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TA TOL - 73001-33-33-010-2010-00029-01-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2010-00029-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-010-2010-00029-01 De: Etelvina Reina Bonilla

Contra: Rama Judicial

Página 1 de 23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 26 de agosto de dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: 73001-33-33-010-2010-00029-01

No. INTERNO: 00/2020

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa.

DEMANDANTE: Etelvina Reina Bonilla

DEMANDADO: Nación-Rama Judicial

REFERENCIA: Apelación sentencia.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de l 17 de junio del 2020 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Etelvina Reina Bonilla contra la Nación-Rama Judicial que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. La señora Etelvina Reina Bonilla 2 en calidad de víctima mediante apoderad a judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A ., pretende: - Que se declare responsable a la entidad demandada por los daños y perjuicios causados a la demandante teniendo en cuenta que el proceso de sucesión del señor Tirso Reina Naranjo con radicación No. 2013-676, que se adelantó ante

  • Que se declare responsable a la entidad demandada por los daños y perjuicios causados a la demandante teniendo en cuenta que el proceso de sucesión del señor Tirso Reina Naranjo con radicación No. 2013-676, que se adelantó ante el Juzgado Doce Civil de Ibagué, no se llevó en la debida forma y tampoco se hizo el debido control de legalidad que se requiere en esa clase de procesos.
  • Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Rama Judicial a pagar a favor de la demandante los daños morales y materiales por concepto del

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo el ectrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.

2 Visible a folio 08 del cuaderno principal del expediente digital se aprecia poder otorgado a la defensora Sandra Patricia Amorocho Sánchez por la señora Etelvina Reina Bonilla.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-010-2010-00029-01 De: Etelvina Reina Bonilla

Patricia Amorocho Sánchez por la señora Etelvina Reina Bonilla.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-010-2010-00029-01 De: Etelvina Reina Bonilla

Contra: Rama Judicial

Página 2 de 23 tiempo perdido (5 años), dinero en gastos tales como el avalúo del bien producto de la sucesión, pago de emplazamientos, anotación en la oficina de Registro de Instrumentos públicos, f otocopias y gastos de transporte de abogado tasados así: Por concepto de daños morales la suma de setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos ($73.771.700) tomando de base el salario mínimo legal mensual vigente del año 2017, por 100 salarios mínimos.

  • Por concepto de daños materiales la suma de dos millones de pesos

($2.000.000)

  • Que se condene en costas a la entidad demandada, atendiendo al artículo 178

del Código Contencioso Administrativo.

Hechos. Se narra que la señora Etelvina Reina Bonilla le otorgó poder a Sandra Patricia Amorocho Sánchez con el fin de interponer el proceso de liquidación de la sucesión intestada del causante Tirso Reina Naranjo.

A través de auto del 27 de marzo de 2013 el Juzgado Doce Civil Municipa l declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de la señora Hilda María Carvajal de Amézquita, ordenando emplazar a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso por medio de edicto que se fijaría durante 10 días en la secretaria del Juzgado y se publicaría en un diario de amplia circulación en el lugar

de Amézquita, ordenando emplazar a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso por medio de edicto que se fijaría durante 10 días en la secretaria del Juzgado y se publicaría en un diario de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local.

Indica que el auto que declaró abierto el proceso presenta graves errores por cuanto el causante no era la señora Hilda María Carvajal de Amézquita, sino el señor Tirso Reina Naranjo, lo que ocasion ó que se realizara mal el emplazamiento, evidenciándose la falta de control de legalidad de que trata el articulo 132 del Código General del Proceso, señala también que en ninguna etapa procesa l el Despacho Judicial requirió a la apoderada de la parte demandante para que realizara las respectivas notificaciones a los demandados y a los herederos inciertos e indeterminados.

Aduce que los señores María Argelia, Gustavo Adolfo y Luis Carlos Reina Bonilla interpusieron incidente de nulidad, que fue resuelto por auto del 28 de junio de 2016 en el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación. El Juzgado Quinto de Fami lia de Ibagué en decisión del 14 de febrero de 2017 confirmó la decisión del Juzgado Doce Civil Municipal fundado en la carencia de interés al no acreditarse la legitimación para actuar de las personas que promovieron el incidente, por error en la publicación del nombre del causante y al no acreditarse la calidad de herederos de las personas que iniciaron el proceso.

Fundamentos de derecho.

para actuar de las personas que promovieron el incidente, por error en la publicación del nombre del causante y al no acreditarse la calidad de herederos de las personas que iniciaron el proceso.

Fundamentos de derecho. Señala el artículo 132 del Código General del Proceso en lo que refiere al Control de Legalidad.

Articulo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-010-2010-00029-01 De: Etelvina Reina Bonilla

Contra: Rama Judicial

Página 3 de 23 Administrativo respecto al Control Inmediato de Legalidad, asimismo, los artículos 206, 207, 208, 209 y 210.

Contestación de la demanda. Corrido el traslado la demandada emite pronunciamiento en el que se opone a la prosperidad de las preten siones incoadas en la demanda y propone como excepciones la inexistencia de perjuicios, la genérica y la culpa exclusiva de la víctima. S eñala que fue la apoderada de la parte demandante quién realizó la publicación del edicto en diario de amplia circulación nacional, ra zón por la cual tuvo la oportunidad de acudir al Juzgado para subsanar la falencia en el auto de 27 de marzo de 2014 el cual es subsanable según lo establece el Código General del Proceso.

En lo concierne a la ausencia de notificación personal de los interesados es decir, los herederos denunciados por la parte actora, la demandada indicó que el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a

En lo concierne a la ausencia de notificación personal de los interesados es decir, los herederos denunciados por la parte actora, la demandada indicó que el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que declaró abierto el proceso de sucesión intestada, siend o confirmada la decisión por el Juzgado Quinto de Familia razón por la cual, no existe error judicial en las actuaciones que realizó Juzgado Doce Civil debido a que se subsanó dentro del proceso el error cometido, hecho que según la demanda se corrobora con el retiro de la demanda por parte de la demandante, por lo que no se podría alegar la existencia de un perjuicio ocasionado a la señora Etelvina Reina Bonilla. (fl. 51 a 56 Cuaderno principal del expediente digital)

LA SENTENCIA APELADA.

Mediante sentencia del 17 de junio del 2020, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, negó las súplicas de la demanda, argumentando que no se cumplen los presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial: 1) Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes, 2) Que la providencia sea contraria a derecho, 3) Que la providencia contentiva del error esté en firme.

Considera acreditada únicamente la ocurrencia del segundo presupuesto, en el sentido que el Juzgado Doce Civil Municipal declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada con errores en el nombre del causante y sin que se hubiese acreditado la calidad de herederos de las personas que iniciaron el proceso; más no

sentido que el Juzgado Doce Civil Municipal declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada con errores en el nombre del causante y sin que se hubiese acreditado la calidad de herederos de las personas que iniciaron el proceso; más no se acredita el primero y tercer presupuesto al no existir providencia judicial ejecutoriada que sea contraria a derecho, por haberse declarado la nulidad de todo lo actuado en el proceso y al configurarse la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por no interponer los recursos ordinarios procedentes.

Con base en lo anterior decidió : PRIMERO: DECLARAR probada las excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la Nación – Rama Judicial, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, TERCERO: CONDENAR en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del C.P.A.C.A y 365 del C.G.P., para lo cual se fija como agencias en derecho a cargo de la parte accionante y a favor de la demandada Nación – Rama Judicial, en la suma equivalente al cuatro (4%) de las pretensiones de la demanda. CUARTO: Téngase en cuenta la renuncia de poder presentada por el doctor Franklin David Ancinez Luna por apoderado de la demandada y obrante a folios 96 a 98 del expediente , en los término del articulo 76 C.G.P. QUINTO: Para efectos de la2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-010-2010-00029-01 De: Etelvina Reina Bonilla

Contra: Rama Judicial

Página 4 de 23 notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se real ice conforme lo

De: Etelvina Reina Bonilla

Contra: Rama Judicial

Página 4 de 23 notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se real ice conforme lo dispone el artículo 203 del C.PA.C.A. SEXTO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento y archívese el expediente previa anotación en el sistema informativo Justicia Siglo XXI. SÉPTIMO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

LA APELACIÓN.

Parte demandante Etelvina Reina Bonilla La suscrita apoderada de la parte demandante, continúa insistiendo en que el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué, no llevó en debida forma el proceso origen de este litigio, como tampoco se llevó el respectivo control de legalidad, Art 132 del C.G.P., ni el Debido proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, reiter ó su solicitud en el sentido que se condene a la Rama Judicial a pagar a favor de la señora Etelvina Reina Bonilla, lo solicitado en las pretensiones de la demanda de la referencia, teniendo en cuenta que e s una señora de la tercera edad , como consecuencia de daños morales y materiales, causados por el tiempo perdid o en aquel proceso, en lapso aproximado de cinco años y por error judicial.

Advierte que de acuerdo a la contestación de la demanda en su numeral 3 inciso 3.1 por parte de la apoderada de la Rama Judicial, culpa a la demandante del error que se cometió por parte del juzgado 12 Civil Municipal, confía en el buen desempeño de los funcionarios y especialmente del Juez quien es el encargado de revisar y

por parte de la apoderada de la Rama Judicial, culpa a la demandante del error que se cometió por parte del juzgado 12 Civil Municipal, confía en el buen desempeño de los funcionarios y especialmente del Juez quien es el encargado de revisar y firmar todos y cada uno de los documentos, por eso el Juez Quinto de Familia en respuesta al recurso de apelación hace una serie de recomendaciones porque encuentra una serie de falencias en el procedimiento en dicho juzgado.

Señala que no es el primer error que le pasa en este juzgado , puesto que en un proceso ejecutivo no aplican el control de legalidad, se demoran más de un año para poder hacer una notificación por aviso, se ve obligada a presentar múltiples derechos de petición para poder impulsar los procesos, entre otras falencias.

Concluyó solicitando se revoque la Sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, y se concedan todas las pretensiones de la demanda por falla en el servicio por error judicial y por interpretación errónea de la norma.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio de fecha 10 de mayo del 20213, se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 09 de junio del 20 214 se orden ó correr traslado para que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. La suscrita apoderada continúa insistiendo que el Juzgado 12 civil Municipal de Ibagué, no llevo en debida forma el proceso producto de litigio, como tampoco se

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. La suscrita apoderada continúa insistiendo que el Juzgado 12 civil Municipal de Ibagué, no llevo en debida forma el proceso producto de litigio, como tampoco se llevó el respectivo control de legalidad del que se refiere el artículo 132 del C.G.P.

3 Documento 10 Auto que admite apelaciónexpediente digital.

4 Documento 014 Auto que corre traslado para alegarexpediente digital.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-010-2010-00029-01 De: Etelvina Reina Bonilla

Contra: Rama Judicial

Página 5 de 23 Reiteró que se condene a la Rama Judicial a pagar a favor de la señora Etelvina Reina Bonilla lo solicitado en las pretensiones de la demanda de la referencia, teniendo en cuenta que es una señora de la tercera edad, como consecuencia de daños morales y materiales que se causaron por el tiempo de duración del proceso de casi cinco años y por error judicial . Indica que se siguen presentando errores en los procesos y es por eso que interpuso una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura contra el Juez y la secretaria de ese despacho.5

De la parte demandada. La apoderada de la demandada reitera que no se le ocasionó daño alguno a la señora Etelvina Reina Bonilla, ya que al interior del proceso de sucesión No . 2013-676, del causante Tirso Reina Naranjo , se retiró la demanda por voluntad propia de la parte demandante, y no existe falla en el servicio o error judicial en el actuar del Juez Doce Civil Municipal de Ibagué.

2013-676, del causante Tirso Reina Naranjo , se retiró la demanda por voluntad propia de la parte demandante, y no existe falla en el servicio o error judicial en el actuar del Juez Doce Civil Municipal de Ibagué.

Señaló que no existe un mal procedimiento sobre lo que es la naturaleza del proceso, liquidación de una herencia, pues si bien no terminó en esa instancia, bien podían los interesados en cualquier momento, proceder a solicitar dicha liquidación en otra oportunidad, por cuanto no se afecta ni a los herederos, ni a terceros, en tratándose de un proceso de jurisdicción voluntaria. Así las cosas, considera que con el procedimiento adoptado hasta cuando se solicitó el retiro de la demanda, no se causó daño ni perjuicio alguno a cualquiera de los interesados como herederos, como acreedores o a tercer os, pues la liquidación quedó abierta para efectuarla en cualquiera otra oportunidad y por cualquiera de los medios que la ley establece, bien por la vía ordinaria o bien por trámite notarial.

Señala que en el presente caso se configura la causal eximente de responsabilidad del Estado, denominada culpa exclusiva de la víctima , ya que la apoderada de la parte demandante no advirtió al juzgado que el proceso se había declarado abierto y radicado en el Juzgado Doce Civil Municipal a nombre de la señora Hilda María Carvajal De Amezquita, haciendo uso de los recursos ordinarios o de la solicitud de corrección.

Por lo anterior solicita a esta Honorable Corporación, negar las pretensiones de la demanda.6

La Agencia del Ministerio Público. No emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia.

demanda.6

La Agencia del Ministerio Público. No emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. , los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar los recursos interpuestos.

5 Documento No. 17 del expediente digital

6 Documento No. 18 del expediente digital.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-010-2010-00029-01 De: Etelvina Reina Bonilla

Contra: Rama Judicial

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La acción de reparación directa instaurada (artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A .) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, con ocasión al posible error judicial que se presentó en el proceso que cursó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué al no realizarse un debido control de legalidad y las demoras del proceso respecto de la sucesión intestada del señor Tirso Reina Bonilla.

Consecuentemente, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente:

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si existe un indebido análisis probatorio por parte del a quo que trajo por consecuencia negar las pretensiones de la demanda, respecto

cuenta el siguiente:

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si existe un indebido análisis probatorio por parte del a quo que trajo por consecuencia negar las pretensiones de la demanda, respecto a la responsabilidad del daño antijurídico a la Nación – Rama Judicial causados a la demandante por el posible error judicial en las decisiones tomadas por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué al no realizarse un debido control de legalidad y las demoras del proceso respecto de la sucesión intestada del señor Tirso Reina Bonilla.

Para lo cual, este Tribunal se circunscri birá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por las partes , a efecto de resolver si se revoca la sentencia proferida por el a quo , para verificar en esta sede, si se presentó o no un daño antijurídico, con relaci ón a los hechos que rodearon los perjuicios morales y materiales causados a la demandante Etelvina Reina Bonilla.

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

Aclaración preliminar de integración normativa o remisión. Para desarrollar la cuestión jurídica planteada, se hace necesario formular las siguientes precisiones sobre el valor probatorio de las copias simples, así como de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde la providencia del Señor Consejero 7 ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo vincula al Código General del Proceso8 y a la parte vigente de la Ley 1395 de 2010.

Señor Consejero 7 ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo vincula al Código General del Proceso8 y a la parte vigente de la Ley 1395 de 2010. Lo anterior, por cuanto las decisiones sucedáneas a la prosecución de asuntos no definidos con fuerza res iudicata antes del 2 de julio de 2012, debe n ser resueltos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asunt os no regulados expresamente en aquél. En ese sentido, el artículo 308 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina el Régimen de transición y vigencia, en cuanto a que “…. Los

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 8800123-33-000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299), Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la

Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Referencia: Recurso de Queja.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-010-2010-00029-01

De: Etelvina Reina Bonilla

Contra: Rama Judicial

Página 7 de 23 procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior ”, debe concordarse con el artículo 309 Ibídem, respecto de las Derogaciones9, pero sin olvidar que, a partir del 25 de junio de 201 210; se tiene (Tesauros): a. Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso admi nistrativo siguiera remitiéndose para ese efecto a disposiciones que ya han perdido su vigencia. (…) a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP p ara regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: i) cuantía; ii) intervención de terceros; iii) causales de impedimentos y recusaciones; iv) nulidades procesales; v) trámite de incidentes; vi) condena en costas; vii) ejecución de las providencias judiciales; viii) trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda;

procesales; v) trámite de incidentes; vi) condena en costas; vii) ejecución de las providencias judiciales; viii) trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda; x) comisión; xi) deberes y poderes de los jueces; xii) auxiliares de la justicia; xiii) capacidad y representación de las partes; xiv) deberes y responsabilidades de l as partes; xv) reglas generales del procedimiento; xvi) acumulación de procesos; xvii) amparo de pobreza; xviii) interrupción y suspensión del proceso; xix) aclaración, corrección y adición de sentencias; xxi) notificaciones; xxii) terminación anormal del proceso; xxiii) medidas cautelares y xiv) régimen probatorio (solicitud, práctica y decreto), incluidas las reglas de traslado de pruebas documentales y testimoniales, así como su valoración, siempre que se garanticen los principios rectores de igualdad y de contradicción (v.gr. artículo 167 del CGP y 243 y siguientes del CGP, aplicables en materia contencioso administrativa, en virtud de la derogatoria expresa del artículo 627 del C.G.P.).

Del valor probatorio de las copias simples: Las pruebas en un proceso son el elemento valorativo primordial dentro de un expediente, según el Artículo 174 del C. de P. C., se tiene entonces que la carga probatoria le compete a quien invoca los hechos en la demanda o en su contestación, según lo preceptuado en el Artículo 177 Ib. que dice: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.

En conclusión, se tiene que la parte demandante debe fundamentar probatoriamente

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.

En conclusión, se tiene que la parte demandante debe fundamentar probatoriamente su reclamo, las pretensiones de la demanda se desvanecen o fortalecen en su medida probatoria, pues su presencia o ausencia posibilitan o impiden determinar el daño o perjuicio que sufrieron a causa de la administración.

9 “Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 199 6, el artículo 9o de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010.

Derógase también el inciso 5o del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: “cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción ”.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 8800110 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 8800123-33-000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S .A.S., Demandado: Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-010-2010-00029-01 De: Etelvina Reina Bonilla

Contra: Rama Judicial

Página 8 de 23 Lo anterior ha sido desarrollado por el Honorable Consejo de Estado de la siguiente manera: “…Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad del ente

a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite…”11.

De otro lado, en esta ocasión no se hará mayor pronunciamiento sobre el valor probatorio de las copias simples, atendiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado12, que sentó su posición al respecto, dando plena validez a las mismas13, que

11 Radicación número: 19001 -23-31-000-1996-07005-01(16079) - Sección Tercera. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA; Sentencia del 27 de abril de 2.006.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia de 28 de agosto de 2013 , Radicación: 05001 -23-31-000-1996-00659-01, Número interno: 25.022, Demandante: Rubén Darío Silva Álzate y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Asunto: Acción de Reparación Directa.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Radicación:

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Radicación: 660012331000200100731 01 (26.251), Actor: Ana Rita Alarcón Vda. de Gutiérrez y Otros, Demandado: Municipio de Pereira, Asunto: Acción de Reparación Directa.

13 Ésta clase de documentos en principio serían inadmisible en su calificación pero como la entidad accionada no los impugnó ni tachó en las oportunidades correspo ndientes, su examen se abre paso al momento de valorarlo en la sentencia; además, son copias simples necesariamente expedidas por la accionada, razón por la cual es procedente su examen pues “ se trata de copias de documentos públicos que no fueron tachados de falsos y tienen el reconocimiento implícito de quien los aporta (artículo 276, ejusdem), por lo que no puede descartarse de plano su valor probatorio ”. En ese sentido pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sentencia T-599 de 2009, de la

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