TA TOL - 73001-33-33-01-2014-0055-02-(24-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-01-2014-0055-02-(24-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinticuatro (24) de mayo del dos mil dieciocho (2018).
Expediente: 73001-33-33-01-2014-0055-02
No. Interno: 0320-2017
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JUSTINO PERDOMO ROJAS
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALESUGPP
Tema: RELIQUIDACIÓN DE PENSION - DETECTIVE
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
D.A.S. OBJETO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de fecha 24 de enero del 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor JUSTINO PERDOMO ROJAS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones: "DECLARACIONES Y CONDENAS Que es nulo el acto administrativo expedido por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, Resolución RDP 008393
"DECLARACIONES Y CONDENAS Que es nulo el acto administrativo expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, Resolución RDP 008393 del 11 DE MARZO DEL 2014, que niega la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, y la Resolución RDP 013484, del 28 de abril del 2014, notificada a mi mandante el 08 de mayo del 2014, que confirma la resolución inicial. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la UGPP Y70 quien suma la carga pensional, a dictar nuevo acto administrativo por medio del cual se reconozca la reliquidación de pensión de jubilación, a mi representado, incluyendo al monto de la misma, el 75% del promedio de la prime de riesgo devengada durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su retiro del servicio oficia (Abri1.2000 a Marz.2001), pagaderos con retroactividad desde el día siguiente a la fecha en la cual se retiró del servicio oficial, por tratarse de un Régimen Especial a quienes no se les puede desconocer el derecho a la igualdad con relación a otros regímenes. Que se ordene pagar a expensas de la UGPP y/o quien asuma la carga pensional en el futuro y a favor de mi representado, las mesadas atrasadas reliquidadas causadas entre la fecha del retiro definitivo y la fecha de inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. Dar cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 191 al 194 del C.P.A.C.A.
inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. Dar cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 191 al 194 del C.P.A.C.A. Como tales diferencias no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de lo ordenado con los intereses moratorios del caso que existe por haber transcurrido un tiempo a través delExpediente: 73001-33-33-753-2014-00055-01 (1981-2015)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO
Demandante: P19 INO PERDONIO ROJAS
Demandado: UGPP 2 cual el valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor en los términos de los Art. 192 al 195 del C.P.A.C.A.
6. Se condene a la demandada UGPP y/o quien asuma la carga pensional en el futuro al pago respectivo de las costas procesales, incluyendo las agencias en derecho del presente proceso contencioso y oneroso." Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS En resumen explica que el demandante le fue conferida pensión de jubilación a través de la Resolución Nro. 19010 del 01 de agosto del 2001, sin tener en cuenta para su liquidación el 75% de lo percibido durante el último ario de servicios, tales como prima de navidad, vacaciones, prima de servicios, subsidio de alimentación y bonificación por recreación.
Arguye, que posteriormente mediante Resolución No. UGM 013137 del 11 de
servicios, tales como prima de navidad, vacaciones, prima de servicios, subsidio de alimentación y bonificación por recreación. Arguye, que posteriormente mediante Resolución No. UGM 013137 del 11 de octubre del 2011, le reliquidaron la pensión a su mandante, sin tener en cuenta la prima de riesgo, dentro de los factores salariales. Manifiesta, que su prohijado prestó durante más de veinte (20) arios, sus servicios al DAS en calidad de detective, rigiéndose por un régimen especial por alto riesgo, omitiendo la demandada, que el actor se encuentra en el régimen de transición, lo que conllevaría a que su pensión se hubiese liquidada con la inclusión de todos los factores salariales, devengados durante el último ario de servicios. Explica que su representado es un servidor público perteneciente al régimen especial por alto riesgo, y en consecuencia gozaba de ciertos privilegios otorgados en razón a la complejidad de su tarea realizada al interior del DAS, que como consecuencia de tal naturaleza especial de su régimen le son aplicables el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1045 de 1978, art. 45; Decreto 1047 de 1978, Ley 33 de 1985 Inc. 3 Art. 3; Decreto 1160 de 1989; Art. 10; Decreto Ley 1933 de 1989, Ley 62 de 1985, Decreto Ley 1933 de 1989. Arguye que la normatividad aplicable a su representado como ex - detective del DAS, incluido en régimen especial, cobijado con la transición de la Ley 100, lo envía a ser incurso en el Decreto 1933 de 1989 "Por el cual se expidió el régimen
DAS, incluido en régimen especial, cobijado con la transición de la Ley 100, lo envía a ser incurso en el Decreto 1933 de 1989 "Por el cual se expidió el régimen prestacional especial para los empleados del DAS", norma que dispone que la pensión de estos funcionarios, sería equivalente al 75% del promedio de su salarios y prima de toda especie, percibidos en el último ario de servicios, por el empleado oficial que haya adquirido el estatus jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalado por la ley para tal fin. Explica que la entidad demandada, tuvo en cuenta para otorgar la pensión de su representado, los requisitos señalados con anterioridad, sin embargo a la hora de liquidar la pensión, se aparta del régimen especial, y lo hace con fundamento en la Ley 100 de 1993, inobservando el régimen especial para los empleados públicos, quedando excluidos ilegalmente la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de riesgo y la bonificación por recreación. Expresa, que mediante solicitud elevada el 26 de marzo del 2014, ante la UGPP, peticionó la reliquidación de su prestación en los términos referidos, siendo resuelta de manera negativa mediante las Resoluciones No RDP 008393 del 11 de marzo del 2014.Expediente: 73001 33 33 753 2014-00055-01 (1981-2015)
Acción: NULIDAD Y RESTAIII ECIMIEN I O DEL DERECHO
Demandante: JUSTINO PERDOMO ROJAS Demandado: UGPP Inconforme con la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, el
Acción: NULIDAD Y RESTAIII ECIMIEN I O DEL DERECHO
Demandante: JUSTINO PERDOMO ROJAS Demandado: UGPP Inconforme con la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 013484 del 28 de abril del 2014, confirmando en todas sus partes el acto que resolvió negar la reliquidación pensional.
Finalmente, trae a colación jurisprudencia del H. Consejo de Estado en torno a este temática a partir del cual, explica le asiste derecho a su representado en la reliquidación que solicita. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 96 a 105 del expediente, la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad. Señala, que la pensión del demandante fue liquidada conforme a la normatividad vigente para el momento del reconocimiento pensional, encontrándose los actos administrativos demandados ajustado a la ley, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Propone como excepciones: Cosa Juzgada, inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 24 de enero del 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda, dando aplicación a la sentencia unificación del 01 de agosto del 2013
En sentencia proferida el 24 de enero del 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda, dando aplicación a la sentencia unificación del 01 de agosto del 2013 proferida por el Honorable Consejo de Estado, motivo el cual ordenó la reliquidación de La pensión del actor, debiendo incluir lo correspondiente a la prima de riesgo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con a anterior decisión, el apoderado judicial de la UGPP, interpuso recurso de apelación mediante escrito visible a folios 364 a 365, reiterando que los actos administrativos demandados, se encuentra ajustados a derecho, como quiera que la liquidación de la pensión del demandante, se liquidó de conformidad con la normatividad vigente y aplicable para ese momento. Arguye, que varias sentencias del Consejo de Estado, han sido enfáticas en señalar que para la liquidación de las pensiones se deberá tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó, situación que ocurrió en el caso bajo estudio. Bajo los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de marzo del 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto y con providencia del 04 de abril del mismo ario, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.Expediente: 73001-33-33-753-2014-00055-01 (1981-2015)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
para que emitiera su concepto.Expediente: 73001-33-33-753-2014-00055-01 (1981-2015)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JUSTINO PERDOMO ROJAS
Demandado: UGPP
4 Dentro del término concedido se pronunció los apoderados judiciales de la parte actora y de la entidad demandada, quienes reiteraron los argumentos expuestos en actuaciones anteriores. Por su parte, el Ministerio Publico durante el término concedido guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso sub examine, se contraer si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia al haber accedido a la reliquidación pensional de actor con la inclusión del factor salarial correspondiente a la prima de riesgo, al haber laborado como detective del extinto DAS, o si por el contrario, tal y como lo indica el recurrente, no hay ESTUDIO SUSTANCIAL Se encuentra probado en el expediente las siguientes situaciones fácticas: Se encuentra acreditado mediante la certificación suscrita por el Coordinador Administrativo Financiero y Talento Humano de la Seccional DAS Tolima, donde señala que el demandante laboró en esta entidad desde el 12 de octubre de 1988 hasta el ario de 1990 y del 01 de septiembre de 1996 hasta el 09 de abril del 2001, desempeñándose como detective especializado, (lis. 18-19 del expediente).
octubre de 1988 hasta el ario de 1990 y del 01 de septiembre de 1996 hasta el 09 de abril del 2001, desempeñándose como detective especializado, (lis. 18-19 del expediente). ,1 Mediante Resolución No. 19010 del 01 de agosto del 2001, la UGPP, reconoció en favor del demandante pensión de vejez, en cuantía de $667.620.82 efectiva a partir del 01 de agosto del 2000 y pagadera un vez se acreditará el retiro definitivo del servicio, (fi. 09 del expediente). ( Una vez el actor se retiró del servicio, la entidad demandad procedió a reliquidar la pensión, mediante Resolución No. 15764 del 21 de agosto del 2003, en cuantía equivalente al $729.816.42, efectiva a partir del 01 de abril del 2001. ,t Posteriormente, mediante Resolución No. RDP 008393 del 11 de marzo del 2014, la UGPP negó la reliquidación pensional solicitada por el actor, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, (fls. 9-10). ,7 Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual desatado de manera desfavorable mediante Resolución No. 01348formato de factores salariales devengados por el actor, durante el último ario de servicios, (ft 18).
DEL RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.
Inicialmente es el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978, el que estableció un régimen especial de pensiones para quienes ejercen funciones como
DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.
Inicialmente es el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978, el que estableció un régimen especial de pensiones para quienes ejercen funciones como dactiloscopistas en el interior del DAS, señalando lo siguiente:Expediente: 73001-33-33-753-2014-00055-01 (1981-2015)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JUSTINO PERDOMO ROJAS
Demandado: UGPP 5 "Artículo 1°. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad." Posteriormente, y con la expedición del Decreto 1933 de 1989, se expidió el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, consagrando en su artículo 1° que los "empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3° y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece".
Por su parte, el artículo 10 de la norma en mención, consagró un régimen general de pensiones para los empleados del DAS, y uno especial para quienes
complementan y, además, a las que este decreto establece". Por su parte, el artículo 10 de la norma en mención, consagró un régimen general de pensiones para los empleados del DAS, y uno especial para quienes cumplan funciones de dactiloscopistas y detectives de esa misma entidad, en ese sentido señaló: "ARTÍCULO 10. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones". Ahora bien, sobre el monto sobre el cual se debe liquidar dicha pensión, el Decreto 1848 de 1969, norma de carácter general, pero aplicable al caso de los empleados del D.A.S por remisión del decreto 1933 de 1989 en su artículo '3, señala: "Artículo 73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último ario de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin." Asimismo, frente a los factores salariales que han de tenerse en cuenta para
de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin." Asimismo, frente a los factores salariales que han de tenerse en cuenta para liquidar esta prestación, la norma citada refirió lo siguiente: "ARTÍCULO 18. FACTORES PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; Los incrementos por antigüedad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicio; El subsidio de alimentación; DEI auxilio de transporte; g) La prima de navidad;Expediente: 73001-33-33 753 2014-00055-(fl (1981-2015)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JUSTINO PERDOMO ROJAS
Demandado: UGPP
6 Los gastos de representación; Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último ario de servicio; La prima de vacaciones". Ahora bien, no puede desconocerse que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estableció un régimen de transición para quienes venían vinculados a otros regímenes anteriores al allí establecido. Es así como en su artículo 36, textualmente señaló:
de 1993, se estableció un régimen de transición para quienes venían vinculados a otros regímenes anteriores al allí establecido. Es así como en su artículo 36, textualmente señaló: "ARTICULO. 36.- Régimen de transición. (...) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley". Más adelante el artículo 140 de esa misma ley, ordenó al Gobierno Nacional expedir un régimen que regulará a los servidores públicos que laboran en actividades del alto riesgo, en el que se tengan en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización y que les permitan acceder fácilmente a una pensión de jubilación. Con fundamento en la anterior disposición legislativa, fue expedido el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, "Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos", a través del cual se definió su campo de aplicación y las actividades que son consideradas como del alto riesgo: "ARTICULO lo. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los
aplicación y las actividades que son consideradas como del alto riesgo: "ARTICULO lo. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de
1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.
Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.(...) PARAGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto. ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:Expediente: 73001-33-33-753-2014-00055-01 (1981-2015)
Acción: NUUDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JUSTINO PERDOMO ROIAS
Acción: NUUDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JUSTINO PERDOMO ROIAS
Demandado: UGPP
7 Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente". A partir de la anterior normatividad, puede colegirse que el personal de detectives, de la extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, es considerada por el legislador como una actividad de alto riesgo. Respeto de los requisitos previstos para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez, consagrados para los servidores del DAS que desempeñan actividades de alto riesgo, se contemplaron las siguientes: "ARTICULO 3o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales lo. y 5o. del artículo 2o., tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 55 años de edad. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso lo. de este artículo. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un ario por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 arios. PARAGRAFO lo. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas. PARA GRAFO 2o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo".
armadas. PARA GRAFO 2o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo". No obstante, el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994, también previó un régimen de transición en los siguientes términos: "ARTICULO 4o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo corregido por el artículo lo. del Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales lo. y 5o. del artículo 2° de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador". Más adelante con la expedición de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, se definió los requisitos para acceder a una pensión de vejez por parte del personal del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., "Artículo 2°. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones
definió los requisitos para acceder a una pensión de vejez por parte del personal del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., "Artículo 2°. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 7 del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define. Aparte subrayado derogado por el art. II del Decreto 2091 de 2003. Este a su vez, fue declarado inexequible mediante sentencia C-030 de 28 de enero de 2009. MI'. Manuel José Cepeda Espinosa.Expediente: 73001-33-33-753-2014-00055-01 (1981-2015)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JUSTINO PERDON10 ROJAS Demandado: UGPP Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Parágrafo 1°. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el articuló 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el
Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1° y 7 del Decreto 2646 de 1994. Parágrafo 2°. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) arios de edad. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (I) ario por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) arios". Sin embargo la aplicación de este régimen no es absoluta, sino que por el contrario también previó un régimen de transición, el cual señaló en los siguientes términos: "Parágrafo 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994". De acuerdo con la normatividad reseñada, denota esta Corporación que para el
pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994". De acuerdo con la normatividad reseñada, denota esta Corporación que para el personal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, se verifica un régimen pensional de carácter especial y más favorable que el previsto en el régimen general de pensiones, y que se encuentra consagrado en los decretos 1074 de 1978 y 1933 de 1989. DE LOS FACTORES SALARIALES QUE HAN DE TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACION El H. Consejo de Estado, al unificar jurisprudencia en torno a la prima de riesgo, examinó en detalle el tema y precisó lo siguiente: "En cuanto a la inclusión de la prima de riesgo como factor para la liquidación pensional, la Sala observa: El Decreto 2646 de 1994 estableció la prima de riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad y, en su artículo 1, consagró: "Los empleados ^ del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional,Expediente: 73001-33-33-753-2014-00055-01 (1981-2015)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JUSTINO PERDONIO ROJAS
Demandado: IJGPP Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.".
Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.". En estas condiciones los empleados de la entidad tienen derecho a dicha prima con carácter permanente, equivalente al 35% de su asignación básica mensual. Sin embargo no es posible incluirla como factor salarial para efectos del reconocimiento pensional porque no lo es, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 que prescribe: "La prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2° del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.". En estas condiciones a la libelista le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada incluyendo como factores salariales la prima de servicios, navidad y vacaciones devengadas por la actora según l
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