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TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00042-01-(07-02-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00042-01-(07-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Ropú6fica Le Cokmbia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación: Interno:

Medio de Control

Demandante: Demandados:

Referencia: No. 73001-33-33-010-2018-00042-01

No. 1377-2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ

LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA Apelación de sentencia — Sanción Mora Docente. Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada — Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 21 de septiembre de 2018, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, ANTECEDENTES El señor ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA

NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES

"DECLARACIONES:

NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes: PRETENSIONES "DECLARACIONES: PRIMERO: Declarar la nulidad del OFICIO SAC: 2016RE5847 DEL 30 DE AGOSTO DE 2017 NOTIFICADO EL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DE 2017, cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radico la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

SEGUNDO: Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DEMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD 00042-2018-01

INTERNO 01377-18

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que

SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radico la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRIMERO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radico la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma."

SEGUNDO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011

C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso." TERCERO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —

desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso." TERCERO: "Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A." CUARTO: "Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

HECHOS PRIMERO: "El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creo el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica." SEGUNDO: "De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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INTERNO • 01377-18

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 3

SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 3

TERCERO: "Teniendo de presenten estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, le solicitó a la

NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 14 DE AGOSTO DE 2014, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho." CUARTO: "Por medio de la Resolución No. 8055 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: "Esta cesantía fue pagada el día 29 DE ENERO DE 2015, por intermedio de entidad bancaria." SEXTO: "Al observarse con detenimiento, mi representado(a) solicitó la cesantía el día 14 DE AGOSTO DE 2014, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago, Dichos términos venció el día 25

DE NOVIEMBRE DE 2014, pese a lo cual la cancelación de la cesantías peticionadas se llevó a cabo el día 29 DE ENERO DE 2015, trascurriendo así 63 días de mora desde el 25 de NOVIEMBRE DE 2014, momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación." SÉPTIMO: "Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, esta resolvió negativamente

haberse verificado el pago de la mencionada prestación." SÉPTIMO: "Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, esta resolvió negativamente la petición presentada, por medio de oficio No SAC: 2016RE9671 DEL 30 DE AGOSTO DE 2017, NOTIFICADA EL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DE 2017. Dicha circunstancia conllevo a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia, habiendo sido declarada fallida y habilitado entonces para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, se procede a adelantar el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron el libelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente: Departamento del Tolimal. Como primera medida, el apoderado judicial del ente territorial asegura que la entidad que representa no ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno a la parte demandante, toda vez que, los actos administrativos expedido por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con el Ver folios 44-48 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

alguno a la parte demandante, toda vez que, los actos administrativos expedido por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con el Ver folios 44-48 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO MAL. DE PRESTACIONES

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 4 reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes no los efectúan en nombre del Departamento, sino de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, por lo que considera que la competencia y obligación con relaciones a dichas pretensiones no recaen sobre la administración departamental Aunado a lo anterior, efectuó un análisis especial con relación a la procedencia de la SANCIÓN MORATORIA solicitada por la parte demandante, indicando que el régimen especial que cobija a los docentes no instituyó el reconocimiento de la indemnización que la parte actora reclama en la presente causa judicial, por lo que no podría reconocerse la existencia de la misma. Igualmente, itera que el tema sancionatorio se rige por el principio de tipicidad, lo que significa que para darle aplicabilidad a un mandamiento o sanción ésta debe estar establecida en el ordenamiento jurídico, concluyendo entonces que, la sanción moratoria no puede ser aplicada analógicamente o por extensión a un régimen especial que no la

aplicabilidad a un mandamiento o sanción ésta debe estar establecida en el ordenamiento jurídico, concluyendo entonces que, la sanción moratoria no puede ser aplicada analógicamente o por extensión a un régimen especial que no la consagra, pues de darse se estaría transgrediendo los mandamientos legales. En el mismo escrito propuso la excepción denominada — "INAPLICABILIDAD DE LA NORMA QUE SE INVOCA", y asimismo, solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2: Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siendo una función de las Secretarias de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Además, indició que la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro los 45 días siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, iniciando a correr dicho plazo 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, y no como lo plantea la parte actora que a partir de la fecha en que inicie el respectivo trámite administrativo; igualmente infiere que la sanción por mora no corresponde a un día de salario por cada día de retardo, sino que será el interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida, conforme lo ordena la Ley 1328 de 2009. Finalmente se tiene que, propuso las siguientes excepciones: "INEPTITUD

será el interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida, conforme lo ordena la Ley 1328 de 2009. Finalmente se tiene que, propuso las siguientes excepciones: "INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL", BUENA FE", "RÉGIMEN PRESTA CIONAL INDEPENDIENTE E INAPLICABILIDAD DE LA LEY 1071 DE 2006 AL GREMIO DOCENTE", "FALTA 2 Según folios 64-72 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ ys NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 5

DE LEGITIMIDAD POR PASIVA", "PRESCRIPCIÓN", "INEXISTENCIA DEL

DEMANDADO — FALTA DE RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DEL

DERECHO, CONEXO O DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO

POR LA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA. FALTA DE COMPETENCIA

DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO Y

RECONOCER EL DERECHO RECLAMADO", E "INNOMINADAS / GENÉRICAS".

SENTENCIA APELADA 3

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2018, resolvió:

SENTENCIA APELADA 3

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2018, resolvió: "PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo No. SAC: 2017RE9371 de 30 de agosto de 2017, proferido por el Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al señor Alfonso Pena Martínez.

SEGUNDO: CONDÉNESE al Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, a pagar al señor Alfonso

Pena Martínez identificada con el C.C. No. 5.978.045, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, contados desde el 27 de noviembre del 2014 hasta el 28 de enero de 2015, es decir 63 días, lo que equivale a cinco millones seiscientos noventa y cinco mil setenta y cuatro pesos $5.695.074.

TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma de doscientos mil pesos ($200.000) como agencias en derecho.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme el artículo 203 del C.P.A.C.A.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme el artículo 203 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costas de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando." OCTAVO: Liquide los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

NOVENO: Archívese expediente, previa anotaciones en el sistema informático siglo XXI." 3 Ver folios 91 —99 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 6 Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "Debe accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad accionada incurrió en sanción moratoria al no proferir el acto administrativo de reconocimiento y haber efectuado el pago de la cesantías parciales de la accionante dentro del término indicado por la Ley 1071 de 2006, razón por la cual deberá reconocerse a título de restablecimiento del derecho, la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de

accionante dentro del término indicado por la Ley 1071 de 2006, razón por la cual deberá reconocerse a título de restablecimiento del derecho, la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al personal docente en Colombia." "Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad demandada Ministerio de educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que desde el 27 de noviembre de 2014, día siguientes al vencimiento del plazo de ley para proceder al pago de la cesantías solicitada y hasta el 28 de enero del 2015 día anterior al pago, contravinieron la obligación prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual equivale a una mora de 63 días."

LA APELACIÓN 4

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte accionada - Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 21 de septiembre de 2018, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: "Como quiera que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocidas en debida forma, siguiendo los lineamientos de la ley, no sin antes dejar claro, que TAL MORA NO ES IMPUTABLE A LA ENTIDAD QUE REPRESENTO, toda vez, que no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y

lineamientos de la ley, no sin antes dejar claro, que TAL MORA NO ES IMPUTABLE A LA ENTIDAD QUE REPRESENTO, toda vez, que no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que de conformidad con la normativa vigente (Ley 962 de 2005 y Decreto 2831 de 2008), quien debe reconocer y ordenar el pago de la cesantías de los docentes afiliados al fondo son las Secretarías de Educación territoriales, como autoridad nominadora y responsable de la prestaciones sociales de los docentes a su cargo. "(...) proceder a ordenar el reconocimiento y pago de una sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, seria contrario a derecho, en consecuencia, reconocer dicho pago constituye un acto contrario a derecho en perjuicio del patrimonio de la nación, debemos señalar que la negativas por parte de mi representada al pago de la sanción moratoria es proferida con estricta observancia, como quiera que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la ley 60 de 1993 4 Ver paginas 125 — 129 del expedienteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 7 posteriormente la ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador, facultad que fue trasladada a los departamentos, municipios y Distritos certificados, correspondientes a estos

posteriormente la ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador, facultad que fue trasladada a los departamentos, municipios y Distritos certificados, correspondientes a estos la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatales. "(...) me permito manifestar que de manera equivocada el demandante interpreto (sic) la normatividad que rige la situación, como quiera que las funciones que ejercían los representantes del Ministerio de Educación Nacional ante las entidades sociales del magisterio conforme a los artículos derogados por el artículo 61, se encuentran en cabeza de las Secretarias de Educación, en virtud de las leyes de 1981 de 1989 y 962 de 2005 artículo 56. Reglamentados en lo pertinente por el decreto 2831 de 2005." "De lo anterior se desprende que no existe a cargo de la entidad que represento, la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitado por el demandante como quiera que la negación del reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente, de conformidad con las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria que allí se exige." "RÉGIMEN PRESTA CIONAL INDEPENDIENTE E INAPLICABILIDAD DE LA LEY 1071 DE 2006 AL GREMIO DOCENTE: es preciso señalar que el artículo 2 de la ley 1071 de 2006 señala como destinatario a otros servidores públicos amparados por régimen especiales, tal como lo es el caso de los miembros de las fuerzas públicas y los trabajadores del banco de la

artículo 2 de la ley 1071 de 2006 señala como destinatario a otros servidores públicos amparados por régimen especiales, tal como lo es el caso de los miembros de las fuerzas públicas y los trabajadores del banco de la república, de manera que al no haber incluidos a los docentes en el ámbito de aplicación de la norma; encontrándose también en un régimen especial es evidente que lo quiso el legislador fue que AQUELLOS NO FUERAN

INCLUIDOS COMO BENEFICIARIOS DE LA MENTADA DEPOSICIÓN.

Así las cosas, solicito se CONDENA el presente recurso de alza (sic) y que el honorable Tribunal Administrativo del Tolima, se sirva REVOCAR la sentencia recurrida y en su lugar proceda a NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y A CONDENAR EL COSTAS A LAS PARTES DEMANDANTES." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada — NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO fue admitido mediante proveído fechado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (fol.116), posteriormente, en providencia adiada el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 119), derecho del cual hizo uso la parte demandante5. 5 Ver folios 121-134 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(fol. 119), derecho del cual hizo uso la parte demandante5. 5 Ver folios 121-134 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 8 CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 eju.sdeni. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306

1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales los cuales se concretan en que el procedimiento para la liquidación del auxilio de cesantías de los docentes se encuentra previsto en la Ley 91 y 1989 y el Decreto 2831 de 2005, erigiéndose en un trámite especial; motivo por el cual, no podría aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio De Educación Nacional-Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio — Departamento Del Tolima, le reconozca y pague la sanción moratoria, en razón de la demora injustificada en la cancelación de las cesantías parciales alegadas a las entidades demandadas. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. SAC: 2017RE9671 fechado el 30 de agosto de 2017, suscrito por el Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima, mediante el cual, fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el señor ALFONSO PEÑA

Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima, mediante el cual, fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el señor ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ como empleado publica del ramo docente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 9 Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) el régimen salarial y prestacional docente iv) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, y) conteo del termino vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de servidores públicos y sustento jurisprudencial y vii) del caso en concreto. 2.1. El acto administrativo acusado. Se encuentra contenido en el Oficio SAC: 2017RE9671 fechado el 30 de agosto de 2017, mediante el cual, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el señor ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes:

reclamadas por el señor ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 2.2. Hechos probados Que mediante la Resolución número 8055 del 25 de noviembre del 2014, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima y el Profesional Universitario del Fondo de Prestaciones del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago a la actora de una cesantía parcial con destino a compra de vivienda al accionante (fols.19-20). Que a través de la solicitud radicada el 08 de agosto del 2017, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución número 8055 del 25 de noviembre del 2014 (Fols. 25-27) Que mediante el Oficio No. SAC: 2014RE9671 fechado el 30 de agosto de 2017, el Secretario de Educación y de Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales del demandante (fols.28). Certificación de la FIDUPREVISORA, en la cual señala que el día 29 de enero de 2015, depositó en la cuenta de la accionante la suma de $17.030.098 a través del banco BBVA COLOMBIA. 2.3. El régimen salarial y prestacional docente Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La

Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALFONSO PEÑA MARTÍNEZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES

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RAD 00042-2018-01

INTERNO 01377-18

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 10 artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989; 100 de 1993, artículo 279 y; 115 de 1994, artículo 115. Ahora bien, se tiene que en virtud de la potestad consagrada en el numeral 19, literal e, del artículo 150 Superiora, el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 1989 7, a través de la cual se instituyó el régimen prestacional especial del personal docente, el cual es administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que se encarga de atender las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías efectuando el pago de

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