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TA TOL - 73001-33-33-010-2017-00231-01-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2017-00231-01-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-33-33-010-2017-00231-01

ACCIÓN: REPETICIÓN

DEMANDANTE: HOSPITAL MARIA INMACULADA E.S.E. DE RIOBLANCO

APODERADO: RENUNCIÓ

DEMANDADO: DIEGO GERMÁN CHARRY RODRÍGUEZ y EVER ANTONIO

ROJAS RICO

TEMA: RESPONSABILIDAD FUNCIONARIOS POR PAGO DE

SENTENCIA CONDENATORIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de rep etición, mediante apoderado, promovió demanda contra Diego German Charry en calidad de Gerente, y Ever Antonio Rojas Rico en calidad de Presidente de la Junta Directiva del Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco – Tolima, por su actuar gravemente culposo que generó la condena j udicial impuesta en contra del Hospital, mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Yolanda Guerrero Reyes, con radicació n 73001 -23-00-0002005-00016-00, lo cual dio lugar al pago de

nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Yolanda Guerrero Reyes, con radicació n 73001 -23-00-0002005-00016-00, lo cual dio lugar al pago de $120.000.000 y $74.445.965,24.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a los demandados pagar a favor de la parte demandante la suma de $194.445.965,24, como concepto del pago que tuvo que hacer el Hospital en virtud de la condena judicial emitida el 21 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en el CPACA.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 Yolanda Guerrero Reyes instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco - Tolima, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad parcial del Acuerdo No. 017 del 28 de agosto deRadicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01

Medio de control: Repetición

Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro Página 2 de 20

2004, mediante el cual la Junta Directiva del Hospital “ Suprime, modifica y crea unos cargos y se establece el nuevo plan de cargos”, y de la Resolución No. 111 del 30 de agosto de 2004, por medio de la cual “se implementa y se desarrolla la supresión de cargos establecidas mediante el acuerdo no. 017 de 28 de agosto de 2004”.

agosto de 2004, por medio de la cual “se implementa y se desarrolla la supresión de cargos establecidas mediante el acuerdo no. 017 de 28 de agosto de 2004”.

2.2 Mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia profe rida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué del 11 de julio de 2013, y en su lugar, se declaró la nulidad parcial del Acuerdo No. 017 del 28 de agosto de 2004 y de la Resolución No. 111 del 30 de agosto de 20 04 (en cuanto al retiro del cargo de Auxiliar administrativo código 550 de la señora Yolanda Guerrero Reyes; y en consecuencia, se ordenó el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando, y el pago de todos los sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio hasta la fecha de su reintegro.

2.3 Mediante Resolución No. 006 del 6 de enero de 2015, aclarada mediante Resolución No. 163 del 09 de julio de 2015, el Hospital María Inmaculada E.S.E de Rioblanco - Tolima ordenó dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del proceso con radicado número 73001 -23-00-000-2005-00016-01, ordenando el reintegro Yolanda Guerrero Reyes al cargo que desempeñaba.

2.4 El 1° de octubre de 2015, mediante acuerdo de cumplimiento parcial de sentencia se pactó entre Yolanda Guerrero Reyes y el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco,

Reyes al cargo que desempeñaba.

2.4 El 1° de octubre de 2015, mediante acuerdo de cumplimiento parcial de sentencia se pactó entre Yolanda Guerrero Reyes y el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco, lo siguiente: 1. La trabajadora manifestó la intención no reintegrarse al cargo. 2. Revisar conjuntamente los proyectos de liquidación presentados por las partes para determinar el monto total. y 3. Realizar por parte del Hospital el abono por valor de $120.000.000 autorizando transferir a la cuenta del banco No 4-6601-0-19723-5 a nombre de la señora Roció Herrera Vanegas.

2.5 Mediante Resolución No. 240 del 1° de octubre de 2015, el Hospital María Inmaculada E.S.E de Rioblanco – Tolima, ordenó el pago parcial de la obligación derivada de una sentencia judicial, por valor de $120.000.000, suma girada según comprobante de egreso No.4-6601-019723-5 a nombre de la señora Rocío Herrera Vanegas según autorización referida en acta de acuerdo de pago suscrito por las partes.

2.6 Mediante R esolución No. 301 del 23 d e diciembre del 2015, la entidad Hospitalaria ordenó el pago definitivo de la obligación a la que fue condenada, por valor de $74.445.965, suma que fue girada según comprobante de egreso No. 0020152403 de la fecha, girado a la cuenta del Banco BBVA No. 636123945 a nombre de German Barberi Perdomo y a favor de Yolanda Guerrero Reyes.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 DIEGO GERMAN CHARRY GONZÁLEZ

Perdomo y a favor de Yolanda Guerrero Reyes.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 DIEGO GERMAN CHARRY GONZÁLEZ

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.

Que en este caso no se encuentra plenamente acreditado la existencia de culpa grave por parte de los demandados, pues, no existen pruebas distintas a las debatidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que dio origen al presente medio de control de repetición, manifestando que en el trámite de ese proceso judicial no tuvo la oportunidadRadicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01

Medio de control: Repetición

Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro Página 3 de 20

para defenderse y controvertir el material probatorio conforme al cual se condenó al Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco – Tolima.

Que le corresponde a la parte actora acreditar el dolo o la culpa grave pa ra imputar responsabilidad a los demandados, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, lo cual no ocurrió en este asunto. Que no existe prueba alguna que permita inferir que en su condición de Gerente de la E.S.E. María Inmaculada de Rioblanco – Tolima para la época de los hechos objeto del presente asunto, hubiere actuado con culpa grave, causante del daño que dio origen a la condena impuesta al Hospital.

Que en la demanda, no se hace alusión a las circunstancias de modo, tiempo o lugar, en

presente asunto, hubiere actuado con culpa grave, causante del daño que dio origen a la condena impuesta al Hospital.

Que en la demanda, no se hace alusión a las circunstancias de modo, tiempo o lugar, en que presuntamente habría incurrido el demandado con culpa grave, para proferir los actos administrativos demandados por la señora Guerrero Reyes.

Propuso como excepciones: Falta de presupuestos procesales de la acción; Ausencia de culpa grave en la emisión de los actos administrativos que dieron lugar a la reforma de la planta de personal de la E.S.E demandante y en la elaboración del estudio técnico base de esa reforma; Responsabilidad del Hospital María Inmaculada de Rioblanco - Tolima, en la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de agosto de 2014, por inadecuada defensa y representación judicial; y la Genérica.

3.2 EVER ANTONIO ROJAS RICO

Contestó en los mismos términos del demandado Diego German Charry y solicitó se nieguen las pretensiones, al no estar acreditada la culpa grave.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 23 de marzo de 2021, negó las pretensiones, tras considerar que la calificación de la conducta de los señores Diego German Charry González y Ever Antonio Rojas Rico, en calidad de Gerente y Presidente de la Junta Directiva de la E.S.E. respectivamente, endilgada en el presente medio de control de repetición, como gravemente culposa no se acreditó, teniendo en cuenta que, las presunciones de que trata la Ley 678 de 2001 no operan de forma automática.

5. RECURSO DE APELACIÓN

presente medio de control de repetición, como gravemente culposa no se acreditó, teniendo en cuenta que, las presunciones de que trata la Ley 678 de 2001 no operan de forma automática.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante indicó en su apelación que se reúnen todos los presupuestos para para condenar a los demandados en repetición por las sumas que tuvo que asumir el hospital demandante ante la condena judicial.

Que en este asunto, sí se encuentra acreditado el tercer requisito para declarar la responsabilidad de los demandados, pues, la su presión de empleos de carrera administrativa, debe obedecer a un serio estudio técnico, donde se acredite la necesidad de reducir gastos o cambiar la estructura orgánica; en el caso concreto para la época de los hechos se tuvo en cuenta un estudio el cual fundamentaba dicha restructuración, por lo que a través del Acuerdo N° 017 de 28 de agosto de 2004 “por el cual se suprimen, se modifican y se crean unos cargos y se establece el nuevo plan de cargos del Hospit al María Inmaculada de Rioblanco E.S.E.” y de las resoluciones N° 863 de 3 de agosto y 113 de 30 de agosto de 2004, se eliminó el cargo de auxiliar administrativa I, manifestado como razones de la supresión que el hospital no requiere un Auxiliar Administ rativoRadicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01

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Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro Página 4 de 20

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tiempo completo, las funciones que tiene asignadas este cargo serán asumidas por un auxiliar que tenga formación específica en el área de farmacia y a la vez realice las actividades del área administrativa, como lo consideró el Tribunal Administrati vo del Tolima en la sentencia de Segunda Instancia dentro la acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho promovida por Yolanda Guerrero Reyes, quién Además, estableció que se crearon dos cargos de auxiliar administrativa I, y uno de ellos tenía funciones en el área de farmacia y el área administrativa, de lo que se pudo colegir además que dichas funciones son disimiles.

Que los demandados teniendo en cuenta los cargos que ostentaban dentro de la E.S.E., los cuales les permitía conocer de manera clara l a estructura orgánica, el manual de funciones y la necesidad de los cargos de la E.S.E., pudieron haber arribado a las mismas conclusiones a las que llegar el Tribunal en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso adelantado por la señora Guerrero Reyes, en el sentido de que se iba a suprimir el cargo de auxiliar administrativa I para crear dos cargos de auxiliar administrativa I, con la diferencia de que en uno de ellos aparte de funciones administrativas debía desplegar funciones d el área de farmacia, las cuales no están relacionadas; sin embargo , no se observa que los demandados hubiesen efectuado alguna oposición a dicha restructuración, por el contrario desplegaron las acciones necesarias para ejecutarla.

relacionadas; sin embargo , no se observa que los demandados hubiesen efectuado alguna oposición a dicha restructuración, por el contrario desplegaron las acciones necesarias para ejecutarla.

Que se encuentra probado que los demandados incurrieron en culpa grave al suprimir el cargo de auxiliar administrativa I que ocupaba Yolanda Guerrero Reyes, motivo por el cual la E.S.E. tuvo que pagar una suma cuantiosa, ocasionando un detrimento económico al Hospital.

Que en este asunto se cumplen los requisitos para que se configure la acción de repetición.

Por último, solicitó que de manera subsidiaria en el evento de confirmar la decisión de primera instancia, las costas sean fijadas en menor proporción de acuerdo a la directriz dada por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no se refleja la mala fe de la administración al iniciar la acción de repetición sino que esta obedece a que se hizo del cumplimiento de las funciones propias del Gerente, con el fi n de salvaguardar los recursos públicos toda vez que se consideró que si se cumplían los presupuestos para que prosperara la acción de repetición y que se daban los requisitos para que se fundamentara la responsabilidad de los demandados.

Por último, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se accedan a las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL

El expediente fue radicado en esta Corporación el 18 de mayo de 2021 y mediante providencia del 8 de noviembre de 2021 , se admitió la apelación imp etrada por la demandante.

El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del

providencia del 8 de noviembre de 2021 , se admitió la apelación imp etrada por la demandante.

El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIARadicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01

Medio de control: Repetición

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Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  • Se cumplen los presupuestos procesales para que proceda el medio de control de repetición presentado en contra de Diego German Charry en calidad de Gerente, y Ever Antonio Rojas Rico en calidad de Presidente de la Junta Directiva del

Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco – Tolima.

  • La parte demandante acreditó que la conducta de los demandados fue gravemente culposa, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de normas.

7.3 TESIS SALA

culposa, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de normas.

7.3 TESIS SALA La Sala Confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. En este asunto, no se demostró la conducta gravemente culposa por parte de Diego German Charry y Ever Antonio Rojas Pico, siendo uno de los presupuestos indispensables para la prosperidad del medio de control de repetición, es procedente negar las pretensiones de la demanda, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

7.4 DEMANDA DE REPETICIÓN – PRESUPUESTOS PARA SU INTERPOSICIÓN Y

PROSPERIDAD

El artículo 90 de la Constitución Política señala que: “(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. (..)” (negrilla y subraya fuera de texto) Igualmente, la acción de repetición fue contemplada en el artículo 71 de la Ley 270 de 1996, así: “(…) ARTÍCULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél

EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. (negrilla fuera de texto)Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01

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Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas:

1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable.

2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por f uera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación.

3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer. (…)” La Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “(…) Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.” Se dispuso: “(…) ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto

determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.” Se dispuso: “(…) ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patri monial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, e l consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.

consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley. PARÁGRAFO 2o. Esta acción también deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, siempre que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa. PARÁGRAFO 3o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Mili tar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01

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PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En materia contractual el acto de la del egación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario. ARTÍCULO 3o. FI NALIDADES. La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.

ARTÍCULO 3o. FI NALIDADES. La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella. ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta. ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario

la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01

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3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. (…)” El Consejo de Estado, ha indicado frente a la aplicación de las distintas normatividades que regulan la repetición, lo siguiente1: “(…) Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban las demandas de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general

“(…) Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban las demandas de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, s i los hechos o actos en que se fundamenta un proceso de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”2. En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la impos ición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. Ciertamente, el artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo en los siguientes términos: “Artículo 63. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

acudido al Código Civil. Ciertamente, el artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo en los siguientes términos: “Artículo 63. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo.

“(…).

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado.

1 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá D.C., Once (11) De Octubre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 85001-23-33-000-2013-00225-01(57300)

2 Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: i) Del 8 de marzo de 2007 proferida por la Sección Tercera, Magistrado Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación número: 250002326000200201304-01 (30.330) y ii) Del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E),

radicación número: 250002326000199902960-01 (27.561), entre muchas otras.Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01

Medio de control: Repetición

Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro Página 9 de 20

“El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (resaltado por fuera del texto original). (…)”

Conforme a lo anterior, se tiene que en este asunto la conducta que se le pretende atribuir al de mandado ocurrió el 25 de diciembre de 2005 , por tanto, la normatividad aplicable es la contenida en la Ley 678 de 2001, por encontrarse vigente al momento del suceso. Por otra parte, frente a los presupuestos que deben concurrir para que la entidad pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o particular que ejerza función pública, el Consejo de Estado los ha resumido así: “(…) i) La existencia de con dena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular e n ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. (…)”3

7.5 CASO CONCRETO

En el sub júdice, la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de los demandados, por los perjuicios ocasionados a l Hospital demandante, como

antijurídico. (…)”3

7.5 CASO CONCRETO

En el sub júdice, la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de los demandados, por los perjuicios ocasionados a l Hospital demandante, como consecuencia de una condena judicial emitida, mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tol ima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Yolanda Guerrero Reyes, con radicación 73001 -23-00-0002005-00016-00, que dio lugar al pago de $120.000.000 y $74.445.965,24.

En este orden de ideas, se debe establecer si en este asunto se encuentran probados todos los requisitos para que pueda prosperar el medio de control de repetición interpuesto por el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco en contra de los demandados.

i) EXISTENCIA DE CONDENA, CONCILI ACIÓN U OTRA FORMA DE

TERMINACIÓN DE UN CONFLICTO QUE IMPONGA UNA OBLIGACIÓN A

CARGO DE LA ENTIDAD ESTATAL CORRESPONDIENTE.

Dentro de las pruebas aportadas al expediente, se evidencian las sentencias emitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con

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