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TA TOL - 73001-33-33-009-2023-00323-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2023-00323-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

EXPEDIENTE: 73001-33-33-009-2023-00323-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MAXIMILIANO CONDE YATE

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

DOCENTETESIS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO

DE ESTADO

OBJETO DEL FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , contra el fallo proferido el día primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor MAXIMILIANO CONDE YA TE actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , para lo cual eleva las siguientes:

PRETENSIONES

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , para lo cual eleva las

siguientes:

PRETENSIONES

“DECLARACIONES:

PRIMERO: Que se declare que frente a la solicito de Reliquidación con el último salario y reconocimiento de todos los factores salariales tales como la Bonificación mensual, Bonificación Pedagógica, del último año laborado radicada mediante solicitud radicada baj o el N°. 2019 -PENS713410 DEL 20 DE MARZO DEL 2019, ante los convocados se dio contestación mediante las resoluciones números 4486 del 06 -08-2019 y 5021 cel 26 -08-2019, quedando debidamente agotada la actuación administrativa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación No. 73001-33-33-009-2023-00323-01 Maximiliano Conde Yate vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

2

SEGUNDO: Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos resoluciones números 4486 del 06 -08-2019 y 5021 del 26 -08-2019, en cuanto que no reconocieron en esta reliquidación con todos los factores salariales dejando por fuera la Bonificación mensual, Bonificación Pedagógica, del último año laborado.

CONDENAS

PRIMERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se reconozca y se condene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - AL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

REGIONAL TOLIMA Y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA

reconozca y se condene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - AL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

REGIONAL TOLIMA Y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, que debe reliquidar la pensión jubilación del señor docente MAXIMILIANO CONDE YATE, con inclusión del último salario y reconocimiento de todos los factores salariales tales como l a Bonificación mensual, Bonificación Pedagógica, con el último año laborado y todos aquellos que se lleguen a demostrar dentro de este proceso, con efectos retroactivos al 01 de febrero de 2019, fecha en la cual fue retirado del servicio y hacia futuro.

SEGUNDA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación de l índice de precios al consumidor (IPC). Para este efecto, se ordene que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la actualización debe aplicarse separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta qu e el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

TERCERA: Ordenar el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena en concordancia con la adición efectuada por la Ley 446/98 y la sentencia T-418/96 de la corte constitucional.”

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

cumpla su totalidad la condena en concordancia con la adición efectuada por la Ley 446/98 y la sentencia T-418/96 de la corte constitucional.”

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

“PRIMERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se reconozca y se condene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - AL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

REGIONAL TOLIMA Y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, que debe reliquidar la pens ión jubilación del señor docente MAXIMILIANONulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-009-2023-00323-01 Maximiliano Conde Yate vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

3 CONDE YATE, con inclusión del último salario y reconocimiento de todos los factores salariales tales como la Bonificación mensual, Bonificación Pedagógica, con el último año laborado y todos aquellos que se lleguen a demostrar dentro de este proceso, con efectos retroactivos al 01 de febrero de 2019, fecha en la cual fue retirado del servicio y hacia futuro.

SEGUNDA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índi ce de precios al consumidor (IPC). Para este efecto, se ordene que por tratarse de pagos

salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índi ce de precios al consumidor (IPC). Para este efecto, se ordene que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la actualización debe aplicarse separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el í ndice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

TERCERA: Ordenar el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena en concordancia con la adición efectuada por la Ley 446/98 y la sentencia T-418/96 de la corte constitucional.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Durante el término concedido por el juez de primera instancia, la apoderada judicial del FOMAG y del Departamento del Tolima, no contestaron la demanda, tal como se aprecia en la constancia secretarial obrante a folio 1 del archivo No. 14 del expediente electrónico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), accedió a las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:

“Considera el Despacho que en el caso sub examine, se debe acceder a las suplicas de la demanda por cuanto la parte accionante, al ser vinculado al sector docente, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,

tesis:

“Considera el Despacho que en el caso sub examine, se debe acceder a las suplicas de la demanda por cuanto la parte accionante, al ser vinculado al sector docente, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le son aplicables los preceptos normativos contenidos en las Leyes 71/88; 33; 62 de 1985, Decretos 322 de 2018 y 2354 de 2018, los cuales reconocen los factores salariales que la parte actora pretende le sean tenidos en cuenta para efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación, por retiro definitivo del servicio razón por la cual, los actos administrativos controvertidos serán declarados parcialmente nulos.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-009-2023-00323-01 Maximiliano Conde Yate vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

4 Así mismo, argumentó:

“Teniendo en cuenta lo expuesto, es meridiano que, en las presentes diligencias, y en atención al certificado de salarios aportado al plenario, se logra advertir que el señor MA XIMILIANO CONDE YATE, durante su último año de servicio devengo los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, prima de navidad y prima de servicios (Folio 25. Archivo 001).

En ese contexto, los factores salariales que deberán tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación para la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, son la asignación básica,

001).

En ese contexto, los factores salariales que deberán tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación para la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, son la asignación básica, bonificación mensual docente y una doceava par te de la bonificación pedagógica, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 según la cual los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y con los Decretos 322 de 2018 y 2354 de 201815.

Así las cosas, se declara la nulidad parcial de los a ctos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 4486 del 6 de agosto de 2019 (Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de pensión de jubilación); y 5021 del 26 de agosto de 2019 (Por medio de la cual se aclara la Resolución Nº 4486), expedíos por la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima en representación del Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que en su lugar se reliquide la pensión de jubilación del señor MAXIMILIANO CONDE YATE, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales asignación básica, bonificación mensual docente y una doceava parte de la bon ificación

teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales asignación básica, bonificación mensual docente y una doceava parte de la bon ificación pedagógica en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1995 y con los Decretos 322 de 2018 y 2354 de 2018.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 16 de agosto de 2020, de conforme con los señalado en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nº 4486 del 6 de agosto de 2019 (Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de pensión de jubilación) ; y 5021 del 26 deNulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación No. 73001-33-33-009-2023-00323-01 Maximiliano Conde Yate vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

5 agosto de 2019 (Por medio de la cual se aclara la Resolución Nº 4486), de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se

CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor del señor MAXIMILIANO CONDE YATE la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales la

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor del señor MAXIMILIANO CONDE YATE la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales la asignación básica, bonificación mensual docentes y una doceava parte de la bonificación pedagógica, con efectividad a partir del 16 de agosto de 2020.

CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la demandante, se deberán actualizar conforme lo dispuesto en parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.

SEXTO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Por secretaria dese cumplimiento a lo establecido en el inciso final del art. 199 de la ley 1437 de 2011 modificada por el art. 48 de la ley 2080 de 2021.”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, manifestando, que el acto administrativo demandado y contenido en la Resolución No 06087 del 16 de octubre de 2013 objeto de la presente controversia, se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante , afirmando, que no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la liquidación de la pensión de jubilación a ella reconocida se realizó

seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante , afirmando, que no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la liquidación de la pensión de jubilación a ella reconocida se realizó teniendo en cuenta los factores sobre los cuales efectuó las cotizaciones, sin que sea procedente una nueva reliquidación para incluir ot ros factores diferentes a los que sirvieron de base para el IBL, puesto que a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-009-2023-00323-01 Maximiliano Conde Yate vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

6 Así mismo, indica que la posición planteada tiene como fuente normativa la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de facto res como ingreso base de liquidación de la mesada pensional , como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su artículo 1 que : "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado o las cotizaciones.(...), esto fue recalcado por la Corte Constitucional en Sentencias de Unificación SU395 de 20174 y T -039 del 16 de febrero de 2018, en las cuales señaló la Corte Constitucional que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales , sino que

de Unificación SU395 de 20174 y T -039 del 16 de febrero de 2018, en las cuales señaló la Corte Constitucional que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales , sino que solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social.

Corolario lo anterior, resalta que la parte demandante no desvirtuó siquiera sumariamente la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo objeto de la presente controversia de conformidad con el artículo 88 de la ley 1437 de 2011, razón por la cual no le asiste el derecho pretendido.

Precisa, que d e acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, debiéndose tener en cuenta las siguientes reglas:

  1. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos

régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

  1. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, conNulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación No. 73001-33-33-009-2023-00323-01 Maximiliano Conde Yate vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

7 excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidaci ón son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Por lo cual, señala que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial, que responde a la protección o cobertura de una contingencia con un presupuesto que se obtiene de los aportes que realizan los afiliados. Por lo que suponer el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se efectuaron aportes va a en detrimento del fondo y afiliados en sí mismo.

contingencia con un presupuesto que se obtiene de los aportes que realizan los afiliados. Por lo que suponer el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se efectuaron aportes va a en detrimento del fondo y afiliados en sí mismo.

Alude, que esto, afecta la sostenibilidad del mismo, si se tiene en cuenta que no hay una reciprocidad de cargas entre las partes, pues por un lado el docente gozaría de una prestación con todos sus factores en perjuicio de la otra parte que no tiene obligación más q ue responder o devolver lo que el docente ahorro o cotizó para tal contingencia como lo es el retiro de las actividades laborales docentes.

En consecuencia, solicita que se tenga en cuenta lo dispuesto por la Sentencia de Unificación , toda vez que El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 10 , consagra el deber de dar aplicación uniforme de las normas y jurisprudencia la sentencia C -816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que expon en, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio , razones en las que se funda para solicitar que se

Constitución Política. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que expon en, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio , razones en las que se funda para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 21 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALESNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-009-2023-00323-01 Maximiliano Conde Yate vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

8 DEL MAGISTERIO, contra la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la entidad demandada, quien solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte

se nieguen las pretensiones de la demanda.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante con la inclusión de la bonificación mensual docente y una doceava parte de la bonificación pedagógica, al haberlas devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, o si por el contrario, no le asiste el derecho deprecado.

gPRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO

Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

La Ley 6 de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró:

“Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…)

b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-009-2023-00323-01 Maximiliano Conde Yate vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

9 La Ley 6ª de 1945 es de carácter general por cuanto aplica, en principio, a los servidores públicos nacionales, que luego se extendió a los territoriales;

Sociales del Magisterio y otro

9 La Ley 6ª de 1945 es de carácter general por cuanto aplica, en principio, a los servidores públicos nacionales, que luego se extendió a los territoriales; y no es especial porque su artículo 17 no consagra un régimen de esa naturaleza para determinados servidores estatales.

En principio, esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado. En materia pensional, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los empleados oficiales territoriales la citada Ley 6ª se aplicó teniendo en cuenta el artículo 1° del Decreto 2267 de 1947 que hace extensivo a los empleados y obreros al servicio de departamentos y municipios las prestaciones consagradas en la Ley 6ª.

El Decreto-Ley 3135 de 1968, disponía:

“ART. 27. —El empleado público o trabajador oficial que sirva vein te (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los sa larios devengados durante el último año de servicio” (derogado por L. 33/85, art. 25).

El Decreto-Ley 3135 de 1968 y su reglamentario (Decreto 1848 de 1969) en general, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público; el cual aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con 55 años de edad y los mismos

general, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público; el cual aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con 55 años de edad y los mismos 20 de servicio; mientras que las mujeres continuaron adquiriendo su derecho pensional a los 50 años de edad. Aunque en alg unos casos fue aplicada a servidores de los entes territoriales, en verdad, estos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias. Este régimen pensional se aplicó, salvo norma legal en contrario, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985, aunque se continuó aplicando en materia de edad pensional conforme al régimen de transición que ella consagró en este aspecto. Se anota que la Ley 33/85 en su artículo 25 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968

El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, comprende un régimen “especial” de los educadores; sin embargo, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-009-2023-00323-01 Maximiliano Conde Yate vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

10 La ley 33 de 1985, que previó el régimen pensional general, empezó su vigencia el 13 de febrero de 1985, señaló:

“Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años

10 La ley 33 de 1985, que previó el régimen pensional general, empezó su vigencia el 13 de febrero de 1985, señaló:

“Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

(…)

Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (…)

La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.

De su aplicación se exceptúan tres casos:

1-) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de

De su aplicación se exceptúan tres casos:

1-) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

2-) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad.

3- ) Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.

A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatori a parcial de la Ley 33/85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, dispuso:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-009-2023-00323-01 Maximiliano Conde Yate vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

11 “Art. 1º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de

los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominic ales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”

Con posterioridad, se expidió la Ley 91 de 1989, que además, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente:

“Art. 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal Nacional. Son los docent es vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad t

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