TA TOL - 73001-33-33-010-2016-00270-01-(06-09-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2016-00270-01-(06-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
94-pública de Corombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandado: Referencia: No. 73001-33-33-010-2016-00270-01
No. 01084 - 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
HENRY SALAZAR PASTRANA
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL — CASUR Apelación de sentencia — Prima de Actividad. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada el 28 de agosto de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, por medio de la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor HENRY SALAZAR PASTRANA, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL — CASUR, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que se DECLARE la Nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. 8151/GAG-SDP de fecha 12 de diciembre de
DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que se DECLARE la Nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. 8151/GAG-SDP de fecha 12 de diciembre de 2011 y 10090/GAG-SDP de fecha 17 de mayo de 2016, mediante el cual CASUR negó a mi prohijado el reconocimiento, incremento y pago de los dineros dejados de percibir en virtud de la reliquidación y ajuste del factor prima de actividad en su asignación de retiro, conforme al Decreto 4433 de 2004.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicito se CONDENE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional — CASUR, a:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2
HENRY SALAZAR PASTRANA Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL — CASUR RAD 00270 -2016.01
INT 01084 -2017 Sentencia de segunda instancia a) RECONOCER y PAGAR al Señor Agente ® HENRY SALAZAR PASTRANA, portador de la Cédula de Ciudadanía No. 4.946.508 de Teruel (Huila), la diferencia en el reajuste permanente de su asignación de retiro respecto al factor prima de actividad hasta alcanzar el 50% de la prestación, entre lo pagado (20%) y la aplicación del Decreto 4433 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005 y a que se le paguen las diferencias prestacionales que resulten a su favor entre lo que se le pagó y lo que ha debido pagársele en sumas de dinero debidamente indexadas, como se describe a continuación:
a partir del 1° de enero de 2005 y a que se le paguen las diferencias prestacionales que resulten a su favor entre lo que se le pagó y lo que ha debido pagársele en sumas de dinero debidamente indexadas, como se describe a continuación: Año Sueldo Básico liquidación 20% sueldo básicoDecreto 1213/90 Valor Asignación de Retiro 70% Partidas a computar 50% Decreto 4433/2004 Valor Asignación de Retiro 70% Diferencia Mensual Mesada No. Dif erencia Anual 2005 $ 605.564,00 $ 121.112,80 $ 84.778,96 $ 302.782,00 $ 211,947,40 $ 127.165,44 14 31.730,336,16 2006 $ 635.842,00 27.168,40 $ 89.017,88 $ 317.921,00 $ 222.544,70 526,82 14 5 1 869.375,48 2007 $ 664.455,00 2.891,00 93.023,70 $ 332.227,50 32.559,25 139.535,55 14 5 1.953.497,70 2008 $ 702.263,00 S 140.452,60 $ 98.316,82 $ 351,131,50 $ 245.792,05 $147.475,23 14 5 2.06,1.653,22
2009 $ 756.127,00 $ 151.225,40 105.857,78 $ 378.063,50 5 264.644,45 S 158 786,67 In $ 2.223.013.38 2010 $ 771.249,00 $ 154.249,80 $ 107.974,86 $365.624,50 $ 269.937,15 $ 161.962.29 14 42.267 472,06 2011 $ 795,698,00 4159.139,60 $ 111,397,72 $ 397.849,00 $ 278.494,30 $ 167.096,58 14 42.339 352,12 2012 $ 835.483,00 $167.096,60 $ 116.967,62 $417.741,50 $ 292.419,05 3175.452,43 14 3 2 456.320,02 2013 $ 864.224,00 3172.844,60 $ 120.991,36 $ 432 112,00 $ 302.478,40 $ 181.487,04 14 32 540 818,56 2014 $ 889.631,00 $ 177.926,20 $124.548,14 3444.815,50 $311.310,85 $ 186.820,51 14 $ 2 615.515,14 2015 $ 931.088,00 3186.217,60 $ 130.352,32 $465.544,00 $ 325.880,80 3295.528,49 14 32.737.398.77 2016 .003.434,00 3 200.686 80 $140.480,76 $501.717,00 $ 351.201 90 3210.721.84 10 32.107.215,40
TOTAL DIFERENCIA 26.954.985,96
RELIQUIDAR, REAJUSTAR E INDEXAR, el correspondiente retroactivo
TOTAL DIFERENCIA 26.954.985,96
RELIQUIDAR, REAJUSTAR E INDEXAR, el correspondiente retroactivo dejado de pagar y de ahí en adelante se incorpore al sueldo de retiro el mejor porcentaje o el más alto establecido para el grado. Reintegrarle al actor las sumas que se generen con el proceso, por concepto de honorarios de abogado, agencias en derecho y costas.
TERCERA: Que las sumas a que sea obligada la entidad demandada a pagar a mi poderdante deberán ser reajustados mes a mes con base en el Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, más los intereses moratorios a que hubiere lugar, desde el 1° de enero de 2005 y en adelante hasta cuando se haga efectivo el pago.
CUARTA: Dispóngase se dé cumplimiento a la sentencia que haya de proferirse. en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3
HENRY SALAZAR PASTRANA Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL — CASUR RAD 00270 -2016-01
INT 01084 - 2017 Sentencia de segunda instancia HECHOS Como sustento fáctico el accionante expone: PRIMERO: La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR, es una Entidad del Orden Nacional, de Derecho Público. con Personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, lo que la legítima para ser sujeto de derechos y obligaciones y para ser vinculada como parte procesal pasiva en el ejercicio de esta acción
Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, lo que la legítima para ser sujeto de derechos y obligaciones y para ser vinculada como parte procesal pasiva en el ejercicio de esta acción SEGUNDO: El señor HENRY SALAZAR PASTRANA, laboró al servicio de la Policía Nacional durante 20 años, 10 meses y 02 días y la última unidad donde se desempeñó como Agente de la Institución Policial, fue en el Departamento de Policía Tolima DETOL, como consta en la hoja de servicios Na 4946508 del 30 de Noviembre de 1999.
TERCERO: Por reunir los requisitos legales, LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL — CASUR — reconoció a mi prohijado, una asignación mensual de retiro en su calidad de Agente C) de la Policía Nacional y se incluyó como factor computable la Prima de Actividad en un 20% del 50% del sueldo básico mensual que devengada como miembro activo de la Institución Policial efectiva a partir del 03 de enero de 2000, según la Resolución No. 0167 del 17 de enero de 2000.
CUARTO: Mi mandante haciendo uso del Derecho Fundamental de Petición radicado bajo el No. 2011068795, solicitó el reajuste pensional por concepto del factor computable prima de actividad, con el fin de obtener el incremento porcentual que devengada como miembro activo de la institución policial en aplicación a las disposiciones del Decreto 4433 de 2004, y por consiguiente se hiciera efectivo dicho reconocimiento a partir del 1° de enero de 2005.
QUINTO: Así las cosas, la Caja de Sueldos demandada atendiendo a lo
aplicación a las disposiciones del Decreto 4433 de 2004, y por consiguiente se hiciera efectivo dicho reconocimiento a partir del 1° de enero de 2005.
QUINTO: Así las cosas, la Caja de Sueldos demandada atendiendo a lo peticionado, se dispuso a proferir respuesta mediante el acto administrativo contenido en el Oficio No. 8151/GAG-SDP de fecha 12 de diciembre de 2011, despachando desfavorablemente lo solicitado y argumentando que la asignación mensual de retiro le fue reconocida bajo el imperio del decreto 1213 de 1990, norma vigente a la fecha del retiro con la cual se consolidó el derecho al reconocimiento de la prestación y que por lo tanto, dicha prestación se encuentra ajustada a los porcentajes fijados en el mencionado precepto normativo.
SEXTO: Posteriormente, mi prohijado atendiendo a las disposiciones del Decreto 4433 de 2004 y demás preceptos legales y jurisprudenciales sobre el derecho a la igualdad y favorabilidad laboral, nuevamente solicitó a la entidad demandada mediante derecho de petición radicado bajo el No. 141645 de 2016, reajustar la asignación mensual de retiro incrementando el porcentaje respecto al factor PRIMA DE ACTIVIDAD hasta alcanzar el 50% de la prestación, entre lo pagado (20%) y la aplicación del Decreto 4433 de 2004 a partir del 1° de enero de 2005 hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago; sin embargo, la Caja de SueldosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4
HENRY SALAZAR PASTRANA Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL — CASUR RAD. 00270 -2016-01
INT. 01084 - 2017 Sentencia de segunda instancia hoy demandada atendiendo a lo peticionado, expidió el acto administrativo contenido en el Oficio No. 10090/GAG-SOR del 17 de mayo de 2016, por medio del cual manifestó ya haber proferido respuesta de fondo por el mismo concepto mediante el Oficio No. 8151 de fecha 12 de diciembre de 2011, reiterando además que CASUR no adeuda valor alguno por concepto de prima de actividad a favor de mí representado, por el simple hecho de haber ostentado la calidad de retirado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.
SÉPTIMO: Por lo anterior, es evidente que la entidad demandada incurre en una grave e inminente violación de los derechos y principios fundamentales del señor Henry Salazar Pastrana como quiera que el desconocimiento del reajuste del factor prima de actividad implica un detrimento patrimonial en su asignación de retiro y por consiguiente afecta de manera directa el derecho a la igualdad que tiene mi representado frente a los demás miembros policiales a quienes se les ha reconocido este derecho en las mismas condiciones de grado, tiempo de servicios y fecha de retiro, así mismo transgrede el principio de oscilación y favorabilidad laboral.
OCTAVO: Así las cosas, tenemos entonces que si bien es cierto que la disposición legal que se aplicó para el presente caso se encuentra contenida en el Decreto 1213 de 1990 debido a que a la fecha del retiro del señor Henry Salazar Pastrana, esto es, 03/10/1999 se encontraba vigente dicho Decreto y que según
disposición legal que se aplicó para el presente caso se encuentra contenida en el Decreto 1213 de 1990 debido a que a la fecha del retiro del señor Henry Salazar Pastrana, esto es, 03/10/1999 se encontraba vigente dicho Decreto y que según las disposiciones del artículo 101 inciso 2° del mismo, para los agentes con tiempo de vinculación entre 20 y 25 años de servicio, se les liquidaría en su asignación de retiro por concepto de prima de actividad en un 20% del sueldo básico que estaba devengando al momento de producirse el retiro, lo cual aplicó CASUR por haberse consolidado el retiro en vigencia del mencionado decreto, no puede la entidad estatal en ningún momento desconocer el objetivo Constitucional del Derecho a la Igualdad, que no es otra cosa que el de construir un ordenamiento jurídico que otorgue a todas las personas que se encuentren en situaciones similares un idéntico trato, sin que haya lugar a discriminación alguna ni se generen diferencias tanto materiales como económicas, sociales, étnicas, culturales y políticas, por la simple fecha de obtención del derecho, es decir, entre quienes hayan adquirido el derecho de asignación de retiro antes de la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004 frente a quienes hayan adquirido el derecho con posterioridad al mismo.
NOVENO: El Gobierno Nacional con el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, el cual fue expedido con fundamento en la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, por el cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de
fuerza pública, el cual fue expedido con fundamento en la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, por el cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de oscilación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y por medio del cual se consagra una situación más favorable en materia de prima de actividad por su aumento como partida computable en la asignación de retiro, lo que permite concluir que esa modificación de la prima de actividad, ubica aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5
HENRY SALAZAR PASTRANA Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR RAD 00270 -2016-01
INT 01084 - 2017 Sentencia de segunda instancia quienes se encuentran percibiendo una asignación de retiro con el decreto anterior, esto es, Decreto 1213 de 1990 como norma menos propicia.
DECIMO: Que por los hechos de reproche y ante la negativa de tal reconocimiento, CASUR a todas luces incurre en la violación a las previsiones jurisprudenciales y a los derechos fundamentales propios del demandante debido al desconocimiento de este derecho, por cuanto no existe justificación para que se dé un trato diferente a la asignación de retiro por la fecha de obtención del derecho, es decir, no hay justificación para que no se aplique una norma vigente y más favorable a quienes obtuvieron dicha asignación antes del 1° de enero de 2005, cuando la norma posterior es la más favorable.
DECIMO PRIMERO: He recibido poder especial, amplio y suficiente para ejercer
y más favorable a quienes obtuvieron dicha asignación antes del 1° de enero de 2005, cuando la norma posterior es la más favorable.
DECIMO PRIMERO: He recibido poder especial, amplio y suficiente para ejercer la presente Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez vencido el término de traslado para contestar demanda de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la entidad accionada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional — CASUR, allegó escrito de contestación extemporáneo, esto de conformidad con lo establecido en constancia secretarial obrante a folio 99 del expediente.
SENTENCIA APELADA' El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante providencia fechada el 28 de agosto de 2017, resolvió: "PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionan te, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1888 del CPACA y 365 del CG para lo cual se fija la suma de doscientos mil pesos ($2oo.000) como agencias en derecho.
TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice, conforme lo dispone el artículo 203 del
C.P.A.C.A.
CUARTO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento y archívese el expediente, previa anotaciones en el sistema informático "Justicia Siglo XXI".
C.P.A.C.A.
CUARTO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento y archívese el expediente, previa anotaciones en el sistema informático "Justicia Siglo XXI".
QUINTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a ¡aparte demandante." Según folio 105 — 109 frente y reverso del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6
HENRY SAIAZAR PASTRANA Vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL — CASUR RAD 00270 -2016-01
INT 01084 - 2017 Sentencia de segunda instancia Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "De acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia, se negarán las pretensiones de la demanda, porque no es posible interpretar. que la asignación de retiro del accionante deba ser reajustada hasta el 50% de lo devengado como prima en calidad de agente activo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4433 de 2.004, teniendo presente que la norma en mención fue prOlnulgada entró en vigencias con posterioridad al momento en que el accionante adquirió su status de pensionado y el legislador no hizo extensivo sus beneficios al personal de agente de la Policía Nacional."
LA APELACIÓN 2
Oportunamente el vocero judicial de la parte accionante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 28 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado de conocimiento resolvió denegar a las pretensiones de la demanda aduciendo:
apelación en contra de la sentencia dictada el 28 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado de conocimiento resolvió denegar a las pretensiones de la demanda aduciendo: "... con la decisión del a quo se incurre en la violación a principios y derechos constitucionales al manifestar que el Decreto 4433 de 2004 empezó a regir u partir del 1° de enero de 2005, es decir, que por ser una norma que entra a regir nuevas relaciones laborales no podría ser aplicada a quienes se encontraban bajo las disposiciones de un régimen anterior, que para el presente caso se trata de Decreto 1313 de 1990. El a quo se parta en su sentencia de su función de Juez Constitucional, al desconocer a mi prohijado entre otros, el derecho a la igualdad señalado en el artículo 13 del C.P., sobre el cual existe abundante desarrollo jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional; más aún cuando a compañeros de mi representado en la misma situación de grado, tiempo de servicio, fecha de retiro y a quienes se les reconoció la asignación de retiro con preceptos normativos anteriores al Decreto 4433 de 2004, se les ha reconocido el factor de Prima de actividad en las condiciones hoy suplicadas. (...). Por las condiciones anteriormente expuestas, es evidente que estamos frente a una grave e inminente vulneración de los derechos y principios que le son propios a mi representado, razón por la cual se impone la presente solicitud del recurso de apelación contra la providencia del 28 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral, por medio del cual el despacho denegó las pretensiones de la demanda en consideraciones a que no podría aplicarse una norma posterior a quienes se encontraban con una anterior, dejando de lado los
Décimo Administrativo Oral, por medio del cual el despacho denegó las pretensiones de la demanda en consideraciones a que no podría aplicarse una norma posterior a quienes se encontraban con una anterior, dejando de lado los preceptos Legales y Constitucionales Fundamentales que inspiran el ordenamiento superior. "Solicitó respetuosamente se sirva REVOCAR la sentencia proferida el pasado 28 de agosto de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Maullé... Finalmente solicita absolver a su prohijado del pago de la constas impuestas por el a quo. 2
Ver folios 116 — 123 del cuaderno.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7
HENRY SALAZAR PASTRANA Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL — CASUR RAD 00270 -2016-01
INT 01084 - 2017 Sentencia de segunda instancia TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA EL recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante proveído fechado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (fol.129), posteriormente, en providencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol.107), derecho del cual hizo uso la entidad accionada — Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional — CASUR-. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Retiro de la Policía Nacional — CASUR-. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concreta en reiterar los argumentos
de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concreta en reiterar los argumentos planteados en el escrito genitor del presente medio de control, esgrimiendo que el Decreto 4433 de 2004 resulta aplicable al actor, esto, en virtud del principio de igualdad que a su juicio lo ampara, resaltando que el tema objeto de demanda ya fue resuelto por los Jueces naturales y del cual existe abundante jurisprudencia, por lo que al actor se le debe dar el mismo trato a las situaciones jurídicas ya desatadas, en condiciones similares de grado, tiempo de servicio, tiempo de retiro y fecha de causación de la prestación vitalicia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. S HENRY SALAZAR PASTRANA Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RAD. 00270 -2016-01 INT 01084 - 2017 Sentencia de segunda instancia
2. Análisis Sustancial En el presente asunto se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en los Oficios números 8151/GAG-SDP del 12 de diciembre de 2011 y 1090/GAGSDP del 17 de mayo de 2016, a través de los cuales la Caja de Retiro de la Policía Nacional — CASUR-, denegó al señor HENRY SALAZAR PASTRANA la reliquidación de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad en un 50% de conformidad con los dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, toda
Nacional — CASUR-, denegó al señor HENRY SALAZAR PASTRANA la reliquidación de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad en un 50% de conformidad con los dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, toda vez que, consideró que los Decreto 2070 de 2003 y 4433 de 2004, comenzaron a regir a partir de la fecha de su publicación, data para las cuales el peticionario ostentaba la calidad de retirado, por lo que estos no le son aplicables. Aunado a lo anterior, señalo que el Decreto 2863 de 2007, estableció explícitamente el reajuste del 50% de la partida computable de la prima de actividad en las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y que la entidad no tiene la facultad legislativa para expedir normas que regulan aumentos de sueldos o reajustes en las asignaciones de retiro del personal vinculado o retirado a ésta, por lo que igualmente precisó que, no es procedente acceder a lo pretendido. En este orden de ideas, esta Superioridad como primera medida establece que la Ley 131 de 1961, creó la prima de actividad en beneficio del "Persona/de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo" y del "Personal civil al servicio de las Fuerzas Militares; con exclusión del "Personal de la Justicia Penal Milita?". El artículo 11 del Decreto número 0609 del 15 de marzo de 1977, "Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional.", literalmente expresó: "Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima de actividad que será del 30% del
reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional.", literalmente expresó: "Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima de actividad que será del 30% del sueldo básico y se aumentará en un 5% por cada cinco (5) años de servicios cumplidos." Tal como lo indicó el artículo en cita, la referida prima de actividad para los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo era del 30% del salario básico y aumentaba en un 5% por cada 5 años de servicios; en este mismo orden de ideas, el artículo 55 Ibídem, en cuanto a la liquidación de las prestaciones por retiro, dispuso: "A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por cientoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9
HENRY SALAZAR PASTRANA Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL — CASUR RAD. 00270 -2016-01
INT. 01084 - 2017 Sentencia de segunda instancia (15%) del sueldo básico correspondiente y una doceava de la prima de navidad. b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre el sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%)
antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento Os%) del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de navidad." Posteriormente, los Decretos número 2063 del 24 de agosto de 1984, 097 del 11 de enero de 1989 y 1213 del 08 de junio de 1990, reorganizaron y reformaron el estatuto de Agentes de la Policía Nacional, respectivamente, en los cuales se mantuvieron el derecho a devengar la prima de actividad para el personal activo, e incluida como partida al liquidar las prestaciones del personal que se retire o sean retirados. Ahora bien, se advierte que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, expidió la Resolución No. 0167 del 17 de enero de 2000, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro a favor del señor agente (r) HENRY SALAZAR PASTRANA, efectiva a partir del 03 de enero de 2000, en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, por haber acumulado un tiempo total de servicio de veinte (20) años, diez (10) meses y dos (02) días a orden de la Policía Nacional. Adicionalmente, de conformidad con la hoja de servicios No. 4946505 visible a
legalmente computables, por haber acumulado un tiempo total de servicio de veinte (20) años, diez (10) meses y dos (02) días a orden de la Policía Nacional. Adicionalmente, de conformidad con la hoja de servicios No. 4946505 visible a folio 18 del expediente, se advierte que el actor devengó en el último salario, el sueldo básico, prima de actividad en 50%, prima de antigüedad en 20%, mención honorífica en un 4% y subsidio familiar en el 43%. Teniendo en cuenta que al accionante le fue reconocida su asignación de retiro el 17 de enero de 2000, con efectos fiscales a partir del día 3 del mismo mes y años, es menester señalar que el régimen aplicable a éste es el consagrado en el Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, el cual preceptuó en su artículo 100 el reconocimiento de la Prima de Actividad, como elemento integrante de la base para la liquidación de la asignación de retiro, en los siguientes términos ARTICULO wo. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: Sueldo básico. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este
Estatuto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 10
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INT 01084 - 2017 Sentencia de segunda instancia Prima de antigüedad.
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INT 01084 - 2017 Sentencia de segunda instancia Prima de antigüedad. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47.4) del respectivo sueld
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