TA TOL - 73001-33-33-010-2017-00153-01.-(14-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2017-00153-01.-(14-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 73001-33-33-010-2017-00153-01.
Demandante: Edelmira Méndez.
Demandado: UGPP.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya lbagué, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 73001-33-33-010-2017-00153-01.
Demandante: Edelmira Méndez.
Demandado: UGPP.
ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, el 15 de junio de 2018, por mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La señora Edelmira Méndez a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con la finalidad de que se estimaran las siguientes: 1.1.1. Pretensiones. 1.1.1.1 Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 045222 del 30 de octubre de 2015 y RDP 005615 del 10 de febrero de 2016, por medio de las cuales se negó una solicitud de reliquidación pensional.
y RDP 005615 del 10 de febrero de 2016, por medio de las cuales se negó una solicitud de reliquidación pensional. 1.1.1.2 Declarar que tiene derecho a que se reconozca y pague la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 1.1.1.3 Ordenar el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, efectiva a partir del 01 de enero de 2002. 1.1.1.4 "Que sobre el monto reconocido se aplique la actualización monetaria de conformidad con el Art. 48 de la Constitución Nacional". 1.1.1.5 Se ordene que las sumas reconocidas sea debidamente indexadas. 1.Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 73001-33-33-010-2017-00153-01.
Demandante: Edelmira Méndez.
Demandado: UGPP. 1.1.1.6 Se condene al pago de los intereses moratorios que prescribe el artículo 192 del CPACA. 1.1.1.7 Se condene a la demandada en costas. 1.1.2. Hechos. 1.1.1.1. La señora Edelmira Méndez nació el 7 de abril de 1945. 1.1.1.2. Adquirió status pensional el 7 de abril de 2000. 1.1.1.3. Laboró al servicio del Estado entre el 16 de julio de 1974 y el 30 de diciembre de 2001. 1.1.1.4. Es beneficiara del régimen de transición.
1.1.1.3. Laboró al servicio del Estado entre el 16 de julio de 1974 y el 30 de diciembre de 2001. 1.1.1.4. Es beneficiara del régimen de transición. 1.1.1.5. Mediante la Resolución 21521 del 10 de septiembre de 2001, le fue reconocida pensión de vejez, condicionada a acreditar retiro definitivo del servicio. 1.1.1.6. A través de la Resolución 29409 del 11 de octubre de 2002, se ordenó la reliquidación de la anterior prestación, efectiva a partir del 1 de enero de 2002. 1.1.1.7. El 26 de junio de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 1.1.1.8. Por medio de la Resolución RDP 045222 del 30 de octubre de 2015, se negó la solicitud anterior. Decisión que se confirmó a través de la Resolución RDP 005615 del 10 de febrero de 2016. 1.1.3. Concepto de violación. Sobre este punto, la demanda indica: "Mediante los actos acusados la entidad demandada no reliquidó con todos los factores que constituyen SALARIO y aplicó indebidamente la Ley 33 y 62 del 85, Decreto 1160 de 1989 y el Art. 36 de la Ley 100 del 93 y el Decreto 1158 del 94 y demás normas citadas." 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. UGPP (fi. 44-50). 1.2.1.1. Frente a las pretensiones: Se opuso al considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales.
1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. UGPP (fi. 44-50). 1.2.1.1. Frente a las pretensiones: Se opuso al considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales. 1.2.1.2. Frente a los hechos: Indicó como ciertos los que sucintamente se señalaron en esta providencia, respecto a los demás sostuvo que no eran hechos. 1.2.1.3. Frente a los fundamentos jurídicos. Solicito tener en cuenta los lineamientos de la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sobre la interpretación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 73001-33-33-010-2017-00153-01.
Demandante: Edelmira Méndez.
Demandado: UGPP.
1.2.1.4. Excepciones. Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante. Cobro de lo no debido. Buena fe. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales. Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda. Innominadas y/o genéricas. 1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. 1.3.1. Sobre las excepciones previas. No hubo decisión de excepciones previas. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio. En esta etapa se fijó el siguiente problema jurídico: "da accionante tiene derecho a que se le liquide y pague su pensión vitalicia de
No hubo decisión de excepciones previas. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio. En esta etapa se fijó el siguiente problema jurídico: "da accionante tiene derecho a que se le liquide y pague su pensión vitalicia de vejez con inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios prestados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por estar cobijada por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en relación con la transición antes mencionada? 1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, en sentencia proferida el 15 de junio de 2018, dispuso: "PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma de doscientos mil ($200.000) pesos como agencias en derecho.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: "En conclusión y de acuerdo con lo señalado en precedencia se negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 aplicable al caso concreto, solo regula el tema de tiempo de servicios y la edad del régimen anterior, sin que se pueda aplicar el monto de la norma que regía con anterioridad, la regla es clara en
trata la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 aplicable al caso concreto, solo regula el tema de tiempo de servicios y la edad del régimen anterior, sin que se pueda aplicar el monto de la norma que regía con anterioridad, la regla es clara en señalar, que en relación con el IBL será aplicable lo dispuesto en el régimen general de pensiones, es decir el Decreto 1158 de 1994, motivos por los cuales al hacer un análisis de lós actos administrativos demandados, se observa que los mismos se encuentran ajustados a derecho, pues los factores salariales 3Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 73001-33-33-010-2017-00153-01.
Demandante: Edelmira Méndez.
Demandado: UGPP. tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación periódica son los señalados en /a ley". 1.5. Apelación. 1.5.1. Parte demandante (fs. 102-110).
La parte demandante manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a esbozarse: "El señor juez para negar las pretensiones de la demanda se fundamenta especialmente en las sentencia de la H. Corte Constitucional entre otras las sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, las cuales se respaldan igualmente en la sostenibilidad fiscal, providencias e interpretaciones que o son aplicables al caso aquí debatido, por ser diferente y regido por el máximo órgano de cierre de la justicia contenciosa administrativa en su jurisdicción, como es la sentencia de Unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado.
órgano de cierre de la justicia contenciosa administrativa en su jurisdicción, como es la sentencia de Unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado. (4" Aunado, citó extractos jurisprudenciales de los cuales infiere la procedencia de la reliquidación pensional solicitada, consistente en que el IBL se determine con el 75% del promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 1.6. Trámite en segunda instancia. El expediente fue radicado en esta Corporación el 18 de julio de 2018 y mediante providencia calendada del 25 del mismo mes y año, se admitió la apelación impetrada por la demandante. El 8 de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente, por un término igual, se le dio traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto; oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos, por su parte el Ministerio Público conceptuó en el mismo sentido del fallo de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Saneamiento. No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida. 2.2. Competencia. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 4Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 73001-33-33-010-2017-00153-01.
Demandante: Edelmira Méndez.
Demandado: UGPP. 2.3. Procedibilidad del recurso de apelación.
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, le corresponde a la Sala determinar: (i) Si para la reliquidación de la pensión de la señora Edelmira Méndez, por ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 1985 (régimen aplicable de acuerdo a la sentencia de primera instancia). (ii)Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos taxativamente señalados por la ley para realizar cotizaciones a pensión. Ahora bien, la Sala con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) Sentencia de Unificación del 28 de
realizar cotizaciones a pensión. Ahora bien, la Sala con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y iii) solución a los problemas jurídicos. También, se pronunciará sobre las excepciones que resulten probadas. 2.5. Cuestión previa. La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición que sobre el tema había adoptado para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos; teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que esa Corporación definió su posición frente al periodo de liquidación del IBL aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo. 2.6. Análisis de la Sala. 2.6.1. Hechos probados. Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. De acuerdo al referido sustento documental, este Juez Plural encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos: 2.6.1.1. La señora Edelmira Méndez nació el 07 de abril de 1945 (fi. 12). 2.6.1.2. Adquirió status pensional el 07 de abril de 2000 (vto. fi. 7). 2.6.1.3. Es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la
2.6.1.2. Adquirió status pensional el 07 de abril de 2000 (vto. fi. 7). 2.6.1.3. Es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el día 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema de seguridad social allí establecido, contaba con 48 años de edad.Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 73001-33-33-010-2017-00153-01.
Demandante: Edelmira Méndez.
Demandado: UGPP. 2.6.1.4. Trabajó para la E.S.E. Hospital San José de Ortega, del 16 de julio de 1974 al 31 de diciembre de 2001 (fi. 19). 2.6.1.5. A través de la Resolución 21521 del 10 de septiembre de 2001, expedida por Cajanal, le fue reconocida pensión de vejez (fl. 12). 2.6.1.6. El 18 de junio de 2002, solicitó la i-eliquidación de su pensión (CD antecedentes administrativos) 2.6.1.7. Mediante la Resolución 29409 del 11 de octubre de 2002, se reliquidó la prestación anterior, efectiva a partir del 1 de enero de 2002 (CD antecedentes administrativos). 2.6.1.8. De acuerdos a los actos administrativos anteriores, el régimen pensional aplicable respecto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, fue el de la Ley 33 de 1985 (CD antecedentes administrativos). 2.6.1.9. El IBL de la referida prestación se obtuvo de promediar los factores de
aplicable respecto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, fue el de la Ley 33 de 1985 (CD antecedentes administrativos). 2.6.1.9. El IBL de la referida prestación se obtuvo de promediar los factores de cotización del tiempo que le faltaba para adquirir el derecho pensional, desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir, los últimos 6 años de servicios, esto son: asignación básica, dominicales y feriados, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados (CD antecedentes administrativos). 2.6.1.10. El 26 de junio de 2015, volvió a solicitar la reliquidación de su pensión (fl. 12). 2.6.1.11. La UGPP, por medio de las Resoluciones RDP 045222 del 30 de octubre de 2015 y RDP 005615 del 10 de febrero de 2016, negó la referida solicitud (fs. 12-14,16-17). 2.6.2. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en comento, las consideraciones allí expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. Ahora, como dicha sentencia se ocupó de determinar si el IBL hace parte del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y los factores que lo componen, aspectos de los que se ocupa esta providencia, se traerán a colación las reglas de interpretación fijadas sobre éstos:
de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y los factores que lo componen, aspectos de los que se ocupa esta providencia, se traerán a colación las reglas de interpretación fijadas sobre éstos: "92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencia!: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985". 6Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 73001-33-33-010-2017-00153-01.
Demandante: Edelmira Méndez.
Demandado: UGPP, Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar /a pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DA NE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio
fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DA NE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensionaL De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos 7Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 73001-33-33-010-2017-00153-01.
Demandante: Edelmira Méndez.
Demandado: UGPP. estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad sociaL La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el
de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegura bilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ui) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema." 2.6.3. Solución a los problemas jurídicos. 2.6.3.1. Primer problema jurídico. ¿Para la reliquidación de la pensión de la señora Edelmira Méndez, por ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36
2.6.3.1. Primer problema jurídico. ¿Para la reliquidación de la pensión de la señora Edelmira Méndez, por ser beneficiaria del régimen de transición, debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el régimen integral de la Ley 33 de 1985? De acuerdo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior». En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el art. 21 de la citada ley, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia». Ahora, de los hechos probados se desprende que cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, esto es, el 1 de abril de 19941, a la señora Edelmira Méndez le faltaban 6 años - 7 días, para adquirir el derecho pensional, dado que éste se causó el 07 de abril de 2000 (momento para el cual cumplió requisitos de edad y tiempo de
faltaban 6 años - 7 días, para adquirir el derecho pensional, dado que éste se causó el 07 de abril de 2000 (momento para el cual cumplió requisitos de edad y tiempo de servicio), por consiguiente, este es el periodo que determina el ingreso base de liquidación (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), como lo hizo la entidad demandada a I Ar3tículo 151 de la Ley 100 de 1993 8Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 73001-33-33-010-2017-00153-01.
Demandante: Edelmira Méndez.
Demandado: UGPP. través del acto de reconocimiento pensional (Resolución 21521 del 10 de septiembre de 2001).
En virtud a lo anterior, no le asiste razón al recurrente en cuanto que, en este caso, el periodo para determinar el ingreso base de liquidación es el del último año de servicios. 2.6.3.2. Segundo problema jurídico. ¿En la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos taxativamente señalados por la ley para realizar cotizaciones a pensión? En virtud a la segunda subregla fijada por la referida sentencia de unificación, en la base de la reliquidación pensional deben incluirse los factores que taxativamente señale la ley, para realizar cotizaciones a pensión. Acorde con la postura jurisprudencial antes referida (el IBL no hace parte del régimen de transición), la disposición que determina los factores de cotización, dentro del régimen general de pensiones, es el Decreto 1158 de 1994, en la medida en que éste
de transición), la disposición que determina los factores de cotización, dentro del régimen general de pensiones, es el Decreto 1158 de 1994, en la medida en que éste establece los factores base de cotización, que posteriormente se tienen en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación. Idéntico criterio ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, para las personas en régimen de transición, entre ellas, la sentencia CSJ SL, 10 de may. 2011, rad. 37929, reitera en la CSJ SL, 8 de mar. 2017, veamos: "El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calculare! monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias a/ respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó
perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias a/ respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase." Así las cosas, lo que se debe analizar es si los factores solicitados por la parte demandante se encuentran enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, toda vez que, de ser así, la administración estaba obligada a realizar los descuentos para el régimen de seguridad social en pensiones. 9Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 73001-33-33-010-2017-00153-01.
Demandante: Edelmira Méndez.
Demandado: UGPP.
Factores de cotización enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Factores incluidos en liquidación pensional. la Factores sobre los cuales la demandante solicita sea reliquidada su pensión. • La asignación básica mensual. • Asignación básica. • Los gastos de representación. • La prima técnica, cuando sea factor de salario. • Prima de antigüedad. • Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. • La remuneración por trabajo dominical o
sea factor de salario. • Prima de antigüedad. • Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. • La remuneración por trabajo dominical o festivo. • Dominicales y feriados. • La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. • La bonificación por servicios prestados. • Bonificación servicios. por • Prima de servicios. • Prima de vacaciones. • Prima de navidad. • Subsidio de alimentación. • Subsidio de transporte. De acuerdo al cuadro anterior, los únicos factores percibidos por la demandante y señalados en la ley como factores de cotización y, por consiguiente de liquidación de la pensión, son la asignación básica, dominicales y feriados, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. En virtud a lo anterior, respecto a este punto, tampoco le asiste razón al recurrente, dado que no había lugar a reliquidar la pensión de vejez de la señora Edelmira Méndez, con la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y por servicios, el subsidio de alimentación y el de transporte, toda vez que éstos no se encuentran en listadas en la ley como factor de cotización.
2.7. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
Para ahondar en la decisión de seg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.