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TA TOL - 73001-33-33-010-2017-00147-01-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2017-00147-01-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A.

Contra: Municipio de Coello.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (0987/20)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Comunicación Celular Comcel S.A.

APODERADO: Francisco Bravo González.

DEMANDADO: Municipio de Coello.

APODERADO: Daniel Felipe Patiño Polanco.

REFERENCIA: Apelación sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de octubre de 2020 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Comunicación Celular Comcel S.A., en contra del Municipio de Coello, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. La empresa de servicios públicos, Comunicación Celular Comcel S.A., por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Coello, con el fin de que se despachen las siguientes:

de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Coello, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (flas. 53 a 55, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. La Resolución No. SHTM -732002016-004 del 14 de junio de 2016 y ii. La Resolución No. SHTM.732002016-009 del 24 de agosto de 2016 , proferidas por la secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Coello, mediante las cuales impuso a Comcel S.A. sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio y complementarios por los años 2011 a 2014.

A título de restablecimiento del derecho.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A.

Contra: Municipio de Coello.

Página 2 de 31 • se declare que n o hay lugar a imponer sanción a COMCEL S.A. por no declarar el impuesto de industria y comercio en el municipio de Coello por los años gravables 2011, 2012, 2013 y 2014.

Hechos. (fls. 55 a 57, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:

Hechos. (fls. 55 a 57, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:

1. Que la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Coello notificó a Comcel los emplazamientos previos por no declarar y pliegos de cargos por cada uno de los periodos gravables de 2011, 2012, 2013 y 2014.

2. El 14 de junio de 2016 el secretario de Hacienda y Tesorería Municipal de Coello profirió la Resolución No SHTM –73200 2016-004, imponiendo sanción a Co mcel por no declarar el impuesto de industria y comercio, por los

siguientes periodos:

3. El 26 de julio de 2016 interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión manifestando su informidad porque: i. no obtuvo ingresos por concepto de servicio telefonía celular dentro del Municipio de Coello , ii. no se configura el hecho generador del impuesto de industria y comercio, iii. al no ser sujeto pasivo del impuesto de i ndustria y comercio no puede ser sancionado por no declarar y iv. haber operado la prescripción de acción de cobro respecto del periodo fiscal del 2010, dispuesta en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, pero a través del acto administrativo contenido en la Resolución No. SHTM –73200 2016-009 del 24 de agosto de 2016, se falló parcialmente a favor, respecto a la prescripción del año gravable 2010, dejándose en firme las demás partes de la sanción.

en la Resolución No. SHTM –73200 2016-009 del 24 de agosto de 2016, se falló parcialmente a favor, respecto a la prescripción del año gravable 2010, dejándose en firme las demás partes de la sanción.

4. La actuación administrativa se cerró el 13 de diciembre de 2016 cuando fue notificada de la resolución anterior.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 61 a 123 , documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Se señalaron los artículos 287 de la Constitución Política. Así como también, los artículos 195 y 196 del Decreto Nacional 1333 de 1986; artículo 1 de la Ley 37 de 1993 y el Estatuto de Rentas proferido por el Concejo Municipal de Coello contenido en el Acuerdo No. 005 del 26 de abril de 2013.

Señaló que según el artículo 1º de la Ley 37 de 1993, el artículo 1° del Decreto 2824 de 1991, y del artículo 2º del Decreto 741 de 1993, la telefonía móvil celular consiste en la comunicación entre usuarios de la telefonía móvil o entre ellos y los usuarios de la telefonía fija o conmutada, y que en materia de prestación de dicho servicio, uno de los actos preparatorios es la conexión entre el usuario que hace la llamada y la red de telefonía pública a través de las antenas, y el acto que se configura como núcleo esencial, es que esa conexión que solo es posible en el lugar en donde se encuentra el "Switch" o "Conmutador".2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20)

encuentra el "Switch" o "Conmutador".2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A.

Contra: Municipio de Coello.

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En ese sentido, el lugar de causación del impuesto de industria y comercio es donde se encuentre instalado el “Switch” y la base gravable corresponderá al volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en los municipios, de acuerdo con el Decreto No. 3070 de 1983 y el H. Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 1992, expediente No. 3033, que coincide con los conceptos de la DAF No. 237 del 20 de noviembre de 1996, el Concepto de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá No. 1203 del 2 de agosto de 2010, el Concepto del Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, la decisión del H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 6 de marzo de 2014 expediente No. 00086, la determinación del H. Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo del 17 de febrero de 2015 expediente No. 00144, el pronunciamiento del

H. Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 23 de octubre de 2015 expediente No 63 -001-2333-000-2015-00018-00, la sentencia del H. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga del 29 de febrero de 2016

expediente No 63 -001-2333-000-2015-00018-00, la sentencia del H. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga del 29 de febrero de 2016 expediente No. 76-001-33-31-002-2014-00036-00 firmada por el Señor Juez Dr. Rogers Arias Trujillo y las recientes sentencias del H. Consejo de Estado.

Explicó que, según la Comisión de Regulació n de Comunicaciones adscrita al Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones , el proceso de interconexión se compone de tres elementos involucrados en la prestación del servicio: i. La red de acceso o estación de base , ii. Los elementos de control, y iii. El núcleo de red o centro de conmutación , y son l as estaciones de base permiten la iniciación de una conversación, los elementos de control se encargan de recibir todas las solicitudes de llamada para remitirlas a los centros de conmutación, y el centro de conmutación se encarga de vigilar el sitio desde el cual el usuario accede al servicio y los procesos de registro de duración de las comunicaciones para efectos de la facturación correspondiente. Es decir, el núcleo del servicio de comunicaciones está en el centro de conmutación, ya que allí es donde se establece la conexión entre quien hace la llamada y quien la recibe, así como la duración de esa comunicación, para establecer el valor del ingreso por la prestación del servicio. Lo anterior representado en el siguiente diagrama:

Agregó que l a estación base (antenas) es la que proporciona el trayecto hacia los

representado en el siguiente diagrama:

Agregó que l a estación base (antenas) es la que proporciona el trayecto hacia los "Conmutadores" o "Switches", que son los que finalmente conectan a quién hace la llamada con quién la recibe, siendo la espina dorsal del sistema, en tanto que las antenas simplemente amplifican la potencia para mejorar la señal y actúan como2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A.

Contra: Municipio de Coello.

Página 4 de 31 espejos que reflejan la señal que remite el "Conmutador" o "Switch" a la estación móvil es decir el teléfono celular . En este sentido, el valor de los ingresos, que finalmente es la esencia del tributo, no se puede determinar en las antenas, como si se puede hacer en los “Switches” que determinan el área de influencia de la llamada, el tiempo de la llamada y el costo para el usuario (que a su turno es la base para determinar el ingreso del operador y el correspondiente impuesto de industria y comercio).

En ese orden de días, concluyó que Comcel S.A., no puede ser objeto de la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio al no tener instalados los “Switches” o “Conmutadores” en la jurisdicción del Municipio de Coello Departamento del Tolima por los periodos gravables de 2011, 2012, 2013 y 2014.

Del trámite procesal.

“Switches” o “Conmutadores” en la jurisdicción del Municipio de Coello Departamento del Tolima por los periodos gravables de 2011, 2012, 2013 y 2014.

Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 2 1 de junio de 2017 (fls. 141 a 144 , documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital) el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad.

Corrido el traslado de la demanda a l Municipio de Coello, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 28 de noviembre de 2017 al 31 de enero de 2018 (fls. 153 y 179, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital); en el término otorgado la entidad contestó así:

Contestación de la demanda Municipio de Coello. (fls. 158 a 167, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital) En escrito del 31 de enero de 2018, y por intermedio de apoderado judicial el Municipio de Coello contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, siendo improcedente lo pretendido por la parte demandante.

Indicó que i. el Municipio estaba facultado para fijar los sujetos activos, pasivos, los hechos, bases gravables y tar ifas de los impuestos, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, ii. Los artículos 195 y 196 del Decreto 1333 de 1986 y

hechos, bases gravables y tar ifas de los impuestos, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, ii. Los artículos 195 y 196 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 62 del Acuerdo 019 de 2016, establecen que el hecho generador de impuesto de industria y comercio lo constituyen la realización de actividades comerciales y de servicios que se ejerzan en el Municipio de Coello directa o indirectamente, ya sea de forma permanente u ocasional en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos, iii. Comcel S.A. es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, pues debe tenerse en cuenta el elemento físico de la red de telecomunicación, es decir , la antena a través de la cual se realiza la conexión del teléfono móvil a la red que si se encuentran ubicadas en el Municipio, y no el lugar donde se encuentre el “conmutador” o “Switch”, d e conformidad al Concepto No. 019687 del 15 de julio de 2009, radicado 1 -2009-046699 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

La sentencia apelada (fls. 855 a 872, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital).2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A.

Contra: Municipio de Coello.

Página 5 de 31 El Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia del

De: Comunicación Celular Comcel S.A.

Contra: Municipio de Coello.

Página 5 de 31 El Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia del 13 de octubre de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución No. SHTM –732002016-004 del 14 de junio de 2016 y la Resolución No. SHTM –73200 2016-009 del 24 de agosto del 20 11, a través de las cuales el Municipio de Coello impuso y confirmó una sanción a Comcel S.A. por no declarar el impuesto de industria y comercio entre los años 2011 a 2014, declaró que no está obligada a pagar dicho impuesto en relación con los periodos en cuestión, y el Municipio de Coello deberá devolver los dineros cobrados por dicho concepto. Así mismo, condenó a la parte demandada a las costas equivalentes al 4% del valor de las pretensiones.

Para llegar a tal conclusión, indicó que como elementos determinantes para la imposición de la tarifa del impuesto de industria y comercio el Decreto Ley 1333 de 1986 estableció los parámetros para fijar el valor a pagar por los contribuyentes, en razón a dicha carga tributaria, disposición legal a la que se encontraba sujeto el Concejo Municipal de Coello al expedir el Acuerdo No. 019 del 02 de diciembre de 2016, por cuanto se encontraba vigente desde la fecha de su publicación -25 de abril de 1986-.

Señaló que de acuerdo con el Decreto Ley 1333 de 1986 y revisado el expediente, el

2016, por cuanto se encontraba vigente desde la fecha de su publicación -25 de abril de 1986-.

Señaló que de acuerdo con el Decreto Ley 1333 de 1986 y revisado el expediente, el representante de Comcel S.A., c ertificó que la empresa no ha tenido, ni tiene instalados switches o conmutadores en el municipio de Coello y por lo tanto no ha generado ni tiene registro de ingresos por prestación de servicios de telefonía móvil en ese municipio ; igualmente, e l perito ingeniero electrónico y de comunicaciones Fernando Vélez Parra en su dictamen explicó que, el servicio de telefonía celular se presta a través de antenas instaladas en el territorio nacional, generalmente en los sitios más altos de la geografía con el objeto de obtener mayor cobertura y la llamada de un usuario es canalizada a través de conmuta dores o switches instalados estratégicamente dentro de la geografía nacional hasta el usuario receptor.

Agregó, que respecto a lo anterior, el representante legal suplente de Comcel S.A., en respuesta a solicitud, señaló que la telefonía celular es un servicio público de comunicaciones no domiciliario que utiliza el espectro radioeléctrico el cual no puede ser asignado geográficamente a ningún municipio y que cuando un abonado efectúa una llamada en cualquier parte del territorio nacional a un usuario independientemente de su ubicación, la antena correspondiente a una estación base, lleva la señal desde el centro de conmutación hasta el abonado receptor. Sobre ello, el a quo concluyó que para que se pueda establecer comunicación entre 2 abonados con equipos móviles o entre un abonado fijo y un abonado celular o viceversa, es necesaria la existencia de antenas que intervienen en el proceso direccionando la

el a quo concluyó que para que se pueda establecer comunicación entre 2 abonados con equipos móviles o entre un abonado fijo y un abonado celular o viceversa, es necesaria la existencia de antenas que intervienen en el proceso direccionando la señal entre el emisor y el receptor, sin embargo, la efectividad, tasación y tarifa de la llamada se concentran en el switch o conmutador.

Así mismo, que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado1 sin importar el número o cantidad de antenas instaladas en un municipio, ese simple hecho no hace que el operador de telefonía celular o prestador del servicio sea sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en ese municipio, puesto que los ingresos por la

1 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta, Consejero Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA; Sentencia del 30 de agosto de 2016, Radicación número: 54001-23-31000-2011-00282-01 (22091), Demandante: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., Demandado: Municipio de Ocaña, Asunto: Sujeto activo del impuesto de industria y comercio – Es el municipio en que se ejerza la actividad industrial, comercial o de servicios.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A.

Contra: Municipio de Coello.

Página 6 de 31 prestación de servicios se generan en el lugar estratégico del territorio en donde se encuentre instalado el MSC (Mobile Switching Center), denominado también

Contra: Municipio de Coello.

Página 6 de 31 prestación de servicios se generan en el lugar estratégico del territorio en donde se encuentre instalado el MSC (Mobile Switching Center), denominado también switch, centro de conmutación o conmutador y es ese municipio el autorizado por la ley para el cobro del impuesto de ind ustria y comercio y ningún otro. Por ello adujo que, si se tiene de presente que la demandante certificó que la empresa no ha tenido, ni tiene instalados switches o conmutadores en el municipio de Coello y el Oficio No. 3140 del 7 de noviembre del 2018 mem orial emitido por el Secretario de Planeación e infraestructura del municipio de Coello en el cual certificó que, en el periodo correspondiente al 1 de enero del 2011 al 31 de diciembre del 2014, en el municipio haya existido un conmutador o switch de la empresa Comcel, esta no ha generado ni tiene registro de ingresos por prestación de servicios de telefonía móvil en ese municipio que lo haga sujeto pasivo del impuesto.

La apelación. Municipio de Coello. (fls. 8 89 a 893, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital). El apoderado judicial del Municipio de Coello interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revoque la decisión.

En primer término, expresó que la telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones que tiene como objeto facilitar la comunicación telefónica de los abonados sin imponer restricciones en cuanto a ubicación y desplazamiento de éstos. Sobre el caso concreto, recalcó que en el Municipio de Coello los usuarios

telecomunicaciones que tiene como objeto facilitar la comunicación telefónica de los abonados sin imponer restricciones en cuanto a ubicación y desplazamiento de éstos. Sobre el caso concreto, recalcó que en el Municipio de Coello los usuarios suscriben contratos para obtener servicios de telefonía, que se satisfacen por medio de las antenas ubicadas en Coello las cuales permiten la conexión con el conmutador y de ahí con el destino de la llamada.

Señaló que Comcel S.A., al argumentar que presta los servicios de telefonía móvil mediante la operación de los conmutadores móviles comúnmente llamados “Switches” y que en el municipio de Coello no tiene ningún conmutador “switch” se entiende que no hay prest ación de servicios de telefonía móvil, está cayendo en un error de análisis de la Ley 37 de 1993, y estaría diciendo que en Municipio no se presta el servicio de telefonía, lo cual no es cierto.

Adujo que los ingresos originados por las llamadas realizadas desde el municipio de Coello deben ser la base gravable para la liquidación y presentación de la respectiva declaración; sin embargo ante la dificultad de identificar con mayor exactitud el lugar donde se encuentra ubicado cada teléfono móvil que realiza una llamada es fundamental cuantificar el valor de los ingresos originados por la prestación de servicios en determinado municipio Comcel S.A. debe considerar las llamadas a través de los últimos elementos físicos de la red que son las antenas.

Enseguida, manifestó que el Acuerdo No. 019 del 2 diciembre de 2016 por medio del cual se actualiz ó el Estatuto de Rentas del Municipio, estableció que el hecho generador del impuesto de industria y comercio lo constituye la realización de

Enseguida, manifestó que el Acuerdo No. 019 del 2 diciembre de 2016 por medio del cual se actualiz ó el Estatuto de Rentas del Municipio, estableció que el hecho generador del impuesto de industria y comercio lo constituye la realización de actividades comerciales y de servicios que ejerzan en el municipio de Coello directa o indirectamente por personas jurídicas, ya sea que cumpla de forma permanente u ocasional en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos.

Resalto que el a quo, ignoró el criterio adoptado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en sus diferentes conceptos2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A.

Contra: Municipio de Coello.

Página 7 de 31 (Oficio 040003 –05 del 27 de diciembre de 2005, Concepto N o. º022514-08-09—008, Concepto No. 019687 del 15 de julio de 2009, Oficio 5981 de 2001 y Oficio 237 de 1996), que señalan que e l impuesto de industria y comercio por el servicio de telefonía móvil, se declara y paga en el lugar en el que están ubicadas las antenas y no donde están los conmutadores o switches; igualmente sucede con los conceptos de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad doctrinaria , que emite c onceptos de carácter general en materia de administración financiera y tributaria.

de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad doctrinaria , que emite c onceptos de carácter general en materia de administración financiera y tributaria.

Agregó que no se estudió de fondo lo s vicios de nulidad que adolece los actos administrativos acusados, como tampoco se pronunció sobre el procedimiento adoptado por el municipio para tasar la sanción. En el mismo sentido indicó que la sentencia desconoce los derechos fund amentales a la igualdad y a la seguridad jurídica pues en pronunciamiento efectuado por el Tribunal Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de territorialidad del tributo, sostuvo que “determinado municipio sólo puede cobrar el respectivo i mpuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción”, por lo que del total de ingresos debe restar los obtenidos o generados en otros municipios. Tesis que dijo soportar en el Concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contenido en el Oficio 040003-05 del 27 de diciembre del 2005, entre otros, en el que el criterio de asignación de los ingresos es el del lugar en el que están instaladas las antenas.

Precisó que l a Ley 1819 de 2016 en su artículo 343 establece respecto a la territorialidad del impuesto que el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicios de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se

de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos, que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2018.

Finalmente mostró su inconformidad frente a la condena en costas, argumentando que desde el inicio del proceso la entidad ha obrado con buena fe, atendiendo todos los requerimientos y etapas procesales para el normal desarrollo del proceso , y la sentencia no tuvo en cuenta una serie de factores tales como: la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, para de esta manera poder ponderar y sustentar su decisión, existiendo un análisis mínimo para evaluar las circunstancias para imponerla.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 4 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (documento 013_ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, expediente digital); con auto de sustanciación del 26 de agosto de 2021 (documento 017_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR , ex pediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión, término que venció en silencio.

Alegatos de conclusión.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20)

Alegatos de conclusión.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A.

Contra: Municipio de Coello.

Página 8 de 31 De la parte demandante (documento 020_COMCEL S.A. ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital). Además de lo expuesto en la demanda, solicitó fueran tenidas en cuentas las Sentencia del H. Consejo de Estado contenidas en los radicados 2011 -00282, 200601554 y 2011-00492, proferidas el 19 de septiembre de 2016, 18 de octubre de 2016 y 28 de agosto de 2017, respectivamente, en las que Comcel S.A., demandó a varios Municipios por los mismos hechos, indicando que el servicio se entiende prestado en el lugar donde se encuentra instalado el Switching.

Adujo que el Ingeniero en Electrónica y Telecomunicaciones Fernando Vélez Varela, en audiencia de pruebas, resaltó l a diferencia entre la antena y el Conmutador o Switch, que de acuerdo con la Ley No. 37 de 1993 es la unidad en la que desarrolla o ejecuta el servicio de telefonía móvil, por ende la jurisdicción municipal en la que se ubique el Switch es aquella en la cual se debe tributar, por ser de acuerdo con la ley aquella en la que se presenta el hecho generador del impuesto de industria y comercio. Así mismo, que el perito corroboró la forma como opera el servicio de telefonía celular y manifestó que un "Conmutador" o "Switch” requiere de una infraestructura (edificio), en el cual se encuentra y, además preciso que es allí el

comercio. Así mismo, que el perito corroboró la forma como opera el servicio de telefonía celular y manifestó que un "Conmutador" o "Switch” requiere de una infraestructura (edificio), en el cual se encuentra y, además preciso que es allí el centro de facturación y que cuan do se origina desde un teléfono fijo a un teléfono móvil, esta entra Operador Móvil por una interconexión con el Operador de Telefonía Fija y posteriormente esa llamada entra a un "Conmutador o "Switch" para que los usuarios de telefonía fija y telefonía móvil, pueden establecer la comunicación.

Reforzó su argumento, indicando que en el expediente obran unas fotos que describen lo que es físicamente un "Conmutador" o "Switch", y que Comcel S.A. solo tiene instalados en Barranquilla, Bogotá Bucaramanga, Cali, Cartagena, Medellín, Neiva, Pasto, Pereira, San Andrés y Sincelejo, siendo el más cercano el de Neiva que, de acuerdo con el dictamen, tiene la capacidad de cubrir el Municipio de Coello. En concordancia con lo anterior, manifestó que e l representante legal de Comcel S.A., afirmó que no se generaron ingresos en la jurisdicción del Municipio de Coello por la prestación del servicio de telefonía celular, al igual que la respuesta de la Secretaría de infraestructura del Municipio de Coello, que señala que en esa jurisdicción no estuvo instalado un Conmutador o Switch, entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2014, por parte de Comcel S.A.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

2011 y el 31 de diciembre de 2014, por parte de Comcel S.A.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2017-00147-01 (Interno 0987-20) De: Comunicación Celular Comcel S.A.

Contra: Municipio de Coello.

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Considera la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si la Sociedad C omunicación Celular Comcel S.A., es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio establecido por el Municipio de

impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si la Sociedad C omunicación Celular Comcel S.A., es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio establecido por el Municipio de Coello, en caso afirmativo, si debe declararse la legalidad de las Resoluciones No. SHTM-732002016-004 del 14 de junio de 2016 y No. SHTM .732002016-009 del 24 de agosto de 2016, proferidas por la Secretar ía de Hacienda y Tesorería del Municipio de Coello, mediante

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