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TA TOL - 73001-33-33-010-2017-00175-01-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2017-00175-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García.

Contra: Universidad del Tolima.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-010-2017-00175-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Harver Ricardo Beltrán García

APODERADO: Wilson Leal Echeverry

DEMANDADO: Universidad del Tolima

APODERADO: Olga Lucia Arango Álvarez

REFERENCIA: Apelación sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de l 9 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Harver Ricardo Beltrán García contra la Universidad del Tolima, en la que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda El señor Harver Ricardo Beltrán García por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 13 a 14, documento 003_CuadernoPrincipal-Tomo I,

la Universidad del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 13 a 14, documento 003_CuadernoPrincipal-Tomo I, expediente digital).2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García.

Contra: Universidad del Tolima.

Como pretensiones principales solicitó:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. Acuerdo 030 del 19 de diciembre de 2016 , por medio del cual se suprimen 27 empleos nivel profesional grado 18, y ii. Oficio del 17 de enero de 2017 por medio del cual se decide que el empleo objeto de supresió n, es el ocupado por Harver Ricardo Beltrán García.

A título de restablecimiento del derecho. Se declare que el empleo desempeñado por el demandante es de carrera administrativa, en términos de la Ley 909 de 2004.

Que se ordene su reintegro sin solució n de continuidad en el mismo cargo que venía desempeñando, con idénticas condiciones a las que tenía al momento de su vinculación, o en otro de igual o superior jerarquía.

Se condene a la Universidad del Tolima a pagar los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro respectivo al cargo. Así como la indemnización por la supresión del empleo del artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro respectivo al cargo. Así como la indemnización por la supresión del empleo del artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

Además, las sumas de dinero que se reconozcan se paguen conforme al C. de P. A. y de lo C.A., sean debidamente indexadas.

Finalmente, que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Hechos. (fls. 14 a 18 documento 003_CuadernoPrincipal-Tomo I y fls. 183 a 187 documento 004_Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: • Que el Consejo Superior de la Universidad del Tolima expidió el Acuerdo 001 del 29 de enero de 1996 que contiene el Estatuto para el personal administrativo, en el cual se califican los empleos en el nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial. • En el Acuerdo 006 de 2002, luego de que la Universidad del Tolima realizara un estudio técnico, se creó e incluyó 24 empleos de profesional universitario código 219, grado 18, en uno de los cuales fue nombrado el Harver Ricardo Beltrán García, con unas funciones encaminadas a los procesos misionales.2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García.

Contra: Universidad del Tolima.

  • El demandante, entregó el puesto de trabajo el día 31 de enero de 2017, en

Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García.

Contra: Universidad del Tolima.

  • El demandante, entregó el puesto de trabajo el día 31 de enero de 2017, en los términos de la Ley 951 de 2005. • Que durante el desempeño del cargo no fue objeto de llamados de atención. • En el documento de propuesta de reforma profunda de la Universidad del Tolima, se propuso como medidas a corto plazo, la supresión de vinculaciones en el nivel profesional universitario grado 18, para lo cual se debían realizar los estudios de viabilidad jurídica, sin embargo, en diversas reuniones se propuso la supresión de estos empleos. • La Universidad, suscribió el convenio de cooperación número 001 de 2016 con la Universidad del Valle, para la asistencia técnica en el fortalecimiento institucional, esta última elaboró un documento denominado Asistencia Técnica para el fortalecimiento institución de la Universidad del TolimaPlan de Alivio Financiero, en el que propuso la insubsistencia de nombramiento a profesionales de libre nombramiento y remoción, entre ellos los cargos de profesional univ ersitario grado 18, y congelar la provisión de cargos provistos al 1 de enero de 2017. • El Consejo Superior de la Universidad del Tolima expidió el Acuerdo 030 del 19 de diciembre de 2019 , en el que suprimió 27 empleos de profesional universitario grado 18, motivado por la crisis financiera que atravesaba, entre ellos el del señor Harver Ricardo Beltrán García, informándosele a través de Oficio del 17 de enero de 2017

universitario grado 18, motivado por la crisis financiera que atravesaba, entre ellos el del señor Harver Ricardo Beltrán García, informándosele a través de Oficio del 17 de enero de 2017

Posteriormente, en escrito de reforma a la demanda, adicionó hechos, en el sentido de manifestar que, el documento tenido en cuenta por la entidad demandada para adoptar la decisión de supresión del empleo, es el denominado Alivio Financiero entregado por la Universidad del Valle en el mes de diciembre de 2016, documento que contiene el estudio de justificación. Que la Universidad del Tolima, solo con la expedición de la Resolución número 1129 del 28 de agosto de 2017, designó un equipo para la elaboración e implementación de la viabilidad técnica de la propuesta de rediseño organizacional y nuevas plantas de cargos.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 18 a 32, documento 003_CuadernoPrincipal-Tomo I y fls. 188 a 193 documento 004_Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital). Señaló los artículos 1, 2, 4, 69, 121, 125 y 209 de la Constitución Política. Así como también, los artículos 28, 29 de la Ley 30 de 1992; artículos 5, 41 y 46 de la Ley 909 de 2004; artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, hoy Decreto 1083 de 2015; artículo 228 del Decreto 019 de 2012; el Acuerdo 001 de 1996 y Acuerdo 104 de 1993 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima.

En lo referente al concepto de la violación, manifestó que:2ª Instancia N/R

de 1993 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima.

En lo referente al concepto de la violación, manifestó que:2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García.

Contra: Universidad del Tolima.

  1. a pesar de que el empleo que desempeñaba es clasificado, de acuerdo con el manual de funciones, como de libre nombramiento y remoción, esto no se ajusta de manera ponderada a la clasificación prevista en el artículo 5 numeral 2 literal a, b y c de la Ley 909 de 2004; ii. los actos acusados vulnera n las normas que regulan el Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad, que consagra la posibilidad de suprimir un empleo como consecuencia de una restructuración organizativa o de una dependencia, situación que no ocurrió con el demandante; iii. se infringen las reglas del artículo 41 de la Ley 909 de 200 4, Decreto 1227 de

2005 y Decreto 019 de 2012, por cuanto la supresión del empleo de carrera ocupado no está afianzada por un estudio técnico que justifique la reforma de la planta; iv. los actos administrativos enjuiciados están falsamente motivados e infringen de manera directa las reglas supletorias aplicables previstas en las normas señaladas, por cuanto el estudio realizado por la Universidad del Valle, recomienda la declaratoria de insu bsistencia de los Profesionales Grado 18 y no la supresión del empleo. Recalcó que la universidad demandada efectuó la supresión del empleo referido, para lo cual se afianzó en un documento que no es un estudio técnico que

declaratoria de insu bsistencia de los Profesionales Grado 18 y no la supresión del empleo. Recalcó que la universidad demandada efectuó la supresión del empleo referido, para lo cual se afianzó en un documento que no es un estudio técnico que reúna la condiciones para modific ar la planta de personal, máxime que dicho documento denominado Plan de Alivio Financiero , no se ajusta a las exigencias legales y jurisprudenciales que permitan concluir que se trata de un verdadero documento que motive de manera ponderada y técnica las r azones para modificar la planta de empleos de la universidad, especialmente suprimir el cargo ocupado por el demandante.

Indicó que las causales de nulidad de los actos administrativos demandados son: Primer cargo: violación directa del artículo 69 de la Constitución Política, y demás artículos mencionados, alegando que, si bien las universidades gozan de autonomía para darse su propio reglamento interno, ello no implica que pueda desconocer las reglas decantadas por la ley para determinar que empleos son de libre nombramiento y remoción y cuáles de carrera. Reiteró que el cargo ocupado por Harver Ricardo Beltrán García, teniendo en cuenta sus funciones no es libre nombramiento y remoción, es decir, las reglas aplicables son de las de carrera.

Segundo cargo: violación directa del bloque de legalidad integrada por el artículo 45, 46 y 47 del Acuerdo número 001 de 1996 del Consejo Superior de la Universidad, y demás artículos mencionados como vulnerados. Esto señalando

que al ser el cargo suprimido de carrera, debía obedecer a las hipótesis previstas en el artículo 46 citado, esto es, reestructuración organizativa o reorganización de una

Universidad, y demás artículos mencionados como vulnerados. Esto señalando que al ser el cargo suprimido de carrera, debía obedecer a las hipótesis previstas en el artículo 46 citado, esto es, reestructuración organizativa o reorganización de una dependencia, las cuales no se dieron, ya que la razón de la supresión del empleo fue por un Plan de Alivio Financiero.2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García.

Contra: Universidad del Tolima.

Tercer cargo: falsa motivación de los actos administrativos, por cuanto la decisión no se ajusta a la razón que lo justifica. Agregó que el estudio técnico no cumple con las exigencias legales, no puede considerarse que las conclusiones y recomendaciones contenidas en el mismo son acertadas, por ello, considera que no corresponde a una debida calificación de la situación que motivó la modificación de la planta de empleos.

Cuarto cargo: expedición irregular de los actos, ya que los estudios técnicos deben cumplir exigencias legales establecidas en el Decreto 1227 de 2005 hoy 1083 de 2015 y el Decreto 019 de 2012, como garantía no solo de los derechos de quienes ocupan

empleos de carrera, sino como razón técnica que permite adoptar las decisiones mediante las cuales se materializa la modificación a la planta de empleos y se justifica la decisión adoptada.

En escrito de reforma a la demanda, agregó los siguientes cargos, veamos: Quinto cargo: violación de la constitución, la Ley 909 de 2004, los Acuerdos 001 de

justifica la decisión adoptada.

En escrito de reforma a la demanda, agregó los siguientes cargos, veamos: Quinto cargo: violación de la constitución, la Ley 909 de 2004, los Acuerdos 001 de 1996 y 104 de 1993, ya que la clasificación de empleos al interior de las entidades universitarias debe ajustarse al marco legal contenido en dicha Ley, y por contera las razones del retiro deben esta ceñidas al ejerci cio de un poder reglado en el artículo 41 ibidem.

Sexto cargo: desviación de poder, atendiendo a que la supresión del cargo se fundó en un estudio de viabilidad financiera y no un estudio técnico ajustado a las reglas previstas en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios.

Séptimo cargo: Inexistencia del mejoramiento del servicio con la supresión del cargo, aquí manifestó que la entidad desmejoró el servicio brindado y, que los resultados contenidos en las evaluaciones de los usuarios muestra n inconformidad en el servicio prestado, pues las funciones desempeñadas por los profesionales fueron asumidas por otros funcionarios generando traumatismo en el desarrollo de las funciones propias de la entidad.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 28 de junio de 2017 (fls. 36 a 39, documento 003_CuadernoPrincipal-Tomo I , expediente digital) el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada.

Corrido el traslado de la demanda a la Universidad del Tolima, de conformidad

Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada.

Corrido el traslado de la demanda a la Universidad del Tolima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 2 de octubre al 15 de2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García.

Contra: Universidad del Tolima.

noviembre de 2017 (fl. 45, documento 003_CuadernoPrincipal-Tomo I y 39 del documento 005_Cuaderno Principal-Tomo III, expediente digital); y ello discurrió así:

Universidad del Tolima ( fls. 50 a 82, documento 003_CuadernoPrincipal-Tomo I , expediente digital) En escrito del 14 de noviembre de 2017 y por intermedio de apoderado judicial la Universidad del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, siendo improcedente lo pretendido por la parte demandante.

Indicó que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1, dentro de un proceso en el que figuraba como demandada, determinó que debía darse aplicación a las normas especiales de la Universidad del Tolima, armonizadas y en forma supletiva con las disposiciones nacionales que en su autonomía le sirvieron de insumo, y que le sean compatibles, por lo que de manera principal debe acudirse a la normativa de la institució n, que de no

Tolima, armonizadas y en forma supletiva con las disposiciones nacionales que en su autonomía le sirvieron de insumo, y que le sean compatibles, por lo que de manera principal debe acudirse a la normativa de la institució n, que de no encontrarse prevista alguna situación, se puede acudir a lo reglado por otra entidad, solo si la Institución consagró expresamente la remisión y siempre que corresponde a los fines de la Universidad pública. En ese sentido la Universidad del Tolima tiene el derecho a darse y modificarse sus estatutos en la clasificación de empleos, como en el procedimiento de supresión o restructuración de los cargos, sin que le resulte aplicable de forma directa la Ley 909 de 2004, a menos de manera supletiva se haya realizado una remisión.

Frente al primer cargo expuesto por el demandante señaló que, bajo el principio de autonomía, la Universidad expidió los Acuerdos número 104 de 1993 (estatuto general), 001 de 1996 (estatuto del personal administrativo), y 006 de 2012 por medio del cual se estableció la planta global de la Universidad, en el que se señalaron 31 cargos para el empleo de nivel profesional, grado 18, código 219, el cual ocupaba el demandante, que correspondía a un cargo de libre nombramiento y remoción. El artículo 15 del Acuerdo 01 de 1996 estableció para la forma de provisión de los cargos, el de libre nombramiento y remoción, que de acuerdo a la política laboral que precedió el Acuerdo 006 de 2012 dispuso que para determinarse su clasificaci ón debía observar la naturaleza de la entidad y establecer si la labor o actividades corresponden a los criterios de la Ley 909 de

política laboral que precedió el Acuerdo 006 de 2012 dispuso que para determinarse su clasificaci ón debía observar la naturaleza de la entidad y establecer si la labor o actividades corresponden a los criterios de la Ley 909 de 2004, que en el caso concreto de la Universidad fueron adoptados para cumplir el

1 Consejo de estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Sentencia del 10 de agosto de 2017, Radicación número: 7300123-33-000-2016-00653-01, Demandante: Nidia Yurani Prieto Arango, Demandado: Universidad del Tolima, Referencia: Apelación de sentencia de nulidad electoral, Tema: Nulidad de nombramiento de Secretaria General de la Universidad del Tolima.2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García.

Contra: Universidad del Tolima.

objeto misional de la Institución, en cargos como directores de programa, secretarios académicos, entre otros, que requieren confianza, manejo y orientación institucional, por tanto no se está vulnerado el artículo 125 de la Constitución, pues ese tipo de cargos son una excepción a los de carrera administrativa.

Acerca del segundo cargo, adujo que siguió con el protocolo legal para la supresión de las vinculaciones en el cargo de profesional grado 18, incluso el de la Ley 909 de 2004, pues contrario a lo dicho por el demandante, el 8 de febrero de 2016 se realizó una Asamblea General de Profesores, donde se presentó una

supresión de las vinculaciones en el cargo de profesional grado 18, incluso el de la Ley 909 de 2004, pues contrario a lo dicho por el demandante, el 8 de febrero de 2016 se realizó una Asamblea General de Profesores, donde se presentó una propuesta de reforma profunda de la Universidad, luego de un trabajo de comisiones académica, financiera y de austeridad, disponiéndose como medida a corto plazo la supresión de estas vinculaciones, que para algunos casos requería un estudio de viabilidad jurídica, en el mismo sentido, las directivas, venían considerando este hecho, por lo que el entonces Rector solicitó concepto jurídico al Departamento Administrativo de la Función Pú blica, frente al tratamiento de estos 31 cargos.

Que mediante el Acuerdo 0021 del 12 de septiembre de 2016, se instaló un término de 12 meses de transición para superar la crisis universitaria, y se asignó como función especial al Rector de la Institución , contratar un experto en reformas académico-administrativas para poder utilizar los insumos mencionados, es decir la propuesta de reforma profunda y los estudios presentados por Sintraunicol. Teniendo en cuenta lo anterior, un equipo conformado por la ofi cina de asesoría jurídica, la división de relaciones laborales y la oficina de desarrollo institucional, presentaron el 8 de noviembre de 2016 un estudio técnico de supresión de 27 cargos del nivel profesional grado 18 en el que se determinó la no necesida d del personal por la deserción estudiantil, y para la optimización de recursos.

Señaló que en aplicación al régimen de transición, el 30 de noviembre de 2016, se suscribió convenio de cooperación con la Universidad del Valle para adelantar el

personal por la deserción estudiantil, y para la optimización de recursos.

Señaló que en aplicación al régimen de transición, el 30 de noviembre de 2016, se suscribió convenio de cooperación con la Universidad del Valle para adelantar el estudio de la reforma, entidad que de acuerdo a la crisis económica que atravesaba la Universidad del Tolima, sugirió como medida de acción inmediata la supresión de los cargos de profesionales grado 18 en diciembre de 2016, sobre lo que la Universidad del Tolima pr eguntó si debía declararse la supresión de los cargos previo a la declaratoria de insubsistencia, para no ser ocupados nuevamente, sobre lo que respondió mediante oficio del 19 de diciembre de 2016 que únicamente la supresión de cargos, soportado en los di ferentes estudios, es decir, que se acató la causal del artículo 46 del Acuerdo 001 de 1996 y además la del literal l, del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 para la supresión del cargo, y frente a la modificación de la planta de empleos el artículo 2.2.12. 2 del Decreto 1083 de 2015, pues se fundó en necesidades del servicio, como el desgaste administrativo, la duplicidad de funciones e incremento de gastos.2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García.

Contra: Universidad del Tolima.

Por otra parte, indicó que la supresión de los cargos, como medida más viable para la Institución, estuvo precedida del Plan de Alivio Financiero de la Universidad del Valle, que tomó como fundamento los estudios y propuestas de la asamblea de

Por otra parte, indicó que la supresión de los cargos, como medida más viable para la Institución, estuvo precedida del Plan de Alivio Financiero de la Universidad del Valle, que tomó como fundamento los estudios y propuestas de la asamblea de profesores y la organización Sintraunicol, en el documento de reforma profunda y el estudio técnico de la misma Universidad del Tolima de noviembre de 2016, por lo tanto, no se configuran las causales de anulación de los actos administrativos, alegados por la parte demandante.

Posteriormente, en escrito de contestación a la reforma de la demanda (fls. 52 a 66 del documento 005_Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital) señaló que no se admiten los hechos , toda vez que, para tomar la decisión de suprimir el cargo que ostentaba el demandante, además del documento presentado por la Universidad del Valle -Alivio Financiero -, tuvo en cuenta el estudio técnico elaborado por el equipo directivo de la Universidad del Tolima en el mes de noviembre de 2016. A pesar de ello, refirió que si es cierto que el 28 de agosto de 2017 la Universidad del Tolima designó un equipo para la elaboración e implementación de la viabilidad técnica de la propuesta de rediseño organizacional y nueva planta, sin embargo, esta circunstancia no constituye fundamento para cuestionar la legalidad de un acto que se ex pidió anteriormente con base en un estudio técnico.

Por último, afirmó que la clasificación del empleo de Profesional Universitario Grado 18 es de libre nombramiento y remoción, contrario a lo expuesto en la demanda; destacó que el demandante se equivoca al señalar que para el momento en que se adoptó la decisión no existía estudio técnico consolidado que sustentara

Grado 18 es de libre nombramiento y remoción, contrario a lo expuesto en la demanda; destacó que el demandante se equivoca al señalar que para el momento en que se adoptó la decisión no existía estudio técnico consolidado que sustentara la determinación de suprimir el cargo ostentado, pues ya se habían agotado conforme el ordenamiento jurídico aplicable todos los procedimientos para soportar con argumentos dicha decisión,; que e l desmejoramiento del servicio alegado, es una carga que le incumbe demostrar al demandante, y que es exigible para romper la presunción de legalidad que ampara el acto, no obstante, contrar io a lo afirmado, el acto demandado sí conllevó a una mejora del servicio, pues de no tomarse las medidas administrativas financieras, como lo fue suprimir 27 cargos de libre nombramiento y remoción, en estos tiempos la Universidad del Tolima seguramente h abría dejado de funcionar y habría cerrado definitivamente sus puertas.

La sentencia apelada (fls. 183 a 207, documento 005_CuadernoPrincipal-Tomo III, expediente digital). El Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia del 9 de julio de 2020 denegó las pretensiones de la demanda.2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García.

Contra: Universidad del Tolima.

Como fundamento de su decisión, determinó que los actos administrativos demandados expedidos por la Universidad del Tolima, por medio del cual se

De: Harver Ricardo Beltrán García.

Contra: Universidad del Tolima.

Como fundamento de su decisión, determinó que los actos administrativos demandados expedidos por la Universidad del Tolima, por medio del cual se suprimió el cargo de Profesional Universitario Grado 18 que ostentaba el señor Harver Ricardo Beltrán García, fueron expedidos de conformidad al principio de legalidad, es decir, obedeciendo a las necesidades del servicio, racionalización del gasto público y atendió a claros criterios de razonabilidad, prop orcionalidad y prevalencia del interés general, por tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción, sin que por la parte demandante se hubiere acreditado la configuración de las causales de nulidad alegadas.

Agregó que la Universidad del Tolima cu enta con autonomía universitaria que le concede la Constitución, esto es, que las entidades de educación superior son órganos autónomos e independientes para crear sus propios reglamentos, normas, estatutos y/o funciones. Concluyó que en el caos en concreto, el Profesional Universitario Grado 18 está clasificado como empleo de libre nombramiento y remoción por pertenecer a un proceso misional , además, que el demandante era conocedor de esta naturaleza del cargo, al cual fue vinculado y ejerció du rante un buen número de años , y no puede pretender que ahora se entienda que la naturaleza del mismo ya no es de libre nombramiento y remoción sino de carrera, pues la Universidad del Tolima desde el inicio de su vinculación -1 de diciembre de 2012se le informó la categorización del empleo, permitiendo su nombramiento sin acudir a un proceso de selección de méritos.

pues la Universidad del Tolima desde el inicio de su vinculación -1 de diciembre de 2012se le informó la categorización del empleo, permitiendo su nombramiento sin acudir a un proceso de selección de méritos.

La apelación (fls. 218 a 230, documento 005_CuadernoPrincipal-Tomo III, expediente digital) Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y se decrete la nulidad de los actos administrativos acusados.

Como fundamento de su recurso expresó no estar de acuerdo con los siguientes argumentos: i. la naturaleza del empleo ocupado por el demandante , pues la autonomía Universitaria no es absoluta, encontrándose limitadas a la Constitución, la Ley y las subreglas establecidas por la jurisprudencia, por lo que aunque gozaba de autonomía para instituir las formas de proveer empleos y las situaciones administrativas de sus empleados, no puede contrariar lo previsto en la Ley 909 de 2004; la garantía de identificar correctamente la clasificación del empleo permite salvaguardar los derechos de los servidores para su retiro, en el caso concreto, las funciones desempeñadas por el demandante no son propias de un empleo de libre nombramiento y remoción, al no ser de los empleos que permiten excluirlos del2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García.

Contra: Universidad del Tolima.

régimen de carrera, al cual no solo se ingresa por concurso de méritos sino también por nombramiento en provisionalidad.

De: Harver Ricardo Beltrán García.

Contra: Universidad del Tolima.

régimen de carrera, al cual no solo se ingresa por concurso de méritos sino también por nombramiento en provisionalidad.

  1. Inexistencia de un estudio técnico que determine la supresión del empleo ocupado por el demandante , teniendo en cuenta que no se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales, y el estudio de Plan de Alivio Financiero, se obtuvo con posterioridad a la expedición de los actos acusados, específicamente al Acuerdo 030 de 2016. Señaló que no se siguió la metodología para la elaboración de estos estudios, por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, como lo exige el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, en lo que respecta a la página 31 a 45 donde se establecen los formatos de evaluación y registro de procesos, procedimientos, actividades, p erfiles, frecuencias, medición de tiempos y comparativos de la planta actual y la propuesta de los cargos de trabajo, de la página 20 a 23, donde se establece el análisis de los proceso técnico-misionales y de apoyo, y de la página 24 a 25 sobre la evaluación de la prestación de los servicios.

Adujo que, si el régimen aplicable es el Estatuto Universitario, la decisión de supresión del cargo que ocupaba el demandante, no está fundada en la reorganización o restructuración. Señaló que el Acuerdo 030 de 2016 remite a las conclusiones del documento Plan de Alivio Financiero, en el que se recomienda congelar la planta de empleos en el numeral 8.9 y se propone la declaración de insubsistencia de algunos empleos en los numerales 8.5 y 8.6., pero no propone

conclusiones del documento Plan de Alivio Financiero, en el que se recomienda congelar la planta de empleos en el numeral 8.9 y se propone la declaración de insubsistencia de algunos empleos en los numerales 8.5 y 8.6., pero no propone una rest

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