TA TOL - 73001-33-33-010-2017-00288-01-(26-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2017-00288-01-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01
Interno: 0876-2023
Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01
Interno: 0876-2023
Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública en accidente aéreo.
Sistema Escritural
La Sala de Decisión del sistema escritural resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandad a contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes La demanda Los señores Adriana Julieth Cruz Guzmán, Juan David Otalora Cruz, Aracely del Carmen Polo Pérez, Paola Andrea Otalora Polo, Alcides Otalora Pérez, Fabian
Antecedentes La demanda Los señores Adriana Julieth Cruz Guzmán, Juan David Otalora Cruz, Aracely del Carmen Polo Pérez, Paola Andrea Otalora Polo, Alcides Otalora Pérez, Fabian Mauricio Otalora Polo, Yesid Vargas Galeano, María Victoria Avendaño Martínez, Michelle Sneider Vargas Avendaño, Jessica Alexandra Vargas Avendaño, Teresa Martínez De Forero, Edelmiro Avendaño Martínez, Claudia Liliana Martínez Nieto, Calixto Pulido, Flor Marina Zorza Hernández, Jonathan Steven Pulido Zorza E Ingrid Dahiana Pulido Zorza, Arquímedes Mogolló n, José Luis Zorza, Esmeralda Celada Rodríguez, Joan Mateo Lerma Celada, José Querubín Lerma, Carlos Andrés Lerma Prieto, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 86 del C.C.A. promovieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de obtener una decisión favorable sobre las siguientes,
Pretensiones
1. Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, administrativamente responsable del daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia del fallecimiento de los señores Alcides Otálora Polo, José Hefner Lerma Prieto, Víctor Alfonso Pulido Zorza y Eyder Andrés Vargas Avendaño, en hechos ocurridos el 20 de abril de 2010 cuando en misión del servicio se encontraban a bordo delSentencia 2ª instancia
Medio de control: Reparación Directa
Pulido Zorza y Eyder Andrés Vargas Avendaño, en hechos ocurridos el 20 de abril de 2010 cuando en misión del servicio se encontraban a bordo delSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01
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Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana
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helicóptero Hughes 500C, matrícula FAC4255 de la Fuerza Aérea Colombiana y colisionaron con el helicóptero Bell 222, contratista del Ejército Nacional, en el helipuerto del Batallón Caicedo del Municipio de Chaparral.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales, morales y daño a vida en relación, de l a
siguiente manera:
2.1. Perjuicio material - Lucro cesante: - Para Adriana Julieth Cruz Guzmán, en calidad de esposa de Alcides Otalora Polo, lo que resulte de aplicar la liquidación conforme a las tablas aplicadas por el Consejo de Estado, el salario que el d evengaba como Piloto de la Fuerza Aérea Colombiana, incluyendo lo correspondiente a las prestaciones sociales o al menos un 30% de aumento por este ítem. - Para Esmeralda Celada Rodríguez, en calidad de esposa de José Hefner Lerma Prieto, lo que resulte de aplicar la liquidación conforme a las tablas aplicadas por el Consejo de Estado, el salario que el devengaba como
- Para Esmeralda Celada Rodríguez, en calidad de esposa de José Hefner Lerma Prieto, lo que resulte de aplicar la liquidación conforme a las tablas aplicadas por el Consejo de Estado, el salario que el devengaba como Técnico Primero de la Fuerza Aérea Colombiana, incluyendo lo correspondiente a las prestaciones sociales o al menos un 30% de aumento por este ítem. - Para Calixto Pulido y Flor Marina Zorza Hernández, en calidad de padres de Víctor Alfonso Pulido Zorza, lo que resulte de aplicar la liquidación conforme a las tablas aplicadas por el Consejo de Estado, el salario que el devengaba como Aerotécnico de la Fuerza Aérea Colombiana, incluyendo lo correspondiente a las prestaciones sociales o al menos un 30% de aumento por este ítem. - Para Yesid Vargas Galeano y María Victoria Avendaño Martínez, en calidad de padres de Eyder Andrés Vargas Avendaño, lo que resulte de aplicar la liquidación conforme a las tablas aplicadas por el Consejo de Estado, el salario que el devengaba como Aerotécnico de la Fuerza Aérea Colombiana, incluyendo lo correspondiente a las prestaciones sociales o al menos un 30% de aumento por este ítem.
2.2 Perjuicio moral : la suma equivalente a 300 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes.
2.3. Daño a la vida en relación: la suma equivalente a 550 s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes,
Hechos:
demandantes.
2.3. Daño a la vida en relación: la suma equivalente a 550 s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes, Hechos: -El 20 de abril de 2010 los señores Alcides Otálora Polo, José Hefner Lerma Prieto, Víctor Alfonso Pulido Zorza y Eyder Andrés Vargas Avendaño, quienes estaban en funciones con la Fuerza Aérea Colombiana como piloto, técnico primero y aerotécnicos respectivamente, participaron en una ceremonia militar en la base de Chaparral-Tolima. Alrededor de las 13:45 horas mientras se disponían a despegar a bordo del helicóptero Hughes 500C matrícula FAC 4255, se produjo una colisión con otro helicóptero, el Bell 222 de la Empresa Vertical de Aviación, contratista del Ejército Nacional.
-Como resultado del impacto Eyder Andrés Vargas Avendaño falleció instantáneamente. Alcides Otálora Polo, José Hefner Lerma Prieto y Víctor Alfonso Pulido Zorza resultaron heridos y fueron trasladados al Hospital de Neiva al cual llegaron sin vida.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01
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Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana
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-Los cuatro tripulantes perdieron la vida en el cumplimiento de su deber profesional
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana
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-Los cuatro tripulantes perdieron la vida en el cumplimiento de su deber profesional durante una misión de servicio, reconociendo que la operación de aeronaves es una actividad particularmente riesgosa, según se estableció en los informes administrativos correspondientes por los fallecimientos.
Trámite procesal La demanda se presentó el 27 de abril de 2011 y por reparto le correspondió s u conocimiento al Despacho 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, actuación a la cual se le asignó el número de Radicado 73001-23-00-000-2011-00219-00, Despacho que por auto del 10 de junio de 2011 la admitió, ordenó la notificación a la parte demanda y al Ministerio Público (Folios 233 a 234, archivo pdf 003_ Cuaderno Principal Tomo III, del expediente digital).
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana contestó la demanda en término y solicitó llamamiento en garantía.
Posteriormente, en cumplimiento al Acuerdo PSAA11-8353 de 29 de julio de 2011 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura se adoptaron medidas para la descongestión judicial, por lo que esta actuación se remitió al Despacho Nro. 5 del Tribunal Administrativo del Tolima, el cual por auto de 16 de septiembre de 2011 rechazó el llamamiento en garantía.
El 8 de mayo de 2012 se escucharon las declaraciones de los testigos, que fueran
Tribunal Administrativo del Tolima, el cual por auto de 16 de septiembre de 2011 rechazó el llamamiento en garantía.
El 8 de mayo de 2012 se escucharon las declaraciones de los testigos, que fueran decretadas en auto de 28 de mayo de 2012. (Folio 195 y ss., archivo pdf 003_ Cuaderno Principal Tomo III, del expediente digital).
Con fundamento en los Acuerdos PSAA12-9456 de 23 de mayo de 2012 y PSATA12055 de 29 de junio de 2012 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura, respectivamente se remitió el proceso a un despacho en descongestión de esta Corporación. Por auto de 29 de octubre de 2013 se negó la solicitud de vinculación de la Sociedad Vertical de Aviación S.A.S. como litisconsorte necesario. Por auto de 2 de noviembre de 2016 el Consejo de Estado confirmó la decisión anterior.
Por auto de 4 de septiembre de 2017, el proceso se remitió por competencia a los Juzgados 10, 11 y 12 administrativos del Circuito de Ibagué, en razón a la cuantía y su naturalez a escritural; se asignó su conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, estableciendo el número de Radicación 73001-33-33-010-2017-00288-00, el cual avocó conocimiento por auto de 5 de febrero de 2018 ( Archivo pdf 003_ Cuaderno Principal Tomo III, del expediente digital).
Contestación de la demanda Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana:
5 de febrero de 2018 ( Archivo pdf 003_ Cuaderno Principal Tomo III, del expediente digital).
Contestación de la demanda Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana: La parte demandada por conducto de apoderado judicial contestó la demanda en término, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y refirió que algunos hechos de la demanda son ciertos, y otros no le constan o ni siquiera son hechos . Propuso como excepciones las que denominó i. Riesgos inherentes al servicio; y ii. El hecho de un tercero.
Afirmó que si bien los tripulantes de la aeronave FAC 4255 estaban vinculados a la Fuerza Aérea Colombiana, su muerte ocurrió en actos de servicio, y por razón de los riesgos inherentes a estos, que además aceptan voluntariamente; asimismo, elSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01
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accidente fue ocasionado por un tercero, esto es la sociedad Vertical de Aviación Ltda. empresa que había sido contratada por el Ejército Nacional, y que no cumplió el reglamento aeronáutico que estipula la manera co mo las aeronaves deben apartarse de la trayectoria d e otra ; más aún cuando de forma previa se había acordado un orden para el despegue ( Archivo pdf 003_CuadernoPrincipalTomoIII,
el reglamento aeronáutico que estipula la manera co mo las aeronaves deben apartarse de la trayectoria d e otra ; más aún cuando de forma previa se había acordado un orden para el despegue ( Archivo pdf 003_CuadernoPrincipalTomoIII, páginas 51 a 86 del expediente digital).
Providencia apelada Es la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en los medios de prueba obrantes en el proceso, halló acreditado que la causa del daño antijurídico reclamado por los demandantes (muerte de las víctimas) fue la falla en el servicio en que incurrió la parte demandada a través de uno de sus agentes, al no acatar los procedimientos previstos en el reglamento para la realización de operaciones aéreas en aeródromos no controlados, lo cual ocasionó la colisión entre las aeronaves durante el decolaje.
Explicó que en relación con el piloto del he licóptero se configuró una concurrencia de culpas porque su obrar en esa condición contribuyó a la producción del daño, de allí que redujera el monto de la condena reconocida a sus beneficiarios en un 50%. Respecto de las demás víctimas, aplicó el título d e imputación de responsabilidad objetiva por actividad peligrosa, al probarse que estaban a bordo de una de las aeronaves accidentadas, en cumplimiento de labores propias del servicio sin ejercer su mando y frente a lo cual la parte demandada no probó una causa extraña como eximente de responsabilidad.
aeronaves accidentadas, en cumplimiento de labores propias del servicio sin ejercer su mando y frente a lo cual la parte demandada no probó una causa extraña como eximente de responsabilidad.
De esta manera, el daño antijurídico es atribuible a la parte demandada porque los informes técnicos de la Aeronáutica Civil y la Fuerza Aérea Colombiana, indicaron que existió ausencia de coordinación por las dos tripulaciones de los dos helicópteros al momento del despegue, y el no uso de la frecuencia de radio indicada para estos casos, fueron las circunstancias que conllevaron a la ocurrencia del accidente, al no observarse los procedimientos diseñados por los reglamentos aeronáuticos. Como hubo omisión por parte de ambos pilotos en coordinar el turno de despegue y anunciar el ascenso de la aeronave lo que conllevó a la colisión, obliga al Estado por tratarse de daños cometidos por sus agentes.
Desestimó la excepción propuesta por la parte demanda de “ hecho de un tercero ” argumentando que si bien le asiste un grado de responsabilidad de la empresa Vertical de Aviación Ltda. como propietaria de la aeronave civil cuyo piloto tampoco atendió las disposicio nes aeronáuticas, su actuar no fue única y exclusivamente el determinante del siniestro, porque c onfluyeron las conductas imprudentes de los dos pilotos que comandaban los helicópteros accidentados (Archivo pdf 23Sentencia, del expediente digital).Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01
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Recurso de apelación - parte demandada: La parte demandada reiteró en su recurso de apelación que el daño deviene de l hecho de un tercero, siendo este atribuible a la Sociedad Vertical de Aviación Ltda., como se expuso en la contestación de la demanda y lo acredita el medio de prueba documental aportado al proceso. Lo anterior, atendiendo a que el helicóptero particular BELL 222 HK 3262 era propiedad de la Sociedad Vertical de Aviación Ltda. que fue contratada por el Ejército Nacional bajo contrato de prestación d e servicios, horas de vuelo para el transporte integral de pasajeros y carga del Ejército Nacional en helicópteros de alta capacidad MI-8 No 009-BRIAV-2010.
En ese orden de ideas, expuso: - Respecto a la colisión: el Helicóptero de la F.A.C. tenía el derecho de paso conforme al Reglamento del Aire de la Organización de Aviación Civil Internacional puesto que la aeronave ya se encontraba en el aire cuando el helicóptero de Vertical despegó. En el lugar de los hechos, la cancha de futbol funciona com o helipuerto militar catalogándose como aeródromo no controlado, es decir, que no cuenta con servicio de control de tránsito aéreo, por lo cual los pilotos que se encuentren deben
militar catalogándose como aeródromo no controlado, es decir, que no cuenta con servicio de control de tránsito aéreo, por lo cual los pilotos que se encuentren deben estar alerta e intercambiando información. Así, precisó que la responsabilidad de las comunicaciones es de los pilotos de las aeronaves, y que conforme al reglamento , las aeronaves deben virar a la derecha y respetar el derecho de paso, situación que no fue tenida en cuenta por la tripulación de la aeronave BELL 222 HK 3262 de propiedad de la sociedad Vertical.
- En relación con l a indemnización y pago realizados por la Aseguradora Mundial de Seguros: señaló que no hay prueba idónea con la cual se acredite que la colisión de los dos helicópteros haya sido responsabilidad directa de la administración, sino que se debió a la inadecuada comunicación entre los pilotos ; asimismo, indicó que la tripulación del helicóptero BELL 222 HK3262 no tenía la idoneidad profesional para prestar el servicio, y que la sociedad Vertical no contaba con los requisitos y permisos exigidos por la Aerocivil para la suscripción de contratos. Enfatiza que si bien la compañía de seguros hizo efectiva la póliza de aviación suscrita con Vertical de Aviación, ello no es equivalente a una responsabilidad aceptada por parte de la administración.
De acuerdo con lo anterior, resaltó que el accidente fue provocado por Vertical de Aviación S.A.S. según consta en la verificación hecha con base en el informe final de accidente comparado con las obligaciones suscritas mediante el contrato para la prestación de servicios horas vuelo para el transporte integral de pasajeros y carga del Ejército Nacional, concluyendo que:
accidente comparado con las obligaciones suscritas mediante el contrato para la prestación de servicios horas vuelo para el transporte integral de pasajeros y carga del Ejército Nacional, concluyendo que: • El piloto y copiloto de la aeronave de Vertical no estaban c apacitados para volar este tipo de aeronaves, puesto que : 1. el copiloto no contaba con el mínimo de horas requeridas, de 1000 horas de vuelo y 500 horas en el equipo; 2. ninguno de los dos estaba habilitado para volar ese tipo de aeronave; 3. el piloto si bien realizó un entrenamiento en el equipo BELL222, no efectuó las exigencias de realizar 10 horas en silla de copiloto y entrenamiento en el simulador Flight Satefy; y 4. en el contrato se estableció que las tripulaciones debían estar capacitadas para re alizar vuelos, despegues y aterrizajes en cualquier zona no preparada ; en cualquier altura, área y terreno según la operación. • Vertical de Aviación no contaba con un Manual de Operaciones Especiales, como requisito para el permiso de transporte de aeronave s al servicio de la Fuerza Pública. • Existe un v icio del consentimiento, por que el objeto sobre el que versa el contrato es distinto al que se cree, siendo que la aeronave era un B -222 y en el contrato se estipulo MI-8; no obstante, aclara que la Unidad AdministrativaSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01
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de la Aeronáutica Civil le expidió un certificado de aeronavegabilidad de la aeronave de la compañía contratista. • No se cumplió el derecho de paso contenido en el Reglamento Aeronáutico de Colombia. • Las llamadas entre el teniente Santiago Villa Uribe y el Piloto Alcides Otalora Polo, quien informó después del accidente un breve relato de los hechos, indicando que: o “Mi Capitán yo iba a despegar de Chaparral y coordiné con el otro helicóptero que yo de spegaba primero, despegu é y de un momento a otro vi el otro helicóptero encima, lo trat é de esquivar pero no pude y nos chocamos mi Capitán, nos chocamos en el aire, pero seguro mi Capitán que yo no tuve la culpa.”
Con sustento en lo anterior, solicitó que la sentencia de primera instancia se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 26RecursoApelaciónParteDemandada, del expediente digital).
Trámite de la segunda instancia Por auto de 21 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual se tramitó según lo previsto en el artículo 247, numeral 5, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo pdf 005_AUTO APELACION-010-2017-00288-01 (ESCRITURAL), del expediente digital).
Alegatos de conclusión Parte demandante
numeral 5, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo pdf 005_AUTO APELACION-010-2017-00288-01 (ESCRITURAL), del expediente digital).
Alegatos de conclusión Parte demandante Manifestó que está acreditada la falla en el servicio partiendo de que el piloto de la aeronave BELL 222 perteneciente a la Sociedad Vertical de Aviación no atendió a lo acordado con el piloto del helicóptero colisionado sobre el despegue, además de señalar que el lugar que tenía dispuesto la entidad para el aterrizaje y despegue de aeronaves no era la adecuada pues correspondía a una cancha de f útbol que presentaba puntos ciegos para los pilotos, concluyendo que estas irregularidades se constituyen en falla del servicio.
A su vez, afirmó que la aeronave que causó el accidente pertenecía a la sociedad Vertical de Aviación S.A.S. en virtud del cumplimiento de un contrato suscrito con el Ministerio de Defensa de prestación de servicio de suministro de horas de vuelo para el transporte integral de pasajeros y carga del Ejército Nacional en helicópteros de alta capacidad, por lo cual , contrario a lo señalado por la entidad demandada, esta situación no la exonera de responsabilidad puesto que como contratante del servicio y titular de la función que dio lugar a la celebración y ejecución del contrato, responde por el hecho de sus contratistas.
Finalizó indicando que está configurada la responsabilidad patrimonial del Estado, porque se probó la existencia de un daño antijuridico provocado en el ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada , además, enfatizó en que
Finalizó indicando que está configurada la responsabilidad patrimonial del Estado, porque se probó la existencia de un daño antijuridico provocado en el ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada , además, enfatizó en que el monto de la indemnización responde a la intensidad del perjuicio irrogado y al principio de reparación integral; por consiguiente solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y confirmar la sentencia apelada (Archivo pdf 015_Parte demandante Alega de conclusión, del expediente digital). Parte demandada Reiteró en su integridad los argumentos que expuso en el recurso de apelación (Archivo pdf 014_MinisteriodeDefensaNacionalalegadeconclusión, del expediente digital).Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01
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Ministerio Público No presentó concepto.
Consideraciones del Tribunal Competencia El artículo 1 33, numeral 1 del C.C.A. establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta,
Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si ¿la muerte de los señores Alcides
En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta,
Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si ¿la muerte de los señores Alcides Otálora Polo, José Hefner Lerma Prieto, Víctor Alfonso Pulido Zorza y Eyder Andrés Vargas Avendaño (q.e.p.d.) miembros de la Fuerza Aé rea Colombia , catalogada como muerte en misión del servicio , ocurrida en el decolaje de dos helicópteros ubicados en el Batallón de Infantería Nro. 17 General Domingo Caicedo de Chaparral – Tolima, que colisionaron durante esa maniobra, le resulta imputable a la parte demandada o se configura el hecho exclusivo y determinante de un tercero; y de serlo, proceden indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral?
Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue ape lada por la parte demandada, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación 1, que obedecen a indicar que no es posible atribuirle responsabilidad al Estado, por cuanto en la cau sación del daño antijurídico alegado, medió el obrar exclusivo y determinante de un tercero como lo es Vertical de Aviación S.A.S.
En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apela ción, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya
instancia respecto del recurso de apela ción, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez ti ene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarias para proferir una decisión de mérito,
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 2300123-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana Gonzá lez Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-0002001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Tema: Sentencia de unificación de jurisprude ncia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco
Defensa Nacional – Ejército Nacional. Tema: Sentencia de unificación de jurisprude ncia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01
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Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana
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como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción2.
Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.
Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.”
Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.”
Dicho artículo 90 de la Constitución Polític a establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.”
Dicho artículo 90 de la Constitución Polític a establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada3.
La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social.
Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al
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