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TA TOL - 73001-33-33-009-2022-00250-01-(05-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2022-00250-01-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS

Ibagué, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente: 73001-33-33-009-2022-00250-01 (1429-2023)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ELDER ALFONSO VELASQUEZ

Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Tema: REAJUSTE SUBSIDIO FAMILIAR

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentra e l presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia de primera instancia celebrada el día 07 de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor ELDER ALFONSO VELASQUEZ actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, para lo cual eleva las siguientes:

PRETENSIONES

“Referentes a los actos administrativos:

PRIMERO. Previos los cumplimientos de los rituales procesales, se declare la nulidad del acto administrativo N°2022311001714301:

MDN-COGFMCOEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 DEL 10 DE

PRIMERO. Previos los cumplimientos de los rituales procesales, se declare la nulidad del acto administrativo N°2022311001714301: MDN-COGFMCOEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 DEL 10 DE AGOSTO DE 2022, que negó la solicitud realizada en el derecho de petición.

SEGUNDO. Se solicita al operador judicial que previo a realizar el control de Constitucionalidad por vía de excepción consagrada en el artículo 148 del C.P.A.C.A, se inaplique el Decreto 1161 del 2014 y las normas que vulnere los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía.

TERCERO. Como restablecimiento del derecho se reconozca a mi poderdante el subsidio de familia regulado en el DECRETO 1794 de 2000 Articulo 11 concerniente al 4% del salario básico más prima deExpediente: 73001-33-33-009-2022-00250-01 (1429-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ELDER ALFONSO VELASQUEZ

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

2 antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el DECRETO 1161 DE 2014.

CUARTO. Que se reconozca el subsidio familiar del Decreto 1794 del 2000 Artículo 11, desde la fecha que mi poderdante contrajo matrimonio civil, es decir, desde el día 3 de diciembre del año 2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.

QUINTO. Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del

matrimonio civil, es decir, desde el día 3 de diciembre del año 2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.

QUINTO. Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del Subsidio Familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió de cancelar concerniente al Decreto 1794 de 2000 articulo 11

SEXTO: La liquidación de las anteriores condenas debe rá efectuarse mediante suma s líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el índice de Precios al consumidor I.P.C certificado por el DANE.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por intermedio de su representante legal.

OCTAVO: Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pago.

NOVENO: Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo estableci do en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.”

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

“PRIMERO: Mi poderdante se desempeña en las fuerzas militares de Colombia como soldado profesional en el BATALLON DE

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

“PRIMERO: Mi poderdante se desempeña en las fuerzas militares de Colombia como soldado profesional en el BATALLON DE

INTELIGENCIA MILITAR #5-IBAGUE TOLIMA

SEGUNDO: Mi poderdante contrajo matrimonio civil con la señora LUZ EIDE MENESES MANRIQUE, el día 3 de diciem bre del año 2010 en la notaría N°1 de Timena (Huila), documento con indicativo serial N°03592540, es por ello, que Informó el cambio de estado civil a sus superiores.

TERCERO: El Decreto 1794 De 2000 donde Se reguló El Subsidio Familiar para mi poderdante de la siguiente forma “EL ARTICULO

11. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigent e, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más prima de antigüedad” (…). ARTICULO 15.Expediente: 73001-33-33-009-2022-00250-01 (1429-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ELDER ALFONSO VELASQUEZ

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

3 PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que t iene derecho el soldado profesional de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa Nacional, quien podrá delegar esta función.

PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que t iene derecho el soldado profesional de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa Nacional, quien podrá delegar esta función. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.

CUARTO: El Decreto 1161 de 2014 reguló un subsidio familiar para soldados profesionales, esta norma n o deroga el Decreto 1794 del 2000 artículo 11, ambas normas se encuentran vigentes.

QUINTO: El Decreto 1794 De 2000 articulo 11 fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, empero, mediante sentencia de Nulidad el Consejo de Estado en radicado 2010 -65 número interno 0686-2010 declaro la Nulidad del Decreto 3770 de 2009 que había Derogado el articulo 11 con efectos ex Tunc.

SEXTO: Mi poderdante tiene derecho al reconocimiento del subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 del 2000 artículo 11, por la fecha de matrimonio, empero el Armada Nacional reconoció el subsidio de familia según lo regulado en el Decreto 1161 de 2014, cuando es más beneficioso el subsidio del Decreto 1794 del 2000 artículo 11, es decir el 4% del salario básico más prima de antigüedad.

SEPTIMO: Al hacer una comparación entre ambos subsidios, regulados Decreto 1794 del 2000 artículo 11 y Decreto 1161 del

artículo 11, es decir el 4% del salario básico más prima de antigüedad.

SEPTIMO: Al hacer una comparación entre ambos subsidios, regulados Decreto 1794 del 2000 artículo 11 y Decreto 1161 del 2014, normas vigentes y aplicables, se puede concluir que es más beneficioso el regulado en el Decreto 1794 del 2000: •

  • Subsidio de familia Decreto 1161 del 2014 la suma del año 2017: $289. 840.oo • Subsidio de familia Decreto 1794 del 2000 articulo 11 (4%SB+PA) $ 737. 716.oo. (…)”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

La apoderada judicial de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda , argumentando que se opone a las pretensiones, declaraciones y condenas esbozadas en el escrito de demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico, en tanto que los hechos en que se fundamenta el vicio del acto atacado, deberán ser probados, dentro del proceso siempre y cuando concurran debidamente los presupuestos de nulidad pautados en la ley.

1 Índice 000 19 de samai. Documento 11_ED_010CONSTANCIAINICIOT(.pdf) NroActua 19 , del expediente digitalExpediente: 73001-33-33-009-2022-00250-01 (1429-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ELDER ALFONSO VELASQUEZ

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ELDER ALFONSO VELASQUEZ

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

4 Expone, como excepciones la legalidad del acto administrativo demandado, para ello, argumenta que no le asiste la razón al a ccionante dado que contrajo matrimonio civil con la señora Luz Eide Meneses Manrique el día 03 de diciembre de 2010, es decir, en vigencia del decreto 1794 de 2000, además nunca informó a la entidad castrense cambio de estado civil alguno, allegando los documentos soportes para sustentar el mismo de acuerdo con la reglamentación vigente.

Argumenta, que el acto administrativo demandado goza de total legalidad y validez, toda vez que se expidió con fundamento en normas legales y en ningún momento fue proferido de manera arbitraria

Adicional a ello, no están probados los hechos, ni están acreditadas l as circunstancias de legalidad o nulidad del acto administrativo demandado que alega la parte demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de primera instancia proferida el día 07 de septiembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló lo siguiente:

“se encuentra acreditado que el demandante i) ingresó a prestar servicio militar el 26 de junio de 2002 y como soldado profesional el 1 de marzo de 2004; y ii) informando su estado civil el 28 de junio de 2014, fecha en la cual solicita a la entidad el reco nocimiento del

servicio militar el 26 de junio de 2002 y como soldado profesional el 1 de marzo de 2004; y ii) informando su estado civil el 28 de junio de 2014, fecha en la cual solicita a la entidad el reco nocimiento del subsidio familiar, según se informa en los antecedentes administrativos; lo cual conduce a considerar que el actor se encontraba en la hipótesis que estableció el articulo 1 del Decreto 1161 de 2014.

No obstante, y en consideración a la nulidad del Decreto 3770 de 2009, la que revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la situación del actor se encuentra cobijada por esta última norma, por cuanto, de la valoración probatoria que realiza el Des pacho, se encuentra que el estado civil del demandante cambio el 3 de diciembre de 2010, fecha en la que contrajo matrimonio con la señora LUZ EIDE MENESES RODRIGUEZ, situación que fue puesta en conocimiento de la entidad accionada el 28 de junio de 2014.

En ese contexto, no son de recibo los argumentos de la parte accionada, en los que indica que la petición efectuada por el actor se produjo en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y, por tanto, le debe ser aplicada dicha normativa, por cuanto, el actor no ten dría que haber realizado la reclamación antes del año 2014, puesto que, para dicho momento, se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, norma que derogó el reconocimiento del subsidio familiar contenido en el Decreto 1794 de 2000, siendo hasta el año 20 17 que el Consejo de Estado,

momento, se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, norma que derogó el reconocimiento del subsidio familiar contenido en el Decreto 1794 de 2000, siendo hasta el año 20 17 que el Consejo de Estado, declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009,Expediente: 73001-33-33-009-2022-00250-01 (1429-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ELDER ALFONSO VELASQUEZ

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

5 cobrando nuevamente vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, precepto que tan solo exigía para su reconocimiento que el soldado profesional hiciera el reporte del cambio de estado civil a partir de su inicio ante el comando de la fuerza.

Así las cosas, y al encontrarse probado que el accionante había contraído matrimonio con la señora MENESES RODRIGUEZ el 3 de diciembre de 2010, y al haber sido removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de 2009, el actor se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual lo hace acreedor de la prestación que reclama pues su estado civil cambio desde el 3 de diciembre de 2010, así hubiese elevado la solicitud de forma posterior, una vez cobro ejecutoria la sentencia del 8 de junio de 2017, pues consolidó su derecho en el periodo del vacío que se solucionó por los efectos de la sentencia de nulidad emitida por nuestro órgano de cierre.

forma posterior, una vez cobro ejecutoria la sentencia del 8 de junio de 2017, pues consolidó su derecho en el periodo del vacío que se solucionó por los efectos de la sentencia de nulidad emitida por nuestro órgano de cierre.

En línea con lo anterior, es claro que no debía imponerse la obligación al actor de solicitar el reajuste con base en lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto, fue hasta que cobró ejecutoria la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que el actor contó con la certeza de que debía solicitar el reajuste de su subsidio familiar, teniendo en cuenta que se encuentra causado desde el 3 de diciembre de 2010.

Con todo, esta instancia judicial declarará la nu lidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2022311001714301: MDNCGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 10 de agosto de 2022; por medio del cual la entidad demandada niega la solicitud presentada, relacionada con el reconocimiento del subsidio familiar al demandante,

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad accionada a reajustar la partida correspondiente al subsidio familiar del accionante ELDER ALONSO VELASQUEZ, en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en un porcentaje equivalente al 4% de salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Ante las resultas del proceso se declarará no probada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado propuesta por la entidad accionada. FALLA

de antigüedad.

Ante las resultas del proceso se declarará no probada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado propuesta por la entidad accionada. FALLA

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado y probada de oficio la excepción de prescripción, conforme se expuso en el acápite considerativo de esta decisión, respecto a las sumas recla madas con anterioridad al 19 de julio de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2022311001714301: MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-110 del 10 de agosto de 2022; por medio delExpediente: 73001-33-33-009-2022-00250-01 (1429-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ELDER ALFONSO VELASQUEZ

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

6 cual la entidad demandada niega la solicitud presentada, relacionada con el reconocimiento del subsidio familiar, en atención a los argumentos expuestos en esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, a que reajuste y pague el subsidio familiar al señor ELDER ALONSO VELASQUEZ, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, por haber contraído matrimonio el 3 de diciembre de

VELASQUEZ, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, por haber contraído matrimonio el 3 de diciembre de 2010, con efectos fiscales a partir del 19 de julio de 2019, de acuerdo a lo motivado.

CUARTO: Las anteriores diferencias las deberá pagar debidamente indexadas conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR EN COSTAS, de consuno con lo considerado en esta providencia. (…)”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior providencia, el apoderado judicial de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, para ello manifiesta que el demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Entidad le negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin que le asiste razón al actor, como qu iera si bien es cierto el mismo contrajo matrimonio civil con la señora LUZ EIDE MENESES MANRIQUE el día 03 de diciembre de 2010, es decir, en vigencia del decreto 1794 de 2000, el actor no informó a la Entidad Castrense cambio de estado civil alguno.

Indica, que el demandante allegó los documentos soportes para sustentar el mismo de acuerdo con la reglamentación vigente, toda vez que es con base en dicha información personalísima, que la accionante procedió a

de estado civil alguno.

Indica, que el demandante allegó los documentos soportes para sustentar el mismo de acuerdo con la reglamentación vigente, toda vez que es con base en dicha información personalísima, que la accionante procedió a reconocer y pagar el subsidio familiar en los porcentajes específicos para cada caso, razón por la cual , la carga de informar aspectos que corresponden a la esfera personal de un trabajador, como lo es el cambio de estado civil, compete única y exclusivamente a él, como acertadamente lo han estipulado los Decretos sobre la materia, y tal y como había señalado en su oportunidad el Decreto 1794 de 2000.

En tal sentido, arguye que el hecho de que solo posterior a que el señor ELDER ALFONSO VELASQUEZ pone en conocimiento del EJERCITO su estado civil, la m isma consolida la situación mediante Orden Administrativa de Personal N° 2053 del 30 de septiembre de 2014, reconociéndole y pagándoleExpediente: 73001-33-33-009-2022-00250-01 (1429-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ELDER ALFONSO VELASQUEZ

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

7 el subsidio familiar, de acuerdo con el Decreto 1161 de 2014, vigente a la fecha.

En consecuencia, solicita que se revoq ue el fallo de primera instancia y en consecuencia se desestimen las pretensiones de la demanda que fueron concedidas a la parte actora en el fallo objeto de recurso de la alzada, declarando la legalidad del acto de la administración.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

consecuencia se desestimen las pretensiones de la demanda que fueron concedidas a la parte actora en el fallo objeto de recurso de la alzada, declarando la legalidad del acto de la administración.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 10 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El marco de competencia de esta segunda instancia es parcial, se circunscribe al recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la entidad demandada, al haberse accedido al reajuste del subsidio familiar solicitado por el actor.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer sí la decisión del A Quo estuvo ajustada a derecho, al haber ordenado a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL el reajuste del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado como lo alega el recurrente.

DEL SUBSIDIO FAMILIAR-SOLDADO PROFESIONAL

Decreto 1794 de 2000, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado como lo alega el recurrente.

DEL SUBSIDIO FAMILIAR-SOLDADO PROFESIONAL

La partida del subsidio familiar la cual es percibida para los soldados profesionales, se observa que el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 2 lo estableció a favor de estos como emolumento a devengar en actividad, así

2 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares.Expediente: 73001-33-33-009-2022-00250-01 (1429-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ELDER ALFONSO VELASQUEZ

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

8 “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR . A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares CASADO O CON UNIÓN MARITAL DE HECHO VIGENTE, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 del 2009, perdiendo así los Soldados Profesionales su derecho a percibir el subsidio familiar; sin embargo, en aras de garantizar los derechos adquiridos, estableció un régimen de transición, así:

Soldados Profesionales su derecho a percibir el subsidio familiar; sin embargo, en aras de garantizar los derechos adquiridos, estableció un régimen de transición, así:

“Artículo 1. Derogase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

PARÁGRAFO PRIMERO . Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional con el fin de eliminar la situación de desigualdad creada en contra de los Soldados Profesionales con la norma citada en pre cedencia, expidió el Decreto 1161 de 2014, creando nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009; allí se estableció:

“ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y

2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con un ión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.Expediente: 73001-33-33-009-2022-00250-01 (1429-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ELDER ALFONSO VELASQUEZ

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

9 b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.

c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendr án derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldad o

concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldad o profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ci ento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en l os decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.”

DE LOS EFECTOS EX TUNC DE LA SENTENCIA DEL 8 DE JUNIO DE 2017

QUE DECLARÓ LA NULIDAD DEL DECRETO 3770 DE 2009.

El Consejo de Estado, mediante sentencia del pasado 08 de junio de 2017

DE LOS EFECTOS EX TUNC DE LA SENTENCIA DEL 8 DE JUNIO DE 2017

QUE DECLARÓ LA NULIDAD DEL DECRETO 3770 DE 2009.

El Consejo de Estado, mediante sentencia del pasado 08 de junio de 2017 declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009, a través del cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que reglamentaba el reconocimiento del subsidio fa miliar a favor del Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, para lo cual dicha sentencia señaló:

“…la Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo noExpediente: 73001-33-33-009-2022-00250-01 (1429-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ELDER ALFONSO VELASQUEZ

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

10 hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales

existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.

En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todo s los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar.

Ahora bien, en relación con la segunda hipótesis normativa mencionada, esta Corporación ha precisado anteriormente que existe un trato discriminatorio entre los miembros efectivos del ejército nacional con ocasión de la en trada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, en la medida en que subsiste el reconocimiento de la prestación social del subsidio familiar a los suboficiales y oficiales del ejército y no a los soldados profesionales. De manera que el Consejo de Estado ha in aplicado, con efectos interpartes, disposiciones contenidas en

social del subsidio familiar a los suboficiales y oficiales del ejército y no a los soldados profesionales. De manera que el Consejo de Estado ha in aplicado, con efectos interpartes, disposiciones contenidas en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por conside

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