TA TOL - 73001 33 33 010 2017 00208 01-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 010 2017 00208 01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante EDILBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado MUNICIPIO DE HONDA Radicación 73001-33-33-010-2017-00208-01 Interno 00450/20
Procede la Sala a d ecidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 04 de junio de 2020 , que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por EDILBERTO BARRAGÁN
MARTÍNEZ, GLORIA ESPERANZA CERRO HERNÁNDEZ, MARÍA ISABEL
BARRAGÁN CERRO, CLAUDIA PATRICIA MORA CERRO, YEISON ANDRÉS
BARRAGÁN BOLAÑOS contra el MUNICIPIO DE HONDA.
ANTECEDENTES
Los señores EDILBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ, GLORIA ESPERANZA CER RO HERNÁNDEZ, MARÍA ISABEL BARRAGÁN CERRO, CLAUDIA PATRICIA MORA CERRO, YEISON ANDRÉS BARRAGÁN BOLAÑOS , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa , presentaron demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un
CERRO, YEISON ANDRÉS BARRAGÁN BOLAÑOS , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa , presentaron demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE HONDA por los perjuicios materiales y morales causados a la parte actora, con ocasión de la muerte del señor Jorge Edilberto Barragán Cerro, en hechos ocurridos el 28 de junio de 2015. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a pagar a favor de la parte demandante, las siguientes cantidades: - Por concepto de perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante presente y futuro , la suma de dinero de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($ 324.000.000.oo), a favor de la señora Gloria Esperanza Cerro Hernández (madre de la víctima).Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 2
Demandante: EDILBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE HONDA Radicación: 73001-33-33-010-2017-00208-01
Interno: 00450 - 2020
- Por concepto de Perjuicios Morales: El valor equivalente a cincuenta (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
Que se ordene dar cumplimiento al fallo, dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
para cada uno de los demandantes. Que se ordene dar cumplimiento al fallo, dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora, en los siguientes, HECHOS Que el día 28 de junio de 2015, siendo las 8:50 pm aproximadamente, el extinto Jorge Edilberto Barragán Cerro se desplazaba en su motocicleta de placas NBB-17D, desde el barrio La Habana hacia el centro del municipio de Honda, cuando colisionó contra un canino que se atravesó intempestivamente lo que generó su pérdida de equilibrio y el consecuente impacto contra la calzada, ocasionando su deceso inmediato. Que, según lo señala la parte actora, el cuerpo sin signos vitales del señor Jorge Edilberto Barrag án Cerro fue trasladado por el cuerpo de bomberos voluntarios del municipio al Hospital San Juan de Dios. Que quienes presenciaron el suceso, según lo señala la parte actora, dan cuenta que la causa del accidente fueron los caninos que deambulan constantemente por la parte sur del municipio sin que se conozcan sus propietarios. Indicó la parte demandante que, mediante Decreto 030 de l 5 de marzo de 2009 expedido por la alcaldía municipal de Honda se ordenó la creación del coso municipal, sin que, a la fecha del accidente , existieran dichas instalaciones físicas; en consecuencia, en razón a la interposición de una acción popular, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia calendada el 7 de diciembre de 2009, ordenó al Municipio de Honda la creación y funcionalidad del coso
Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia calendada el 7 de diciembre de 2009, ordenó al Municipio de Honda la creación y funcionalidad del coso municipal, para lo cual concedió el término de un año, sin embargo, a la fecha de interposición del presente medio de control la administración municipal de esa localidad no había cumplido con las ordenes impartidas por la autoridad judicial. Que, por esa razón , afirma la parte demandante que el fallecimiento del señor Jorge Edilberto Barragán Cerro fue causado por la falla en el servicio del municipio de Honda, ante la omisión de los deberes a su car go de mantenimiento y vigilancia de la vía pública. Finalmente refirió que , el extinto Jorge Edilberto Barragán Cerro, al momento de su deceso ostentaba la calidad de abogado titulado y se desempeñaba como Gerente liquidador de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda “Emprehon ESP”, devengando un salario equivalen te a $2.500.000, con el cual socorría a su madre, la señora Gloria Esperanza Cerro Hernández.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 3
Demandante: EDILBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE HONDA Radicación: 73001-33-33-010-2017-00208-01
Interno: 00450 - 2020
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE HONDA Mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, advirtiendo la inadmisión de los supuestos fácticos y jurídicos aducidos en el libelo introductorio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE HONDA Mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, advirtiendo la inadmisión de los supuestos fácticos y jurídicos aducidos en el libelo introductorio. Aseguró que , analizadas las circunstancias en las que ocurrió el deceso del señor Jorge Edilberto Barragán Cerro , se evidencia que no se configuran los elementos necesarios para establecer responsabilidad en cabeza de la administración municipal, como quiera que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Propuso como argumentos de defensa, las excepciones que denominó “Inexistencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la entidad territorial ”, “existencia de fuerza mayor en los hechos objeto de demanda” y “culpa exclusiva de la víctima”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 04 de junio de 2020 , declaró probada la excepción denominada “inexistencia de pruebas que determinen la responsabilidad territorial” propuesta por el ente territorial demandado, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante por la suma equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión fijó como problema jurídico el e stablecer si debía declararse administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Honda por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la posible falla en el servicio por omisión que causó la muerte del señor Jorge Edilberto Barragán Cerro, en el accidente de tránsito acaecido el 28 de junio de 2015.
el servicio por omisión que causó la muerte del señor Jorge Edilberto Barragán Cerro, en el accidente de tránsito acaecido el 28 de junio de 2015. Señaló que, si bien en el plenario se acreditó la existencia del daño alegado por la parte actora, no se logró demostrar que su causa tuviera origen en una acción u omisión por parte de la administración municipal. Adujo el A quo que, con el material probatorio obrante en el plenario no se determinó si el perro con el que colisionó la víctima directa era callejero o era de propiedad de alguna persona, ni se acreditó que el fallecido Jorge Edilberto Barragán Cerro hubiere respetado el l ímite de velocidad para transitar en la vía en la que sucedió el siniestro, que era de 30 kilómetros/ hora. Refirió que, si bien existe la obligación legal del municipio de Honda de evitar el libre tránsito de animales en la vía, la cual se cumple con la construcción y operación del coso municipal, la sola omisión en dicha función no puede tenerse como causa eficiente del accidente que originó el daño, máxime cuando no existe certeza sobre la propiedad del canino. Precisó que si no se establece en el proceso que el animal a quien se le atr ibuye el papel de obstáculo propiciador del accidente es de aquellos que no tiene n propietario reconocido y que, a diario pernoctan en las vías y lugares públicos del municipio, no es dable determinar el nexo causal entre la omisión estatal y hecho dañino. Ahora bien,Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 4
Demandante: EDILBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ Y OTROS
dable determinar el nexo causal entre la omisión estatal y hecho dañino. Ahora bien,Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 4
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Demandado: MUNICIPIO DE HONDA Radicación: 73001-33-33-010-2017-00208-01
Interno: 00450 - 2020
consideró que, en virtud de la obligación legal de mantener a buen recaudo en el coso municipal a los animales deambulantes sin propietario o tenedor reconocido, no podría exigirse al ente territorial el deber de recoger inmediatamente a los a nimales que se presenten en una vía p ública, porque implicaría una responsabilidad objetiva del Estado, la cual no puede esgrimirse ya que se está atribuyendo una falla en el servicio por omisión de la administración. De acuerdo con lo anterior manifestó q ue aun cuando se demostró el incumplimiento de la obligación del municipio de Honda en la construcción y operación del coso municipal para la época del suceso, dicha circunstancia por si sola no es suficiente para declarar responsabilidad patrimonial del E stado, por la presencia de un animal involucrado en un accidente en una vía pública. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 04 de junio de 2020 , por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, argumentando que la Juez de instancia no realizó un análisis serio de los hechos y de las pruebas recaudadas en el proceso. Indicó que, cuando se alega falla en el servicio, bien sea por acción u omisión de la
Administrativo del Circuito de Ibagué, argumentando que la Juez de instancia no realizó un análisis serio de los hechos y de las pruebas recaudadas en el proceso. Indicó que, cuando se alega falla en el servicio, bien sea por acción u omisión de la administración, corresponde al Juzgador analizar si hubo o no incumplimiento del contenido obligacional legal y constitucional a cargo del Estado . En el sub examine, la responsabilidad por el accidente de tr ánsito en el que falleció el señor Barragán Cerr o, evidentemente es imputable al Municipio de Honda, como quiera que los deberes legales impuestos al ente territorial municipal de mantener las vías públicas, libres de obstáculos móviles o fijos, entre ellos, animales o semovientes, se encuentran consagradas de manera general en el artículo 6 parágrafo 3 inciso 2 y articulo 97 de la Ley 769 de 2002. Destacó que, mediante sentencia que resolvió una acción popular calendada el 7 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, se le ordenó al Municipio de Honda, construir y poner en funcionamiento permanente el coso municipal o depósito de animales, para cuyo cumplimiento se le concedió el término de un año, decisión judicial en la que se reconoció la posible ocurrencia de acc identes de tránsito y daños por la presencia de animales deambulantes en la vía pública. Precisó que la prueba de alcoholemia fue aportada al plenario por la Fiscalía 32 seccional de Honda y arrojó un resultado negativo para alcohol y otras sustancias. Argumentó, que conforme lo que dispone el art ículo 167 del CGP, y contrario a lo que
Precisó que la prueba de alcoholemia fue aportada al plenario por la Fiscalía 32 seccional de Honda y arrojó un resultado negativo para alcohol y otras sustancias. Argumentó, que conforme lo que dispone el art ículo 167 del CGP, y contrario a lo que consideró el juzgador de instancia, el no haber probado que el canino tenía propietario conocido sustenta el hecho que el canino fuera callejero y, por tanto, es clara la responsabilidad del ente territorial municipal. Finalmente, refirió que no se acreditó que el extinto señor Barragán Cerro, hubiere excedido los límites de velocidad establecidos para transitar en zona urbana, de un lado, porque el artículo 106 del Código Nac ional de Tránsito, estipula que la velocidad máxima en vías urbanas es de 60 kilómetros por hora, a menos que la autoridadMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 5
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competente defina una velocidad distinta y , de otra, porque en el lugar de los hechos no se elaboró el informe de accidentes de tráns ito que indicara a qué velocidad se desplazaba la víctima o si existía alguna señalización que definiera el máximo de velocidad en esa vía. En razón a los anteriores argumentos, solicita revocar integra la sentencia impugnada y en su lugar acceder a los pedimentos de la demanda.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
velocidad en esa vía. En razón a los anteriores argumentos, solicita revocar integra la sentencia impugnada y en su lugar acceder a los pedimentos de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 1 de febrero de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 04 de junio de 2020 , por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Dentro del término previsto en el # 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020, las partes n o se manifestaron en relación con el recurso interpuesto y tampoco lo hizo en representante del Ministerio Público dentro de la oportunidad señalada en el # 6 de la misma norma. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cua l se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 04 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si, como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación, debe condenarse al Municipio de Honda a cancelar a la parte ac tora los perjuicios de índole
El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si, como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación, debe condenarse al Municipio de Honda a cancelar a la parte ac tora los perjuicios de índole material y moral sufridos a causa de la muerte del señor Jorge Edilberto Barragán Cerro en hechos acaecidos el 28 de junio de 2015 , atendiendo a que su deceso es atribuible a una falla del servicio por acción u omisión del ente territorial demandado, o si, por el contrario, como lo consideró el A quo, en el presente asunto no se configuran los presupuestos que permitan a creditar responsabilidad al ente territorial demandado, y, por tanto, debe confirmarse la sentencia proferida por en primera instancia. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que en el sub examine no se estructuran los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad al MUNICIPIO DE HONDA por la muerte del señor Jorge Edilberto Barragán Cerro en hechos acaecidos el 28 de junio de 2015 , en el perímetro urbano de esa municipalidad, comoMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 6
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quiera que al contrastar el contenido obligacional a cargo del ente territorial demandado, el grado de cumplimiento u observancia del mismo, no se encuentra demostrada una conducta inadecuada y directamente relacionada con la muerte del citado señor Jorge
quiera que al contrastar el contenido obligacional a cargo del ente territorial demandado, el grado de cumplimiento u observancia del mismo, no se encuentra demostrada una conducta inadecuada y directamente relacionada con la muerte del citado señor Jorge Edilberto Barragán Cerro que conlleve a declarar responsable a dicho municipio MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DEL RÉGIMEN APLICABLE – FALLA DEL SERVICIO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado que resulta necesario en cada caso particular en el que se pretende atribuir responsabilidad extracontractual al Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hec hos, con miras a determinar si es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes. Es pertinente recordar, que la Constitución Política de 1991 introdujo modificaciones respecto de la responsabilidad estatal, según la cual el elemento fundamental es el DAÑO ANTIJURÍDICO , desplaza ndo así el soporte de la responsabilidad estatal del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por la Administración.1 No obstante , el Consejo de Estado, a través de su Jurisprudencia2 ha modulado tal aseveración y es así como ha sostenido: “(…) Es cierto que la interpretación inicial que la jurisprudencia hizo del artículo 90
No obstante , el Consejo de Estado, a través de su Jurisprudencia2 ha modulado tal aseveración y es así como ha sostenido: “(…) Es cierto que la interpretación inicial que la jurisprudencia hizo del artículo 90 de la Constitución se fundamentó en la te oría de la lesión originalmente sostenida por el profesor Eduardo García de Enterría con ocasión del análisis del artículo 106 de la Constitución Española, según la cual siempre que exista una lesión o menoscabo de los derechos de una persona que no está o bligado jurídicamente a asumir, el Estado debe indemnizar los perjuicios causados. Por tal razón, inicialmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la responsabilidad del Estado, una vez expedida la Constitución Política de 1991, pasó a ser puramente objetiva y, en consecuencia, la víctima del daño antijurídico ya no tenía a su cargo la carga procesal de demostrar la existencia de la falla en el servicio. Sin embargo, con posterioridad, la misma Sección reformuló su interpretación del artículo 90 superior y concluyó que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. De hecho, esa tesis fue avalada por la Corte Constitucional en
1 Informe de ponencia del 22 de abril de 1992, Gaceta Constitucional No. 56, página 15, Ponente Juan Carlos Esguerra Porto Carrero. 2 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera C. P. Dr. Alier Eduardo Hernández
Esguerra Porto Carrero. 2 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera C. P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, proferida el primero (1°) de marzo de dos mil seis( 2006)Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 7
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sentencia C -333 de 1993, en la cual expresó que "es menester, que además de constatar la antijuricidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontr ar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti (…)” Sea lo primero a indicar, en tonces, que la parte demanda nte, al expresar sus afirmaciones respecto a la atribución de responsabilidad en el sub lite a la entidad demandada, señala que la entidad territorial es responsable del accidente que sufrió el actor, por su omisión en la construcción y operación del depósito de animales . Lo anterior lleva entonces a establecer si efectivamente la demandada tiene dentro de sus funciones las actividades cuya omisión se señala como causa del hecho dañoso. Precisado lo anterior, el título de imputación al caso bajo estudio, corresponde a la falla del servicio probada , que se deriva del presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, es decir, que en el presente caso la responsabilidad que se predica del
del servicio probada , que se deriva del presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, es decir, que en el presente caso la responsabilidad que se predica del Municipio de Honda, consiste en la omisión en la construcción y operación del depósito de animales, circunstancia que presuntamente fue la causa determinante del accidente que sufrió el extinto Jorge Edilberto Barragán Cerro el 28 de junio de 2015, dentro del perímetro urbano del MUNICIPIO DE HONDA. Ahora bien, tradicionalmente la jurisprudencia ha estimado que la administración debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuando se configuren en su totalidad los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, a saber: a. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. b. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y c. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. De acuerdo con lo anterior, es necesario examinar las cargas, obligaciones y deberes de la entidad demandada, para determinar si , desde el punto de vista jurídico , ésta incumplió sus funciones. Cuando se anuncia este título de imputación, debe ubicar se, en primer lugar, cual es la obligación que le asiste al Estado con respecto a la protección de la vida y bienes de los ciudadanos colombianos, en tanto que solo a partir de la preexistencia de una obligación es que puede inferirse, en el caso concreto, si el Estado cumplió o no con la
obligación que le asiste al Estado con respecto a la protección de la vida y bienes de los ciudadanos colombianos, en tanto que solo a partir de la preexistencia de una obligación es que puede inferirse, en el caso concreto, si el Estado cumplió o no con la misma. Aclarado que el régimen de responsabilidad aplicable en este asunto es la falla del servicio, por la omisión del cumplimiento de un deber legal, ahora corresponde analizar si, en el asunto concreto, se demostraron los requisitos necesarios para que se configure la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado (daño antijurídico, imputación a título de falla y nexo causal), pues es claro que el simple incumplimiento de las disposiciones contenidas en las normas per se, no lleva implícit a laMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 8
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responsabilidad, ya que se debe estudiar la capacidad que tenía la entidad para que el hecho no se llevar a a cabo, es decir, que la imposibilidad de que el hecho no ocurriera estuviera en cabeza de la entidad, puesto que el evento no genera automáticamente la responsabilidad de la entidad encargada de mantener las vías sin obstáculo alguno o de la colocación y conservación de las señales respectivas. Será necesario, entonces, estudiar el sub examine, a fin de establecer si existió daño antijurídico, falla en el servicio y si la omisión del deber legal de la autoridad, que reclama la parte demandante, o la insuficiencia de la misma, se constituyó en causa determinante de
servicio y si la omisión del deber legal de la autoridad, que reclama la parte demandante, o la insuficiencia de la misma, se constituyó en causa determinante de dicho accidente o si se presentó la causal que rompe la imputación, relativa a la culpa exclusiva de la víctima o la culpa exclusiva de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito, circunstancias que enervan la responsabilidad del ente demandado. En el presente asunto, respecto de la obligación de despejar las vías de animales abandonados que se alega i ncumplida en la demanda, se encuentra fundamento normativo en la disposición legal contenida en la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito, la cual en su artículo 97 dispone: “Artículo 97. Movilización de animales. No deben dejarse animales sueltos en las vías públicas, o con libre acceso a éstas. Las autoridades tomarán las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, que serán conducidos al coso o se entregarán a asociaciones sin ánimo de lucro e ncargados de su cuidado. Se crearán los cosos o depósitos animales, en cada uno de los municipios del país, y, en el caso del distrito capital de Bogotá, uno en cada una de sus localidades. Parágrafo 1º. El coso o depósito de animales será un inmueble do tado con los requisitos necesarios para el alojamiento adecuado de los animales que en él se mantengan. Este inmueble comprenderá una parte especializada en especies menores, otra para especies mayores y otra para fauna silvestre, esta última supervisada por la entidad administrativa del recurso.
mantengan. Este inmueble comprenderá una parte especializada en especies menores, otra para especies mayores y otra para fauna silvestre, esta última supervisada por la entidad administrativa del recurso. Parágrafo 2º. Este inmueble se construirá según previo concepto técnico de las Juntas Municipales Defensoras de Animales.” Posteriormente, la Ley 1801 de 2016, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Policía y Convivencia, estipuló en su artículo 119: “Artículo 119. En todos los distritos o municipios se deberá establecer, de acuerdo con la capacidad financiera de las entidades, un lugar seguro; centro de bienestar animal, albergues municipales para fauna, hogar de paso público, u otro a donde se llevarán los animales domésticos a los que se refiere el artículo 1°. Si transcurridos treinta (30) días calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título. Parágrafo 1°. En cumplimiento de las obligaciones asignadas a las entidades territoriales antes indicadas y actuando de conformidad con los principios de coordinación y colaboración, los Municipios y Distritos podrán celebrar convenios o contratos interadministrativos para el desarrollo de este fin.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 9
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Demandado: MUNICIPIO DE HONDA Radicación: 73001-33-33-010-2017-00208-01
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Parágrafo 2°. El POT de cada Distrito o Municipio deberá garantizar un área dónde construir el centro de bienestar animal, albergue municipal para fauna u hogar de paso público cuyas dimensiones estarán determinadas por la cantidad de animales sin hogar establecida mediante un sondeo. Parágrafo 3°. Los Distritos y Municipios de primera categoría deberán implementar las disposiciones contenidas en el presente artículo dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Parágrafo 4°. Para poder llevar a cabo estas obligaciones, las entidades territoriales podrán asocia rse de conformidad con las formas dispuestas en la Ley 1454 de 2011.” De las anteriores disposiciones normativas, se denota la importancia de la operación y funcionamiento de los cosos municipales al ser los establecimientos destinados al albergue o tenencia transitoria de animales callejeros cuya e sencia es facilitar el cumplimiento de la función policiva de compet encia de los municipios para la vigilancia sobre uso de las vías y del espacio público. Ahora bien, la Ley 105 de 1993 redistribuy ó las competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, e igualmente reglamentó la planeación en el secto r transporte, ente otras disposiciones, estableciendo en su artículo 17, la integración de la infraestructura de transporte a cargo de los Municipios y Distritos de la siguiente manera: ARTICULO 17. Integración de la Infraestructura Distrital y Municipal de Transporte.
transporte, ente otras disposiciones, estableciendo en su artículo 17, la integración de la infraestructura de transporte a cargo de los Municipios y Distritos de la siguiente manera: ARTICULO 17. Integración de la Infraestructura Distrital y Municipal de Transporte. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuert
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