TA TOL - 73001 33 33 010 2018 00010 01-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 010 2018 00010 01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación: No. 73001-33-33-010-2018-00010-01
Interno: No. 2020 - 00582
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: MARÍA FERNANDA SUSUNAGA CARDOZO y OTROS Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NA CIÓN, y RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Asunto: Apelación de sentencia primera instancia – Privación injusta de la libertad.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores JOHAN ALFONSO GUAYARA VALBUENA y MARÍA FERNANDA SUSUNAGA CARDOSO en nombre propio y en representación de sus hijos JOHAN
ESTEBAN GUAYARA SUSUNAGA, D ANA MICHEL GUAYARA SUSUNAG A,
DAIRON STIVEM GUAYARA SUSUNAGA y JOHANLY ARIADNA GUAYARA
SUSUNAGA; y DENISE REYES VALBUENA, AMELIA VALBUENA, CARLOS
DAIRON STIVEM GUAYARA SUSUNAGA y JOHANLY ARIADNA GUAYARA SUSUNAGA; y DENISE REYES VALBUENA, AMELIA VALBUENA, CARLOS ORLANDO GUAYARA VALBUENA; por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en e l artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando las siguientes:
1.2 PRETENSIONES1
El apoderado judicial de los accionantes, expuso las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Que se declare extracontractualmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Naciónde los perjuicios causados a JOHAN ALFONSO GUAYARA
VALBUENA, MARÍA FERNANDA SUSUNAGA CARDOZO, DENISE REYES VALBUENA, AMELIA VALBUENA, CARLOS ORLANDO GUAYARA VALBUENA a nombre propio y a nombre de sus hijos menores DAIRON STIVEN GUAYARA SUSUNAGA, DANA MICHEL GUAYARA SUSUNAGA, JOHAN ESTEBAN GUAYARA SUSUNAGA Y JOHANLY ARIADNA GUAYARA SUSUNAGA , con ocasión a la privación injusta de la libertad.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo ante rior, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios materiales a favor de cada uno
de los demandantes, así: Johan Alfonso Guayara Valbuena Victima 60 SMLMV María Fernanda Susunaga Cardoso Compañera 60 SMLMV Dairon Stiven Guayara Susunaga Hijo 60 SMLMV
de los demandantes, así: Johan Alfonso Guayara Valbuena Victima 60 SMLMV María Fernanda Susunaga Cardoso Compañera 60 SMLMV Dairon Stiven Guayara Susunaga Hijo 60 SMLMV
1 Visto a folios 3-22 del Cuad. Ppal del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 2
JOHAN ALFONSO GUAYARA VALBUENA – OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RAD. 00010-2018-01
INTERNO: 00582-2020
Sentencia de Segunda Instancia
Dana Michel Guayara Susunaga Hija 60 SMLMV Johan Esteban Guayara Susunaga Hijo 60 SMLMV Johanly Ariadna Guayara Susunaga Hija 60 SMLMV Daneisy Alexandra Guayara Herrán Hija 60 SMLMV María Del Carmen Guayara Herrán Hija 60 SMLMV Amelia Valbuena Madre 60 SMLMV Denise Reyes Valbuena Hermana 60 SMLMV Carlos Orlando Guayara Valbuena Hermano 60 SMLMV
TERCERA: Que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, así:
Johan Alfonso Guayara Valbuena Victima 100 SMLMV María Fernanda Susunaga Cardoso Compañera 100 SMLMV Dairon Stiven Guayara Susunaga Hijo 100 SMLMV Dana Michel Guayara Susunaga Hija 100 SMLMV Johan Esteban Guayara Susunaga Hijo 100 SMLMV Johanly Ariadna Guayara Susunaga Hija 100 SMLMV
Dana Michel Guayara Susunaga Hija 100 SMLMV Johan Esteban Guayara Susunaga Hijo 100 SMLMV Johanly Ariadna Guayara Susunaga Hija 100 SMLMV Daneisy Alexandra Guayara Herrán Hija 100 SMLMV María Del Carmen Guayara Herrán Hija 100 SMLMV Amelia Valbuena Madre 100 SMLMV Denise Reyes Valbuena Hermana 100 SMLMV Carlos Orlando Guayara Valbuena Hermano 100 SMLMV
CUARTA: Que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios por daño a la vida en relación a favor de cada uno de los demandantes,
así: Johan Alfonso Guayara Valbuena Victima 100 SMLMV María Fernanda Susunaga Cardoso Compañera 100 SMLMV Dairon Stiven Guayara Susunaga Hijo 100 SMLMV Dana Michel Guayara Susunaga Hija 100 SMLMV Johan Esteban Guayara Susunaga Hijo 100 SMLMV Johanly Ariadna Guayara Susunaga Hija 100 SMLMV Daneisy Alexandra Guayara Herrán Hija 100 SMLMV María Del Carmen Guayara Herrán Hija 100 SMLMV Amelia Valbuena Madre 100 SMLMV Denise Reyes Valbuena Hermana 100 SMLMV Carlos Orlando Guayara Valbuena Hermano 100 SMLMV
QUINTA: Que los valores reconocidos sean actualizados previamente a la cancelación, conforme a los dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A
HECHOS
Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
cancelación, conforme a los dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A
HECHOS
Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes hechos jurídicamente relevantes: PRIMERO: Que el señor Johan Alfonso Guayara Valbuena, fue capturado el día 30 de mayo del 2015 en el Municipio del Vall e de San Juan Tolima , y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Que el 31 de mayo del 2015, la Fiscal Tercera Especializada de Ibagué, en la audiencia concentrada solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, la legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento en cont ra del señor Johan Alfonso Guayara Valbuena por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro simple.
TERCERO: Que e l Juez Primero Promiscuo Municipal de Cajamarca con Funciones de Control de Garantías, legalizó la captura del señor GuayaraMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 3
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Sentencia de Segunda Instancia
Valbuena e impuso med ida restrictiva de la libertad intramural en el Centro Carcelario y Penitenciario COIBA -Picaleña.
CUARTO: Que el 16 de septiembre del 2015, previa solicitud de la Fiscal Tercera Especializada de Ibagué , el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué con funciones de co ntrol de Garantí as, en audiencia preliminar de revocatoria de
CUARTO: Que el 16 de septiembre del 2015, previa solicitud de la Fiscal Tercera Especializada de Ibagué , el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué con funciones de co ntrol de Garantí as, en audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, ordenó la libertad provisional y expidió la correspondiente boleta de libertad con destino al Centro Penitenciario y Carcelario
COIBA – Picaleña.
QUINTO: Que ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, el 22 de septiembre del 2015, la Fiscal Tercera Especializada de Ibagué solicitó l a preclusión de la investigación a favor del señor Guayara Valbuena.
SEXTO: Que el 07 de enero de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué con Funciones de Conocimiento adelantó diligencia de preclusión de la investigación en co ntra del señor Johan Alfonso Guayara Valbuena, dando finalmente lectura del fallo el 19 de febrero del 2016 , y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y vinculada como Litis consorte necesario – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contestaron la demanda de la referencia, por medio del cual manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones aducidas en el escrito introductorio, manifestando lo siguiente:
2.1. La Fiscalía General de la Nació2:
del cual manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones aducidas en el escrito introductorio, manifestando lo siguiente:
2.1. La Fiscalía General de la Nació2:
La apoderada judicial del ente investigador afirmó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2 004, le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida de aseguramiento, la detención preventiva del sindicado, correspondiéndole al Juez de Control de Garantías anali zar el material probatorio aportado como sustento de su solicitud, para luego establecer la viabilidad de la imposición de la referida medida, por lo que es el Juez quien tiene la potestad de decidirla, decretarla e imponerla y no su representada.
Luego señaló que, las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación siempre estuvieron ajustadas a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, sin que se tenga de presente alguna que pueda considerarse subjetiva, caprichosa, arbitraria y/o violatoria del derecho de defensa del procesado.
Advirtió también en que , estaban dadas todas las condiciones para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento del señor Guayara Valbuena, por cuanto se infirió razonablemente que era el autor del delito de concierto para delinquir agravado y secuestro simple, esto , a partir de la existencia de los elementos materiales y evidencias físicas que no daba lugar a que se hubiere tomado una decisión contraria a la adoptada por el Juez Promiscuo Municipal de Cajamarca – Tolima con Función de Control de Garantías.
materiales y evidencias físicas que no daba lugar a que se hubiere tomado una decisión contraria a la adoptada por el Juez Promiscuo Municipal de Cajamarca – Tolima con Función de Control de Garantías.
Finalmente indicó que, se ha de tener en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema penal acusatorio, dentro del cual se establecieron sus funciones, sin que se le asign ara la de imponer medida de aseguramiento, pues esto, es una facultad atribuida única y exclusivamente al Juez de Control de
2 Visto a folios 109-131 del cuaderno principal del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 4
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Garantías, quien y luego de la solicitud que eleve el ente investigador está llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que el derecho corresponda.
Formuló las siguientes excepciones: “Falta de legitimación por pasiva”, “ausencia del daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación”, “inexistencia del nexo de causalidad”, “culpa ex clusiva de la víctima” , y “cumplimiento de un deber legal”.
2.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima3: (Vinculada como Litis consorte necesario según auto adiado el 05 de septiembre de 2018 – fls. 190 -191 del expediente digital – juzgado).
La apoderada judicial de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración
adiado el 05 de septiembre de 2018 – fls. 190 -191 del expediente digital – juzgado).
La apoderada judicial de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, argumentó:
Luego de reseñar ampliamente lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación a diada 17 de septiembre de 2013, C.P . Dr. Mauricio Fajardo Gómez, concluyó que dicha providencia “ otorga al Artículo 90 de la Constitución Política (…) significado más amplio, y la supremacía como norma constitucional, frente al resto de ordenamiento jurídico. Es así como del análisis de la sentencia se concluye que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por l a cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad de Estado, en aplicación de la teoría del daño especial, entendido éste como aquel que el individuo no estaba obligado a soportar, sin que en estos casos, tenga relevancia la juridicidad de la conducta del agente estatal” A renglón seguido señaló que no obstante lo allí determinado, dicha posición ha variado, tal y como se advierte en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 Consejero Ponente Dr. Jaime Alberto Santofimio Gamboa, dentro del expediente de radicado interno 30134, en la que se adoptó otra posición, cuyo eje central se encuentra enfocado en realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal como podría
radicado interno 30134, en la que se adoptó otra posición, cuyo eje central se encuentra enfocado en realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal como podría ser la aplicación del principio in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que ll evó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal en su favor. A su turno, recalca el papel del juez administrativo en el análisis de la actividad realizada por las autoridades judiciales intervinientes que las llevaron a exoneración penal, para que pueda declarar la responsabilidad del Estado. Es por ello que, frente a la sentencia que decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Guayara Valbuena, se observa que en el proceso penal al que resultó vinculado aquel, la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, pues y dadas las particularidades del asunto no le quedó otro camino que retirar los cargos y solicitar la preclusión de la investigación a favor del procesado, que fue así que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué – Tolima, la decretó. Es por lo anterior, que cuando el ente investigador incumple sus deberes probatorios, el Juez debe absolver al procesado y no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser
Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria.
3 Fls. 210-220 del Cuad. Ppal. del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 5
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Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de Perjuicios”, “Ausencia de nexo causal” , “Innominada o Genérica ”, y “ falta de legitimación en la causa por pasiva”.
III. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 17 de julio de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Johan Alfonso Guayara Valbuena entre el 30 de mayo del 2015 al 16 de septiembre del 2015.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
30 de mayo del 2015 al 16 de septiembre del 2015.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales las siguientes
sumas de dinero a los demandantes, así:
- Para Johan Alfonso Guayara Valbuena identificado con c.c. 14.395.643, el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Para María Fernanda Susunaga Cardoso, identificada con c.c. 1.105.334.540 el valor equival ente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Para D. S. Guayara Susunaga identificado con NUIP 1.105.466.363; D. M.
Guayara Susunaga identificada con NUIP 1.104.547.972, y J. S. Guayara Susunaga identificado con NUIP 1.104.549.373, r epresentados por Johan Alfonso Guayara Valbuena y María Fernanda Susunaga Cardoso el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
- Para D. A. Guayara Herrán identificada con NUIP 1.105.463.543 y M. del C.
Guayara Herrán identificada con NUIP 1.105.465.924, representadas por la señora Marisol Herrán Sabogal el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.
- Para la señora Amelia Valbuena identificada con c.c. 28 .967.395 el valor
señora Marisol Herrán Sabogal el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.
- Para la señora Amelia Valbuena identificada con c.c. 28 .967.395 el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.
- Para Carlos Orlando Guayara Valbuena identificado con C.C. 6.019.697 y Denise Reyes Valbuena identificada con C.C. 28.968.184, el valor equivalente veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDÉNESE en costas a las accionadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C .G.P, para lo cual se fija la suma a un millón setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos seis pesos ($1.755.606,00) como agencias en derecho.
QUINTO: La proporción en la cual debe responder la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es del 50% del total de la condena de perjuicios, costas y agencias derecho. La parte demandante podrá solicitar el pago total de la
4 Vista a folios 256-288 del cuaderno principal del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 6
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condena a una de ellas o a cada una en la proporción de la condena. En el evento de que una entidad pague la totalidad de la condena podrá repetir contra la otra por el 50% que le correspondía; para lo cual los documentos de pago y la presente providencia constituirán el titulo ejecutivo.
SEXTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme el artículo 203 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las parte s, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
OCTAVO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.
NOVENO: Una vez en firme, archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático "Justicia Siglo XXI".
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…)5 Para el caso objeto de estudio, analizados los títulos de imputación señalados en la Ley 270 de 1996, es claro que el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no encajan dentro de las definiciones señaladas, y a la luz de los hechos narrados y probados a lo largo de la presente actuación, se observa
Ley 270 de 1996, es claro que el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no encajan dentro de las definiciones señaladas, y a la luz de los hechos narrados y probados a lo largo de la presente actuación, se observa que las providencias proferidas dentro de la actuación penal adela ntada en contra del señor Johan Alfonso Guayara Valbuena, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro simple, se ajustaron al procedimient o reglado en la Ley 906 de 2004 y al ejercicio de la función de impartir justicia, garantizándose la tutela efectiva de los derechos de la demandante, sin que se haya presentado errores en la interpretación, o falta de aplicación de las disposiciones legales pertinentes al asunto de batido, razones por las cuales el presente medio de control de reparación directa se analizará a la luz de la privación injusta de la libertad. (…).
De acuerdo con los elementos de prueba allegados al plenario, está acredita do que el señor Johan Alfonso G uayara Valbuena fue vinculado a la investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro simple , por hechos ocurridos a partir de septiembre del 2014 en el Municipio de Ibagué, donde se tiene noticia de la incorporación engañosa y el transporte que se hizo de varias personas con destino al Meta en donde fueron reclutadas ilícitamente y a la fuerza a un grupo ilegal con radio de acción en el Meta y Guaviare, grupo armado que los obligó a uniformarse, les proveyó de armas y a realizar patrullajes en su zona de influencia.
(…)
Así pues, que el daño irrogado al accionante tras ser privado de su libertad, sin que
uniformarse, les proveyó de armas y a realizar patrullajes en su zona de influencia.
(…)
Así pues, que el daño irrogado al accionante tras ser privado de su libertad, sin que se hubiere demostrado su responsabilidad penal, redunda en la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, pu es no hay duda de que aun cuando el ente titular de la acción penal tenía elementos materiales probatorios de la aparente participación del señor Johan Alfonso Guayara Valbuena en la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro simple que le fue imputado, es claro que en ejercicio de su misión constitucional ha debido profundizar en la identificación clara y expresa de la presunta responsabilidad del indiciado y por lo tanto, al legalizar su captura y posteriormente disponer la imposición de una medida de aseguramiento, el Juez de la causa ha debido establecer, en razón de las evidencias presentadas, la posible autoría del demandante en los delitos que se le imputaban,
5 Vista a folios 256-288 del cuaderno principal del expediente digital.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 7
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pues no es posible que se tome a la ligera la restricción del derecho fundamental a la libertad, pilar fundamental del Estado Social de Derecho.
En orden a lo anterior, hay lugar al restablecimiento que prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el artículo 90 de la
libertad, pilar fundamental del Estado Social de Derecho.
En orden a lo anterior, hay lugar al restablecimiento que prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política, pues es factible concluir que se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y como consecuencia condenar a las entidades accionadas al pago de los perjuicios solicitados, en el entendido que son concurrentes en la responsabilidad del daño irrogado, pues el juez de control de garantías profirió la medida de aseguramiento con fundamento en las pruebas y la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación.”
IV. LA APELACIÓN
Oportunamente, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de 2020, por medio de la cual, el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentaron:
4.1. Fiscalía General de la Nación6:
“Con todo respeto considero que las conclusiones del fallo no corresponden a una acelerada valoración de las actuaciones de la Fiscalía e n cumplimiento de la Ley 906 de 2004, con relación al caso que aquí nos ocupa.
La condena a la Fiscalía General de la Nación echa de menos los siguientes presupuestos jurídicos, que considero se deben considerar en sede de apelación:
El daño alegado no tiene el carácter de antijuridico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
presupuestos jurídicos, que considero se deben considerar en sede de apelación:
El daño alegado no tiene el carácter de antijuridico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
(…) para declarar la responsabilidad del Estado, es necesario que el juez contencioso administrativo realice un examen y valoración jurídico – probatorio con el objetivo de establecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto permite a la administración presentar, en cada caso concreto, los argumentos y elementos de prueba que permitan establecer la procedencia, legitimidad y leg alidad de sus decisiones, así como la ocurrencia o no de los eximentes de responsabilidad del Estado contemplados por la Ley y la jurisprudencia.
En otras palabras, se debe determinar si la conducta de las autoridades penales se adecuó a los deberes que l e impone la Constitución y la Ley, en el respecto de los derechos fundamentales de las personas involucradas en una actividad penal.
En este sentido considero que para la plena garantía del derecho de defensa y del debido proceso es imprescindible el aná lisis de que el daño ocasionado por una privación injusta de la libertad será antijuridico, si la detención y las condiciones en que ésta se presente se realizaron de forma ilegal o con desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica.
Así las cosas, a efectos de determinar la antijuridicidad del daño, es menester dilucidar si la persona tenía el deber jurídico de soportarlo, en este caso, si JOHAN ALFONSO GUAYARA VALBUENA tenía tal deber frente a la restricción de su libertad. En tal
si la persona tenía el deber jurídico de soportarlo, en este caso, si JOHAN ALFONSO GUAYARA VALBUENA tenía tal deber frente a la restricción de su libertad. En tal cometido, se encuentra que el daño reclamado es jurídico y por tanto le correspondía al ahora demandante soportarlo por las siguientes razones:
El artículo 303 del C.P.P. exige que al capturado se le informe sobre sus derechos (motivo de la captura, a quién quiere comunicar su aprehensión, guardar silencio, asistencia de un abogado); todo lo cual fue acatado en el caso en estudio.
6 Ver anexo n° 5 “memorial recurso de apelación fiscalía” del expediente digitalMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 8
JOHAN ALFONSO GUAYARA VALBUENA – OTROS vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
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INTERNO: 00582-2020
Sentencia de Segunda Instancia
En relación con el artículo 308 del Código Penal, la medida de aseguramiento adoptada se encuentra ajustada a derecho, fue necesaria, proporcional y razonable en los términos como lo señala la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018, ya que esta fue solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juez de Garantías el 31 de mayo de 2015 en la audiencia concentrada con fundamento en ( i) el señor JOHAN ALFONSO GUAYARA VALBUENA fue vinculado a la investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro simple por hechos ocurridos en Ibagué a partir de septiembre de 2014 al tenerse noticia de la incorporación engañosa y el
concierto para delinquir agravado y secuestro simple por hechos ocurridos en Ibagué a partir de septiembre de 2014 al tenerse noticia de la incorporación engañosa y el transporte que se hizo de varias personas con destino al Departamento del Meta en donde fueron reclutados ilícitamente y a la fuerza por un grupo ilegal armado, (ii) según acta de reconocimiento fotográfico y video gráfico FPJ -20 del 22 de mayo de 2015, el testigo JHOAN ADRIÁN MURILLO ECHEVERRY señaló al aquí demandante como persona a la que distinguió en el Meta cuando lo tuvieron en contra de su voluntad, (iii) denuncia presentada el 27 de marzo de 2015 por LUZ STELLA GUARNIZO ZABALA quien manifestó que quien convenció a su hijo y a otra persona de que se fueran con el conllevando a su “desaparecimiento” fue el demandante GUAYARA VALBUENA (iv) la gravedad de los delitos en este casoconcierto para delinquir y secuestro, los cuales daban lugar a considerar el peligro que el autor constituía para la sociedad, así como colegir la probabilidad de no comparecencia al proceso.
Todo lo anterior dio lugar a la inferencia razonable para sustentar la medida de aseguramiento y la imputación a JOHAN ALFONSO GUAYARA VALBUENA.
De otra parte, al encartado se le respetaron sus derechos, de lo cual da fe el acta de derechos del capturado, constancia de buen trato y constancia de verificación suscritas por él y en las que no se dejó ninguna observación al respecto, documentos obrantes en el proceso penal y relacionados en esta providencia en el acervo probatorio.
Todo ello fue evaluado por el Juez de Control de Garantías al momento de disponer la
por él y en las que no se dejó ninguna observación al respecto, documentos obrantes en el proceso penal y relacionados en esta providencia en el acervo probatorio.
Todo ello fue evaluado por el Juez de Control de Garantías al momento de disponer la legalización de la captura, advirtiendo que al momento de concederle la palabra al defensor después de la sus
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