TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00050-01-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00050-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-010-2018-00050-01
Demandante: Wilman Yecid Camacho Peña
Apoderado: Luis Hernando Castellanos Fonseca
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apoderado: Martha Ximena Sierra Sossa Tema: Retiro por llamamiento a calificar servicio
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Wilman Yecid Camacho Peña1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 5459 del 31 de julio de 2017, mediante la cual el Ministerio de Defensa dispuso su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios , con efectos a partir del 2 de
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 5459 del 31 de julio de 2017, mediante la cual el Ministerio de Defensa dispuso su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios , con efectos a partir del 2 de agosto de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar al Ejército Nacional que disponga su reintegro a la institución, sin desconocer los ascensos a que haya lugar; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y demás contraprestaciones que dejó de devenga r desde cuando fue desvinculado hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado; iii) declarar que no ha existido solución de continuidad; y, iv) ordenar que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.
También, solicitó que se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1 A través de apoderado judicial.2 1.1.2. Hechos
Los que tienen relevancia frente a las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
El señor Wilman Yecid Camacho Peña se vinculó al Ejército Nacional el 19 de enero de 1996; el último cargo que ocupó fue el de Mayor del Ejército Nacional.
El 31 de agosto de 1999 sufrió un accidente como consecuencia de la explosión de una grana da que le produjo “amputación completa de la mano y tercio discal de antebrazo izquierdo con severo compromiso vascular y nervioso”.
Según Acta N° 2430 del 12 de octubre de 1999, la Junta Médico Laboral del Ejército
antebrazo izquierdo con severo compromiso vascular y nervioso”.
Según Acta N° 2430 del 12 de octubre de 1999, la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 52%, “con imputabilidad del servicio, en un hecho ocurrido por causa y razón del mismo”.
A través de l Acta N° 89243 del 12 de septiembre de 2016, la misma autoridad médico laboral estableció que la pérdida de la capacidad laboral era del 55.6%, por lo que se sugirió reubicación laboral según disponibilidad de la Fuerza en el área administrativa o logística.
En el año 2016 por tener la antigüedad reglamentaria en el grado de Mayor fue postulado para ser llamado a curso de Estado Mayor, co mo requisito para ser ascendido al grado de Teniente Coronel, motivo por el cual fue sometido a estudio por parte del Comité de Evaluación del Ejército.
Los puntajes obtenidos en las diversas calificaciones de servicio obtenidas a lo largo de su trayectoria laboral fueron bueno, muy bueno y excelente.
Mediante la Resolución 5459 del 31 de julio de 2017 , el ministro de Defensa Nacional, por recomendación del Comando del Ejército, lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios 2; d ecisión notificada mediante diligencia personal el 2 de agosto siguiente3.
En la lista de oficiales postulados para el curso CEM – CIM 2017 no se dejaron anotadas las razones por las cuales no fue llamado al curso de Estado Mayor 2017.
Durante su carrera militar “(...) fue felicitado por su perseverancia en propósitos trazados durante un lapso de tiempo, espíritu de cuerpo, capacidad para trabajo en
anotadas las razones por las cuales no fue llamado al curso de Estado Mayor 2017.
Durante su carrera militar “(...) fue felicitado por su perseverancia en propósitos trazados durante un lapso de tiempo, espíritu de cuerpo, capacidad para trabajo en equipo, supervisión y control de tareas impuestas, cumplimiento de funciones y responsabilidades inherentes al cargo, obtención de resultados operacionales, consagración al trabajo, capacidad de planeamiento operacional y administrativo, responsabilidades inherentes al cargo, oportunidad, puntualidad, contenido y pulcritud en la rendición de d ocumentos, cumplimiento de funciones y responsabilidades inherentes al cargo, por haber sido seleccionado cuadro de honor, mejoramiento de la disciplina e imagen institucional, por la aplicación de conocimientos en desarrollo de tareas en beneficio de la F uerza, por su capacidad para identificar y solucionar problemas, por el manejo del talento humano y recursos del Estado, por las acciones encaminadas a proteger los recursos de la institución puestos bajo su disposición, por el mejoramiento de la disciplin a e imagen institucional y por su excelente planeamiento de operaciones en orden público, por el lapso calificable y evaluable (…)” (sic). Además, afianzó sus conocimientos al servicio de la institución castrense, obteniendo título académico de Especialista en
2 Folios 33 al 36 del cuaderno principal tomo I – archivo 001 expediente electrónico – carpeta juzgado. 3 Folio 37 del cuaderno principal tomo I – archivo 001 expediente electrónico – carpeta juzgado.3 Administración de Recursos Militares para la Defensa Nacional, entre otros cursos reglamentarios para ascenso.
Adicional a lo expuesto, a lo largo del tiempo que duró en la institución nunca fue objeto de sanciones disciplinarias.
Administración de Recursos Militares para la Defensa Nacional, entre otros cursos reglamentarios para ascenso.
Adicional a lo expuesto, a lo largo del tiempo que duró en la institución nunca fue objeto de sanciones disciplinarias.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Relaciona como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 47, 53, 97, 125 y 217. • Decreto 1790 de 2000, artículo 49, 52, 53 y 68. • Decreto 1799 de 2000, artículos 2, 3, 4, 5, 38, 44, 51, 52, 53, 66, 56, 64 y 75. • Ley 361 de 1997, artículos 1, 2, 4 y 26.
Por concepto de violación, expuso:
• “FALSA MOTIVACIÓN
El acto administrativo de retiro por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, objeto de control judicial fue emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la consideración de que mi representado no fue llamado a ingresar al Curso de Estado Mayor 2017, (…)
Dicho de otra manera, si el Oficial hubiere ingresado al Curso de Estado Mayor 2017, como era su derecho , el Ministerio de Defensa Nacional NO habría dispuesto su retiro por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Fue el no ingreso al curso de ascenso reglame ntario, lo que motivó realmente el acto administrativo objeto de control judicial, y no como se aduce en la Resolución N° 5459 de fecha 31 de Julio de 2017, el uso normal y natural del instrumento
ingreso al curso de ascenso reglame ntario, lo que motivó realmente el acto administrativo objeto de control judicial, y no como se aduce en la Resolución N° 5459 de fecha 31 de Julio de 2017, el uso normal y natural del instrumento legal, en procura de la renovación del personal, lo que fin almente constituye una MOTIVACIÓN, que como se demostrará es FALSA.
El Comité de Evaluación del Ejército Nacional, adujo en el Acta n ° 42176 del 12 de octubre de 2016, que el Mayor WILMAN YECID CAMACHO PEÑA, no fue considerado para curso CEM CIM 2017, por las siguientes razones:
“El oficial no registra estudios superiores en el área administrativa y /o logística durante el transcurso de su carrera militar, situación que no lo proyecta como Comandante. Director o Gestor en Unidades y/o áreas en las que se deberá ejercer a nivel gerencial, registra varias anotaciones negativas durante el transcurso de su carrera militar por diferentes aspectos, demostrando falta de interés, liderazgo, conocimiento, transparencia, sacrificio, entre otros, adicionalmente se ev idencia alto grado de irresponsabilidad e incumplimiento a los lineamientos éticos, en cumplimiento de SUS funciones y responsabilidades inherentes para los cargos, como administración de bienes y recursos del Estado; para el desempeño en el grado inmediat amente superior, además el oficial registra relevo del cargo evidenciando deficiencias en el cumplimiento de sus funciones, siendo reiterativo en la falta de mando y control, a pesar de habérsele emitido las ordenes respectivas, ha sido negligente en el cumplimiento de las armas”.
Al respecto me es pertinente señalar que las anotaciones negativas en los
sus funciones, siendo reiterativo en la falta de mando y control, a pesar de habérsele emitido las ordenes respectivas, ha sido negligente en el cumplimiento de las armas”.
Al respecto me es pertinente señalar que las anotaciones negativas en los grados de Subteniente, Teniente y Capitán, no deben ser tenidas en cuenta4 en la evaluación para determinar los oficiales que aspiraban al Curso de Estado Mayor CEM 2017, porque ya fueron objeto de evaluación cuando se estudió al Oficial en los grados subalternos, y no constituyeron impedimento alguno para ascender al grado de Teniente y continuar ejerciendo su carrera militar.
Con relación a las anotaciones que aparecen en su folio de vida en el lapso evaluable 2014 – 2015 y que según el Comité creado para elaborar la evaluación por el Comando del Ejército constituyen el fundamento del concepto emitido, en realidad no afectan la evaluación del oficial tal como puntualmente aparece en su folio de vida escrito por parte de la Junta Clasificadora que consideró esas anotaciones con “SIN VALOR” para efectos de la Clasificación Anual, a tal punto que las mismas no tuvieron la entidad suficiente para determinar que el Oficial NO REUNIÍA LA CALIDAD EXIGIDA como termina, contradictoriamente concluyendo el Comité Evaluador.
Además porque “Para efectos de evaluación únicamente se tendrán en cuenta las actividades desarrolladas por el evaluado dentro del lapso de evaluación correspondiente ”, es decir, solo se evalúan las actividades realizadas por mi representado durante el grado de Mayor, de conformidad con lo establecido en el literal f) del Art. 5o Decreto Ley 1799 de 2000.
evaluación correspondiente ”, es decir, solo se evalúan las actividades realizadas por mi representado durante el grado de Mayor, de conformidad con lo establecido en el literal f) del Art. 5o Decreto Ley 1799 de 2000.
Mi representado durante el grado de Mayor demostró cumplir con los méritos, aptitudes y capacidades para ascender en su carrera militar y continuar en servicio activo, tal como se puede verificar en los folios de vida del Oficial de los lapsos evaluables 2012-2013, donde fue clasificado en lista DOS (2), en el lapso 2013-2014, fue clasificado en lista UNO (1), en el lapso 2014 -2015, fue clasificado en lista TRES (3), y en el lapso 20152016, fue clasificado en lista DOS (2), por lo que para efectos del Curso de Estado May or debía ser clasificado en LISTA DOS (2) de conformidad con las reglas señaladas en los artículos 52, 53, 55, 56, 65 y 75 del Decreto Ley 1799 de 2000, que demuestran que mi representado sí reunía las condiciones profesionales y personales para ascender al grado de Teniente Coronel.
La falta de valoración de los documentos oficiales de Evaluación y Clasificación se evidencia cuando es el mismo Comando del Ejército quien informa que para efectos de la evaluación para la escogencia del personal que debe cur sar el Curso de Estado Mayor la Fuerza no efectúa una CLASIFICACIÓN, contrariando la precisa determinación del Art. 53 literal c) del Decreto (Ley) 1799 de 2000.
Finalmente, no se entiende cómo es que el Comité conceptúa que mi representado no debe ser ll amado a Curso de Estado Mayor, concepto que finalmente da lugar a la emisión del Acto Administrativo objeto de control
Finalmente, no se entiende cómo es que el Comité conceptúa que mi representado no debe ser ll amado a Curso de Estado Mayor, concepto que finalmente da lugar a la emisión del Acto Administrativo objeto de control judicial, aduciendo que no cuenta con preparación profesional en el área de su competencia, cuando es evidente que su Extracto de Hoja de Vida muestra que se trata de un Oficial que si ha efectuado estudios de mejoramiento académico en su área de competencia, además que ese requisito no aparece dentro de los que la ley exige para continuar la carrera militar a los Oficiales de Grado Mayor del Cuerpo Logístico del Ejército Nacional.
Adicionalmente el Oficial es profesional en Ciencias Militares, durante su carrera profesional obtuvo condecoraciones militares, registra ciento dieciséis (116) felicitaciones por sus excelentes condiciones personales y profesionales, entre otros, tal como se puede verificar en el extracto de hoja de vida y folios5 de vida de mi representado, por lo tanto la afirmación realizada por el Comité de Evaluación del Ejército, respecto de que mi representado “no reúne las condiciones profesionales y personales para desempeñarse en el grado inmediatamente superior”, y que a la postre constituye la razón real por la cual mi representado fue retirado es FALSA.
En consecuencia, cuando los hechos de la decisión no existieron o no concuerda la realidad fáctica con la analizada por la administración, existe falsa motivación, por tal razón el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad.” (sic). (Negrillas y mayúsculas sostenidas son del texto original)
• “INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE EL ACTO
ADMINISTRATIVO
nulidad.” (sic). (Negrillas y mayúsculas sostenidas son del texto original)
• “INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE EL ACTO
ADMINISTRATIVO
La segunda causal de nulidad de los actos administrativos demandados, se presenta porque el Comando del Ejército, acogió la recomendación del Comité de Evaluación del Ejército Nacional de no recomendar a mi representado para ingresar al Curso de Estado Mayor 2017, evaluación que fue realizada con infracción de las normas en que debía fundarse, por falta de aplicación de los artículos 49, 52, literal c) del artículo 53 y artículo 68 del Decreto Ley 1790 de 2000 y artículos 40, 50, 52, 53, 55, 56, 65, y 75 del Decreto Ley 1799 de 2000.
Mi representado durante los lapsos evaluables 2012 -2013, 2013-2014, 20142015, y 2015-2016, fue clasificado en LISTA UNO (1) en un periodo, en lista DOS (2) durante dos perio dos y uno en lista TRES (3) por lo que su clasificación para curso era en lista DOS (2), por lo tanto, tenía prelación para ascenso por clasificación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 del Decreto Ley 1790 de 2000. También el Oficial cumpl ía con los requisitos comunes para ascenso del artículo 52 de la misma norma, por cuanto reunía las condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas para ascender.
No obstante lo anterior, el Comando del Ejército Nacional, omitió llamarlo a curso como era su derecho y basándose en criterios de carácter subjetivo dejó por fuera de ésta posibilidad al oficial, procediendo en cambio, unos meses
No obstante lo anterior, el Comando del Ejército Nacional, omitió llamarlo a curso como era su derecho y basándose en criterios de carácter subjetivo dejó por fuera de ésta posibilidad al oficial, procediendo en cambio, unos meses después a solicitar autorización para retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios, quebrantando sus derechos a adelantar y aprobar el Curso de Estado Mayor, consagrado en el literal c) del artículo 53 y artículo 68 del Decreto Ley 1790 de 2000, con fundamento en los FALSOS argumentos referidos por el Comité de Evaluación del Ejército Nacional.
Así mismo, se quebrantaron los artículos 4° y 5° del Decreto Ley 1799 de 2000, (…) El proceso de evaluación realizado a mi representado, no se ciñe a los principios de legalidad por cuanto la autoridad evaluadora no se ajustó al ordenamiento jurídico aplicable al proceso de evaluación. El acto administrativo impugnado también infringe los principios de objetividad , porque la evaluación no se basa en hechos observados, probados y medibles; de imparcialidad porque la selección del personal, específicamente la de mi representado, evidencia sentimientos de apatía y animadversión al acusarlo falsamente de unos hechos, con calificativos subjetivos y negativos sobre "falta de compromiso institucional", "falta de profesionalismo e idoneidad en el desempeño de las funciones inherentes al cargo", y que "no reúne las condiciones profesionales y personales para desempeñarse en el grado inmediatamente superior", de especificidad , porque la eval uación no6 comprende el desempeño profesional ni el comportamiento personal del Oficial.
El proceso de evaluación adoptado por el Comando del Ejército va en
inmediatamente superior", de especificidad , porque la eval uación no6 comprende el desempeño profesional ni el comportamiento personal del Oficial.
El proceso de evaluación adoptado por el Comando del Ejército va en contravía absoluta de la normatividad que rige la materia y fue esa misma afectación lo que posteriormente motivó, en la realidad, el acto administrativo objeto de control judicial, es decir el retiro del servicio activo, decisión en la que no se tuvo en cuenta la trayectoria del oficial, sino única y exclusivamente el criterio del espurio Comité de Evaluación.
El proceso de evaluación de conformidad con las normas establecidas en el Decreto Ley 1799 de 2000, es un proceso de evaluación y clasificación que constituye una herramienta de selección y permanencia en la institución, por tal razón la evaluación debe reflejar la apreciación justa y exacta del evaluado de acuerdo a los méritos observados, en el que se debe observar los aspectos que conforman las funciones y actividades desempeñadas por el evaluado durante el grado militar estudiado.
Pero lo que en el presente caso, solo se tuvo en cuenta unos pocos registros negativo del oficial, además sin valor para efectos de evaluación, y en cambio se desconocieron como inexistente una gran cantidad de registro o anotaciones POSITIVAS, que mostraban con clar idad meridiana SUS excelentes condiciones personales, éticas, profesionales, de ejercicio del mando, competencia administrativa, desempeño en el cargo, responsabilidad como evaluador y revisor y cultura física de mi representado durante el grado de Mayor, de acuerdo a la lista de evaluación y clasificación.
En consecuencia, No es cierto que el oficial no reuniera las condiciones profesionales y personales para desempeñarse en el grado inmediatamente superior.
de Mayor, de acuerdo a la lista de evaluación y clasificación.
En consecuencia, No es cierto que el oficial no reuniera las condiciones profesionales y personales para desempeñarse en el grado inmediatamente superior.
El Ejército Nacional omitió aplicar las normas antes referidas al proceso de evaluación de mi representado, negándole el derecho a realizar el curso de ascenso reglamentario para ascenso al grado de Teniente Coronel, irregularidades que influyeron finalmente en el retiro de la Institución.
Resulta evidente que fue el hecho de los señalamientos realizados por el Comité de evaluación del Ejército Nacional en contra de mi representado, lo que motivó realmente la decisión del Comando del Ejército Nacional, de negarle el derecho a realizar el curso de as censo reglamentario al Oficial y el consecuente retiro de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional. Por lo tanto, si la decisión de impedirle realizar el Curso de Estado Mayor 2017, fue falsamente motivado, y además expedido con infracción de las normas en que debía fundarse el Comité de Evaluación, el acto administrativo objeto de control judicial está viciado de nulidad.
De contera resulta también evidente que fue la decisión del Comandante del Ejército de no considerar al Oficial para realizar el Curso de Estado Mayor CEM2017, requisito para ascender al grado inmediatamente superior, la RAZON REAL por la que, aduciendo falsamente la FACULTAD discrecional de LLAMAR A CALIFICAR SERVICIOS a lo s militares con tiempo suficiente para tener derecho a una asignación de retiro, se recomendó y adoptó la decisión de RETIRAR DEL SERVICIO a mi representado.7 De tal forma que este ACTO ADMINISTRATIVO resulta afectado de NULIDAD
para tener derecho a una asignación de retiro, se recomendó y adoptó la decisión de RETIRAR DEL SERVICIO a mi representado.7 De tal forma que este ACTO ADMINISTRATIVO resulta afectado de NULIDAD por FALSA MOTIVACIÓN E INFR ACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBÍA
FUNDARSE.
Para el caso del Mayor CAMACHO, es pertinente referir también la particular condición que el Oficial presenta desde el punto de vista de Sanidad. Recuérdese que al Oficial le fue amputada su mano y tercio distal del antebrazo izquierdo con severo comprometimiento vascular y nervioso, cuando apenas era Alférez en la Escuela Militar de Cadetes, circunstancia que ocurrió dentro del servicio y por causa y razón del mismo y que dio lugar a que le clasificara como una I NCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE - NO APTO por lo que la Junta Médica “sugirió reubicación laboral según disponibilidad de la Fuerza en área administrativa o logística dentro de su arma”.
Ha de tenerse en cuenta que el Oficial si bien ha sido calificado c omo NO APTO SU incapacidad, adquirida es PARCIAL. razón que precisamente no le ha impedido seguir desempeñando con éxito en el ejercicio de su actividad profesional como militar.
Es por ello que además de haber transgredido la normatividad legal que define la manera como se deben evaluar y clasificar a los Oficiales para efectos de definir su continuidad en el servicio, en el caso particular el Mayor CAMACHO WILMAN YECID, además se inaplicó arbitrariamente la protección reforzada contenida el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000. (…)
WILMAN YECID, además se inaplicó arbitrariamente la protección reforzada contenida el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000. (…)
De conformidad con la anterior norma, el Ejército Nacional no podía impedir que mi representado realizara el curso de ascenso reglamentario para el ascenso al grado inmediatamente superior, con fundamento en que NO es APTO por Sanidad Militar, por cuanto, la ley expresamente determina que el Oficial que se encuentre en las condiciones antes referidas “podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción”.
En este antecedente documental se aprecia, sin lugar a equívocos la manera como el Comando del Ejército Nacional omite dar aplicación a la norma jurídica que rige la materia, que entre otras cosas protege positivamente a quienes, por razón del servicio resultan afectados en su salud, sin que tal afectación les genere una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE. Es decir que la declaración de NO APTITUD para el servicio, en el caso del Oficial, tenía una consecuencia diametralmente diferente a la que fue aplicada pa ra el Mayor CAMAHCO, toda vez que su disminución en la capacidad física determinaba era que debía ascender con la novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación de sus compañeros de curso o promoción. Eso dice la norma que se INAPLICÓ arbitrariamente por la Administración.
Esa inaplicación normativa, que termina fundamentando la decisión de no considerar al Mayor para ingreso al curso de Estado Mayor 2017, fue lo que motivó posteriormente la decisión del Comando del Ejército Nacional, de
Esa inaplicación normativa, que termina fundamentando la decisión de no considerar al Mayor para ingreso al curso de Estado Mayor 2017, fue lo que motivó posteriormente la decisión del Comando del Ejército Nacional, de acoger dicha reco mendación y finalmente la de retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios, por lo que este acto administrativo desconoce el derecho que le asiste a mi representado y en tal virtud se constituye en un8 acto que se expide con INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIA
FUNDARSE.
Es evidente que la disminución de la capacidad laboral del Mayor WILMAN YECID CAMACHO PEÑA y su condición de pérdida de más de un 50% de su capacidad funcional no fue tenida en cuenta por el Comando del Ejército, ni por la Junta Asesora, menos aún por el Ministerio de la Defensa Nacional, al momento de adoptar la decisión objeto de control judicial, por lo que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por haber sido expedido con INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE, por falta de aplicación del parágrafo del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000 y cuando la Administración desatiende los mandatos normativos, incurre en el vicio de EXPEDICIÓN IRREGULAR, y por ende, se configura la nulidad del acto administrativo.
La administración debe cumplir con sus deberes de respeto integral por los derechos que les asisten a los integrantes de las Fuerzas, particularmente de aquellos que se encuentran en una condición de vulnerabilidad física manifiesta, cuando ésta es producto del cumplimiento de sus deberes.
El acto administrativo va en contravía no solo de esta norma legal, sino que
aquellos que se encuentran en una condición de vulnerabilidad física manifiesta, cuando ésta es producto del cumplimiento de sus deberes.
El acto administrativo va en contravía no solo de esta norma legal, sino que vulnera flagrantemente varias disposiciones de carácter constitucional. La Constitución Nacional contiene diferentes disposiciones que protegen el derecho al trabajo. El artículo 2o establece su condición de principio fundante de la organización social el cual garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, el artículo 25 lo cataloga como derecho fundamental y el artículo 53 determina los principios que debe observarse en el marco de las relaciones laborales, entre ellos, la estabilidad en el empleo.
El derecho a la estabilidad reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, se encuentra consagrado en los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1°, 13, 47 y 95.
El artículo 13 establece la igualdad de derechos, consideración y respeto para todos los ciudadanos, así como la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación y ordena la adopción de un tratamiento diferencial, de carácter favorable, frente a personas en condición de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, mediante acciones positivas destinadas a superar las desventajas de hecho que se presentan en la sociedad para alcanzar una igualdad material.
Los artículos 47 y 54 por su parte, consideran sujetos de protección constitucional a las personas con discapacidad, y ordena a las autoridades de la República la adopción de medidas adecuadas de protección e integración social, basada en los principios de solidaridad social, contenidos en los
constitucional a las personas con discapacidad, y ordena a las autoridades de la República la adopción de medidas adecuadas de protección e integración social, basada en los principios de solidaridad social, contenidos en los artículos 1° y 95 de la Carta Política, por su relación con el principio de igualdad material y dignidad humana como pilar de la Carta Política, derechos que le han sido vulnerados a mi representado.
En desarrollo de los anteriores mandatos, el Legislador expidió la Ley 361 de 1997, adoptando medidas para la integración laboral de la población con discapacidad, y en su artículo 4 ° establece que es una obligación ineludible del Estado, la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la9 integración laboral, l a garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales, y que estarán obligados a participar para su eficaz realización, la administración central, el sector descentralizado, las administraciones Departamentales, Distritales Y Municipal es, todas las corporaciones públicas y privadas del país. (…)
De conformidad con lo anterior, la protección laboral aplica tanto para personas que acreditan una discapacidad medicamente calificada por los órganos competentes, como a las personas que se hallan en condición de debilidad manifiesta por una condición de salud, la cual se aplica al caso de mi representado, por disminución de su capacidad laboral y razones de salud.
El Mayor WILMAN YECID CAMACHO PEÑA, siempre ha sido un excelente Oficial que se ha preocupado por prepararse académica y profesionalmente, cuenta con títulos académicos y experiencia militar suficiente para ser
El Mayor WILMAN YECID CAMACHO PEÑA, siempre ha sido un excelente Oficial que se ha preocupado por prepararse académica y profesionalmente, cuenta con títulos académicos y experiencia militar suficiente para ser reubicado dentro la institución, en un cargo de acuerdo a su perfil profesional, experiencia laboral y condiciones persona les. Sin embargo, las entidades demandadas también le han negado la posibilidad de ser reubicado laboralmente, por razón de su disminución de su capacidad laboral.
El Oficial luego del haber sido herido, durante el periodo comprendido entre
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