TA TOL - 73001-33-33-009-2022-00280-01-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2022-00280-01-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación Nº Interno: 73001-33-33-009-2022-00280-01 0521-2024
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: LUZ STELLA CARRANZA AGUIRRE.
Demandado: NACION – NINISTERIO DE DEFENSA POLICIA
NACIONAL.
Tema: INSUBSISTENCIA
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 , por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones1
DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 01038 del 25 de abril de 2022, proferida y suscrita por el Director General de la Policía Nacional de Colombia Dr. Jorge Luis Vargas Valencia, la cual fue notificada de manera personal, en la oficina de Talento Humano en la fecha 06 de mayo de 2022, y mediante la cual se ordena en su artículo 3 terminar el nombramiento provisional efectuado en Resolución No. 00891 del 12 de abril de 2022, por la cual se nombró en empleo denominado AUXILIAR PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA,
cual se ordena en su artículo 3 terminar el nombramiento provisional efectuado en Resolución No. 00891 del 12 de abril de 2022, por la cual se nombró en empleo denominado AUXILIAR PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA, Código 6 -1, Grado 11, a la señora LUZ ESTELLA CARRANZA AGUIRRE, identificada con cedula de ciudadanía No. 28.741.892.
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 00891 del 12 de abril de 2022, por la cual se nombró en empleo denominado AUXILIAR PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA, Código 6 -1, Grado 11, a la señora LUZ ESTELLA CARRANZA AGUIRRE, identificada con cedula de ciudadanía No. 28.741.892
1 Ver Expte Juzgado, Archivo 1-fls 3-473001-33-33-009-2022-00280-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUZ STELLA CARRANZA AGUIRRE. Vs PONAL.
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3. Declarar que mí poderdante la señora LUZ ESTELLA CARRANZA AGUIRRE, se encuentra en un estado de estabilidad laboral reforzada, por gozar de la garantía constitucional de ser prepensionada y encontrarse en un estado de indefensión y debilidad manifiesta.
CONDENAS
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a la demandada, NACION - MINISTERIO DE DEFENSA
CONDENAS
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a la demandada, NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a REINTEGRAR, en el mismo cargo o uno de mayor rango, con sus mismas garantías laborales, a mi representada, respetándole su último lugar de domicilio para desarrollar labor que le fuere asignada.
2. Condenar a la entidad demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi representada, los dineros por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir, hasta el momento en que se genere su reintegro de manera efectiva
3. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar sobre los dineros adeudados a mi mandante, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, indexación o corrección monetaria sobre dichas sumas adeudadas desde el momento en que se deb ió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique su pago, tal como lo ordena el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.
4. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo
192 del Código Contencioso Administrativo.
5. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales en que debió incurrir mi poderdante.
6. Condenar a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho
2.- Fundamentos fácticos2
5. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales en que debió incurrir mi poderdante.
6. Condenar a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1-Indicó la apoderada accionante que su representada, la señora Luz Stella Carranza Aguirre fue nombrada mediante orden administrativa de personal No 1-085 DETOL de 21 de abril de 1997 como Auxiliar de Oficios Varios Grado Segundo, laborando para la Policía Nacional por 25 años 3 meses y 15 días.
2Afirmó que durante el periodo que la demandante prestó sus servicios para la Policía Nacional tuvo un excelente desempeño y en virtud del mismo le
2 Ver Expte Juzgado, C.P. No 2, fls 285-28773001-33-33-009-2022-00280-01
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otorgaron un sin número de reconocimientos, por lo que señaló que no había causa alguna para que la hubieran desvinculado de su cargo.
3.- Contestación de la demanda3
Mediante apoderado la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio; así mismo señaló que la accionada obró en cumplimiento de su deber, por cuanto la terminación del
oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio; así mismo señaló que la accionada obró en cumplimiento de su deber, por cuanto la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Luz Stella Carranza Aguirre se encuentra debidamente reglada, siendo la consecuencia legal de la no aprobación del concurso de méritos.
Afirmó que era inviable declarar que la demandante goza ba de estabilidad laboral reforzada en virtud de la garantía de prepensionada, pues en el año 2018 cuando la Policía Nacional ofertó los empleos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dicha señora no gozaba de tal calidad, pues tenía 50 años de edad, faltándole más de 3 años para acceder a su beneficio pensional.
Dijo que al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa – Policía nacional, no le eran aplica bles las normas del régimen general de carrera, por cuanto el legislador había proferido una normativa específica que creó y reguló la carrera administrativa especial para esos empleados públicos.
Sostuvo que de conformidad con el Acuerdo No 2018000006179 de 10 de octubre de 2018 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se expidió la Resolución No 00501 de 18 de febrero de 2019, por medio de la cual se adoptó el sistema tipo de evaluación del desempeño laboral para los empleados públicos de carrera administrativa y periodo de prueba, en tal sentido y después de las gestiones pertinentes se adelantó el concurso, obteniendo el primer lugar en el cargo ostentado por la demandante – Auxiliar de Apoyo de Seguridad y de Defensa Código 6-1 Grado 11la señora Ana Virginia García Yate, empleo
de las gestiones pertinentes se adelantó el concurso, obteniendo el primer lugar en el cargo ostentado por la demandante – Auxiliar de Apoyo de Seguridad y de Defensa Código 6-1 Grado 11la señora Ana Virginia García Yate, empleo ubicado en el Departamento del Policía del Tolima, por lo que se tenía que dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la aquí accionante y darle paso a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.
Enfatizó que los servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, que implica que únicamente pueden ser removidos por causa legales que obren como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las cuales se encuentran la provisión del cargo que ocupaban con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos, como sucedió en el caso de la señora Luz Stella Carranza Aguirre.
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos; i) inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; y ii) Acto administrativo ajustado a la Constitución y la Ley.
3 Ver Expte Juzgadoarchivo 2973001-33-33-009-2022-00280-01
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4.- La sentencia apelada4
Lo es la proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
4.- La sentencia apelada4
Lo es la proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, señaló el a quo, que en el escrito de demanda se fijó como argumento para obtener la declaratoria de los actos administrativos demandados, el hecho de que no se había tenido en cuenta la condición de prepensionada de la accionante, sin embargo, en los alegatos de conclusión se indicó que a la actora se le debía aplicar el régimen especial del Decreto 1290 de 1990 y categorizarla como una empleada publica en propiedad, por lo que el cargo ostentado por esta no debió ser ofertado y mucho menos catalogarlo de carrera administrativa; al respecto consi deró el Juez de instancia que la demandante pretendía incluir en los alegatos nuevos argumentos al cargo de nulidad, los cuales no había n sido expuestos en el libelo genitor, por lo que señaló que no podía ser abordados por dicha judicatura.
Manifestó que la situación jurídica de la demandante se encontraba enmarcada dentro de parámetro normativo regulado para el personal no uniformado de la Policía Nacional, el cual estaba compuesto inicialmente por el Decreto 1214 de 1990, norma esta que fue derogada por la Ley 1792 de 2000 y la Ley 1033 de 2006, disposiciones estas que si bien establecen que el personal no uniformado de la Policía pertenecen a un régimen distinto al del personal uniformado, lo cierto era que dicha planta de persona l no uniformado fo rmaba parte de la carrera administrativa.
2006, disposiciones estas que si bien establecen que el personal no uniformado de la Policía pertenecen a un régimen distinto al del personal uniformado, lo cierto era que dicha planta de persona l no uniformado fo rmaba parte de la carrera administrativa.
Manifestó que, sin lugar a duda la demandante ocupó al interior de la Policía Nacional un cargo de carrera administrativa de personal no uniformado en provisionalidad, lo cual no implicaba que esta no pudiera ser retirada del servicio sin mediar una justa causa legal, pues la provisión del cargo que ostentaba con la persona que hizo parte de la lista de legibles para ocupar el cargo en propiedad, enerva una causal legal justa para dar por terminada la provisionalidad.
De otro lado, señaló que la condición de prepensionad o se reconocía únicamente respecto de aquellas personas que les hiciera falta 3 años o menos para alcanzar el tiempo de servicios requerido para obtener el beneficio pensional, condición esta que no se adquiría cuando a la persona le hiciera falta únicamente el requisito de edad; en tal razón señaló que la demandante no revestía la calidad de prepensionada, por cuanto de las probanzas allegadas al proceso se evidenciaba que contaba con más de 25 años de servicios, por lo que muy seguramente colmaba las exig encias de tiempo de servicios necesarios para acceder al derecho pensional.
Dijo que , si en gracia de la discusión no fuese aceptada dicha postura, la condición de prepensionado no confiere de facto una estabilidad laboral absoluta, pues tal condición imp lica que la administración tome en consideración dicha condición a efectos de propender que tales cargos sean los últimos en proveer en propiedad mediante el sistema de carre ra
condición de prepensionado no confiere de facto una estabilidad laboral absoluta, pues tal condición imp lica que la administración tome en consideración dicha condición a efectos de propender que tales cargos sean los últimos en proveer en propiedad mediante el sistema de carre ra
4 Ver Expte Juzgado, C.P-Archivo73001-33-33-009-2022-00280-01
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administrativa, pero no implica que dicho funcionario deba permanecer en el cargo de manera indefinida.
En relación con la condición de madre de cabeza de familia alegada en la demanda, indicó que de acuerdo a las probanzas arrimadas al expediente se evidenciaba que la señora Luz Stella Carranza Aguirrre tenía registrado en condición de unión libre al señor Humberto Uribe Apache, por lo que la simple condición de que la citada señora tuviese pareja no desconfiguraba la calidad de madre cabeza de familia.
5.- El recurso de apelación5.
Dentro del término legal conferido el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Adujo que el Juez de instancia había desconocido la prelación del derecho sustancial con el que debió abordarse el problema jurídico, pues dicho principio fue incorporado en el artículo 228 de la Carta Política, buscando garantizar que las formalidades propias de los procesos judiciales sean interpretadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la
fue incorporado en el artículo 228 de la Carta Política, buscando garantizar que las formalidades propias de los procesos judiciales sean interpretadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia.
Expresó que en los numerales 1, 2 y 3 de los presupuestos facticos del escrito de demanda se estableció la forma de vinculación y la forma en que la demandante tomó posesión de cargo, lo que exigía del despacho la apreciación de dichos hechos en el tiempo y el régimen jurídico aplicable en materia de contratación, por lo que señaló, que tal como se había indicado en los alegatos de conclusión, no se trataba de hechos nuevos, sino que era una sustentación efectiva y desarrollo de dichos numerales, con ocasió n del nombramiento en propiedad de la actora en virtud de lo establecido en el Decreto 1214 de 1990, que excluía la carrera administrativa, y en consecuencia la misma no revestía la calidad de empleada en provisionalidad; así mismo indicó, que la señora Carranza Aguirre ostentaba un derecho adquirido en el Decreto 1214 de 1990 que la excluía de la participación en el concurso de méritos, pues su nombramiento en propiedad prevalecía sobre los actos administrativos que después de 20 años degradaron su vida laboral.
Reiteró que la demandante había sido nombrada mediante orden administrativa No 1-085 de 07 de mayo de 1997, en vigencia del Decreto 1214 de 1990 y con altas en propiedad tal como se evidenciaba en algunas probanzas allegadas al expediente; igualmente señalo, que el citado decreto en su artículo 8 excluyó la carrera administrativa y estableció las formas de nombramiento para los
altas en propiedad tal como se evidenciaba en algunas probanzas allegadas al expediente; igualmente señalo, que el citado decreto en su artículo 8 excluyó la carrera administrativa y estableció las formas de nombramiento para los empleados públicos y trabajadores oficiales.
Agregó que el artículo 24 ibidem dispone las causales de retiro del servicio, sin embrago la accionada desvinculó a la actora sin encontrase en ninguna de las causales establecidas en dicha norma, por lo que la misma había sido desvinculada de manera irregular y arbitraria.
5 Ver Expte Juzgado, ArchIVO 3173001-33-33-009-2022-00280-01
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En relación con la condición de prepensionada de la demandante, indicó que no compartía lo expuesto por el a quo, pues al momento del despido de esta no se encontraba en buenas condiciones de salud y empleabilidad, pues como se evidenciaba en su historia clínica se apreciaba la enfermedad de origen profesional que padecía - síndrome del túnel del carpo-, y al respecto en el fallo censurado se guardó silencio.
Adujo que la demandante gozaba de estabilidad reforzada, pues tenía la calidad de prepensionada, ya que para la época de su desvinculación tenía 54 años de edad, faltándole menos de tres años para pensionarse, además era madre cabeza de familia y padecía una enfermedad de origen laboral
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
edad, faltándole menos de tres años para pensionarse, además era madre cabeza de familia y padecía una enfermedad de origen laboral
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 25 de junio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, habiéndose manifestado sobre el mismo el vocero judicial de la entidad accionada, en donde solicitó desestimar los argumentos expuestos en la apelación y confirmar el fallo recurrido; igualmente y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2080 de 2.021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- La impugnación
Los argumentos de disenso del accionante se concretan sobre el supuesto que la misma revestía la calidad de funcionaria p ública en propiedad en virtud de los establecido en el Decreto 1214 de 1990; además de ello , considera que debe ser reintegrad a en el cargo que ostentaba en razón a su calidad de prepensionada, de madre cabeza de familia, y debido a su estado de
los establecido en el Decreto 1214 de 1990; además de ello , considera que debe ser reintegrad a en el cargo que ostentaba en razón a su calidad de prepensionada, de madre cabeza de familia, y debido a su estado de incapacidad física por la enfermedad laboral que padece.
3. Problema jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos objeto de debate judicial y a través de los cuales se declaró insubsistente a la señora Luz Stella Carranza Aguirre en el cargo de Auxiliar de73001-33-33-009-2022-00280-01
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Oficios Varios – Auxiliar Grado 2°, se ajustaron a derecho tal como lo consideró el a quo, o si, por el contrario, los actos censurados se encuentran viciado de nulidad.
4. Marco Legal.
4.1. Del régimen legal del personal civil del Ministerio de Defensa.
El régimen del personal civil del Ministerio de Defensa -Fuerzas Militares y de Policía, se encontraba regulado de manera inicial por el Decreto 1214 de 1990, que en su artículo 8º establecía:
“ARTÍCULO 8. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no pertenecen a la Carrera Administrativa y son de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadoras, incluyendo a quienes se encuentren inscritos en otras carreras o escalafones especiales; en su nombramient o prevalecerá un sistema de selección por
nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadoras, incluyendo a quienes se encuentren inscritos en otras carreras o escalafones especiales; en su nombramient o prevalecerá un sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral”. (Énfasis de la Sala).
La norma citada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-356 de 1994 y en tal razón se expidió la Ley 578 de 2000, qu e facultó al Gobierno Nacional, para derogar, modificar o adicionar entre otras disposiciones normativas, el Decreto 1214 de 1990, en el tema atinente al régimen de carrera, lo que a su vez produjo la expedición del Decreto 1792 de 2000 “ Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”, mismo que en su reglamentación de la carrera administrativa sobre el personal civil del Ministerio de Defensa fue declarado inexequible por la sentencia C -757 de 2001 de la Corte Constitucional, por considerar: “…Examinados por esta Corporación cada uno de los artículos del Decreto Le y 1792 de 2000 atacado a la luz de las consideraciones anteri ores, se ha de concluir que deben ser declarados inexequibles aquellos preceptos que fueron dictados en relación con el régimen especial de carrera para el personal civil del Ministerio de Defensa, para lo cual no fueron conferidas facultades extraordinarias por el artículo 2° de la Ley 578 de 2000, al no figurar expresamente dentro de los decretos que podían ser objeto de derogatoria, modificación o adición, la Ley 443 de 1998 ni los decretos que la desarrollaron”.
de 2000, al no figurar expresamente dentro de los decretos que podían ser objeto de derogatoria, modificación o adición, la Ley 443 de 1998 ni los decretos que la desarrollaron”.
Posteriormente se profirió la Ley 1033 d e 2006 “por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa”, el cual en sus artículos 4 y 5 dispuso:
“ARTÍCULO 4o. Para la vinculación de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se deberá efectuar un estudio de seguridad de carácter reservado, a los aspirantes a ocupar cargos, el cual deberá resultar favorable para acceder a los mismos. Lo previsto en este artículo, no aplicará para la vinculación del Ministro de Defensa Nacional, Viceministros y Secretario General.73001-33-33-009-2022-00280-01
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PARÁGRAFO. La convocatoria para proveer los empleos de carrera de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas, las Fuerz as Militares y la Policía Nacional que se encuentren vacantes o estén provistos por encargo o nombramiento provisional deberá efectuarse dentro del año siguiente a la
descentralizadas, adscritas o vinculadas, las Fuerz as Militares y la Policía Nacional que se encuentren vacantes o estén provistos por encargo o nombramiento provisional deberá efectuarse dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de los Decretos que desarrollen las facultades extraordinarias contenidas en la presente ley.”
ARTÍCULO 5o. Mientras se expiden los decretos con fuerza de ley que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en la presente ley, los cargos del Sector Defensa continuarán siendo ocupados por los funcionarios de carácter provisional y los cargos vacantes podrán proveerse de manera provisional”.
Es así como en virtud del artículo 2º de la citada ley se facultó extraordinariamente al ejecutivo para que, mediante Decretos con fuerza de Ley regulara el régimen del sector civil del Ministerio de Defensa. En consecuencia, se expidieron los Decretos 91 y 92 del 17 de enero de 2007, este último reglamentado mediante Decreto 1666 de 2007.
El Decreto 91 de 2007, sobre el acceso a la carrera administrativa del personal civil estableció como regla general el concurso de méritos, con etapas que comprenden la convocatoria, la práctica de pruebas eliminatorias y clasificatorias, entrevista, estudio de seguridad y nombramiento, así mismo reglamenta, el período de prueba, calificación, ascensos, situaciones administrativas, nombramientos en provisionalidad y retiro del servicio.
El aludido Decreto respecto de los cargos en provisionalidad, dispuso en su el artículo 56:
“ARTÍCULO 56. Concepto. Teniendo en cuenta la especialidad de la misión de defensa y seguridad nacional del Sector Defensa, en caso de vacancia
El aludido Decreto respecto de los cargos en provisionalidad, dispuso en su el artículo 56:
“ARTÍCULO 56. Concepto. Teniendo en cuenta la especialidad de la misión de defensa y seguridad nacional del Sector Defensa, en caso de vacancia temporal o definitiva de un empleo del Sector Defensa, el nominador o quien este haya delegado, con el único requisito de haberse realiza do previamente un estudio de seguridad al candidato, podrá nombrar en cargos pertenecientes al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa por el término de seis (6) meses, a personas o servidores públicos que no pertenezcan a ella, mientras se surte el proceso de selección por mérito. Igualmente, en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo”.
Y en lo que hace referencia a las causales del retiro del servicio, se dispuso:
“ARTÍCULO 57. Causales de retiro. Además de las causales de retiro previstas en la Constitución Política y en las disposiciones legales aplicables al personal civil y no uniformado de las entidades del Sector Defensa, los funcionarios del Sistema Especial de Carrera del Sector Defe nsa, serán retirados de la Carrera y por lo tanto del servicio, cuando obtuvieren una evaluación y/o calificación definitiva insatisfactoria.
No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa amparados con fuero sindical, en los siguientes casos:
1. Cuando no superen el período de prueba.73001-33-33-009-2022-00280-01
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2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él.
3. Cuando lo s empleos provistos en provisionalidad, sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.
Los artículos 56 y 57 citados en precedencia, establecen la forma del retiro del personal civil designado en provisionalidad, destacándose que la primera norma mencionada autoriza al nominador para retirar al servidor en cualquier tiempo, si no se atienden los principios del sector que son precisamente los enunciados en el artículo 5 ibídem.
4.1 De los cargos de carrera ocupados en provisionalidad.
El inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica:
“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios”
Así mismo, el artículo 125 ibìdem expresa:
Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.”
(…)
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
(…)
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.
De acuerdo con lo anterior, los empleos en los órganos y entidades del Estado se deben proveer a través del sistema de selección de méritos denominado carrera admin istrativa, que se constituye en el instrumento idóneo para el manejo de quienes ejercen la Función Públicas, a fin de facilitar el cumplimiento de los principios y fines estatales, como los de la igualdad, la eficacia y la celeridad.
El Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señala lo siguiente:
“ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.73001-33-33-009-2022-00280-01
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Tendrá el carácter de provision al la vinculación del empleado que ejerza un
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Tendrá el carácter de provision al la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser p rovisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.
ART. 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.
Respecto de la motivación de los actos administrativos que ordenan la terminación de un nombramiento en provisionali
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