TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00031-01-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00031-01-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA
Ibagué, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 73001-33-33-010-2018-00031-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: BEATRIZ ROA DE APONTE
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Interno: 00498/20
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 13 de mayo de 2020 , que accedió a las pretensiones de la demanda , dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por
BEATRIZ ROA DE APONTE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP ANTECEDENTES Por medio d e apoderado y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la señora BEATRIZ ROA DE APONTE formuló demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a fin de obtener mediante sentencia judicial una decisión favorable respecto de las siguientes (folio 2 expediente digitalizado)
DECLARACIONES Y CONDENAS
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a fin de obtener mediante sentencia judicial una decisión favorable respecto de las siguientes (folio 2 expediente digitalizado) DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de los actos administrativos con fecha 30 de Marzo de 2017 y 02 de agosto d e 2017, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP - en donde se niega a la demandante un acrecimiento pensional y en su lugar se expida resolución que ordene sea acrecentada y reajustada con base en el incremento porcentual de salario mínimo legal vigente y se pague de manera retroactiva la mesada pensional a que tiene derecho por la extinción del derecho que existía a favor sus hijos por cumplimiento de la mayoría de edad sobre la pensión de sobreviviente del causante
señor ALBERTO APONTE GUZMAN.
Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar el valor de los salarios acrecentados de forma retroactiva desde la fecha en que se generó el derecho más el ajuste de los interesesExpediente: 73001-33-33-010-2018-00031-01 2
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: BEATRIZ ROA DE APONTE
Demandada: UGPP
legales vigentes o indexación sobre la suma debida de que trata el artículo 123,124,125 CPCA, como también los perjuicios económicos causados que se llegaren a demostrar. Las anteriores pretensiones se cimentaron por la parte actora en los siguientes,
HECHOS
legales vigentes o indexación sobre la suma debida de que trata el artículo 123,124,125 CPCA, como también los perjuicios económicos causados que se llegaren a demostrar. Las anteriores pretensiones se cimentaron por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que mediante resolución No 6338 de fecha 30 de noviembre de 1990, se le reconoció a la demandante BEATRIZ ROA DE APONTE pensión de sobreviviente en un 50% a causa del fallecimiento de su conyugue ALBERTO APONTE GUZMAN, Trabajador Oficial en la extinta Electrificadora del Tolima ELECTROLIMA. Que el otro 50 % de la anotada prestación se le reconoció a MARCELA PAOLA APONTE NAVARRO y a los menores CARLOS ALBERTO, DIEGO ANDRES, y JORGE EDUARDO APONTE ROA, hijos del asegurado fallecido ALBERTO APONTE GUZMAN. Que a la fecha de interposición de la presente demanda, todos los hijos beneficiarios de la pensión de sobreviviente han sido retirados de nómina por el cumplimiento del requisito de mayoría de edad, siendo retirado el último en el año 2011. Que partir del año 2012 la señora BEATRIZ ROA DE APONTE, debería recibir el (100%) DE LA MESADA PENSIONAL actualiz ada anualmente en el porcentaje de aumento de salario mínimo legal, pero la entidad a cargo del pago de la pensión no incrementó la mesada pensional por el retiro de la nómina de sus hijos. Que la parte demandante solicitó a la UGPP, el acrecentamiento de la cuota parte pensional que devengaba, siendo respondida negativamente con oficio de fecha 30 de marzo de 2017, aduciendo que no se allegaron los soportes respectivos que permitieran
Que la parte demandante solicitó a la UGPP, el acrecentamiento de la cuota parte pensional que devengaba, siendo respondida negativamente con oficio de fecha 30 de marzo de 2017, aduciendo que no se allegaron los soportes respectivos que permitieran hacer el estudio de lo pretendido. Que el día 25 de agosto de 2017, se realizó conciliación prejudicial ante la procuraduría delegada para asuntos administrativos la cual declarada fue fallida por falta de ánimo conciliatorio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, señaló la Constitución Política de Colombia – artículo 48 y decreto 1889 de 1994 Advierte que en amparo al principio de favorabilidad y el criterio aplicado por la Corte Constitucional en referencia al derecho de pensión de sobrevivientes de los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años de edad se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 8 del decreto reglamentario 1889 de 1994, a las prestaciones de sobrevivientes que fueron reconocidas en virtud de normas anteriores a 1994 y que en razón de cumplimiento de mayoría de edad de los hijos del causante deben acrecer hasta por el monto decretado para la prestación pensional (folios 5 a 7 del Cuaderno Principal expediente digitalizado). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y COTRIB UCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPExpediente: 73001-33-33-010-2018-00031-01 3
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Demandante: BEATRIZ ROA DE APONTE
Demandada: UGPP
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Demandante: BEATRIZ ROA DE APONTE
Demandada: UGPP
Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda aduciendo carencia de fundamentos facticos y jurídicos porque dicha entidad, al momento de resolver la solicitud elevada por la actora, no contaba con los documentos necesarios respecto de los beneficiarios MARCELA PAOLA APONTE NAVARRO, CARLOS ALBERTO, DIEGO ANDRES Y JORGE EDUARDO APONTE ROA, pues para la fecha de solicitud no le constaba sus edades y porque, además, no habían cedido de manera expresa la mesada pensional mediante escrito presentado ante la Subdirección de Nomina de la UGPP manifestando no acreditar escolaridad y solicitando el acrecimiento a favor de la demandante, advirtiendo que la documentación insistentemente se l e solicitó a la parte actora, quien, hizo caso omiso a los requerimientos que en sede administrativa se hicieron para el estudio de la viabilidad de acrecimiento de la mesada pensional objeto de debate (folios 97 a 104 expediente digitalizado). SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada que acreciera la pensión que recibe de la señora BEATRIZ ROA de APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, ordenando igualmente reconocer y pagar a la parte demandante las diferencias existentes entre lo
en el artículo 8 decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, ordenando igualmente reconocer y pagar a la parte demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar desde el 19 de marzo de 2015, atendiendo a la prescripción, autorizando a la entidad accionada a descontar el valor correspondiente a los aportes para el sistema de seguridad social en salud (Documento 05 expediente digitalizado). Para llegar a la anterior determinación expuso como problema jurídico el establecer si se debía declarar la nulidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales la demandada, negó el acrecimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Beatriz Roa de Aponte, aduciendo que se hacía indispensable allegar la documentación con las características indicadas por la Unidad demandada pese a haber sido reconocida en vigencia de la ley 90 de 1946 y del decreto 3170 de 1964 normas en las que no se contempló el acrecimiento pensional Precisado lo anterior, hizo una relación de los he chos jurídicamente relevantes que se encontraban acreditados con el material probatorio obrante en el expediente, para luego hacer un análisis normativo del régimen jurídico aplicable a la sustitución pensional antes y después de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral contemplado en la Ley 100 de 1993 y su modificación implementada mediante la Ley 797 de 2003. Descendiendo al caso concreto el A quo afirmó que, del material probatorio allegado se advertía que la señora Beatriz Roa de Aponte es beneficiaria del 50% de una pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite, reconocida por el Instituto de Seguros
advertía que la señora Beatriz Roa de Aponte es beneficiaria del 50% de una pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales-lSS el 30 de noviembre de 1990 mediante Resolución No 6338 por e l fallecimiento del Trabajador señor Alberto Aponte Guzmán acaecida el 25 de octubre de 1989. Que en el mismo acto administrativo se dispuso que el porcentaje restante fuese distribuido entre los hijos del occiso Marcela Paola Aponte Navarro hija extramatrimonialExpediente: 73001-33-33-010-2018-00031-01 4
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y los menores Carlos Alberto Aponte Roa nacido el 18 de agosto de 1981, Diego Andrés Aponte Roa nacido el 7 de septiembre de 1984 y Jorge Eduardo Aponte Roa nacido el 18 de marzo de 1990. Que igualmente se advertía que los hijos del occiso son actualmente mayores de 25 años, que no se encuentran estudiando según su propia declaración juramentada, y que de manera voluntaria reconocen el acrecimiento pensiona l a favor de la señora Roa de Aponte. Anotó entonces que la UGPP, en aplicación de lo dispuesto en la Ley sobre la edad límite para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, suspendió su pago a los hijos beneficiarios del señor Aponte Guzmán sin acrecentar la cuota parte de los hermanos que seguían en derecho, ni la correspondiente a la cónyuge supérstite.
hijos beneficiarios del señor Aponte Guzmán sin acrecentar la cuota parte de los hermanos que seguían en derecho, ni la correspondiente a la cónyuge supérstite. Señala a continuación que, conforme a la normatividad vigente , la accionante tiene derecho al acrecimiento de su pensión aun habiendo sido reconocida en vigencia normativa que no contempla ese beneficio, atendiendo a que la Constitución Política de Colombia promulgada en el año 1991 en su artículo 53 establece el principio de favorabilidad en materia laboral, que consiste en el deber que tiene toda autoridad judicial o administrativa para optar por la situación más favorable para el trabajador en caso de duda en la interpretación de dos normas o cuando una misma norma permite dos o más interpretaciones. Concluye afirmando que al analizar la normatividad aplicable a las pensiones de sobrevivientes y, para el caso bajo estudio del acrecimiento de la mesada pensiona l de la señora Beatriz Roa de Aponte como consecuencia de la extinción del derecho pensional de sus hijos por el cumplimiento de la edad establecida como límite máximo para percibirla, se tiene que la norma más favorable es la contenida en el artículo 8 decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, por lo que, se debía ordenar el acrecimiento de la pensión devengada por la demandante, con base en ella,. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDADA Indica su desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo apela do porque, a diferencia de lo planteado por el A quo, la demandante no tiene derecho a l acrecimiento de su mesada pues su derecho pensional se consolidó en vigencia de la ley 90 de 1946 y de
Indica su desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo apela do porque, a diferencia de lo planteado por el A quo, la demandante no tiene derecho a l acrecimiento de su mesada pues su derecho pensional se consolidó en vigencia de la ley 90 de 1946 y de los Decretos 3170 de 1964, 3041 de 1966 y 2496 de 1982, disposiciones que no contemplaban el acrecimiento de la mesada pensional, por la pérdida del derecho de los demás beneficiarios, no resultado viable entonces la aplicación del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, porque tal disposición no se encontraba vigente para la época en la que la demandada consolidó su derecho pensional, pues por regla general la Ley no es retroactiva y solo regula hechos posteriores a su sanción (Documento 08 expediente digitalizado) De otro lado, manifiesta que, sin reconocer derecho alguno a favor de la demandante, en el evento en que se confirme la orden del acrecimiento de su mesada pensional, ruego al Colegiado de alzada, revise y revoque la condena en costas.Expediente: 73001-33-33-010-2018-00031-01 5
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TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 3 de mayo de 2021 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo
Mediante auto del 3 de mayo de 2021 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del a uto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de fondo de fecha 26 de mayo de 2021, la providencia de 3 de mayo de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 18 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 13 de mayo de 2020, en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. ANÁLISIS PREVIO En el sub lite, el A quo accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda en aplicación del principio de favorabilida d establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, por lo que ordenó acrecentar la pensión de sobrevivientes que disfruta la
En el sub lite, el A quo accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda en aplicación del principio de favorabilida d establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, por lo que ordenó acrecentar la pensión de sobrevivientes que disfruta la demandante en un 50%, atendiendo a que los hijos del causante que disfrutaban de ese derecho ya habían cumplido la mayoría de edad y, en consecuencia, su derecho se había extinguido, con fundamento en el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, pese a que el derecho pensional en discusión había sido reconocido en el año 1990. La parte demandante, en su escrito de apelación es enfática en afirmar que el A quo incurrió en yerro al aplicar, para el caso concreto, el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, pues el derecho pensional de la actora se consolidó en vigencia de la ley 90 de 1946 y de los Decretos 3170 de 1964, 3041 de 1966 y 2496 de 1982, disposiciones que no contemplaban el acrecimiento de la mesada pensional, cuando los demás beneficiarios perdieran su derecho. Detallado lo precedente, sería del caso emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia sometida a juzgamiento, si no se advirtiera e la falta de jurisdicción frente al asunto, por las razones que se exponen a continuación.Expediente: 73001-33-33-010-2018-00031-01 6
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La Sala Plena de la Corte Constitucional a partir de la expedición del acto Legislativo 02 de 2015, tiene dentro de sus funciones, la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Esta corporación ha establecido que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los procesos laborales promovidos por trabajadores oficiales para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa med ida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA1. De igual manera, dicha corporación sostiene que estos mismos criterios se deben aplicar para determinar la competencia cuando la controversia involucra al cónyuge supérstite del causante de la prestación. En efecto en auto de fecha 356 de 2021, al realizar el análisis de la competencia atribuida a esta jurisdicción de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, en un caso en el que se debatía la autoridad competente para dirimir el incremento pensional de una pensión de sobrevivientes, cuyo causante fungió como empleado público sostuvo esta alta corporación lo siguiente: “Alcance del numeral 4º del artículo 104 del CPACA
1. Según el artículo 122 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de
empleado público sostuvo esta alta corporación lo siguiente: “Alcance del numeral 4º del artículo 104 del CPACA
1. Según el artículo 122 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Se trata, entonces, de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción3.
2. Por su parte, el artículo 104 del CPACA establece qué asunto s debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo En particular, el numeral 4º indica que aquella estudiará los procesos “(…) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
3. Según la Corte Constitucional4 el Consejo de Estado5 y el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar
1 Auto 314 de 2021 2 “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos
constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 3 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 4 Auto 314 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de
2019. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 9 de mayo de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 73001-33-33-010-2018-00031-01 7
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la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto. Además, atiende al numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se
la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto. Además, atiende al numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría de “servidores públicos”, con la precisión de que la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos. Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de la entidad demandada Así las cosas, si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativa deberá conocer el asunto. En concreto, en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda.
4. Esta regla de competencia ha sido aplicada a los casos en los que el demandante alega ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de quien ostentaba la calidad de empleado público. Sobre el particular, se ha establecido que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer del asunto cuando: (i) el derecho alegado se causa como consecuencia de una relación legal y reglamentaria probada entre el causante y la entidad demandada, y (ii) se trata de una entidad pública.
5. Por su parte, la jurisdicción ordinaria conoce las controversias relativas a “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una
y (ii) se trata de una entidad pública.
5. Por su parte, la jurisdicción ordinaria conoce las controversias relativas a “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”. En esta línea, el numeral 4º del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativa no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
6. En atención a los factores de competencia descritos, en los que la naturaleza de la vinculación es determinante, hay que destacar que los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentaria. Además, se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, etc. En contraste, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras 6. Así, la distinción entre ambas categorías radica en la naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas.
En suma, respecto de la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación d e dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la
conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la
Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de agosto de 2020. C.P. César Palomino Cortés. Rad: 76001 -23-33-0002015-01140-01(3947-17). 6 El artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 señala: “Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales (…)”.Expediente: 73001-33-33-010-2018-00031-01 8
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Demandante: BEATRIZ ROA DE APONTE
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controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.” Lo anterior, ha sido reiterado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 1326 de 2022, en el que sostuvo: (…) La jurisdicción competente para conocer de la controversia relacionada con la pensión de sobreviviente del cónyuge supérstite se determina por la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación. En el Auto 314 de 2021[15], la Sala Plena señaló que “la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente”; criterio que
2021[15], la Sala Plena señaló que “la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente”; criterio que se fijó ante “la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto”. En ese sentido, con base en los artículos 2.5 del CPTSS y 104.4 y 105 del CPACA: (i) la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias relacionadas con la seguridad social de quien era empleado público al momen to de causar la prestación, y dicho régimen sea administrado por una persona de derecho público, y (ii) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocerá de estas mismas controversias cuando se trate empleado público al momento de causar la prestación, pero el régimen de seguridad social sea administrado por un ente privado, así como, cuando se trate de un trabajador oficial para el momento en que se causó la prestación, sin perjuicio de quien administre su régimen de seguridad social. La Sala Plena ha aplicado estos mismos criterios para determinar la competencia de las controversias que involucran al cónyuge supérstite del causante de la prestación[16]. (resalta esta corporación.) Teniendo en cuenta lo expuesto, en materia pensional, inclusive tratándose de una pensión de sobrevivientes, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado
del CPACA, se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público; de igual manera, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA establece que esta Ju risdicción no conocerá de conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, esto es, aquellos trabajadores vinculados con contrato de trabajo , así la pensión sea administrada por una entidad de derecho público. Lo anterior, atendiendo a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que señala que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer l os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Sobre el tema de la jurisdicción, la Sección Tercera, subsección A del Consejo de Estado en sentencia radicada bajo el N°25000 -23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 2 0 de noviembre de 2020, explicó que ha sido entendida como: “La potestad de decidir el derecho y se concreta en la función pública de administrar justicia a la que se refieren los artículos 116 y 228 de la Constitución Política, función que, a pesar de no ser fraccionable por ser una prerrogativa del Estado, sí se encuentra especializada con el ánimo de imprimirle mayor dinamismo y racionalizar su prestación y, en atención a ello, se encuentran establecidas las jurisdicciones ordinaria y de lo c ontencioso administrativo, entre otras. En estos términos,
encuentra especializada con el ánimo de imprim
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