TA TOL - 73001-33-33-009-2022-00199-01-(12-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2022-00199-01-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-009-2022-00199-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandantes: Sandra Yulieth Campuzano Parra
Apoderado: Rubén Darío Giraldo Mora
Demandado: Departamento del Tolima
Apoderado: Edwin Fernando Saavedra Medina
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Maikol Stebell Ortiz Barrera Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Sandra Yulieth Campuzano Parra1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes de claraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios
Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes de claraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios TOL2022EE000755 del 11 de enero de 2022, TOL2022EE001095 del 12 de enero de 2022, y TOL2022EE001238 del 13 de enero de 2022, mediante los cuales las autoridades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución 2384 del 30 de junio de 2021.
Se declare que la señora Sandra Yulieth Campuzano Parra tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 2384 del 30 de junio de 2021.
1 Por medio de apoderado.2
Se condene a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al Departamento del Tolima, según corresponda, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.
Se ordene el ajuste de valor correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Se condene a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al Departamento del Tolima a cumplir con el fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Se condene a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al Departamento del
Tolima a cumplir con el fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Se condene a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al Departamento del Tolima al reconocimiento y pago de intereses moratorios.
Se condene en costas procesales a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al Departamento del Tolima, conforme al artículo 188 del CPACA.
1.1.2. Hechos
Sucintamente, las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:
Sandra Yulieth Campuzano Parra, docente del Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 23 de abril de 2021.
Mediante la Resolución No. 2384 del 30 de junio de 2021, se ordenó reconocer y pagar dichas cesantías parciales, las cuales finalmente fueron puestas a su disposición el 21 de octubre de 2021 a través de una entidad bancaria.
El 13 de diciembre de 2021, mediante el radicado TOL2021ER046736, presentó ante la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 2384 del 30 de junio de 2021. Esta solicitud fue negada mediante el Oficio TOL2022EE000755 del 11 de enero de 2022, el cual no fue notificado de manera personal.
El 14 de diciembre de 2021, a través de los radicados TOL2021ER047134 del 15 de diciembre de 2021 y TOL2021ER047370 del 16 de diciembre de 2021, se elevó una
manera personal.
El 14 de diciembre de 2021, a través de los radicados TOL2021ER047134 del 15 de diciembre de 2021 y TOL2021ER047370 del 16 de diciembre de 2021, se elevó una solicitud similar ante el Departamento del Tolima, la cual también fue denegada mediante los Oficios TOL2022EE001095 del 12 de enero de 2022 y TOL2022EE001238 del 13 de enero de 2022.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Departamento del Tolima
Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que esta entidad no es responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, dado que el encargado de cumplir con este cometido es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Señaló que el personal docente goza de un régimen especial, el cual no establece que el nominador o empleador deba pagar una sanción por el pago tardío de las cesantías, y mucho menos que dicha sanción sea equivalente a un día de salario por cada día de retraso. Mencionó que el Tribunal del Tolima, en sentencias de3
septiembre de 2014, avaló esta postura, lo que evidencia que no es viable ni procedente reconocer la sanción moratoria soli citada, a expensas del pecunio del Departamento del Tolima.
Manifestó que, en gracia de discusión del derecho alegado, la resolución que reconoció las cesantías no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, el ente territorial
Manifestó que, en gracia de discusión del derecho alegado, la resolución que reconoció las cesantías no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, el ente territorial no puede asumir responsabilidad en este hecho, ya que, en este caso, el Secretario de Educación Departamental actúa en delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima.
Sostuvo que, en los casos en que se discutan asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, la representación recae en el Ministerio de Educación Nacional , y el pago de los derechos ya reconocidos, es responsabilidad de la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que no hay lugar a endilgarle mora al Departamento del Tolima en el pago de las cesantías.
Resaltó que es improcedente emitir cualquier orden contra el Departamento del Tolima, dado que quedó demos trado que la Secretaría de Educación Departamental, al realizar el reconocimiento de cesantías a un docente, actúa bajo una función delegada del Ministerio de Educación Nacional, y no como una función propia, ya que no tiene autonomía para reconocer derechos y prestaciones.
Reiteró que la participación del Departamento del Tolima en este asunto se limitó al ejercicio de la delegación otorgada por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a la Secretaría de Educació n del Tolima, en el ámbito administrativo.
Agregó que el demandante no presentó pruebas claras y contundentes de la responsabilidad del Departamento del Tolima, por lo que sus pretensiones carecen de sustento jurídico.
Aclaró que, respecto a las solicitu des presentadas por los docentes, debe
Agregó que el demandante no presentó pruebas claras y contundentes de la responsabilidad del Departamento del Tolima, por lo que sus pretensiones carecen de sustento jurídico.
Aclaró que, respecto a las solicitu des presentadas por los docentes, debe respetarse el turno de atención debido al elevado número de éstas, y que dichas peticiones implican el agotamiento de varios trámites administrativos, dada la naturaleza especial del régimen docente , que incluyen la elaboración del proyecto del acto administrativo de reconocimiento, su envío para aprobación a la fiduciaria La Previsora, y, tras su aprobación o corrección, el regreso del acto para su eventual pago.
Precisó que el trámite final del pago es competencia e xclusiva de la fiduciaria, por lo que la entidad territorial cumplió cabalmente con las gestiones exigibles dentro del marco de sus competencias. Dijo que e l manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio escapa a la comp etencia del Departamento del Tolima, que solo impulsa la orden contenida en los actos administrativos de reconocimiento, los cuales representan la voluntad del Fondo y no del ente territorial.
Expresó que no puede perderse de vista que los actos administr ativos que reconocen cesantías están sujetos a turno y disponibilidad presupuestal , lo que significa que, hasta que llegue el turno de atención y exista presupuesto suficiente, no es exigible a la entidad pagadora efectuar el pago, sin que ello implique vulneración de derechos, sino que obedece al principio de igualdad que asiste a los administrados.4
Finalmente, solicitó que, en caso de encontrarse configurada la mora alegada y de
vulneración de derechos, sino que obedece al principio de igualdad que asiste a los administrados.4
Finalmente, solicitó que, en caso de encontrarse configurada la mora alegada y de considerarse procedente la condena al reconocimiento y pago de la sanción, l as órdenes se dirijan contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , como quiera que la administración departamental no está legitimada para responder económicamente por actos administrativos expedidos en representación del Ministerio de Educación, sobre los cuales no tiene autonomía, lo que constituye una razón suficiente para no afectar el patrimonio del Departamento del Tolima con una eventual condena por dicho concepto.
1.2.2. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora S.A.
Manifestaron su desacuerdo con la procedencia de las pretensiones de la demanda, aduciendo que tras el análisis legal de cada una se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria se generó en el año 2020, por lo tanto , conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en caso de declararse la nulidad de los actos administrativos impugnados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.
Indicaron que esta entidad no está legitimada en la causa por pasiva, puesto que la totalidad de la moratoria se generó en el año 2020.
Señalaron que los problemas operativos en las entidades territoriales dificultan el cumplimiento de los plazos para proyectar las resoluciones que rec onocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG. Precisaron
Señalaron que los problemas operativos en las entidades territoriales dificultan el cumplimiento de los plazos para proyectar las resoluciones que rec onocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG. Precisaron que, en este sentido, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, y el artículo 57 de esta última, regulan la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Resaltaron que este último artículo prohíbe que los recursos del Fondo se destinen al pago de sanciones por mora en las prestaciones y establece la responsabilidad directa de la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de las cesantías.
Concluyeron que, en relación con la sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías parciales o definitivas causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de dicha sanción corresponde al FOMAG, aun cuando la mora haya sido ocasionada por la Entidad Territorial, pero que, para las cesantías causadas a partir del 1 de enero de 2020, la sanción moratoria debe ser asumida por el ente territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955.
Reiteraron que los días de mora alegados por la parte accionante no son competencia de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, ya que se generaron después del 31 de dicie mbre de 2019, por lo que resulta improcedente debido a la prohibición expresa del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
generaron después del 31 de dicie mbre de 2019, por lo que resulta improcedente debido a la prohibición expresa del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo pueden destinarse a garantizar el pago de l as prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. Asimismo, se evidenció que la recepción de la resolución ocurrió el 9 de septiembre de 2021, según consta en la hoja de revisión extraída del aplica tivo ONBASE, por lo que el FOMAG y la Fiduprevisora cumplieron oportunamente con el pago de la prestación.
1.3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR de oficio no probada la excepción de prescripción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, propuesta por el Departamento del Tolima, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas ausencia actual de objeto litigioso frente a mis representadas cobro de lo no debido; ausencia actual de presupuestos materiales, propuestas por el FOMAG, en atención a los argumentos expuestos en precedencia.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos
lo no debido; ausencia actual de presupuestos materiales, propuestas por el FOMAG, en atención a los argumentos expuestos en precedencia.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios TOL2022EE001095 del 12 de enero de 2022 y TOL2022EE001238 del 13 de enero de 2022, por medio de los cuales el Departamento del Tolima negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de las cesantías de la parte accionante, en atención a los argumentos expuestos en parte motiva.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la parte accionante SANDRA YULIETH CAMPUZANO PARRA, por el pago tardío de sus cesantías parciales en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 7 de agosto de 2021 al 20 octubre de 2021, conforme los parámetros señalados en las consideraciones de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la entidad de mandada a pagar las sumas adeudadas al demandante, debidamente indexadas, desde el día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
(…)
OCTAVO: NEGAR las p retensiones de la demanda respecto de la Nación-Ministerio de Educación NacionalFOMAG-, de conformidad con lo establecido en parte motiva.
(…)”
Las anteriores decisiones se tomaron con base en los siguientes argumentos:
Nación-Ministerio de Educación NacionalFOMAG-, de conformidad con lo establecido en parte motiva. (…)”
Las anteriores decisiones se tomaron con base en los siguientes argumentos:
La Juez estableció que, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, se encuentra acreditado que el retraso en el pago de las cesantías parciales es imputable a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima. Esto se debe a que la petición de la actor a fue radicada el 23 de abril de 2021, y los 15 días hábiles con los cuales contaba el ente territorial para expedir la resolución de reconocimiento fenecían el 14 de mayo de 2021. La resolución de reconocimiento 2384 de 2021 fue expedida el 30 de junio de 2021. Así, el término de 70 días para realizar el pago de la prestación se cumplió el 6 de agosto de 2021: i) 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento (14 de mayo de 2021), ii) 10 días de6
ejecutoria del acto administrativo (31 de mayo de 2021), iii) 45 días hábiles para el pago de la prestación (6 de agosto de 2021).
Precisó que, de acuerdo con lo anterior, se causó sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales a la parte actora, generándose desde el 7 de agosto de 2021, un día después del vencimiento de los 70 días, y hasta el 20 de octubre de 2021, un día antes de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías, conforme a la constancia expedida por el FOMAG.
Asimismo, indicó que la norma dispuso qu e la responsabilidad frente a la sanción
octubre de 2021, un día antes de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías, conforme a la constancia expedida por el FOMAG.
Asimismo, indicó que la norma dispuso qu e la responsabilidad frente a la sanción moratoria en los eventos en que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recae en las entidades territoriales. De manera que, en dichos casos, el FOMAG solo será responsable del pago del auxilio.
Explicó que, una vez revisadas las pruebas aportadas al plenari o respecto de la actuación administrativa a cargo de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, se observa que el 19 de agosto de 2021 se remitió a la Fiduprevisora S.A. el acto administrativo de reconocimiento de cesantías a favor de la accionante p ara el correspondiente pago. Por lo tanto, es claro que, desde la reclamación de cesantías presentada por la actora el 23 de abril de 2021 hasta la culminación del trámite a cargo de la entidad territorial el 19 de agosto de 2021, la actuación se desarroll ó fuera de los parámetros establecidos por la norma. La entidad territorial es la encargada del pago de la sanción moratoria que se reclama en el presente medio de control, ya que el envío de la solicitud para pago al FOMAG se hizo fuera del plazo establecido para ello.
Expresó que se denegarán las pretensiones incoadas en relación con la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
plazo establecido para ello.
Expresó que se denegarán las pretensiones incoadas en relación con la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el pago de la sanción moratoria no está bajo la responsabilidad de dicha entidad, sino del Departamento del Tolima. El pago extemporáneo se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos por parte del ente territorial. Reiteró que, de acuerdo con las documentales que obran en el expediente, el envío para pago efectuado por el ente territorial se dio el 19 de agosto de 2021 y los dineros reconocidos por concepto de cesantías a favor de la parte actora fueron puestos a su disposición a partir del 21 de octubre de 2021, lo que permite concluir que entre dichas fechas no transcurrieron más de los 45 días dispuestos por la norma.
Finalmente, sobre la prescripción, la primera instancia precisó que el término con el que contaba la administración para el pago de la cesantía a favor de la parte demandante feneció el 6 de agosto de 2021 , de manera que la obligación se hizo exigible desde el 7 de agosto de 2021, por lo que el reconocimiento de la sanción podía ser reclamado hasta el 7 de agosto de 2024 , c omo la petición en sede administrativa se radicó el 13 de diciemb re de 2021 con tal finalidad, no se superó el término de tres años para reclamar.
1.4. Recurso de apelación
El Departamento del Tolima presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, reiterando los mismos argumentos que expuso en la contestación
el término de tres años para reclamar.
1.4. Recurso de apelación
El Departamento del Tolima presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, reiterando los mismos argumentos que expuso en la contestación de la demanda para oponerse a sus pretensiones. Como argumento nuevo, indicó que con la contestación de la demanda la Fiduprevisora aportó un oficio fechado el 12 de julio de 2021, cuyo asunto era la comunicación de un acto administrativo, lo7
que pone en duda que la remisión del acto de reconocimiento de cesantías haya sido enviada o radicada en esa entidad hasta el 19 de agosto de 2021, como lo precisó la juez.
Finalmente, en el recurso, presentó una exposición sobre el cargo de nulidad de los actos administrativos por falsa motivación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El pr esente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administ rativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación , corresponde a la Sala determinar el período en el cual se generó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante y, posteriormente, identificar la autoridad responsable de asumir dicha penalidad.
No obstante, en primer lugar, se deberá verificar si se agotó de manera adecuada la reclamación administrativa en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria, ya que, con la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de las entidades involucradas en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes se tornó individual y divisible , por lo que el agotamiento de la vía administrativa debe realizarse de manera independiente tanto ante el ente territorial como ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia porque la sanción moratoria se causó durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019, y del expediente se estableció
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia porque la sanción moratoria se causó durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019, y del expediente se estableció que la tardanza se debió a que la Secretaría de Educación del Tolima no cumplió con los términos de ley para remitir el acto de reconocimiento de la prestación para su pago. En cuanto al periodo en que se reconoció la sanción, se constató que concuerda con lo acreditado en el proceso.8
Además, se determinó que la parte actora agotó la reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Hechos probados
De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:
− La señora Yulieth Campuzano Parra labora como docente en el Departamento del Tolima.2
− El 23 de abril de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para la compra de vivienda.3
− Mediante la Resolución 2384 del 30 de junio de 2021, se reconoció la prestación y se ordenó su pago.4
− El FOMAG recibió el acto de reconocimiento de cesantías para su pago el 9 de septiembre de 2021.5
− Las cesantías fueron puestas a disposición de la señora Yulienth Campuzano Parra el 21 de octubre de 2021.6
de septiembre de 2021.5
− Las cesantías fueron puestas a disposición de la señora Yulienth Campuzano Parra el 21 de octubre de 2021.6
− El 13 de diciembre de 2021, la demandante presentó reclamación ante el FOMAG solicitando la sanción moratoria debido al retraso en el pago de sus cesantías.7
− El 1 5 de diciembre de 2021, se elevó la mi sma reclamación ante el Departamento del Tolima.8
− Mediante los Oficios TOL2022EE00755 del 11 de enero de 2022, TOL2022EE001095 del 12 de enero de 2022 y TOL2022EE01238 del 13 de enero de 2022, se denegó la solicitud anterior.9
2.4.2. Marco normativo
2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías
2 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 001Demanda.pdf, páginas 31 - 33. 3 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 001Demanda.pdf, páginas 31 - 33. . 4 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, docume nto 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 001Demanda.pdf, páginas 31 - 33. 5 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)
NroActua 4, archivo 001Demanda.pdf, páginas 31 - 33. 5 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 011ContestacionFomag.pdf, pág ina 28. 6 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 001Demanda.pdf, páginas 34. 7 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, doc umento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 011ContestacionFomag.pdf, páginas 44 - 48. 8 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 011ContestacionF omag.pdf, páginas 51-58. 9 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 011ContestacionFomag.pdf, páginas 49 -50,63-64, 66-67.9
El Consejo de Estado 10, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor
Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)
195. De otro lado, también se sienta ju risprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las c esantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
servicio del servidor público; a diferencia de las c esantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).
Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 11, modificada por la Ley 1071 de 2006 12, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.
Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cua les se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo13, para poner fin a la discusión, dispuso las siguiente
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