TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00002-01-(12-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00002-01-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
PONENTE (E): Mag. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO
Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01
Interno: 00484 -2022
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERÓN
SÁNCHEZ Y OTROS
Demandados: NACION – RAMA JUDICIAL Y EL
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”
I. CUESTIÓN PREVIA
La Sala deja constancia, que la presente providencia se pro yecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, presidente de la corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo de signó como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora, la Dirección Seccional de Administración Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” contra la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 11 de marzo de 2022 que accedió parcialmente a las
Dirección Seccional de Administración Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” contra la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 11 de marzo de 2022 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por
CARLOS ALBERTO CALDER ÓN SÁNCHEZ Y OTROS contra el INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.
II. ANTECEDENTES
Por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , los señores CARLOS ALBERTO CALDERÓN SÁNCHEZ en nombre propio y en representación de SEBASTIAN CALDERÓN
PERDOMO, NATALIA CALDERÓN CONTRERAS, DANIELA CALDERÓN
PERDOMO, NICOLAS CALDERÓN PERDOMO, CATALINA CALDERÓN CONTRERAS, CÉSAR EDUARDO CALDERÓN CONTRERAS, CÉSAR CALDERÓN SÁNCHEZ, formularon demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL , a fin de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios morales, patrimoniales y daño a la vida de relación sufridos por los demandantes,Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2
1. PRETENSIONES.
Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios morales, patrimoniales y daño a la vida de relación sufridos por los demandantes,Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2
Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01
Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS
Interno: 00484/22
Sentencia Segunda Instancia
con ocasión del fallecimiento del señor Juan Camilo Escobar Calderón , el 31 de julio de 2016 , mientras se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades:
Por concepto de perjuicios morales:
El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para:
- CARLOS ALBERTO CALDERÓN SÁNCHEZ (tío y padre de crianza) • DANIELA CALDERÓN PERDOMO, SEBASTIÁN CALDERÓN PERDOMO (prima y hermana de crianza)
• NICOLÁS CALDERÓN PERDOMO, CATALINA CALDERÓN CONTRERAS, NATALIA
CALDERÓN CONTRERAS, CÉSAR EDUARDO CALDERÓN CONTRERAS (primos)
• CÉSAR CALDERÓN SÁNCHEZ (tío)
Por concepto de daño a la salud
- La suma equivalente a cien ( 100) SMLMV para CARLOS ALBERTO CALDERÓN
• CÉSAR CALDERÓN SÁNCHEZ (tío)
Por concepto de daño a la salud
- La suma equivalente a cien ( 100) SMLMV para CARLOS ALBERTO CALDERÓN SÁNCHEZ (tío y padre de crianza). • La suma equivalente a sesenta (60) SMLMV, para cada uno de ellos: SEBASTIÁN CALDERÓN PERDOMO y DANIELA CALDERÓN PERDOMO (prim os y herman os de crianza). • La suma equivalente a treinta y cinco (35) SMLMV para cada uno de ellos: NICOLÁS
CALDERÓN PERDOMO, CÉSAR CALDERÓN SÁNCHEZ, CATALINA CALDERÓN
CONTRERAS, NATALIA CALDERÓN CONTRERAS, CÉSAR EDUARDO CALDERÓN
CONTRERAS (primos).
Por concepto de perjuicios materiales
En la modalidad de lucro cesante futuro, solicitaron a favor de todos los demandantes, el pago de la suma de dinero de ciento cuarenta y seis millones setecientos noventa y siete mil seiscientos sesenta y un pesos $146.797.661.oo.
Que todas las sumas de dinero a las que se condene a las entidades demandadas, sean actualizadas teniendo como base el IPC.
Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades accionadas.
El anterior petitum, fue cimentado por la parte actora en los siguientes,
2. HECHOS.
2.1. Que el extinto JUAN CAMILO ESCOBAR CALDER ÓN, fue presentado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías del Municipio de El Espinal – Tolima, el 19 de
2. HECHOS.
2.1. Que el extinto JUAN CAMILO ESCOBAR CALDER ÓN, fue presentado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías del Municipio de El Espinal – Tolima, el 19 de septiembre de 2014, por la muerte de su madre y abuela, en hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2014, por los que se le imputó el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo; el 14 de noviembre de 2014 se presentó el escrito de acusación y el juicio oral se llevó a cabo el 25 de mayo de 2016 en el que se anunció el sentido de fallo absolutorio.
2.2. Que desde el momento en que el fallecido JUAN CAMILO ESCOBAR CALDERÓN se puso en disposición de la autoridad judicial, en calidad de indiciado, er a evidente su lamentable condición psiquiátrica, en razón a su comportamiento poco coherente con la realidad, sin embargo, nunca se evaluaron las medidas de seguridad, sino que se limitaron a remitirlo a un centro de reclusión carcelario, sin tener en cuen ta la protección y tratamiento necesario para preservar su salud mental.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3
Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01
Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS
Interno: 00484/22
Sentencia Segunda Instancia
2.3. Que durante el periodo en que JUAN CAMILO ESCOBAR CALDER ÓN (q.e.p.d.), estuvo
Interno: 00484/22
Sentencia Segunda Instancia
2.3. Que durante el periodo en que JUAN CAMILO ESCOBAR CALDER ÓN (q.e.p.d.), estuvo recluido en Centro Institucional Penitenciario y Carcelario de Chaparral – Tolima, presentó recurrentes episodios en los que manifestaba su deseo de terminar con su vida:
- 4 de mayo de 2015 (herida con arma cortopunzante en cuello, con diagnóstico de estado psicótico agudo, esquizofrenia). - 28 de agosto de 2015 (herida de brazo izquierda, auto infringida con objeto cortopunzante, remisión a psicología). - 29 de abril de 2016 (agresión a compañeros de patios). - 01 de mayo de 2016 (intento suicidio enredando una cobija al cuello) - 06 de mayo de 2016 (se agredió con arma cortopunzante d entro de su celda, realizándose una herida abierta en su tórax). - 17 de mayo de 2016 (presentaba cuadro clínico de 20 días de evolución en los que no recibió alimento, solo líquido, se inició alimentación nasogástrica). - 24 de mayo de 2016, (ingreso a servic ios de urgencias del Hospital San Juan Bautista, con cambios de comportamiento asociados a agresividad; el 31 de mayo de 2016 le diagnostican cuadro clínico de derrame pleural derecho tabicado a taratoscomia cerrado con líquido olor fétido, citológico al parecer exudado linfocitario.
2.4. Que el 31 de julio de 2016, el dragoneante de turno informó al Comandante de vigilancia,
con líquido olor fétido, citológico al parecer exudado linfocitario.
2.4. Que el 31 de julio de 2016, el dragoneante de turno informó al Comandante de vigilancia, que al momento de hacer entrega observó que en la celda de sanidad el interno JUAN CAMILO ESCOBAR CALDERÓN (q.e.p.d.) se encontraba suspendido con un trapo amarrado en su cuello, ingresó inmediatamente a la celda, sin embargo, ya se encontraba sin signos vitales.
2.5. Que por los hechos que causaron el deceso del señor JUAN CAMILO ESCOBAR CALDERÓN (q.e.p.d.) son responsables las entidades demandadas , porque el recluso se encontraba bajo custodia y tutela del Instituto, quienes además tenían pleno conocimiento de las alteraciones mentales que durante el periodo de reclusión evidenció el recluso, circunstancias que denotan, la negligencia, omisión y descuido de los deberes a cargo.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Mediante apoderado judicial, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se encuentra probada la responsabilidad de la entidad que representa en los hechos señalados en el libelo petitorio.
Luego de exponer la jurisprudencia aplicable con respecto a la responsabilidad del Estado, por defectuoso funcionamiento o error judicial, indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal no tiene injerencia en la muerte del señor Juan Camilo Escobar Calderón, comoquiera que falleció en las instalaciones del Centro Penitenciario
Estado, por defectuoso funcionamiento o error judicial, indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal no tiene injerencia en la muerte del señor Juan Camilo Escobar Calderón, comoquiera que falleció en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario de Chaparral, quien tenía su custodia y estaba bajo su cuidado, de modo que, es esa la entidad que debe responder por los perjuicios alegados por la parte actora.
Como sustento de sus argumentos de defensa, formuló las excepciones denominadas “inexistencia de perjuicios y falta de legitimación en la causa por pasiva”.
3.2. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC
Por medio de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas, aludiendo que por la muerte del señor Juan Camilo Escobar Calderón no incurrió el Centro Carcelario en alguna falla del servicio.
Destacó, que la boleta de encarcelación No. 46 de 29 de noviembre de 2014 emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de EspinalTolima impartida de conformidad con el art ículo 304 de la Ley 906 de 2004 modificadoMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 4
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Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS
Interno: 00484/22
Sentencia Segunda Instancia
por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, de modo que, quien fija el lugar de reclusión
Interno: 00484/22
Sentencia Segunda Instancia
por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, de modo que, quien fija el lugar de reclusión del procesado es la autoridad judicial, aclarando que el Director General del INPEC solo adquiere competencia para determinar el centro de reclusión de acuerdo a su perfil jurídico y de seguridad de las personas que han sido condenadas según lo prescrito en el artículo 72 del Código Penitenciario y Carcelario.
En ese sentido, señaló que la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso penal, por medio de la cual se declaró al señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), como responsable a t ítulo de autor y en calidad de inimputable del delito de Homicidio agravado en concurso homogéneo, imponiéndose una medida de seguridad equivalente a 20 años en establecimiento psiquiátrico, clínica o instit ución adecuada de carácter oficial o privada, fue expedida el 27 de julio de 2016, notificada al Centro Carcelario de Chaparral el 3 de agosto de 2016, es decir, 3 días después del acaecimiento del suceso en que resultó muerto el procesado.
Por lo anterior, adujo que durante el lapso de tiempo que duró sindicado el extinto Juan Camilo Escobar Calderón, esto es, desde el 18 de septiembre de 2014 hasta el 26 de julio de 2016, las autoridades judiciales competentes como la Fiscalía y el Juzgado debieron prever las consecuencias que podrían derivarse del trastorno que lo aquejaba, máxime cuando el centro de reclusión no era el lugar apto para cuidarlo a pesar que así
debieron prever las consecuencias que podrían derivarse del trastorno que lo aquejaba, máxime cuando el centro de reclusión no era el lugar apto para cuidarlo a pesar que así se procedió incansablemente en el centro de reclusión, toda vez que los estrados judiciales conocían la conclusión del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que concluyó desde el año 2014, que presentaba una alteración en la capacidad de comprensión y autodeterminación por trastorno mental permanente con base patológica.
Para fundamentar lo anterior, propuso las excepciones de fondo que denominó: “Preexistencia, falta de competencia para fijar el Centro de Reclusión de personas privadas de la libertad por su calidad de sindicadas, ruptura del nexo causal y genérica”.
3.3. NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
A través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, teniendo como fundamento la falta de legitimación en la causa por pasiva, al imputarle actos y hechos ajenos a su competencia.
Refirió la naturaleza jurídica del Ministerio y la normatividad que reglamenta sus competencias, específicamente, al procedi miento para la internación en un centro de rehabilitación de aquellas personas declaradas inimputables.
Para el caso concreto, destacó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal – Tolima remitió el Oficio No. 201616001177341 de fecha 27 de junio de 2016, el día 01 de agosto de 2016, mediante el cual se solicitó la asignación de cupo y autorización de ingreso a un centro de rehabilitación para la atención psiquiátrica del señor Juan Camilo
de agosto de 2016, mediante el cual se solicitó la asignación de cupo y autorización de ingreso a un centro de rehabilitación para la atención psiquiátrica del señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), posterior a la fecha de su fallecimiento, razón por la cual no fue posible asignar cupo de internación en el programa de inimputables a su favor con anterioridad.
Propuso como excepciones las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social” , “Inexistencia de la obligación” e “Inexistencia del derecho”; “Genérica”.
4. LA SENTENCIA RECURRIDAMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 5
Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01
Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS
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Sentencia Segunda Instancia
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , mediante sentencia del 11 de marzo de 2022, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por los daños y perju icios ocasionados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de Juan Camilo Escobar Calderón
responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por los daños y perju icios ocasionados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), el día 30 de julio de 2016 y declaró configurada la concurrencia de culpas entre las entidades accionadas la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y el INSTITUT O NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y los demandantes, dando lugar a la reducción de la condena a imponer en un 50%.
En consecuencia, el numeral cuarto de la precitada sentencia ordenó: “CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y al INSTITU TO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar las siguientes sumas de dinero por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes así: - Para el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN SÁNCHEZ, en calidad de tío y padre de crianza del señor Juan Camilo E scobar Calderón (q.e.p.d.), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para el señor CÉSAR CALDERÓN SÁNCHEZ, en calidad de tío, la suma equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para DANIELA CALDERÓN PERDOMO, en calidad de prima, la suma equivalente a 12.5 SMLMV. - Para NICOLÁS CALDERÓN PERDOMO , en calidad de primo, la suma equivalente a 12.5 SMLMV. - Para SEBASTIÁN CALDERÓN PERDOMO, en calidad de primo, la suma equivalente a
SMLMV. - Para NICOLÁS CALDERÓN PERDOMO , en calidad de primo, la suma equivalente a 12.5 SMLMV. - Para SEBASTIÁN CALDERÓN PERDOMO, en calidad de primo, la suma equivalente a 12.5 SMLMV. - Para NATALIA CALDERÓN CONTRERAS, en calidad de prima, la suma equivalente a 12.5 SMLMV. - Para CÉSAR EDUARDO CALDERÓN CONTRERAS, en calidad de primo, la suma equivalente a 12.5 SMLMV. - Para CATALINA CALDERÓN CONTRERAS, en calidad de prima, la suma equivalente a
12.5 SMLMV.”
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a las entidades accionadas, a pagar en partes iguales la suma equivalente a l 4% de la condena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.
Para arribar a tal es determinaciones, el a-quo estableció como problema jurídico el determinar si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados a los demandantes como consecuencia de los hechos acaecidos el 31 de julio de 2016, en donde resultó muerto el interno Juan Camilo Escobar Calderón, a causa del suicidio por ahorcamiento en la celda de sanidad del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Chaparral – Tolima.
Luego de referir los hechos probados jurídicamente relevantes en el asunto, la jurisprudencia aplicable a la responsabilidad del Estado por muerte autoinfligida de un
mediana seguridad y carcelario de Chaparral – Tolima.
Luego de referir los hechos probados jurídicamente relevantes en el asunto, la jurisprudencia aplicable a la responsabilidad del Estado por muerte autoinfligida de un recluso en un establecimiento carcelario indicó que se encuentra acreditado que el señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) falleció el 30 de julio de 2016 en las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario de Chaparral – Tolima.
Con respecto de la entidad demandada Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, señaló que dicha entidad tiene como objetivo, dentro del marco de susMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 6
Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01
Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS
Interno: 00484/22
Sentencia Segunda Instancia
competencias conocer, dirigir, evaluar y orientar el sistema de seguridad social en salud, mediante la formulación de políticas, planes y programas, la coordinación intersectorial y la articulación de actores de salud con el fin de mejorar la calidad, oportunidad, accesibilidad de los servicios de salud y sostenibilidad del sistema, incrementando los niveles de satisfacción de los pacientes, familias, comunidades y habitantes del territorio nacional, objetivos y funciones que se encuentran enlistadas en la Constitución Política, el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 4107 de 2011.
Adujo que tal y como quedó acreditado en el acápite de hechos probados, mediante
el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 4107 de 2011.
Adujo que tal y como quedó acreditado en el acápite de hechos probados, mediante oficio radicado 201642301160022 recibido el 15 de junio de 2016, enviado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal – Tolima, se solicitó a la oficina de promoción social del Ministerio de la Protección Social, la asignación de un cupo en la Granja Integral de Lérida – Tolima para el señor Juan Camilo Escobar Calderón, a efectos de que fuera internado allí para que cumpliera con la medida de seguridad que sea ordenada por ese Juzgado, en razón a que en audiencia de individualización de la pena se emitió sentido de fallo condenatorio en su contra, el día 25 de mayo de 2016, habiendo sido declarado inimputable en el proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado.
Manifestó, que la oficina de promoción social del Ministerio de la Protección Social, mediante oficio no. 201616001177341 de fecha 27 de junio de 2016, le explicó al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, el procedimiento para la internación en un centro de rehabilitación, establecido en el programa para inimputables, conforme al cual se indicó que es importante contar con la copia de la sentencia y copia d el examen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que concluya que los síntomas presentados por el señor Juan Camilo Escobar Calderón estuvieran presentes en el momento del delito y por consiguiente le generaran incapacidad para comprender la ilicitud del hecho, siendo este un requisito indispensable para el otorgamiento del cupo a centro especializado en salud mental.
presentes en el momento del delito y por consiguiente le generaran incapacidad para comprender la ilicitud del hecho, siendo este un requisito indispensable para el otorgamiento del cupo a centro especializado en salud mental.
Posteriormente, arguyó que una vez proferida la sentencia de primera instancia por ese despacho judicial, dentro del proceso penal con radicación 7326860990382014 -0027200 promovido en contra del señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) el día 27 de julio de 2016, en la que se le declaró inimputable, como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, y en consecuencia fue condenado a medida de seguridad de veinte (20) años, en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o priv ada, mediante oficio no. 4179 del 01 de agosto de 2016, se reiteró a la oficina de promoción social del Ministerio de Salud y Protección Social, la solicitud de realizar las gestiones pertinentes para disponer la asignación de un cupo en la Granja Integral de Lérida – Tolima, para que el señor Juan Camilo Escobar Calderón sea internado allí, a efectos de cumplir la medida de seguridad que le fue impuesta.
Señaló que, e n cumplimiento de lo anterior, a través de oficio 201616001601781 de fecha 02 -09-2016, l a oficina de promoción social de dicho Ministerio le informó al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, que se autorizó el ingreso del señor Juan Camilo Escobar Calderón al centro de rehabilitación integral de Boyacá.
En ese sentido, determinó el A quo que tal y como se evidencia, la solicitud formal con
Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, que se autorizó el ingreso del señor Juan Camilo Escobar Calderón al centro de rehabilitación integral de Boyacá.
En ese sentido, determinó el A quo que tal y como se evidencia, la solicitud formal con el lleno de los requisitos legales, fue elevada ante la oficina de promoción social del Ministerio de Salud y Protección Social, el día 01 de agosto del año 2016, esto es, dos días después del fallecimiento del señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), ocurrido el día 30 de julio de 2016, razón por la cual no le era posible a dicha cartera ministerial, dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado de conocim iento,Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 7
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razones suficientes para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.
El juez de instancia precisó que la causa de la muerte del señor Escobar Calderón, fue dictaminada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como: “ANOXIA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A ASFIXIA MECÁNICA POR AHORCAMIENTO. Manera de muerte: VIOLENTA – SUICIDIO.”, en efecto, el cuerpo
“ANOXIA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A ASFIXIA MECÁNICA POR AHORCAMIENTO. Manera de muerte: VIOLENTA – SUICIDIO.”, en efecto, el cuerpo sin vida del señor Juan Camilo Escoba r Calderón (q.e.p.d.) fue hallado suspendido de un bloque de concreto que se encuentra en una de las paredes de la celda de sanidad del establecimiento carcelario de Chaparral, empleando para ello una de sus prendas de vestir, un pantalón de sudadera, enrollado, simulando una soga, aproximadamente a las 00:02 horas de la madrugada del día 31 de julio del año 2016.
Especificó, que está plenamente acreditado que el señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) padecía un trastorno mental, denominado esquizof renia paranoide, debidamente diagnosticado por el médico especialista en psiquiatría , así mismo, se probó que el recluso se encontraba en tratamiento de dicha enfermedad, a quien se le suministraba diariamente 25 mg de clozapina , de lo que deviene el hecho de que, la determinación de Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) de acabar con su vida, no fue producto de una decisión libre y voluntaria, sino que obedeció a la afectación mental que lo aquejaba, situación que era conocida por las entidades demandadas.
Aseguró que no era adecuado ni conveniente para Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) su reclusión en un establecimiento carcelario de las características del EPMSC del municipio de Chaparral - Tolima, debido a su estado de salud mental, puesto que requería atención médica permanente y especializada para su tratamiento que le
(q.e.p.d.) su reclusión en un establecimiento carcelario de las características del EPMSC del municipio de Chaparral - Tolima, debido a su estado de salud mental, puesto que requería atención médica permanente y especializada para su tratamiento que le permitiera su recuperación, circunstancia que no ocurrió en el caso objeto de estudio , aunado a lo anterior, indicó que en el curso del proceso penal adelantado en contra del señor Escobar Calderón, en el mes de diciembre del año 2015, se le practicó dictamen médico legal, en el que se confirmó que padecía la enfermedad mental denominada esquizofrenia, altamente influenciado por el consumo y abuso de sustancias psicoactivas, quien al momento de cometer el homicidio en contra de la humanidad de su señora madre y abuela presentó alteración en la capacidad de compresión y autodeterminación, debido al trastorno mental permanente de base patológica y se recomendó en esa oportunidad, la continuidad de su tratamiento farmacológico estricto y vigilado, con controles médicos regulares por médico especialista en psiquiatría y sin suspender medicación.
Conforme las razones expuestas, el A quo encontró configurada una falla en el servicio, por parte de la Nación – Rama Judicial, Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal – Tolima y el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal – Tolima, al no ordenarse la reclusión del investigado en un lugar especializado para el tratamiento del trastorno mental que padecía, pese al conocimiento previo de dicha patología y por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, advirtiendo que de acuerdo con el Decreto 4151 del 3 de noviembre de 2011,
previo de dicha patología y por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, advirtiendo que de acuerdo con el Decreto 4151 del 3 de noviembre de 2011, su objetivo está orientado a ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.
En ese sentido, advirtió el juzgador de instancia que, aunque el INPEC acreditó el cuidado y atención al interno en los eventos en los que el interno Juan Camilo Es cobar Calderón (q.e.p.d.) atentó contra su integridad física, fue bajo su cuidado y custodia queMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 8
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Sentencia Segunda Instancia
se cometió el hecho del suicidio, sin que en el expediente obrara prueba de la adopción de medidas tendientes a alejarlo de la situación que le generaba mayor peligro, derivado del trastorno mental que padecía.
No obstante, agregó el Juez de primera instancia, que si bien las circunstancias anteriormente descritas contribuyeron en gran medida en la producción del hecho
del trastorno mental que padecía.
No obstante, agregó el Juez de primera instancia, que si bien las circunstancias anteriormente descritas contribuyeron en gra
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