TA TOL - 73001-33-33-010-2011-0000367-00-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2011-0000367-00-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de CoComaa
W.M1A YODICIAL q)EL PODEW,PÚBLICO
TXTBWII -AL AWILTIISTWATIVO DF. f TOLIMIA Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO BURITICA HERNANDEZ Y OTROS
DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE. DE LERIDA
Y OTRO RADICACIÓN: 73001-33-33-010-2011-0000367-00
INTERNO: 00007/18
Procede la Sala a decidir el Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por JAVIER ANTONIO BURITICA HERNANDEZ, ROSABEL OSORIO, obrando en nombre propio y en representación de los menores EDWIN DANILO, GONZALO, DIEGO, JULIAN Y JUAN PABLO BURITICA OSORIO; CARMEN ROSA HERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN GOMEZ en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —
DEPARTAMENTO DEL TOLIMAHOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE
LERIDA.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, el señor
DEPARTAMENTO DEL TOLIMAHOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE
LERIDA.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, el señor JAVIER ANTONIO BURITICA HERNANDEZ, ROSABEL OSORIO, obrando en nombre propio y en representación de los menores EDWIN DANILO, GONZALO, DIEGO, JULIAN Y JUAN PABLO BURITICA OSORIO; CARMEN ROSA HERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN GOMEZ en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE, con el fin de obtener mediante sentencia judicial una decisión favorable a las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS De conformidad con lo plasmado en la demanda (fls 20 a 24) las pretensiones son las siguientes:
1. Que LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO Y PROTECCIÓN SOCIAL, el HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA. ESE. el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD, es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación causados a JAVIER ANTONIO BURITICA HERNANDEZ, ROSABEL OSORIO, quienes actúan en su nombre y representación de EDWIN DANILO
BURITICA OSORIO; a GONZALO BURITICA OSORIO, DIEGO BURITICA OSORIO,
JULIAN BURITICA OSORIO, JUAN PABLO BURITICA OSORIO, CARMEN ROSA
BURITICA OSORIO; a GONZALO BURITICA OSORIO, DIEGO BURITICA OSORIO, JULIAN BURITICA OSORIO, JUAN PABLO BURITICA OSORIO, CARMEN ROSA HERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN GOMEZ, por el fallecimiento de JAVIER BURITICA OSORIO en hechos ocurridos el día 5 de Agosto de 2009, en Armero-Guayabal (Tol.).ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 2 DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO BURITICA HERNANDEZ Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-005-2011-00367-03
INTERNO: 00007/18
2. Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRABAJO Y PRO TECCION SOCIAL, el HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA. ESE., el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE SALUD, debe a JAVIER ANTONIO BURITICA HERNANDEZ. ROSA BEL OSORIO quienes actúan en su nombre y en nombre y
representación de EDWIN DANILO BURITICA OSORIO; a GONZALO BURITICA OSORIO.
DIEGO BURITICA OSORIO. JULIAN BURITICA OSORIO. JUAN PABLO BURITICA OSORIO. CARMEN ROSA HERNANDEZ. MARIA DEL CARMEN GOMEZ, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.
OSORIO. CARMEN ROSA HERNANDEZ. MARIA DEL CARMEN GOMEZ, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante. Que la demandada cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo. Por las costas y gastos del proceso." De la demanda, la contestación de la demanda se sustraen como sustanciales los siguientes: HECHOS El día 05 de agosto de 2009, sobre las 02:20 horas de la tarde, cuando se desplazaba en una motocicleta el señor Javier Burítica Osorio (q.e.p.d.) colisionó con una camioneta en la vía nacional Lérida — Armero Guayabal en el Km 75 + 200 metros, situación por la cual fue remitido en ambulancia al Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida sobre las 2:40 horas de la tarde. Según se registra en Historia Clínica del Hospital Reina Sofía de España ESE., el señor Javier Burítica Osorio ingresó a las 03:25 horas de la tarde, con diagnóstico de ingreso: Traumatismo de la arteria femoral — fracturas múltiples del fémur. En el curso de la atención prestada de urgencia en el Centro Hospitalario y con ocasión a la gravedad de las heridas del señor Javier Burítica Osorio (q.e.p.d.), el profesional médico realizó trasfusión de sangre y ante la lesión severa del muslo izquierdo deciden realizar amputación de este. Según lo consignado en la historia clínica', al señor Burítica Osorio (q.e.p.d.), se le
profesional médico realizó trasfusión de sangre y ante la lesión severa del muslo izquierdo deciden realizar amputación de este. Según lo consignado en la historia clínica', al señor Burítica Osorio (q.e.p.d.), se le realizan pruebas de hemoclasificación las cuales determinan que es "o" positivo, en el transcurso de la atención se le trasfunden tres (03) unidades de sangre, los especialistas ordenan cinco (05) unidades adicionares para trasfundir, pero el Hospital no contaba con las unidades solicitadas, por lo anterior, los médicos solicitan al laboratorio todas las unidades de sangre positivo disponible; la bacterióloga realiza la advertencia que al suministrar otro tipo de sangre puede presentarse en el paciente una reacción transfuncional y le es comunicado la novedad a la coordinadora del laboratorio clínico, dado el motivo de la urgencia, se llevan las unidades de la sangre "a" positivo sin previas pruebas cruzadas. El deceso del señor Javier Burítica Osorio, se produce a las 5:00 horas de la tarde por paro cardiorrespiratorio más choque hipovolémico. Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio, al transfundirle un tipo de sangre diferente al grupo sanguíneo que le correspondía al señor Burítica Osorio, lo cual en percepción de los demandantes ocasionó su muerte y en consecuencia generó la responsabilidad es atribuible a la entidad prestadora del Folio Historia clínica 14 del cuaderno principal.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO BURITICA HERNANDEZ Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA Y OTROS
DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO BURITICA HERNANDEZ Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-005-2011-00367-03
INTERNO: 00007/18 3 servicio de salud Hospital Reina Sofia de España E.S.E de Lérida, los demandantes en calidad de padres, hermanos y abuelas del fallecido, instauraron esta acción, con el fin que se declare administrativamente responsable a la entidad y se condene al pago de perjuicios morales y materiales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DEL TRABAJO Mediante apoderada, se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora en contra del Ministerio de la Protección Social, entre otros, por los siguientes argumentos (fls. 37 a 87): Sostiene que no existe nexo causalidad entre la falla del servicio, los daños causados a los demandantes y el Ministerio demandado, ya que este no presto el servicio de atención médica, ni generó las inconsistencias en la atención oportuna que deben brindar a los vinculados, afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social Integral pues, de conformidad con la normatividad constitucional y legal vigente, el Ministerio del Trabajo no es un ente prestador de servicios de salud. Para sustentarlo realiza una explicación normativa sobre las competencias y las responsabilidades determinadas en la prestación del servicio de salud. Presentó como excepciones las de Falta de Competencia del Ministerio del Trabajo para conocer la demanda, Inexistencia de la Obligación, Falta de Legitimidad en la Causa por Pasiva, Inexistencia de la Solidaridad entre las Demandadas y Falta de
Presentó como excepciones las de Falta de Competencia del Ministerio del Trabajo para conocer la demanda, Inexistencia de la Obligación, Falta de Legitimidad en la Causa por Pasiva, Inexistencia de la Solidaridad entre las Demandadas y Falta de Agotamiento del Requisito de Procedibilidad. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Contestó la demanda en término y se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas a esa entidad territorial. Sostiene que ese Departamento no cuenta con la competencia para intervenir en las decisiones administrativas que son de competencia de las EMPRESAS PRESTADORAS DE SALUD, en este caso, del Hospital Reina Sofía de Lérida E.S.E. Agrega que la demanda carece de fundamentos de hecho y de derecho, para responsabilizar a causa de un daño antijurídico imputable al Departamento - Secretaria de Salud Departamental. Sostiene, que no existe un nexo causal que vincule al Departamento del Tolima y la falla reclamada por los demandantes, por cuanto esa entidad no prestó los servicios de salud. Presentó las excepciones de Falta de Legitimación por Pasiva, e Inexistencia de la Obligación originada en el daño antijurídico imputable a la administración. MINISTERIO DE SALUD Se opuso a las pretensiones de la demanda y a las condenas solicitadas (fls. 89 a 104), señalando que ese Ministerio no tiene dentro de sus funciones y competencias la atención médica o quirúrgica de pacientes, es decir, no presta de manera directa o indirecta los servicios de salud y solo es el ente rector de las políticas públicas en materia de salud, salud pública y promoción social de salud.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
indirecta los servicios de salud y solo es el ente rector de las políticas públicas en materia de salud, salud pública y promoción social de salud.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO BURITICA HERNANDEZ Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE, DE LERIDA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-005-2011-00367-03
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4 Considera que las entidades demandadas, son descentralizadas y con autonomía administrativa y financiera sobre las cuales el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene injerencia alguna en sus actuaciones, o en sus decisiones. Para ello hace una exposición del marco jurídico conceptual relacionado con el tema de salud, reiterando que ese Ministerio no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos y omisiones que le son imputados Presentó las excepciones de falta de Legitimidad en la causa por pasiva, Inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación - Ministerio de Ssalud y Protección Social. HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA E.S.E. DE LÉRIDA Contestó de manera extemporánea (constancia secretaria! vista a fi. 164 vto). SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, actuando como Juzgado de descongestión de los Juzgados Administrativos del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no logró acreditar la falla del servicio por parte de la entidad Hospitalaria, lo cual sustentó, entre otros, con los
la demanda, por considerar que la parte demandante no logró acreditar la falla del servicio por parte de la entidad Hospitalaria, lo cual sustentó, entre otros, con los siguientes argumentos: "(...) En el presente caso, el despacho advierte que si bien se probó el daño aludido • en la demanda, el nexo causal no está probado, dado que si bien al señor Javier Burítica Osorio se le transfundió dos unidades de sangre "A" positivo, la cual es incompatible con su RH "O" positivo, la causa de su deceso no se debió a dicha Transfusión, sino por un shock hipovolémico. El Despacho no desconoce que el portador del grupo sanguíneo O positivo puede donar a otros grupos sanguíneos (A+, 8+, AB+, 0+), pero claramente solo puede serle donada sangre del grupo Rh O positivo y negativo. Ahora bien, en yerros de transfusión, los efectos pueden ser reacción transfusional hemolítica aguda, febril no hemolítica, reacción alérgica y/o lesión pulmonar aguda. Sin embargo, tales "situaciones" admiten correctivos para contrarrestar situaciones adversas a la salud, que en este caso la historia del paciente no registrar su aplicación, en tanto que solo se alcanzó a transfundir parte de la sangre debido al shock hipovolémico sin que se pudieran tomar las medidas adicionales una vez hecha la valoración de transfundir otro grupo sanguíneo al paciente. (...) Adicionalmente, no está demostrado el síndrome de reacción transfusional inmune inmediata, no hay prueba técnica que así lo dictamine ni como causa eficiente o siquiera probable del fallecimiento del motociclista, pues finalmente la
(...) Adicionalmente, no está demostrado el síndrome de reacción transfusional inmune inmediata, no hay prueba técnica que así lo dictamine ni como causa eficiente o siquiera probable del fallecimiento del motociclista, pues finalmente la muerte se produjo por perdida grave de sangre producto de un accidente de tránsito que le infringió el aplastamiento de la pierna izquierda y la perdida de la extremidad, más no por reacción de incompatibilidad de RH como se indicó en la demanda. Así, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba del artículo 177 del C.P. C., pues si bien partió de una apreciación con base en la prueba documental existente, que podía soportar su dicho, cierto es, que la historia clinica registra la incompatibilidad del grupo sanguíneo, pero no lleva irremediablemente a acreditar la causa del deceso, que si aparece en una prueba técnica no desvirtuada por la parte demandante, que debió advertir como fue la necropsia de Medina Legal.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
5 DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO BURITICA HERNANDEZ Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-005-2011-00367-03
INTERNO: 00007/18 (...) Asilas cosas, el despacho considera que la actividad médica desplegada por el Hospital Reina Sofía de España ESE en el caso del señor Javier Burítica Osorio fue adecuada y conforme a la urgencia presentada.
Por lo tanto, es inocuo analizar el material probatorio relativo a los perjuicios, tales como los vínculos familiares y emocionales, dispuestos en los testimonios, dado
adecuada y conforme a la urgencia presentada. Por lo tanto, es inocuo analizar el material probatorio relativo a los perjuicios, tales como los vínculos familiares y emocionales, dispuestos en los testimonios, dado que no se probó el nexo causal -transfusión de sangre incompatiblecon la muerte del señor Burítica Osorio. En conclusión, el Juez de primera instancia, sostuvo que conformé a las pruebas aducidas en la demanda, no se logró establecer que la causa efectiva de la muerte del señor Burítica fuera una reacción transfusional, sino por el contrario se probó que el fallecimiento del señor se produjo por un shock hipovolémico, el cual consiste en una pérdida grave de sangre que hace que el corazón sea incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo, y este tipo de shock puede hacer que muchos órganos dejen de funcionar, por lo tanto para el juez de primera instancia no se encontró negligencia, falta de pericia o cuidado en la práctica de los procedimientos y atención brindados al señor JAVIER BURITICA OSORIO y en consecuencia niega las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN Mediante apoderado, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, el 30 de junio de 2017, para que se revoque y, en su lugar, se declare la responsabilidad por falla en el servicio prestados por el Hospital demandado. Sostiene que para él, no tiene sentido ni fundamento jurídico ni fáctico que el fallo de primera instancia indique que no existe prueba ' que acredite que la causa del fallecimiento del señor JAVIER BURITICA OSORIO haya sido la falta de diligencia,
Sostiene que para él, no tiene sentido ni fundamento jurídico ni fáctico que el fallo de primera instancia indique que no existe prueba ' que acredite que la causa del fallecimiento del señor JAVIER BURITICA OSORIO haya sido la falta de diligencia, cuidado, protección y ausencia de insumos médicos por parte del Hospital Reina Sofía de España E.S.E. al momento de prestar los servicios médicos de urgencia al hoy fallecido, como quiera que luego de determinar que el RH del paciente era "O" positivo se le transfundieron 3 unidades de ese tipo de sangre que había disponibles. Posteriormente el médico GERMAN RUIZ y el anestesiólogo, doctor SILVIO SUÁREZ, solicitan 5 unidades más, pero como no había disponibilidad de la misma, se hizo necesario acudir a otras entidades hospitalarias, solicitándola al Homocentro, al Hospital de Honda, y al laboratorio del Hospital Regional del Líbano, consiguiéndose 1 unidad, la cual no era suficiente. Ante ea situación se decide por parte de quienes atendían a BURITICA OSORIO suministrarle sangre tipo "A'+. Por lo anterior, considera que las actuaciones desplegadas por los médicos del hospital demandado constituyeron una cadena de errores y omisiones que condujeron al resultado conocido. Agrega que en consideración de lo manifestado cabe resaltar que de acuerdo a lo probado en el proceso la entidad demandada faltó al cumplimiento de las obligaciones de protección médico asistenciales para con el señor JAVIER BURITICA, lo que llevó al fallecimiento del paciente. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 09 de febrero de 2018, por reunir los requisitos legales, se admitió el
BURITICA, lo que llevó al fallecimiento del paciente. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 09 de febrero de 2018, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora Myriam Velásquez Vélez y otros, contraACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO BURITICA HERNANDEZ Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE. DE LERIDA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31 -005-201 1-00367-03
INTERNO: 00007/18 la sentencia del 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve
Administrativo del Circuito de Bogotá. Más adelante, por medio de providencia del 10 mayo de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, momento en el cual el apoderado de la parte demandante reitero los argumentos presentados en el recurso de Apelación. Así mismo, El Ministerio de Salud, mediante apoderado reiteró la naturaleza y funciones de las entidades demandadas y solicitó nuevamente que se declararan probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad por parte de ese Ministerio. El Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida, por intermedio de apoderado se pronunció en el término para ello y solicitó mantener incólume la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que dicho pronunciamiento guarda consonancia con el material probatorio allegado al
pronunció en el término para ello y solicitó mantener incólume la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que dicho pronunciamiento guarda consonancia con el material probatorio allegado al proceso, ya que dentro del proceso no se demostró, que el Hospital Reina Sofía de España, fuera el responsable del deceso del señor Javier Buriticá Osorio, logrando demostrarse, por el contrario, que la atención brindada al lesionado se hizo de conformidad con los protocolos propios de una atención de esta naturaleza. Agrega que en momento alguno se demostró que la causa del deceso del usuario fuera una reacción de la transfusión, pues su fallecimiento se produjo en razón de un Shock hipovolémico, según se encuentra registrado en la Historia médica del paciente. Concluye sus alegatos sosteniendo que no se ha logro demostrar que la transfusión efectuada al señor JAVIER BURITICA OSORIO por el personal del Hospital Reina Sofía de España tuviera incidencia en el fallecimiento del paciente, pues se logró demostrar que, dada la magnitud de la herida causada en el accidente de tránsito, se produjo una gran cantidad de pérdida de sangre que generó el Shock hipovolémico, que trajo consigo un paro cardiorrespiratorio que no permitió desarrollar una asistencia adecuada con respecto a los órganos del paciente, circunstancia totalmente ajena al Hospital y que resulta inherentes a la gravedad del estado clínico del paciente. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Myrian Velásquez, contra sentencia del 15 de diciembre 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado al señor Javier Burítica Osorio, que conllevaron al fallecimiento del mismo; tal como lo afirma la parte demandante en su recurso de apelación, o si por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferidaACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO BURITICA HERNANDEZ Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-005-2011-00367-03
INTERNO: 00007/18 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, en la que se consideró que no existe nexo causal que permitan endilgar responsabilidad al Hospital.
OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a las inconformidades del apelante único, que consisten en: La falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado por el Hospital Reina Sofía de España ESE., el cual para los demandantes constituye la causa
C.G.P., a las inconformidades del apelante único, que consisten en: La falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado por el Hospital Reina Sofía de España ESE., el cual para los demandantes constituye la causa determinante del fallecimiento del señor Javier Burítica Osorio, y que reclaman como daño, por considerar que en el presente asunto se configuró la falla del servicio, porque el demandante falleció como consecuencia de la trasfusión de unidades de sangre de tipo diferente a su grupo sanguíneo (RH), en la atención de urgencia realizada por el personal médico del Hospital, al brindarle atención medica por el grave accidente de tránsito que sufrió este el día 05 de agosto de 2009. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que valorado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que no se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado al señor Javier Burítica Osorio, en la atención de urgencia prestada al señor al señor Buriticá Osorio con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 05 de agosto de 2009, en el cual, presentaba aplastamiento de la pierna izquierda a nivel del muslo y que en el momento de la atención medica sufrió un paro cardiorrespiratorio como consecuencia de un shock Hipovolémico, por lo que no es jurídicamente viable imputar responsabilidad a la entidad demandada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido2: En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario 2 Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017 Rad.: 25000-23-26000-2004-01763-01 (42496) Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico,ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
8 DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO BURITICA HERNANDEZ Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL REINA BOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA Y OTROS
8 DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO BURITICA HERNANDEZ Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL REINA BOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-005-2011-00367-03
INTERNO: 00007/18 efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:
1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. "(..)."La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como 'anormalmente deficiente".
En ese orden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a
teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como 'anormalmente deficiente". En ese orden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio, esto es, que la atención no se brindó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su alcance. Así mismo le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado, dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Por su parte, corresponde al operador judicial valorar en conjunto la prueba aportada en orden a establecer si se demostró o no una falla del servicio, teniendo en cuenta que la actividad médica conlleva una obligación de medios y no de resultados, es decir, que al demostrarse que en la actuación médica asistencial y hospitalaria se actuó conforme a la ¡ex artis, no se compromete la responsabilidad por el resultado obtenido, aun cuando este sea negativo para la salud del paciente. Caso Concreto
que al demostrarse que en la actuación médica asistencial y hospitalaria se actuó conforme a la ¡ex artis, no se compromete la responsabilidad por el resultado obtenido, aun cuando este sea negativo para la salud del paciente. Caso Concreto Establecido el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia, se procederá a efectuar el análisis probatorio respectivo, advirtiendo que al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción: Registro civil de nacimiento de Javier Buritica Osorio (fl. 5 c. principal). Registro civil de defunción de Javier Burítica Osorio (fi. 6 c. principal). Registro civil de nacimiento de Rosabel Osorio Gómez (fi. 7 principal)ACCIÓN:
DEMANDANTE:
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REPARACIÓN DIRECTA
JAVIER ANTONIO BURITICA HERNANDEZ Y OTROS HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E. DE LERIDA Y OTROS 73001-33-31-005-2011-00367-03
00007/18 9 Registro civ
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