TA TOL - 73001-33-33-010-2016-00209-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2016-00209-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2016-00209-01 (Interno 062-21) De: Felisa Cerquera Rodríguez.
Contra: Hospital San José de Ortega E.S.E.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 73001-33-33-010-2016-00209-01 (062/21)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Felisa Cerquera Rodríguez
APODERADO: Leidy Carolina Cardozo Buitrago DEMANDADO: Hospital San José de Ortega E.S.E APODERADO: Sin apoderado por renuncia
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala el recurso de ape lación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Felisa Cerquera Rodríguez en contra del Hospital San José de Ortega E.S.E., que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora Felisa Cerquera Rodríguez, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San José de Ortega E.S.E., con el fin de que se despachen las siguientes:
La señora Felisa Cerquera Rodríguez, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San José de Ortega E.S.E., con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 3 a 4 , documento 003_CUADERNO PPAL , expediente digital). Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 011 del 7 de enero de 2016, mediante la cual, se decretó la terminación de su nombramiento en provisionalidad.
A título de restablecimiento del derecho. • Que se ordene al Hospital San José de Ortega E.S.E., el reintegro en el mismo cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía. • Que se condene al Hospital San José de Ortega E.S.E. a pagar los salarios dejados de percibir con las respectivas prestaciones sociales, aportes parafiscales y demás emolumentos laborales causados del 7 de enero de 20162ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2016-00209-01 (Interno 062-21) De: Felisa Cerquera Rodríguez.
Contra: Hospital San José de Ortega E.S.E.
Página 2 de 33 a la fecha de su reintegro. • Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. • Que se condene en costas a la demandada. • Que se condene a la demandada al pago de intereses comerciales y moratorios. • Que las sumas ordenadas sean indexadas.
del servicio. • Que se condene en costas a la demandada. • Que se condene a la demandada al pago de intereses comerciales y moratorios. • Que las sumas ordenadas sean indexadas.
Hechos. (fl. 4 del documento 003_CUADERNO PPAL del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda , de manera sintetizada se establecen:
1. Mediante Resolución No. 277 del 22 de diciembre de 2015, el Hospital San José de Ortega, efectuó nombramiento en provisionalidad de la señora Felisa Cerquera Rodríguez, en el cargo de auxiliar del área de salud, específicamente en laboratorio, Código 412, Grado 1 de la planta del Hospital, con una asignación básica de $700.000.
2. El 22 de diciembre de 2015, tomó posesión del cargo, pero mediante Resolución No. 011 del 7 de enero de 2016, se decretó la terminación de su nombramiento.
Normas violadas y concept o de la violación (fls. 5 a 17, documento 003_CUADERNO PPAL, expediente digital). Se señalaron los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 123 y 209 de la Constitución Política. Así como también, los artículos 36 del C.C.A.; artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006.
En lo referente al concepto de la violación, manifestó que el acto acusado es ajeno a los fines del ordenamiento jurídico y se extralimitó en su poder, por lo tanto, incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, pues si bien la
los fines del ordenamiento jurídico y se extralimitó en su poder, por lo tanto, incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, pues si bien la demandante no tenía los mismos derechos de un empleo de carrera tampoco se asimila a un empleo de libre nombramiento y remoción , debiendo manifestarse las razones de la decisión que deben corresponder al buen servic io, y dejar constancia de las causas en su hoja de vida.
Del trámite procesal. De conformidad con el auto 1 de febrero de 2017 (fls. 97 a 100 , documento 003_CUADERNO PPAL, expediente digital) el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó la notificación del ente hospitalario demandado.
Corrido el traslado de la demanda al Hospital San José de Ortega E.S.E. , de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 24 de abril de 2017 al 12 d e junio de 2017 (fls. 110 y 165, documento 003_CUADERNO PPAL, expediente digital); y ello discurrió así:
Contestación de la demanda Hospital San José de Ortega E.S.E. (fls. 111 a 122 , documento 003_CUADERNO PPAL, expediente digital).2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2016-00209-01 (Interno 062-21) De: Felisa Cerquera Rodríguez.
Contra: Hospital San José de Ortega E.S.E.
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Radicado: 73001-33-33-010-2016-00209-01 (Interno 062-21)
De: Felisa Cerquera Rodríguez.
Contra: Hospital San José de Ortega E.S.E.
Página 3 de 33 Mediante escrito del 15 de mayo de 2017 , el Hospital San José de Ortega E.S.E. contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones.
Propuso como excepciones de fondo: i. legalidad del acto administrativo por medio del cual se ordena la terminación de un nombrami ento, teniendo en cuenta que la demandante no ejerció como auxiliar de laboratorio desde que se efectuó su supuesto nombramiento, pues no fue ingresada en nómina, y la Jefe de Bacteriología refiere que no prestó servicio alguno, ni en las actividades de in ducción y reinducción de procesos asistenciales mínimos para la práctica en salud y atención al paciente. Agregó que los empleados en provisionalidad se asimilan a los de libre nombramiento y remoción, por lo que, en ejercicio de la facultad discrecional, su retiro no requería motivación.
- Inexistencia de causales para la nulidad y restablecimiento del derecho , en razón a que la supresión del empleo obedeció a razones técnicas, como la continuidad del servicio y racionalización de gastos en reemplazos nocturnos y de fines de semana, y no a la persecución de la demandante. Indicó que la parte activa no invocó ningún argumento para desvirtuar la legalidad del acto.
- Carencia del hecho para demandar, al considerar que la actora no tiene la condición
de empleada de carrera, por lo tanto , es posible removerla en ejercicio de las
argumento para desvirtuar la legalidad del acto.
- Carencia del hecho para demandar, al considerar que la actora no tiene la condición
de empleada de carrera, por lo tanto , es posible removerla en ejercicio de las facultades discrecionales por las cuales se designó. Agregó que el extremo activo de la litis, no demostró que la terminación de su nombramiento obedeciera a fines torcidos o el simple capricho de la entidad.
- Vulneración al principio de doble asignación del tesoro público , pues la demandante no puede ocupar dos empleos públicos, ni recibir doble asignación del tesoro público.
- Vinculación laboral por medio de prácticas fraudulentas en detrimento de la función administrativa y recursos públicos , debido a que las actuaciones desplegadas por la demandante y la gerente de la entidad fueron fraudulentas en detrimento del proceso funcional de la institución y sus recursos públicos, y
- Excepción genérica, de configurarse sea declarada de oficio.
La sentencia apelada (fls. 287 a 301, documento 003_CUADERNO PPAL, expediente digital) El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 17 de noviembre de 2020, accedió a las suplicas de la demanda, y resolvió: Primero: Declarar la nulidad de la Resolución N. 011 del 7 de enero de 2016 expedida por la gerente encargada del hospital demandado, por medio de la cual se ordenó la terminación del nombramient o en provisionalidad de la señora Felisa Cerquera Rodríguez.
Segundo: A título de restablecimiento, ordenó al hospital a reintegrar en provisionalidad a la demandante, al cargo de auxiliar de área de la salud (auxiliar
terminación del nombramient o en provisionalidad de la señora Felisa Cerquera Rodríguez.
Segundo: A título de restablecimiento, ordenó al hospital a reintegrar en provisionalidad a la demandante, al cargo de auxiliar de área de la salud (auxiliar de laboratorio) o a otro equivalente, a partir de la fecha de desvinculación, sin solución de continuidad para los efectos legales, sin afectar el derecho de la persona
que se encuentre ocupándolo en virtud de la carrera administrativa y siempre y cuando la actora no hubiere llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2016-00209-01 (Interno 062-21) De: Felisa Cerquera Rodríguez.
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Tercero: Condenó al hospital demandado a reconocerle y pagarle a la demandante los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta su reintegro efectivo, atendiendo las estipulaciones de la sentencia SU-556 de 2014.
Cuarto: Las sumas reconocidas como consecuencia de la sentencia, serán actualizadas.
Quinto: Condenó en costas a la parte demandante, y como agencias en d erecho el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, precisó que de conformidad con la expedición de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, la facultad de la administración para remover a un servidor público se encuentra reglada en el artículo 41 de la primera
Como fundamento de su decisión, precisó que de conformidad con la expedición de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, la facultad de la administración para remover a un servidor público se encuentra reglada en el artículo 41 de la primera norma en mención, por lo tanto, la administración no puede valerse de cualquier motivación para declarar la insubsistencia de la demandante en el cargo que ocupaba, tesis respaldada por la sentencia SU -556 del 24 de julio de 2014, siendo admisible únicamente argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; la calificación insatisfactoria del funcionario; la imposición de sanciones disciplinarias u “otra razón específica atinente al servicio que está prestando ”, como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad.
Seguidamente, e xplicó que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, tales como certificación del 15 de diciembre de 2015, suscrita por la Profesional Universitario de la Oficina de talento Humano, en la que señala que una vez revisada la hoja de vida de la señora Felisa Cerquera, cumple con to das las exigencias para ocupar el cargo de auxiliar en el área de salud, código 412, Grado 1, se desvirtúa la manifestación del acto acusado, en cuando indica que la certificación tenía fecha del 31 de diciembre de 2015.
Indicó que el Oficio No. G10-00008 del 7 de enero de 2016, suscrito por el profesional universitario Jefe Departamento en respuesta a oficio 00002 del 6 de enero de 2016,
Indicó que el Oficio No. G10-00008 del 7 de enero de 2016, suscrito por el profesional universitario Jefe Departamento en respuesta a oficio 00002 del 6 de enero de 2016, señala qu e el proceso de nombramiento inició y culminó con fecha anterior a la señalada en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 011 del 7 de enero de 2016, por medio de la cual decreta la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante, es decir el 22 de diciembre de 2015 y no el 31 de diciembre de 2015.
Por otra parte, señaló que las pruebas de oficio decretadas para la recopilación del expediente disciplinario y penal por los hechos denunciados por el jefe de Control Interno del Hospital estaban a cargo de la parte demandada, quien no cumplió con el mandato probatorio a cabalidad, y, por tanto, no se probaron los hechos narrados por el denunciante para que se impusiera sanción disciplinaria o penal a la demandante.
En cuanto a la afirmación del acto demandado, respecto a que la señora Felisa Cerquera Rodríguez, se encontraba vinculada a la cooperativa SERCAL SAS hasta el día 31 de diciembre de 2015, adujo que las cooperativas de trabajo asociado, son entidades de carácter privado, luego al encontrarse vinculada la demandante a la cooperativa, los dineros que percibe de la Cooperativa al entrar en su patrimonio no son públicos, por lo cual no podría tener doble vinculación y percibir doble asignación del Ente Hospitalario, como lo señala la entidad demandada.2ª Instancia N/R
cooperativa, los dineros que percibe de la Cooperativa al entrar en su patrimonio no son públicos, por lo cual no podría tener doble vinculación y percibir doble asignación del Ente Hospitalario, como lo señala la entidad demandada.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2016-00209-01 (Interno 062-21) De: Felisa Cerquera Rodríguez.
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Expresó que la afirmación realizada en el acto enjuiciado y en la contestación de la demanda como en los alegatos finales, respecto a la no presentación de la demandante al cargo al que había sido nombrada como auxiliar de laboratorio, ni siquiera para la inducción, no es motivo para la terminación del nombramiento provisional en el caso de ser cierta la afirmación, pues lo procedente hubiese sido iniciar el correspondiente proceso por abandono del cargo, con el respectivo derecho a la defensa constitutivo del derecho fundamental al debido proceso.
Por último, afirmó que la expedición del acto acusado fue expedida desconociendo lo establecido en la Ley 909 de 2004, para el retiro de una funcionaria pública nombrada en provisionalidad, demostrándose que los hechos narrados como sustento de esta constituyen una falsa motivación y una violación a las normas constitucionales y legales aplicables.
La apelación. Parte demandada. (fls. 317 a 321, documento 003_CUADERNO PPAL, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado de entidad interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia.
digital). Inconforme con la decisión, el apoderado de entidad interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia.
Alegó que la Resolución No. 011 del 7 de enero de 201 6 está ceñida a la realidad fáctica y legal, y todos los considerandos que llevaron a terminar el nombramiento de la demandante, están soportados, sin emb argo, el a quo no tuvo en cuenta las pruebas que fueron recaudadas.
En primer lugar, adujo que: i. la demandante nunca fungió como funcionaria pública, pues siempre estuvo vinculada al hospital mediante vinculación con una cooperativa denominada SERCAL, y a pesar que fue nombrada mediante resolución No. 277 del 22 de diciembre de 2015, nunca ejerció funciones de auxiliar del área de salud (auxiliar de laboratorio) esto es, en calidad como empleada pública, pues en forma sospechosa, la actora, presentó renu ncia ante la Cooperativa hasta el 31 de diciembre de 2015 entre la s 6:10 y 6:15 de la tarde, por lo tanto, la certificación entregada por la gerente de la Cooperativa es temeraria y falta a la verdad, en el sentido de indicar que estuvo vinculada hasta el 21 de diciembre de 2015, lo cual no fue valorado por el Juez.
- Si es cierto que la señora Felisa Cerquera, se posesionó el 22 de diciembre de 2015, porque la señora Administradora o profesional universitario, como Jefe de Talento Humano, no inició en forma inmediata las diligencias necesarias para la afiliación de la presunta funcionaria en provisionalidad, al sistema de seguridad social desde
porque la señora Administradora o profesional universitario, como Jefe de Talento Humano, no inició en forma inmediata las diligencias necesarias para la afiliación de la presunta funcionaria en provisionalidad, al sistema de seguridad social desde el 23 de diciembre de 2015. Contestó que en razón a que el nombramiento y posesión de la actora se efectuó el 31 de diciembre de 2015, fuera del horario de labor y era desconocido para los funcionarios del Hospital, entre ellos , la señora María Norma Ramírez Quitora, auxiliar administrativo en el área de talento humano.
- el cargo de auxiliar de laboratorio fu e creado mediante el Acuerdo No. 003 de 2015, pero no tenía asignación presupuestal, ya que al expedirse el acuerdo, se estaba al final de la vigencia presupuestal, y no existía recursos presupuestales, por cuanto una de los principios del presupuesto es l a anualidad, y estos designaciones no tenían ni certificado de disponibilidad presupuestal como tampoco el registro2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2016-00209-01 (Interno 062-21)
De: Felisa Cerquera Rodríguez.
Contra: Hospital San José de Ortega E.S.E.
Página 6 de 33 presupuestal, violando de esta forma el contenido del artículo 345 de la Constitución Política, y el artículo 75 del Decreto 111 de 1996,
- la demandante nunca fungió como funcionaria del Hospital, p orque al 22 de diciembre de 2015, fecha de su designación, continuaba ejecutando actividades como asociada de la Cooperativa SERCAL, y por ello, en auditoria rendida por el Jefe de Oficina Cont rol Interno, existen evidencias que el acto administrativo de
diciembre de 2015, fecha de su designación, continuaba ejecutando actividades como asociada de la Cooperativa SERCAL, y por ello, en auditoria rendida por el Jefe de Oficina Cont rol Interno, existen evidencias que el acto administrativo de nombramiento y el acto de posesión, a pesar de estar datadas el 22 de diciembre 2015, materialmente estas actividades administrativas, se ejecutaron en la tarde del 31 de diciembre de 2015. Agregó que es irrefutable que la demandnate renunció el 31 de diciembre de 2015, con efectos a partir del 22 de diciembre de 2015, situación que no es posible, pues la renuncia no tiene efectos hacia el pasado.
- pese a la potestad de desvincular a los funci onarios públicos nombrados en
provisionalidad en un cargo de carrera, para no vulnerar los derechos fundamentales de aquellas personas que están en condición de vulnerabilidad deben observarse unos requisitos propios de la estabilidad relativa o intermedia de que son titulares, entre ellos la adopción de medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad, y la motivación del acto administrativo de desvinculación , lo cual no se acreditó en el caso particular, y el acto se encuentra debidamente motivado.
Añadió que vi. la señora Felisa Cerquera Rodríguez, nunca ejerció funciones como auxiliar de laboratorio nombrada en provisionalidad, porque, después del 22 de diciembre de 2015, siguió ejecutando el objeto de su relación como trabajadora asociada a una cooperativa, tanto es así, que la seguridad social, le fue cancelada hasta el 31 de diciembre de 2015, por la Cooperativa SERCAL SAS. Y que de acuerdo
diciembre de 2015, siguió ejecutando el objeto de su relación como trabajadora asociada a una cooperativa, tanto es así, que la seguridad social, le fue cancelada hasta el 31 de diciembre de 2015, por la Cooperativa SERCAL SAS. Y que de acuerdo con el testimonio de la señor a María Norma Ramírez Quitora, auxiliar administrativo del área de talento humano, la administradora o profesional universitario, nunca le ordenó registrar o afiliar a ningún funcionario que hubiese sido nombrado en el mes de diciembre de 2015.
Finalmente, indicó que viii. las decisiones de los jueces están sometidos al imperio de la ley, pero en este caso, no se tuvo en cuenta lo pregonado en el artículo 2.2.5.3.4 del decreto 1083 de 2015, en el sentido que un funcionario con poder de nominación, cuando c onsidere necesario puede dar por terminado el nombramiento en provisionalidad o en encargo.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 3 de junio de 2021 (documento 012_AUTO ADMITE APELACIÓN , expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, y a través de auto del 29 de julio de 2021 (documento 018_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR , expediente digital), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 021_DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital)2ª Instancia N/R
su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 021_DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital)2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2016-00209-01 (Interno 062-21) De: Felisa Cerquera Rodríguez.
Contra: Hospital San José de Ortega E.S.E.
Página 7 de 33 Indicó que la decisión de primera instancia debe confirmarse, teniendo en cuenta que, conforme a certificación del 15 de diciembre de 2015, la señora Felisa Cerquera Rodríguez, cumplía con las exigencias para ocupar el cargo, desvirtuándose la manifestación del acto acusado, que indica que la certificación tenía fecha del 31 de diciembre de 2015.
Adujo que en el presente caso no se configuraron las situaciones para declarar la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad, como los son la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; la calificación insatisfactoria del funcionario; la imposición de sanciones disciplinarias y “otra razón específica atinente al servicio que está prestando”, como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad. Sin embargo, los argumentos o referencias de carácter general con relación a la naturaleza provisional del nombramiento, la no pertenencia a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una facultad discrecional, o la cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular, no son admisibles como
pertenencia a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una facultad discrecional, o la cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular, no son admisibles como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario.
Hospital San José de Orteg a E.S.E. (documento 022_HOSPITAL SAN JOSE DE ORTEGA ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital) Además de lo mencionado en el recurso de apelación, señaló que la decisión judicial debió analizar la vinculación que tenía la demandante, pues fue vinculada mediante tercerización a la Cooperativa SERCAR, lo que deduce que el hospital San José empleo esta modalidad de contracción con el fin quitar carga administrativa. Explicó que dicha vinculación no generaba dependencia alguna por ningún concepto, ni vinculación laboral con el Hospital.
Ministerio público. Guardó silencio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué, en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de desvinculación del
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de desvinculación del servicio y el reintegro al cargo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si el acto acusado , Resolución No. 011 del 7 de enero d e2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2016-00209-01 (Interno 062-21) De: Felisa Cerquera Rodríguez.
Contra: Hospital San José de Ortega E.S.E.
Página 8 de 33 2016, se encuentra viciado de nulidad al desvincular a la señora Felisa Cerquera Rodríguez, en razón a que de forma fraudulenta los trámites de su nombramiento y posesión se calendaron el 22 de diciembre de 2015, cuando en realidad se efectuaron hasta el 31 de diciembre de 2015, o si por el contrario se ajusta al ordenamiento jurídico.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 17 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar
de primera instancia del 17 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los re currentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra:
…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por obje to que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentenci a. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señal ado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una
juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional , Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de L o Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación
instancia.
Consejo de Estado, Sala de L o Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2016-00209-01 (Interno 062-21) De: Felisa Cerquera Rodríguez.
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Página 9 de 33 la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primer a instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad con tra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motiv
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