TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00028-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00028-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUIS EDUARDO BARRERA CASAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-010-2018-00028-01
Interno: 010732019
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 12 de diciembre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por LUIS EDUARDO BARRERA CASAS en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Barrera Casas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (Folios 03 y 04 del cuaderno principal digitalizado):
DECLARACIONES Y CONDENAS
presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (Folios 03 y 04 del cuaderno principal digitalizado): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se d eclare la nulidad del acto Administrativo No. 2017-12532 del 13 de marzo de 2017, que negó la liquidación de la asignación de retiro del demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, el 70% de la asignación básica adicionada con el 38.5% de la prima de antigüedad. Así como la liquidación de la asignación tomando como base un salario mínimo incrementado en un 60% de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 de 2000 .Finalmente solicitó la inclusión como partida computable en la asignación de retiro la doceava parte de la prima de navidad. Que, a TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ORDENE a La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, REAJUSTAR la Asignación de Retiro del demandante LUIS EDUARDO BARR ERA CASAS , liquida ndo la asignación de retiro, teniendo en cuenta el 70% del Salario Básico y a este resultado sumar le el 38.5% correspondiente a la Prima de Antigüedad, así como la liquidación de la asignación tomando como base un salario mínimo incrementado en un 60% de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 de 2000 y con la inclusión como partida computable en la asignación de retiro de una doceava parte de la prima de navidad.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
partida computable en la asignación de retiro de una doceava parte de la prima de navidad.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: LUIS EDUARDO BARRERA CASAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL Radicación 73001-33-33-010-2018-00028-01
Interno: 010732019
Que se ORDENE a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a PAGAR al demandante, las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido y el monto efectivamente pagado. Que se ordene el reajuste de la asignación de retiro del representado, año por año, a partir de su reconocimiento hasta la fecha, con los nuevos valores que arroje n las reliquidaciones solicitadas en los numerales anteriores. Que el valor de la diferencia resultante dejada de pagar se INDEXE de conformidad con lo señalado en el artículo 187 del CPACA. Que se CONDENE a la demandada a RECONOCER Y PAGAR Intereses Moratorios respecto de las diferencias resultantes dejadas de pagar, desde la ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A Que se condene en gastos y costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.” Las anteriores pretensiones las fundamenta el actor en los siguientes HECHOS Que el demandante se desempeñó al servicio del Ejército Nacional durante 20 años, 5 meses y 25 días. Que mediante Resolución 612 de 30 de enero de 2015, la demandada le reconoció al
HECHOS Que el demandante se desempeñó al servicio del Ejército Nacional durante 20 años, 5 meses y 25 días. Que mediante Resolución 612 de 30 de enero de 2015, la demandada le reconoció al demandante asignación de retiro con un tiempo de servicio de 20 años, 5 meses y 25 días, a partir del 31 de marzo de 2015, en cuantía del 70% de la suma de la asignación básica indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual e n los términos del inciso primer del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000) y el 38.5% de esta asignación básica en concepto de prima de antigüedad. Que, mediante petición elevada el 21 de febrero de junio de 2017, la parte actora solicitó a la demandada la reliquidación y ajuste de la asignación de retiro reconocida, tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60% de conformidad al régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. Adic ionalmente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que establece que el monto de la asignación de retiro será igual al 70% del salario mensual indicado en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, resultado al que se le suma el 38.5% de la asignación básica en concepto de prima de antigüedad. Solicitó también la inclusión como partida computable en la asignación de retiro de una doceava parte de la prima de navidad. Que, a través del acto administrativo contenido en el oficio No. 2017-12532 de 13 de
Solicitó también la inclusión como partida computable en la asignación de retiro de una doceava parte de la prima de navidad. Que, a través del acto administrativo contenido en el oficio No. 2017-12532 de 13 de marzo de 2017 , la entidad demandada negó lo solicitado, acto administrativo que se demanda en el presente medio de control. En el trámite del medio de control la demandada allegó la Resolución No. 204 del 18 de enero de 2018, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago del incremento de un 20% del salario mínimo en el sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro del señor Luis Eduardo Barrera Casas.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: LUIS EDUARDO BARRERA CASAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL Radicación 73001-33-33-010-2018-00028-01
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Constitución Nacional, artículos 4, 13, 53, 150, 216 y 217. Ley 923 de 2004 Decreto 1793 de 2000 Decreto 1794 de 2000 Decreto 4433 de 2004 El apoderado del demandante sostiene que el Estado de derecho, entendido como la forma de organización jurídica que tiene por objeto garantizar un equilibrio entre gobernantes y gobernados, tiene como principio fundamental el ejercicio justo de las libertades públicas, el control de los abusos en un marco de legalidad, el mantenimiento del orden como fuente de armonía social y el consiguiente respeto de los derechos de todos, mediante la
gobernados, tiene como principio fundamental el ejercicio justo de las libertades públicas, el control de los abusos en un marco de legalidad, el mantenimiento del orden como fuente de armonía social y el consiguiente respeto de los derechos de todos, mediante la observancia plena de las leyes por parte de la autoridad y, obviamente, de los gobernados en todo tiempo y lugar. Manifiesta entonces que las actuaciones administrativas deben estar sujetas al principio de legalidad, entendido este como limitación al poder de la autoridad que se traduce en que el acto que expida no se encuentre en contravía de las normas superiores. Concluye que en el caso bajo estudio, en su concepto se presenta la violación del principio de legalidad y desbordamiento de las atribuciones señaladas por la Constitución y la Ley por parte del funcionario que expidió los actos administrativos demandados y que conllevó a negarle el derecho que tiene el demandante a la reliquidación de su asignación mensual de retiro teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% de conformidad al régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y al 70% de ese sueldo básico sumarle el 38.5 % correspondiente a la prima de antigüedad. Y la inclusión como partida computable en la asignación de retiro de una doceava parte de la prima de navidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones incoadas, considerando que , en aplicación de la presunción de legalidad que envuelve a los actos administrativos, es a la parte actora a quien le corresponde desvirtuar tal presunción.
Mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones incoadas, considerando que , en aplicación de la presunción de legalidad que envuelve a los actos administrativos, es a la parte actora a quien le corresponde desvirtuar tal presunción. Señala q ue la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene como objeto el reconocimiento de las asignaciones de retiro del personal de Oficiales, suboficiales y soldados profesionales, dando aplicación a las disposiciones especiales vigentes para cada uno de ellos y con base en una HOJA DE SERVICIOS, en la cual consta toda la información relacionada con el tiempo de servicio y el salario devengado por el beneficiario de alguna prestación, documento que se constituye en la pieza idónea e indispensable para el reconocimiento de la asignación de retiro por parte de la Entidad. Agrega que la demandada reconoció asignación de retiro al señor Eusebio Antonio Piñeres Romero, de conformidad con e l artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y de acuerdo con lo dispuesto en la hoja de servicios militares del actor tal como lo señalan los artículos 234 y 235 del Decreto ley 1211 de 1990.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: LUIS EDUARDO BARRERA CASAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL Radicación 73001-33-33-010-2018-00028-01
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Argumentó que el artículo 16 del decreto 4433 de 2004 , es claro resp ecto a q ue el soldado profesional tiene derecho a que se le pague su asignación mensual de Retiro, así:
Interno: 010732019
Argumentó que el artículo 16 del decreto 4433 de 2004 , es claro resp ecto a q ue el soldado profesional tiene derecho a que se le pague su asignación mensual de Retiro, así: Asignación de retiro: 70% x (Asignación básica + 38.50% de Prima de Antigüedad) Agrega que la uniformidad y secuencia de la norma, lleva a concluir que debe reconocerse la asignación de retiro en una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, tal como lo viene aplicando dicha entidad. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el día 12 de diciembre de 2019, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Para arribar a la anterior decisión, el A quo, luego de un recuento de los hechos acreditados con el material probatorio obrante en el expediente, afirmó que c onforme al tenor literal del Decreto 4433 de 2004, para la liquidación de la asignación básica, resulta claro que dicha prestación económica equivale al 70% de salario mensual indicado en el numeral 13.2.1.de la misma norma, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad tal como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2017 Radicación número: 66001-23-33-0002013-00079-01 (2898-14), y lo ratific ó en la sentencia de Unificación SUJ015-CE-S2-2019.
número: 66001-23-33-0002013-00079-01 (2898-14), y lo ratific ó en la sentencia de Unificación SUJ015-CE-S2-2019. Que al comparar el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, con la forma como la entidad demandada efectuó la liquidación de la asignación de retiro del demandante, aparece u na clara trasgresión de la norma toda vez que la entidad demandada realiza una doble afectación de la prima de antigüedad al sumar el salario básico (smlmv + 40%) (0 porcentaje que legalmente corresponde) con la prima de antigüedad (38.5%) y a este resultado le deduce el 70% para la liquidación, lo que va en perjuicio de su derecho, sin tener en cuenta que el porcentaje de la prima de antigüedad debe calcularse a partir del valor del ciento por ciento del salario mensual. Concluye entonces el Juez de primera instancia que hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo No. 2017-12532 de 13 de marzo de 2017 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a ordenar el reajuste de la prima de antigüedad en la asignación de retiro del demandante toda vez que la entidad demandada aplicó un doble porcentaje a la misma con la siguiente fórmula: el 70% del salario mínimo legal mensual vigente +40% (o porcentaje que legalmente corresponde) +38.5% de la prima de antigüedad, cuando la forma correcta con base en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es el 70% del salario mensual (salario mínimo legal mensual, incrementado en el porcentaje que legalmente corresponde), adicionado con el treinta y ocho punto cinco
antigüedad, cuando la forma correcta con base en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es el 70% del salario mensual (salario mínimo legal mensual, incrementado en el porcentaje que legalmente corresponde), adicionado con el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. Consideró que era procedente ordenar a la demandada a reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%, sin embargo, se abstuvo de impartir la orden teniendo en cuenta que se encontraba probado en el expediente qu e la demandada mediante resolución No. 204 del 18 de enero de 18 de 2018 reconoció el mencionado incremento.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
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Respecto de la solicitud de reconocimiento de la prima de navidad estableció que dicho emolumento salarial no se encuentra enlistado en el artíc ulo 13 numeral segundo del Decreto 4433 de 2004, y tampoco se demostró que el demandante hubiere realizado aportes a la demandada sobre esa partida, por lo que determino que dicha solicitud no era procedente. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada, reconociendo como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial, la parte demandada interpuso recurso de apelación en
Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada, reconociendo como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando la revocatoria de la orden impartida en lo referente a la condena en costas. Argumentó que si bien es cierto, en materia contencioso administrativo, la condena en costas se rige por un concepto objetivo sujeto a la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda, según la disposición normativa contenida en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por esas razones solicitó que se revoque la providencia de primera instancia en lo relativo a la condena en costas procesales impuesta a CREMIL. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de octubre de 2020, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué. Con providencia del 15 de febrero de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión . En el transcurso de dicha instancia las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión . En el transcurso de dicha instancia las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 12 de diciembre de 2019, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, y se condenó en costas a la parte demandada. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si resulta improcedente la condena en costas procesales efectuada en la sentencia de primera instancia , teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. , como lo argumentó el impugnante en su recurso de apelación o si, por el contrario , si debeMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
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confirmar integralmente la sentencia proferida en primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que la imposición de la condena en costas se fija teniendo en cuenta un criterio objetivo valorativo, en los términos de lo
TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que la imposición de la condena en costas se fija teniendo en cuenta un criterio objetivo valorativo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el artículo 365 del CGP ; por lo que, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, deberá confirmarse la sentencia impugnada que impuso la condena en costas de la pa rte demandada y fijó el valor de las agencias en derecho, en favor de la parte demandante, teniendo en cuenta además que la actuación judicial de la parte vencedora es evidente a lo largo de las diligencias. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se reg irá por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En ese contexto normativo, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibidem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem
o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibidem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Al respecto, según lo reseñado por el Consejo de Estado1, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disp oner la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso , y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso ), advirtiendo que ya no se hace necesaria una valoración cualitativa frente a la temeridad o la mala fe de alguna de las partes en el transcurso del proceso. De acuerdo con el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael
Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Radicación número: 15000 -23-33-000-2014-0014801(1847-15).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
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En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado2 ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo a la posición de las partes y en aplicación de las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, advirtiendo que el mismo ordenamiento jurídico señala que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas De lo expuesto se advierte que, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 365 y ss del Código General del Proceso, para la imposición de las costas, se debe efectuar un estudio objetivo valorativo, tal como lo consideró la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de fecha 7 de abril de 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, en la que se dijo: “En esta oportunidad la Subsecci ón A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben
objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
Las razones son las siguientes: a. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b) De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago d e las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye. c) En efecto, la evolución normativa de este concepto en nuestra legislación, específicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien definidas y diferenciadas: Una primera etapa de prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo. Veamos los detalles: a) Prohibición de condena en costas al Estado: Consagrada originalmente en el artículo 171 del Decreto 01 de 1984,
prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo. Veamos los detalles: a) Prohibición de condena en costas al Estado: Consagrada originalmente en el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, conocido com o Código Contencioso Administrativo, que prohibía la condena en costas al Estado, aunque sí autorizaba la condena en costas al particular vencido, incluso en incidentes, salvo en nulidad y electorales. Este criterio armonizaba con el antiguo inciso 2º del numeral 1º del artículo 392 del CPC, modificado por el Decreto 2289 de 1989 artículo 1 numeral 198, lo que luego derogó la Ley 794 de 2003 artículo 42. b) Autorización de condena en costas, con criterio subjetivo. La Ley 446 de 1998, al modificar el original artículo 171, consagró una norma que autorizó la condena en costas, previa evaluación del juez de la conducta asumida por las partes. Lo novedoso de la reforma fue la terminación del privilegio histórico que se le había conferido al Estado, el cual no podía ser condenado al pago de costas en el litigio. c) La condena en costas con criterio objetivo. El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i) El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito. Ii) El artículo 188 que regula la condena en
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael
en los casos del desistimiento tácito. Ii) El artículo 188 que regula la condena en
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Radicación número: 70001 -23-33-000-2013-0028101(0095-15).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: LUIS EDUARDO BARRERA CASAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL Radicación 73001-33-33-010-2018-00028-01
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costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii) El artículo 267 , regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se cond enará en costas al recurrente. iv) El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse e nviado al Consejo de Estado. (…) d) Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, (…) e) En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al
Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, (…) e) En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un in terés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas”. Subrayas fuera de texto. (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la con dena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en m ateria laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el
en derecho, en m ateria laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensi dad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atad o a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judi cial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” CASO CONCRETO Establecido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al presente asunto y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, s
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