TA TOL - 73001-33-33-01-2015-00287-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-01-2015-00287-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). Radicación N°.:
Número Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado: 73001-33-33-01-2015-00287-01
0142-2018
REPARACIÓN DIRECTA
JUAN CARLOS RAMIREZ AYA y OTROS
NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede ésta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación Rama Judicial y por la parte demandada-, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué el pasado 10 de noviembre de 2017, por médio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fols. 74-77): "PRIMERA PRETENSION: Que se declare que la Nación Colombiana representada por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLIC O representada por el DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA RAMA; son responsables patrimonialmente de manera solidaria, de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales causados a JUAN CARLOS RAMÍREZ AYA, ANGGIE NATALIA
representada por el DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA RAMA; son responsables patrimonialmente de manera solidaria, de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales causados a JUAN CARLOS RAMÍREZ AYA, ANGGIE NATALIA RAMÍREZ AYA, OSCAR IVAN RAMÍREZ AYA, BRUNO .ELISEO RAMÍREZ RENGIFO, ALCIRA AYA ACOSTA, Y BLANCA ROSA BUITRAGO LOZANO, por los perjuicios que sufrieron por la injusta captura y la privación injusta de la libertad qtie padeció JUAN CARLOS RAMIREZ AYA entre el 25 de julio de 2008 y el 2 de febrero de 2009.
SEGUNDA PRETENSION: (indemnización para JUAN CARLOS RAMIREZ AYA por privación injusta de la libertad) que como consecuencia de la prosperidad de la primera pretensión se indemnice solidariamente por parte de las entidades demandadas por este concepto (Nación Colombiana representada por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO representada por el DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA RAMA), pagando a' favor y para el patrimonio de JUAN CARLOS RAMIREZ AYA, las siguientes sumas de dinero a título de indemnización, así: PERJUICIOS NO PATRIMONIALES 2.a. DAÑO EMERGENTE. La suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LOEGA LES MENSUALES VIGENTES (200 SMLMV) como indemnización por el dolor y el sufrimiento que le provocó la privación injusta de la libertad y las falsas imputaciones.
PERJUICIOS PATRIMONIALESRad. 7300 I -33-33-001-1015-00187 (Interno 00142-2018)
y el sufrimiento que le provocó la privación injusta de la libertad y las falsas imputaciones.
PERJUICIOS PATRIMONIALESRad. 7300 I -33-33-001-1015-00187 (Interno 00142-2018)
REPARACIÓN DIRECTA
JUAN CARLOS RAMIREZ AYA y Otros Vs LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIONRAMA JUDICIAL Pátrina 1 de 22
LUCRO CESANTE la suma de $10.412.500 de 2008 indexados y actualizados a la fecha de pago con sus intereses moratorios, por concepto del lucro cesante laboral de 12,25 meses. DAÑO EMERGENTE la suma de $19.000.000 de 2008 indexados y actualizados a la fecha de pago, por concepto del daño emergente imputable al pago de abogado para defenderse en materia penal.
TERCERA PRETENSION: (Indemnización para los demandantes diferentes a Juan Carlos Ramírez Aya por la injusta privación de la libertad que padeció directamente) Que como consecuencia de la prosperidad de la primera pretensión las entidades demandadas ( Nación Colombiana representada por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y EL CARCELRAIO — INPEC y la RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO) paguen a favor y para el patrimonio de cada uno de los demandantes, ANGGIE NATALIA RAMÍREZ AYA, OSCAR IVAN RAMÍREZ AYA, BRUNO ELISEO RAMÍREZ RENGIFO ,ALCIRA AYA ACOSTA, Y BLANCA ROSA BUITRAGO LOZANO a títUlo de dañó moral, la suma de 100 salarios mínimos legales menstiales vigentes: es decir 900 SMLMV.
BLANCA ROSA BUITRAGO LOZANO a títUlo de dañó moral, la suma de 100 salarios mínimos legales menstiales vigentes: es decir 900 SMLMV.
PRETENSIONES DIRIGIDAS SOLIDARIAMENTE CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARELARIO INPEC, LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y LA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO POR LAS INDIGNAS CONDICIONES DE RECLUSION A QUE FUE SOMETIDO JUAN CARLOS RAMIREZ AYA CUARTA PRETENSION: Que se declare que la Nación Colombiana representada por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION 'y la RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO representada por el DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA RAMA y el INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO causados a JUAN CARLOS RAMIREZ
AYA, ANGGIE NATALIA RAMÍREZ AYA, OSCAR IVAN RAMÍREZ AYA, BRUNO ELISEO RAMÍREZ RENGIFO, ALCIRA AYA ACOSTA, Y BLANCA ROSA BUITRAGO LOZANO, por los perjuicios que sufrieron por las indignas y dolorosas condiciones de reclusión que padeció JUAN CARLOS RAMIREZ AYA entre el 25 de julio de 2008 y el 2 de febrero de 2009.
QUINTA PRETENSION: QUE COMO CONSECUENCIA DE LA PROSPERIDAD DE LA
SEGUNDA PRETENSION DE PAGUE A JUAN CARLOS RAMIREZ AYA UNA
INDEMNIZACION POR LAS INDIGNAS CONDICIONES DE RECLUSION
EQUIVALENTE A 200 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
SEXTA PRETESION: Que como consecuencia de la prosperidad de segunda
INDEMNIZACION POR LAS INDIGNAS CONDICIONES DE RECLUSION
EQUIVALENTE A 200 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
SEXTA PRETESION: Que como consecuencia de la prosperidad de segunda pretensión las entidades demandadas (Nación Colombiana representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y EL CARCELRAIO — INPEC y la RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO) paguen a favor y para el patrimonio de cada uno de los demandantes, ANGGIE NATALIA RAMIREZ AYA, OSCAR IVAN RAMÍREZ AYA, BRUNO ELISEO RAMÍREZ RENGIFO ,ALCIRA AYA ACOSTA, Y BLANCA ROSA BUITRAGO LOZANO a título de daño moral, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes: es decir 900 SMLMV.
SEPTIMA PRETENSION REPARACION QUE COMO ELEMENTO DE REPARAC1ON, CADA UNA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS DIRIJA UNA CARTA OFRECIENDO EXCUSAS A JUAN CARLOS RAMIREZ AYA YA SU FAMILIA POR LOS PERJUICIOS
CAUSADOS Y MANIFIESTEN CUALES SON LAS POLITICAS DE LA INSITUTCION
PARA EVITAR ESTAS EQUIVOCACIONES EN EL FUTURO".
2. Fundamentos fácticos (fols. 49-52 y 70-73): Como fundamento de sus pretensiones, 91 apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: -. El día 25 de Julio de 2008, JUAN CARLOS RAM1REZÁYA fue privado de la libertad por orden judicial, hasta el 2 de febrero de 2009; fue absuelto mediante sentencia de
los hechos relevantes que se sintetizan así: -. El día 25 de Julio de 2008, JUAN CARLOS RAM1REZÁYA fue privado de la libertad por orden judicial, hasta el 2 de febrero de 2009; fue absuelto mediante sentencia de primera instancia del 25 de junio de 2013 por los delitos de hurto Calificado yRad. 73(X)1-33-334)01-201r.-00287 (Interno 00142-2018)
REPARACIÓN DIRECTA
JUAN CARLOS RAMIREZ AYA y Otros Va LA NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL Páginas de 22 agravado y porte ilegal de armas, la cual quedó en firme el 23 de julio de 2013, tras ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto. -. Señaló que las condiciones de reclusión del señor RAMIREZ • en la penitenciaria de Picaleña ( lbagué) — COIBAfueron inhumanas, degradantes y humillantes, pLies 'soportó hacinamiento, mala alimentación, malos servicios sanitarios, malos servicios médicos, y deficiencias en calidad, cantidad y regularidad en el suministro de agua potable, alto nivel de agresividad de los demás internos y tensión social generalizada. -. Para enfrentar las injustas acusaciones .por el delito de hurto calificado y agravado y fabricación tráfico y porte de armas o municiones, Ramírez Aya contrató los servicios profesionales del abogado GUSTAVO GARCIA MELO, a quien pago $9.000.000.00, fallecido este en el transcurso del procesó, tdvd que contratar al Dr. Gustavo Adolfo Osorio Reyes especializado en derecho penal a quien le pagó la suma de $10.000.000
fallecido este en el transcurso del procesó, tdvd que contratar al Dr. Gustavo Adolfo Osorio Reyes especializado en derecho penal a quien le pagó la suma de $10.000.000 por su defensa. -.Indicó que las diligencias penales adelantadas contra JUAN CARLOS RAMIREZ en el curso del proceso se incurrió en una falla del servicio de la administración de justicia por equívoca valoración del testimonio y del testigo ARISTOBULO PADILLA SANCHEZ, y del contexto probatorio general obrante en el proceso. -. Agregó que para la época de los hechos, el señor RAMIREZ trabajaba con un. contrato de prestación de servicios profesionales para la unidad de Salud de lbagué, por intermedio de la empresa Alianza Solidaria Empresarial con un salario de .$850.000.00 con lo cual atendía el sostenimiento de su hija, esposa y suegra. 3.- Contestación de la demanda. 3.1. Nación — Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial (Fols 103-108) A través de apoderada judicial, y encontrándose dentro del término legal, la entidad accionada presentó éscrito de contestación en el que manifestó que se opone a todas• y cada una de las pretensiones de la actora por encontrarlas contrarias a derecho. Indicó que al analizar la sentencia absolutoria proferida a favor del señor Ramírez Aya, se observa que en el proceso penal, la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, señalando que "NO hubo elementos determinante‘ para establecer,que el demandante hubiera sido el agresor", es decir que no se pudo cumplir con su deber, es decir que nunca se pudo probar por medio del 'material probatorio participación del señor Ramírez ni su responsabilidad penal.
establecer,que el demandante hubiera sido el agresor", es decir que no se pudo cumplir con su deber, es decir que nunca se pudo probar por medio del 'material probatorio participación del señor Ramírez ni su responsabilidad penal. Conforme a lo anterior considera el abogado actor que la teoría presentada por la. Fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso y •que se presentaron. falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de lbagué, no pudiera emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la responsabilidad del accionante. Enfatizo que el juez con 'funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales no se discute la responsabilidad penal del imputado, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Argumentó que en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez de Control de Garantías con base en las pruebas aportadas por la Fiscalía, se podía inferir de manera razonada la necesidadRad ( 0i-1015-00287 (Interno 00142-2018)
REPARACIÓN DIRECTA
' JUAN CARLOS RAMÍREZ AYA y Otros Vs
LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIONRAMA JUDICIAL.
Pacti»a de 2.2 de la medida mas no la responsabilidad del imputado en el delito indilgado, razón por
LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIONRAMA JUDICIAL.
Pacti»a de 2.2 de la medida mas no la responsabilidad del imputado en el delito indilgado, razón por la cual considera que hay carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial. Igualrnente propuso -las excepciones que denominó inexistencia de perjuicios y ausencia de nexo causal. 3.2 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIAROP Y CARCELARIO —INPEC- (fols. 126134). En tratándose de los reproches relacionados' con las indignas condiciones de reclusión padecidas por el entonces recluso JUAN CARLOS RAMIREZ AYA, derivadas de la inadecuada deficiente prestación del servicio penitenciario, que derivaron en el aflicciones, señaló la defensa de la entidad demandada que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que el señor JUAN CARLOS RAMIREZ AYA, fue detenido y Puesto bajo custodia el 25 de julio de 2008 provocación, de la libertad que se prolongó hasta el 2 de febrero de 2009 y la normatividad prescribe que cuando se pretenda la reparación directa, se dispondrá del término de dos años para la - prestación de la respectiva demanda, los cuales se contarán a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, como lo sería en el caso sub examine. Agregó que el demandante no precisó con claridad cuáles fueron los perjuicios que le fueron ocasionados, pues si bien se discriminan una serie de situaciones -que no hicieron confortable su estadía en la penitenciaría, no puede llegar al extremo de tipificar como degradación de la dignidad humana, pues las mismaá son propias de la
le fueron ocasionados, pues si bien se discriminan una serie de situaciones -que no hicieron confortable su estadía en la penitenciaría, no puede llegar al extremo de tipificar como degradación de la dignidad humana, pues las mismaá son propias de la ,carga que tiené que soportar el individuo que se encuentra en condición de recluso; concluyó que no obra prueba indicando que su reclusión causó , un perjuicio determinable ni mucho ,menos que hubiese padecido lesiones por agresión de otro recluso. Igualmente propuso las excepciones que denominó caducidad de la acción e inexistencia del daño antijurídico y ausencia del, nexo de causal. 3:3 Fiscalía General de la Nación Se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, argumentado que la Fiscalía obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política y las disposiciones sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. Indicó que en el caso sub examen el juez consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal probatorio allegado a la invéstigación, legalizó la captura del demandante y le impuso la medida de aseguramiento de 'detenCión preventiva, advirtiendo que para proferir dicha medida como la acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Iglialmente propuso las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva. 4.- La sentencia apelada (Fols 279-286)
convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Iglialmente propuso las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva. 4.- La sentencia apelada (Fols 279-286) El Juzgado de instancia, en sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación, y la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial. Consideró que se encontraban plenamente acreditado los elementos de la responsabilidad patrimonial, esto es la existencia de la investigación y el proceso penalRail. 73001-33-33-001-2015-00287 (Interno 00142-20 i 8)
REPARACIÓN DIRECTA
JUAN CARLOS RAMIREZ AYA y Otro's V;;' • LA NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL Páwinn 5 de 22 y la posterior absolución del sindicado-yen segundo lugar, el daño consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante. Asimismo, reiteró que los jueces de control de garantías son los encargádos de privar de la. liberad a las personas y es esta determinación que la que se convierte injusta, y consecuente con ello genera la responsabilidad de la administración de justicia. Por lo anterior, consideró que existen razones más que suficientes para declarar que la Rama Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable a título de-daño especial, de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto al señor Juan Carlos Ramírez Aya. 5.- El recurso de apelación. 5.1 Parte demandada —Rama Judicial (Fols 302-304).
de la libertad de que fue objeto al señor Juan Carlos Ramírez Aya. 5.- El recurso de apelación. 5.1 Parte demandada —Rama Judicial (Fols 302-304). Señaló que las actuaciones y decisiones de los agentes que intervinieron en el proceso penal al que resultó vinculado el actor, se emitieron en cumplimiento de la ley y lamedida de aseguramiento decretada en su contra se dictó con fundamento én los' . elementos probatorios e información legalmente obtenida, exhibida por la Fiscalía . como ente acusador competente para el efecto, razón por la cual-no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial. - Argumentó que la falla del servicio o error jurisdiccional debe ser atribuible a la Nación — Fiscalía General de la Nación, por haber sido el ente encargado del recaudo de las pruebas que justificaron la decisión, así como haber puesto a disposición del Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías la solicitud de detención preventiva en establecimiento carcelario. De otra parte, consideró que la condena por parte del a quo resulta desproporcionada al aumentar el monto de la condena por concepto de lucro cesante en seis (6) meses de salario más, por ser el periodo en que el actor tardó en conseguir empleo, cuando no fue demostrado al interior del sub judice. Por último solicita sea revocada la condena en costas, realizando un análisis previo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5° del art., 365 del CGP, toda Vez que no . se acogieron todas las pretensiones de 'la demanda, adicionalmente no puede desconocerse que la conducta procesal de la Rama Judicial estuvo ceñida .a.
. se acogieron todas las pretensiones de 'la demanda, adicionalmente no puede desconocerse que la conducta procesal de la Rama Judicial estuvo ceñida .a. postulados de buena .fe, que allegó la prueba documental que tenía en su poder, y: no hizo uso abusivo del derecho al ejercer su defensa y contradicción. 5.2 Parte demandante (fols. 305-308) Manifiesta su inconformidad respecto del monto de los perjuicios materiales bajo el concepto de daño-emergente, ocasionados a la víctima directa de la privación, injusta de la libertad del señor Juan Carlos Ramírez, en cuanto no se accedió a lo pagado por concepto de honorarios profesionales al abogado,Gustavo Adolfo Osorio Reyes, por lo cual solicita incrementar la indemnización por perjuicio material bajo la modalidad de daño emergente en lá suma de $10.00.000 más su incremento por el paso dekiempo conforme a la fórmula adoptada por la sentencia.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de Marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación Rama Judicial y la parte demandante', luego por considerar 1 Ver Fol. 317.Red. 73001-33-33-001-2015-00287 (Interno 00142-2018)
REPARACIÓN DIRECTA
JUAN CARLOS RAMIREZ AYA y Otros Ve LA NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL Páaina 6 de 22 innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 25 de junio de 20182 se ordenó correr
Páaina 6 de 22 innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 25 de junio de 20182 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, terminó dentro del cual el vocero judicial de la parte actoras reiteró las apreciaciones consignadas en el escrito de sustentación del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia.'
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente ésta colegiatura para desatar los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida el pasado 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias dé primera. instancia proferidas por los jueces administrativos. Problema jurídico. Conforme con lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar si se cohfiguran o no todos y cada uno de los elementos 'constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la NACION — RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dictada en contra del demandante JUAN CARLOS RAMIREZ AYA. Igualmente, si es pertinente el incremento respecto del monto de los perjuicios materiales bajo el concepto de daño emergente, ocasionados a la víctima directa de
en detención preventiva dictada en contra del demandante JUAN CARLOS RAMIREZ AYA. Igualmente, si es pertinente el incremento respecto del monto de los perjuicios materiales bajo el concepto de daño emergente, ocasionados a la víctima directa de la privación injusta de la libertad, accediendo a lo pagado por concepto de honorarios profesionales al abogado Gustavo Adolfo Osorio Reyes. Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que la NACIÓN — RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deben ser declaradas administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la privación de la libertad del señor JUAN CARLOS RAMIREZ AYA durante más de 6 meses, ya que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no pudo demostrar los hechos en que fundamentó la imputación de cargos, siendo absuelto por sentencia del 25 de junio de 2013. 3.2. Tesis de la Parte Demandada — Nación — Rama Judicial. Señaló que la privación de la libertad se consolidó en vigencia de la Ley 906 de 2004, según la cual, el Juez de Control de Garantías. debe velar para que en el proceso se garanticen y protejan los derechos constitucionales del imputado; y su análisis decircunscribe a verificar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, por lo que no existe responsabilidad de la Rama Judicial, toda vez que las funciones del Juez de Control de Garantías se llevaron a cabalidad y conforme a derecho, fundamentada en una inferencia razonable. Por lo anterior, solicitó que sé revoque la sentencia de primera instancia. 2 Ver Fol. 320.
Control de Garantías se llevaron a cabalidad y conforme a derecho, fundamentada en una inferencia razonable. Por lo anterior, solicitó que sé revoque la sentencia de primera instancia. 2 Ver Fol. 320. 3 Ver Fol. 405 a 412. 4 Ver 111322-325.Rad. 73001-33-33-001-2015-002S7 (Interno 00142-2018)
REPARACIÓN DIRECTA
JUAN CARLOS RAMIREZ AYA y Otros Vs LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL Pina 7 de 22 3.3. Tesis de la Parte Demandada — Fiscalía General de la Nación. Señaló que no se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa en cabeza de dicho ente, por cuanto la investigación seguida contra el señor JUAN CARLOS AYA se surtió en vigencia de la Ley 906 de 2004, norma en la que la función de imponer medida de aseguramiento recae en el Juez de Control de Garantías. 3.4. Tesis del Juzgado de primera instancia. Consideró que la NACION - RAMA JUDICIAL es la entidad responsable de los perjuicios causados a los demandantes, ya que se demostró que el señor JUAN CARLOS RAMIREZ AYA estuvo privado de su libertad por el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2008 y el 02 de febrero de 2009, es decir, durante 6 meses .y 7 días, hasta que le fue otorgada su libertad por sentencia absolutoria proferida en su favor. por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, por lo que en este caso la responsabilidad del Estado es objetiva, y por tanto, la privación de la libertad fue injusta.
favor. por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, por lo que en este caso la responsabilidad del Estado es objetiva, y por tanto, la privación de la libertad fue injusta. Así mismo señaló que sólo debía condenarse a la NACION - RAMA JUDICIAL, por ser la entidad responsable de los perjuicios causados a los demandantes, ya que a través de los jueces de control de garantías son los encargados de privar de la libertad a las personas, y es precisamente este hecho, el que se convierte injusta y genera responsabilidad de la administración de justicia.
4. Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN — RAMA JUDICIAL y LA FISCALIA GENERAL DELA NACION deben ser declaradas patrimonial y administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JUAN CARLOS RAMIREZ AYA, quien finalmente fue absuelto por no lograrse desvirtuar su presunción 'de inocencia.
Cabe precisar que que la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto del presente año, que viene de citarse, aborda el tema concerniente a la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, señalando que si se observa detenidamente el escenario en el que el agente judicial debe actuar cuando encuentra que se dan los requisitos para ordenar la detención preventiva de una persona, lo dicho en la sentencia de octubre de 2003 pierde asidero, en el sentido de que tal autonomía y el cumplimiento de los deberes del agente, contrario a lo que
cuando encuentra que se dan los requisitos para ordenar la detención preventiva de una persona, lo dicho en la sentencia de octubre de 2003 pierde asidero, en el sentido de que tal autonomía y el cumplimiento de los deberes del agente, contrario a lo que allí se sostiene, sí puede llegar a verse afectada con la teoría hasta ahora vigente, pues es evidente que el agente, debe debatirse entre imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva cuando se den las condiciones o requisitos que al efecto indican las disposiciones legales —sea el decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, o, por el contrario, desacatar la ley y hasta la Constitución Política y abstenerse de imponerla, toda vez que, si se inclina por la primera opción y el proceso culmina sin una condena en contra del procesado, se puede generar una acción de responsabilidad frente a la administración y, por consiguiente, hasta la posibilidad de que se repita en contra suya, esto es, de quien impuso la medida y, en cambio, si acoge la segunda opción, pueden tener tanto él como la administración ser llamados a responder, esta vez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones, surgiendo así, en ambos casos, la imputación de responsabilidad al Estado, cuya circunstancia juzga inaceptable el Consejo de Eátadd, • aduciendo que en alguno de ellos ésta será injusta, ante lo cual debe ponerse de presente que también aquél tiene derechos que igualmente le deben ser protegidos, cosa que no sucede cuando la conclusión es que debe responder patrimonialmente y de manera inevitable tanto por la imposición de la medida como por no imponerla.Rail. I 1-2015-00287 (Interno 0011,2-V018)
REPARACIÓN DIRECTA
cosa que no sucede cuando la conclusión es que debe responder patrimonialmente y de manera inevitable tanto por la imposición de la medida como por no imponerla.Rail. I 1-2015-00287 (Interno 0011,2-V018)
REPARACIÓN DIRECTA
JUAN CARLOS RAMIREZ AYA y Otros Vs LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL Páoina 8 de 2.2 . Igualmente, la precitada Sentencia de Unificación5, deja claro el órgano de cierre jurisdiccional que es deber del juez establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño que se reclama por el hecho dela administración de justibia Por lo anterior, la Sala cónsidera que la providencia recurrida debe ser confirmada parcialmente, debiéndose modificar tal decisión en el entendido que la condena recae en la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, se reconocerá los perjuicios materiales por concepto de daño emergente por la suma de $ 5.009.039,1. Lo demás quedará incólume. 4.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala. 4.1.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (1) el daño antijurídico, (ji) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente. como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado — Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez). De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado6 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridád pública. Dicha Te
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.