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TA TOL - 73001-33-33-009-2022-00209-01-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2022-00209-01-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de

Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial

Referencia: Apelación sentencia.

La Sala se pronuncia respecto al recurso de apelación presentado por el apoderado1 del Municipio de Ibagué, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, e l 1 0 de agosto de 2023, que amparó los derechos colectivos objeto de la demanda y expidió las órdenes consecuenciales.

ANTECEDENTES.

La parte demandante instauró medio de control de Protección de derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Ibagué, y la Juez de primera instancia vinculó procesalmente a esta causa a su ente descentralizado por servicios, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas

1. Que el Municipio de Ibagué, (señor alcalde y la Secretaria de Infraestructura del

siguientes:

Declaraciones y condenas

1. Que el Municipio de Ibagué, (señor alcalde y la Secretaria de Infraestructura del mismo municipio); “ han vulnerado los derechos e intereses colectivos de la comunidad Ibaguereña y en especial de los barrios Rincón de Piedra pintada y el Limonar; al no pavimentar y realizar las obras de arte y adicionales necesarias, que permitan la prestación normal del

servicio de tránsito vehicular y peatonal; de la carrera 6A, entre calles 53 a 59, de los barrios Rincón de Piedra pintada y el Limonar de la ciudad de Ibagué”.

2. Que el municipio de Ibagué y la Secretaria de Infraestructura Municipal, han vulnerado los derechos o intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes uso público, y defensa del patrimonio público

3. Se ordene al señor Alcalde y al señor Secretario Infraestructura del municipio de Ibagué, “proceder de manera inmediata, a adelantar todos los trámites que sean necesarios, para

llevar a cabo la Pavimentación de la carrera 6A, entre la calle 53 (barrio Rincón de Piedra pintada) y calle 59 (barrio El Limonar) de la ciudad de Ibagué; para lo cual cuentan con un término improrrogable de cuatro (4) meses, partir del primero (1°) de Julio de 2022; para la reparación integral de la vía y su entrega al servicio de la comunidad Ibaguereña”.

1 Kevin Heriberto Ángel Castrillón.2ª Instancia

Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01

integral de la vía y su entrega al servicio de la comunidad Ibaguereña”.

1 Kevin Heriberto Ángel Castrillón.2ª Instancia

Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial

Referencia: Apelación sentencia.

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4. En caso de oponerse a los hechos y/o pretensiones, se le impongan las costas del proceso.

Hechos. (Cuaderno principal pagina 6 a 7 expediente digital) Como supuestos fácticos de la demanda se establecen los siguientes: La calle 79, sectores, a) Etapa 1 manzana 30 de la casa 18 a la casa 12, manzana 28 de la casa 20 a la casa 16.; b) Etapa 2 manzana 23 de la casa 14 a la casa 11, manzana 19 de la casa 22 a la casa 16; manzana 11 de la casa 14 a la casa 11 y, c) Etapa 3 manzana 7 de la casa 18 a la casa 12, manzana 5 de la casa 14 a la casa 11 del barrio Villa Café de esta ciudad, se encuentra localizado en la zona urbana de Ibagué.

Los habitantes del sector se encuentran gravemente perjudicados, por cuanto no cuentan con un sistema de recolección y distribución de a lcantarillado, circunstancia que ha ocasionado que las aguas negras se desborden.

Los habitantes del sector se encuentran gravemente perjudicados, por cuanto no cuentan con un sistema de recolección y distribución de a lcantarillado, circunstancia que ha ocasionado que las aguas negras se desborden.

Con ocasión a lo anterior y por la omisión del Municipio Ibagué y del Ibal, para intervenir la zona en el sector comprendid o, sus habitantes tienen que soportar inundaciones, el rebosamiento de cañerías por sifones y sumideros, humedades, lo cual ha tra e consigo malos olores, proliferación de zancudos, cucarachas, ratas, aves carroñeras e insectos dañinos como la mosca verde, entre otros. Ello impone a los habitantes aledaños, afecciones a la salud, tales como enfermedades infectas contagiosas, intestinales, fiebres, diarreas.

La comunidad no pueden desarrollar sus actividades normales, no obstante las reiteradas solicitudes a las accionadas, para la solución de los problemas enunciados; ni siquiera con los requerimientos del Articulo 144 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos de derecho Se indicó como derechos colectivos vulnerados los de: i. Goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, ii. La seguridad y salubridad públicas; iii. Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, iv. Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

  1. La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Trámite procesal La demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2020 y se admitió mediante auto de

  1. La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Trámite procesal La demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2020 y se admitió mediante auto de del 25 del mismo mes y año ; surtida la notificación de las entidades accionadas contestaron la demanda y propusieron excepciones.

Contestación de la demanda Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué Ibal S.A. E.S.P. El apoderado del Ibal se opuso a las pretensiones, como fundamento expone en que no existe la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos que se invocan en la demanda; de hecho, precisó que la entidad descentralizada por servicios del municipio de Ibagué i. carece de competencia del cuidado y mantenimiento de las vías públicas municipales y se evidenc ia inexistencia de amenaza a los derechos colectivos2ª Instancia

Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial

Referencia: Apelación sentencia.

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pretendidos. En cuanto a los hechos, ninguno fue tachado de falso sino que no le constan en su mayoría.

Propuso como excepciones: i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii.

Improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del Ibal, que conlleven a su responsabilidad.

Municipio de Ibagué

Propuso como excepciones: i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii.

Improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del Ibal, que conlleven a su responsabilidad.

Municipio de Ibagué El apoderado del Alcalde territorial se opuso a las pretensione s, indicando que de acuerdo a los hechos narrados por l a parte accionante, se requiere de su prueba y si la situación es generada por las presuntas inconsistencias en el sistema de recolección y distribución de aguas lluvia , ello significa que el municipio no ha ocasionado algún perjuicio, señalando por ello que la entidad llamada a atender la problemática sería la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado I bal y no el municipio en su sector central.

Propuso como excepciones: i. Inexistencia de nexo causal y la ii. Genérica.

La sentencia apelada. La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 1 0 de agosto de 2023, i. a. Declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial respecto a la pavimentación del sector comprendido por la carrera 6 B entre calles 56 a 59 de los barrios Rincón de Piedra Pintada y Limonar de la ciudad de Ibagué (carrera 6A entre calles 56 a 59 nomenclatura actual), b. Declaró que el Municipio de Ibagué transgredió los siguientes derechos colectivos: al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad; y al acceso a una

que el Municipio de Ibagué transgredió los siguientes derechos colectivos: al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, c. Ordenó proteger los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; en afectación de la comunidad del sector comprendido por la carrera 6B entre calles 53 a 56 de los barrios Rincón de Piedra Pintada y Limonar de la ciudad de Ibagué (carrera 6A entre calles 53 a 56 nomenclatura actual).

Como consecuencia de lo anterior, ii. ordenó que el Municipio de Ibagué, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, proceda a adelantar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias, para realizar las obras de adecuación y mantenimiento a través de pavimentación de la vía comprendida sector comprendido por la carrera 6B entre calles 53 a 56 de los barrios Rincón de Piedra Pintada y Limonar de la ciudad de Ibagué (carrera 6A entre calles 53 a 56 nomenclatura actual)

Otorgó los plazos para la ejecución de las obras, siempre y cuando se tenga el certificado

y Limonar de la ciudad de Ibagué (carrera 6A entre calles 53 a 56 nomenclatura actual)

Otorgó los plazos para la ejecución de las obras, siempre y cuando se tenga el certificado de viabilidad de las redes hidrosanitarias del sector mencionado para que se proceda a la pavimentación, en caso de contar con ella.

  1. la integración de un comité de verificación de las órdenes dadas en la sentencia , iv. condena en costas de primera instancia, a cada uno de los accionados, v. para los efectos2ª Instancia

Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial

Referencia: Apelación sentencia.

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del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, rem itir copias de la sentencia a la Defensoría del Pueblo, al Personero Municipal de Ibagué y al señor Agente del Ministerio Publico.

Luego de revi sar el cartab ón probatorio, el Juez a quo estimó acreditadas las exigencias doctrinales, legales y jurisprudenciales, para amparar los derechos colectivos que fueron denunciados como amenazados y vulnerados y dictó las ordenes de consecuencia ; por tal menester demostró que las accionadas han vulnerado derechos colectivos al no tomar medidas correctivas en el sector aludido en el requerimiento administrativo y que por su desdén, motivó el ejercicio de este medio de control, como son la recuperación de la malla

tal menester demostró que las accionadas han vulnerado derechos colectivos al no tomar medidas correctivas en el sector aludido en el requerimiento administrativo y que por su desdén, motivó el ejercicio de este medio de control, como son la recuperación de la malla vial y de alcantarillado y la instalación de un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias en el sector definido en la demanda (hechos y pretensiones).

La apelación. Alcaldía municipal de Ibagué. Inconforme con la decisión, el apoderado del municipio interpuso recurso de apelación contra la totalidad de la sentencia ; para el efecto y como sustento de su impugnación expresó que el actor popular no realizó el requerimiento de que trata el artículo 144 del C. de P.A. y de lo C.A. contra el Ibal y solo se formuló contra el Alcalde y el Secretario de Infraestructura municipal; así las cosas, no se podía dictar sentencia contra los accionados porque el auto del 18 de octubre de 2022, que vinculó procesalmente al Ibal a este asunto, es ilegal.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de septiembre de 2020 se admitió el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer la apelación, de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que son parte entidades públicas, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico.

por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que son parte entidades públicas, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. Con arreglo a la apelación formulada por el apoderado del municipio de Ibagué, la Sala se concentrará en determinar si el Juez no podía dictar el auto del 18 de octubre de 2022, que ordenó la vinculación del Ibal S.A. E.S.P. al proceso, precisamente porque el actor no exteriorizó su deseo de inte grar el contradictorio contra esta entidad y dio motivo para que la defensa del municipio planteara como excepción la falta de requerimiento al Ibal , entonces la vinculación del Ibal es ilegal y por eso no se podía dictar la sentencia cuestionada.

Hechos Probados - Estipulaciones probatorias2.

2 Las estipulaciones o postulaciones probatorias se identifican con la conducta que los abogados litigantes asumen, expresa o tácitamente ante el juez que preside el juicio, con el propósito de que este funcionario estime acreditados ciertos hechos y sus circunstancias; son instituciones inherentes al moderno modelo procesal, desprovistas de aspiraciones retribucionistas y que no hacen parte del régimen premial; su finalidad es dinamizar el proceso. Se materializan con la anuencia del representado. Su denominación deriva del verbo latino stipulari, que traduce pactar o concertar, no obedece a la casualidad, sino a la estrategia escogida por el abogado, en consonancia con su respectiva2ª Instancia

Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos

Demandante: Antonio María Villanueva

Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial

Referencia: Apelación sentencia.

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Como circunstancias fácticas, esta Sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, la cual no fue tachada de falsa por las partes contra las que se adujo, razón suficiente para darle el valor que la libre apreciación de la prueba implica para el Juez.

En este escenario, el apelante no cuestiona las bases probatorias sobre las que se edificó las sentencia, que debieron ser contradichas con arreglo a los lineamientos previstos en el C.G. del P., circunstancia que, de todos modos, no puede desconocer otros medios que contribuyen a la construcción de la unidad de prueba.

En efecto, ni un solo argumento fue ensayado para rebatir los hallazgos traídos al proceso documentalmente, o por los informes técnicos elaborados por servidores públicos de las propias entidades accionadas ; razón suficiente para tenerlo s como prueba admisible como medio de convicción y concluir su pertinencia; es evidente que la alzada no puede servir de acicate para descalificar la prueba que adicionalmente sirvió al a quo 3 para concluir la vulneración de los derechos colectivos.

Límites de la apelación. Pasa la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto, en tanto solo le está dado al ad

concluir la vulneración de los derechos colectivos.

Límites de la apelación. Pasa la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo4, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado5. “La apelación permite e l ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la

teoría, producto de la autonomía y voluntad de las partes, por lo que el juez no debe presionar para que se estipule, ni injerir en su elaboración.

Una vez admitidas son unilateralmente irretractables y vinculantes, guardan relación directa con el descubrimiento probatorio, ya que solo cuando los antagonistas descubren, enunci an, solicitan y el juez decreta, afloran las posiciones de disenso o de consenso en relación con hechos y circunstancias de innecesario debate sustantivo al interior del juicio. Si la estipulación no es aceptada, a las partes incumbe probar y discutir sobre lo que pretendieron acordar.

Deben ser controladas e incorporadas al juicio por cualquiera de los litigantes; admitidas como prueba por parte del juez que preside la causa, han de utilizarse como tales en el debate, dado que sistemáticamente articuladas con el restante material probatorio, se constituyen en fundamento del fallo.

3 El requisito general de la sustentación para la procedencia del recurso fue explicitado en el artículo 322 del C.G. del P., en cuanto establece que el apelante deberá precisar "los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre

3 El requisito general de la sustentación para la procedencia del recurso fue explicitado en el artículo 322 del C.G. del P., en cuanto establece que el apelante deberá precisar "los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior", no obstante lo cual, "Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada"; por otro lado, el a rtículo 320 Ib., respecto de los fines de la apelación , asevera que este tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, "únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante".

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A., Tema: Recurso de apelación – Límites.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “ A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 8100123-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial.

Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial.

Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-31000-200201526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.2ª Instancia

Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial

Referencia: Apelación sentencia.

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impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recu rso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”6 (subraya la Sala).

Aún más, e sta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos

sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional7.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 1300123-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007-0002401 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-03804-01 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.2ª Instancia

Radicación Número: 73001-33-33-009-2022-00209-01

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Antonio María Villanueva Demandado: Municipio de Ibagué – Vinculada, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial

Referencia: Apelación sentencia.

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Consejo de Estado8.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Las acciones populares9 se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos10, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2º. de la Ley 472 de 1998), los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica son11: a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares12 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 23-24-000-2007-9017701, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

9 En la terminología adoptada por el Legislador en el C. de P.A. y de lo C.A., se alude al medio de control de

"Artículo 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS."

9 En la terminología adoptada por el Legislador en el C. de P.A. y de lo C.A., se alude al medio de control de

"Artículo 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS."

10 Que por mandato del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, "Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equil ibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;

la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

PARÁGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley ".

11 Los enunciados, libres, de la base argumentativa son tomados del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 13 de febrero de 2018, Radicación número: 25000 -23-15-000-2002-02704-01 (SU), Actor: Antonio José Rengifo, Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima Portuaria de Colombia (Dimar) y Otros, Revisión Eventual de Acción Popular.

12 Ley 472. Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares:

1. Toda persona natural o jurídica.

2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.

3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervenc

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