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TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00057-01.-(20-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00057-01.-(20-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. Luis Eduardo Collazos Ola ya lbagué, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de Control: Ejecutivo.

Radicación: 73001-33-33-010-2018-00057-01.

Demandante: José Eduardo García Ojeda.

Demandado: Nación — Ministerio de Educación - FOMAG.

ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, el 13 de marzo de 2018, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de diez millones novecientos cincuenta y siete mil ciento veintiocho pesos ($10.957.128) Lo anterior, con fundamento en las sentencias proferidas el 26 de mayo de 2015 y 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué y por esta Corporación (segunda instancia), respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Eduardo García Ojeda contra la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de lbagué, en las cuales se dispuso: Sentencia de primera instancia (26 de mayo de 2015):

José Eduardo García Ojeda contra la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de lbagué, en las cuales se dispuso: Sentencia de primera instancia (26 de mayo de 2015): "PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de inexistencia de la obligación en cabeza del Municipio de lbagué, propuesta por la entidad territorial.

SEGUNDO: DECLARESE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, razón por la que las sumas adeudadas deberán cancelarse a partir del 7 de septiembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: DECLARESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 000-882 del 24 de enero de 2013, que negó la reliquidación de lapensión del señor JOSÉ EDUARDO GARCIA OJEDA con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

CUATRO: CONDÉNESE a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del accionante JOSÉ EDUARDO GARCÍAS OJEDA identificado con C.C. No. 19.092.159, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio (2004-2005), desde el 07 de septiembre de 2009, incluyendo la doceava parte (1/12) de las primas de vacaciones y de navidad en caso de no haber sido incluidas, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

en caso de no haber sido incluidas, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. Igualmente, en cuanto a los aportes a seguridad social correspondientes a los mencionados factores, éstos deberán ser descontados debidamente indexados al momento de dar cumplimiento al presente fallo, en caso de que no lo hayan sido anteriormente." Sentencia de segunda instancia (31 de marzo de 2016): "PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia impugnada proferida el 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada en los términos considerados en /a parte motiva de esta decisión." El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, quien mediante auto del 13 de marzo de 20181, resolvió negar el mandamiento de pago, luego de encontrar que el valor adeudado, en virtud a las sentencias judiciales, era de $27.587.252,55 y la ejecutada pagó $34.035.669, cubriendo la totalidad de la obligación.

Contra la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación2, en el cual esbozó: "Con el debido respeto, manifiesto al juzgador de alzada, que, aunque el valor de mi pretensión disminuyó sustancialmente y que debido al monto pude haber desistido de mis pretensiones, es mi petición respetuosa, se revise la

"Con el debido respeto, manifiesto al juzgador de alzada, que, aunque el valor de mi pretensión disminuyó sustancialmente y que debido al monto pude haber desistido de mis pretensiones, es mi petición respetuosa, se revise la liquidación elaborada por el despacho, ya que no solo este despacho sino algunos otros, están haciendo mal las liquidaciones objeto de este tipo de condenas, en especial y para el caso presente, en lo relacionado con la aplicación de los artículos 192 y 195 que a continuación me referiré. Revisado el mandamiento de pago, además de no liquidarse correctamente el retroactivo e indexación, los intereses moratorios se liquidaron erradamente a una tasa DTF y no a una tasa comercial como es procedente, debido a que el cumplimiento de la sentencia se hizo con posterioridad a los 10 meses de la fecha de ejecutoria. Se debe dar entonces aplicación al inc. 2 y 3 del art. 192 y numeral 4 del artículo 195 de la ley 1437 de 2011, dado a que transcurrieron más de 15 meses sin que la entidad accionada diera cumplimiento al I Folios 51 al 56 2 Folios 57 al 59 2mandamiento judicial y con ello, se premie la desidia administrativa con una tasa tan baja como la que se pretende aquí aplicar. También se está dando una incorrecta aplicación a la liquidación de los intereses de mora, cuando lo correcto es que las mesadas se indexen desde un principio hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y de ahí en adelante, se aplique la tasa de mora trimestral al valor acumulado sumando mes a mes las mesadas que se acumulen por efecto del incumplimiento. En el presente caso, no es de recibo que la accionada, liquide los 6

al valor acumulado sumando mes a mes las mesadas que se acumulen por efecto del incumplimiento. En el presente caso, no es de recibo que la accionada, liquide los 6 primeros meses a una tasa de interés corriente y de ahí en adelante a la tasa de mora, vigente para cada periodo, lo cual tampoco es correcto, agrandando las diferencias a reconocer."

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Además es procedente, por cuanto el auto objeto de recurso es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso — CGP3, aplicable por remisión expresa del artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA-4. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo a lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer si del título ejecutivo aportado se desprende la obligación que reclama la parte demandante. Para dar respuesta al anterior problema, se hará un análisis sobre los requisitos establecidos en la ley para librar mandamiento de pago, y luego se abordará el caso concreto. Sin embargo, antes de que la Sala proceda al estudio, análisis y decisión del problema jurídico planteado, se considera del caso hacer la siguiente precisión: El artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, establece que tratándose de la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.

materia de contratos y de condenas a entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Aunado, el artículo 306 Ibídem contemplada que los aspectos no contemplados en dicho Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.3. Análisis de la Sala. 3 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Artículo 438. "Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable el auto que lo niegue total o parcialmente ve/que por via de reposición lo revoque lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados" (subrayado fuera del texto). 4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Articulo 299. "De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía" (subrayado fuera del texto). 3Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.

el proceso ejecutivo de mayor cuantía" (subrayado fuera del texto). 3Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El artículo 422 del Código General del Proceso, reza: "Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por uez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó). .)". En virtud a lo anterior, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: Obligaciones expresas, claras y exigibles. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Que constituyan plena prueba contra él. Ahora bien, el artículo 297 del CPACA5 establece que puede constituir un título ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo, a saber (i) cierto tipo de providencias judiciales que cumplan con determinados requisitos; (ii) el contrato estatal y en general, cualquier otro acto que sea proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iii) los actos administrativos, siempre y cuando tengan constancia de ejecutoria y la autoridad administrativa que los expidió de fe de que

estatal y en general, cualquier otro acto que sea proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iii) los actos administrativos, siempre y cuando tengan constancia de ejecutoria y la autoridad administrativa que los expidió de fe de que se tratan del primer ejemplar expedido. En virtud a lo hasta aquí expuesto, encontramos, primero, que los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y segundo, que éstos pueden ser singulares o complejos. Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Consejo de Estado, en providencia del siete (07) de diciembre de 2017, dentro del proceso con radicado 85001-23-33000-2014-00201-01(52702), M. P. Danilo Rojas Betancourt, indicó: "(...) con la revisión de los requisitos formales se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de '"1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.//2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.//3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías,

de dinero en forma clara, expresa y exigible.//3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.//4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar'. 4imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero6. Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutado por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple; 00 expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en

obligación pura y simple; 00 expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran7." De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución. En cuanto a la diferencia entre títulos ejecutivos singulares y complejos, la misma Corporación, en auto del 31 de mayo de 2016, expediente 25000-23-26-000-201400608-01, sostuvo que la determina el número de documentos necesarios para establecer la obligación. Sobre el particular, indicó: "se está frente a los primeros cuando el título ejecutivo está compuesto por un solo documento que da cuenta de la obligación clara, expresa y exigible, mientras que los últimos están integrados por varios medios que, únicamente juntos, pueden llegara certificar la existencia de ese crédito". 2.4. Caso concreto. El señor José Eduardo García Ojeda, a través de este proceso busca que se libre mandamiento de pago contra la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional

crédito". 2.4. Caso concreto. El señor José Eduardo García Ojeda, a través de este proceso busca que se libre mandamiento de pago contra la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la suma de $10.957.128. Obligación contenida en las sentencias proferidas el 26 de mayo de 2015 y el 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué y por esta Corporación, respectivamente, en las cuales se dispuso: Sentencia de primera instancia (26 de mayo de 2015): "PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de inexistencia de la obligación en cabeza del Municipio de lbagué, propuesta por la entidad territorial.

SEGUNDO: DECLARESE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, razón por la que las sumas adeudadas deberán cancelarse a partir del 7 de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), C.P.

Ruth Stella Correa Palacio. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5septiembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: DECLARESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 000-882 del 24 de enero de 2013, que negó la reliquidación de la pensión del señor JOSÉ EDUARDO GARCIA OJEDA con la inclusión de

oficio No. 000-882 del 24 de enero de 2013, que negó la reliquidación de la pensión del señor JOSÉ EDUARDO GARCIA OJEDA con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

CUATRO: CONDÉNESE a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del accionante JOSÉ EDUARDO GARCÍAS OJEDA identificado con C.C. No. 19.092.159, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio (2004-2005), desde el 07 de septiembre de 2009, incluyendo la doceava parte (1/12) de las primas de vacaciones y de navidad en caso de no haber sido incluidas, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

Igualmente, en cuanto a los aportes a seguridad social correspondientes a los mencionados factores, éstos deberán ser descontados debidamente indexados al momento de dar cumplimiento al presente fallo, en caso de que no lo hayan sido anteriormente." Sentencia de segunda instancia (31 de marzo de 2016): "PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia impugnada proferida el 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión." En cumplimiento a la decisión anterior, la Nación — Ministerio de Educación — Fondo

del Circuito de lbagué.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión." En cumplimiento a la decisión anterior, la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidió la Resolución 001744 del 23 de junio de 2017, ordenando el pago de $34.035.669. La referida resolución indica que el valor a cancelar es causado por concepto de reliquidación de la mesada pensional del señor José Eduardo García Ojeda, con indexación e

intereses8, discriminados así: Conceptos Valor Diferencia por reliquidación de las mesadas pensionales causadas desde el 07/09/2009 al 27/03/2017 $25.036.954 Indexación de la suma que se pague por diferencia de mesadas causadas desde el 07/09/2009 al 08/04/2016 $ 3.091.035 Intereses moratorios dese el 08/04/2016 al 30/03/2017 $ 4.981.726 Costas $ 925.954 Total $34.035.669 En primera instancia, la solicitud de librar mandamiento de pago fue negada bajo e argumento de que la obligación que se pretende ejecutar fue satisfecha por la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la resolución en comento (fs.51-56). 8 Folios 47 al 49 61=. FS r...111= 010 r an.1._"1 --21"1._•=9 F2ON1 010 03 O. rvta."," 0 5 0 c 005 < c , rit 9 E (...11730 S 1 re2.3eSe

rit 9 E (...11730 S 1 re2.3eSe r» 11 Nn.a.OCwzroCAS.C101•4 S 9 S O nárVIA OIS NAV, 0.9.10 2.00V 1 e VS•Ve Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual sostiene no estar de acuerdo con la liquidación efectuada en primera instancia, por las siguientes razones: No liquidó correctamente el retroactivo y la indexación. Liquidó intereses con una tasa DTF y no con la comercial, como es procedente. No aplicó correctamente lo dispuesto en el inc. 2 y 3 del art. 192 y numeral 4 del artículo 195 de la ley 1437 de 2011, para liquidar intereses. Liquidó incorrectamente los intereses de mora, toda vez que a partir de la ejecutoria de la sentencia se aplica la tasa de mora trimestral al valor acumulado, sumando mes a mes las mesadas que se acumulen por efecto del incumplimiento. Erró al liquidar los 6 primeros meses a una tasa de interés corriente y de ahí en adelante a la tasa de mora, vigente para cada periodo. Ahora, para determinar si la liquidación efectuada por el juez presenta las falencias a que se refiere el recurrente, la Sala procederá a revisarla frente a cada uno de dichos aspectos, así:

1. No liquidó correctamente el retroactivo y la indexación.

De acuerdo a las sentencias contentivas de la obligación (fs. 7-12), la reliquidación pensional debía hacerse: (i) con el 75% de los factores salariales devengados por el señor José Eduardo García Ojeda, durante el último año de servicio (2004-2005),

pensional debía hacerse: (i) con el 75% de los factores salariales devengados por el señor José Eduardo García Ojeda, durante el último año de servicio (2004-2005), (ii) a partir del 7 de septiembre de 2009, e (iii) incluyendo la 1/12 de la prima de vacaciones y de navidad, en caso de no haber sido incluidas. De los cuadros que se insertan a continuación, se desprende que cada uno de estos aspectos sí fueron tenidos en cada por el A quo, toda vez que, del primero, se advierte que para determinar el monto de la mesada pensional a reliquidar, tomó el 75% del IBL del último año de servicios (2004-2005), incluyendo como factores salariales la 1/12 parte de la prima de navidad y de la prima de vacaciones, del segundo, que la fecha a partir de la cual se causó la diferencia de las mesadas es el 7 de septiembre de 2009, y del tercero, que las diferencias de las mesadas adeudadas fueron indexadas mes a mes, desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 8 de abril de 2016 (fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia), veamos: 5, Que conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el valor ordenado pagar por parte de la entidad ejecutada 5 y que fue fijada por la misma, como se dijo, en UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($1,336.775); y en virtud de lo ordenado en las sentencias referidas que arroja una liquidación de la mesada incluyendo el 75% del promedio salarial (asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones) devengado en el año anterior al retiro

liquidación de la mesada incluyendo el 75% del promedio salarial (asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones) devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio, por un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($1.505.370,80), es claro que existe una diferencia de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($1613.595,80) mensuales, valor de la diferencia de la mesada que debió cancelarse por la ejecutada a partir del 07 de septiembre de 2009, conforme a lo ordenado en los fallos ejecutados, Que teniendo establecido el valor de las diferencias de las mesadas adeudadas, debe procederse a realizar el incremento legal con fundamento en el IPC desde el 2006 y hasta el año 2016, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia, asi.

7AÑO 2012/ MES

DIFERENCIA

MESADA

ADEUDADA

INDICE

INICIAL

1.13,CDANE

INDICE

FINAL I.P.C.

0814BR/2016

R = (VALOR

ACTUALIZADO)

DESCUENTO 12%

APORTES A S.S.

EN SALUD TOTAL ADEUDADO ENERO $ 229.421,94 109,96 131,28 $ 273.904,26 $ 32.868,51 $ 241.035,75

FEBRERO $229.421,94 110.63 131,28 $272.245,43 $ 32,669,45 $ 239.575,98

MARZO $ 229.421,94 110,76 131,28 $ 271.925,90 $ 32.631,11 $ 239.294,79

ABRIL $ 229.421,94 110.92 131,28 $ 271.533,65 $ 32.584,04 $ 238.949,61

MAYO $ 229 421,94 111,25 131,28 $ 270.728,20 $ 32.487,38 $ 238 240 82

JUNIO $ 458.843,88 111,35 131,28 $ 540.970,14 $ 64.916,42 $ 476.053,72

7. Que teniendo el valor de las diferencias de las mesadas pensionales, se procederá a efectuar la liquidación y actualización de las mismas, mes a mes, desde la fecha ordenada en la misma, esto es del 07 de septiembre de 2009 al 08 de abril de 2016, fecha de ejecutoria de la sentencia, para determinar el capital que se debe pagar a esta

última fecha:

AÑO 2009/ MES

DIFERENCIA

MESADA

ADEUDADA

INDICE

INICIAL

DANE

INDICE

FINAL I.P.C.

08/ADR/2018

R = (vALOR

ACTUALIZADO >

DESCUENTO 12%

APORTES A S.S.

EN SALUD TOTAL ADEUDADO 07-sep $ 168.138,42 I 1€12,12 131,28 $ 216.149,74 $ 25.937,97 $ 190211,77

APORTES A S.S.

EN SALUD TOTAL ADEUDADO 07-sep $ 168.138,42 I 1€12,12 131,28 $ 216.149,74 $ 25.937,97 $ 190211,77

OCTUBRE $ 210.173,02 101 ,96 131,28 $ 270.558.09 $ 32.466,97 $ 238,091.12

NOVIEMBRE ! $ 210.173,02 101,92 131,28 $ 270.717,37 $ 32.486.08 $ 238.231.28

DICIEMBRE $ 420.346,04 102 00 131,28 $ 541.010,08 $ 64.921,21 $ 476.088.87

TOTAL §1,008.830.501 $ 1.298.435,28 $ 155.812,23 $ 1.142.623.04

AÑO 2010/ MES

DIFERENCIA

MESADA 1

ADEUDADA

1 INDICE

INICIAL

DANE

FINAL I.P.C.R

08/ABR/2016

INDICE DESCUENTO = (VALOR

ACTUALIZADO )

12%

APORTES A S.S.

EN SALUD TOTAL ADEUDADO ENERO $ 214.376,48 102,70 131.28 $ 274.034.51 $ 32,884,14 $241.150,37

FEBRERO $ 214.376,48 I 103 .85 131,28 5271.785.07 $ 32.614,21 $ 239.170,86

MARZO

$ 214.376,481 103 ,81

$ 214.376,481 104 29 131.28 131,28 $ 271.104,37 $ 269 856,60 $ 32.532,52

MARZO

$ 214.376,481 103 ,81

$ 214.376,481 104 29 131.28 131,28 $ 271.104,37 $ 269 856,60 $ 32.532,52

$ 32.382,79 $ 238,571,84 $ 237.473,80 ABRIL MAYO $ 214.376.48 104.40 131.28 $ 269.572,26 $ 32.348,67 $ 237.223,59

JUNIO $ 428.752.96 104,52 131.28 $ 538.525.53 $ 64,623,06 $ 473.902,47

JULIO $ 214.376,48 104 ,47 131.28 $ 269.391,64 $ 32.327,00 $ 237.064,64

AGOSTO $ 214 .378 .48 1 104,59 131,28 $ 269.082,55 $ 32289,91 $ 236.792.65

SEPTIEMBRE $ 214.376,48 104,45 131,28 $ 269.443,22 $ 32.333,19 $ 237.110,03

OCTUBRE $ 214,376,48 104,36 131,28 $ 269.675,59 $ 32.361,07 $ 237.314,52

NOVIEMBRE $ 214.376,48 104 ,56 131,28 $ 269.159,76 $ 32,299,17 $ 236.860,59

DICIEMBRE

TOTAL

$428.752,96 105,24 131,28

$ 534.841,21

$3.776.472,30

$ 3.001.270,72

$64.180,94( $ .470.660,26

$ 534.841,21

$3.776.472,30

$ 3.001.270,72

$64.180,94( $ .470.660,26

$ 453.176,68 $ 3.323.295,63

AÑO 2011/ MES

DIFERENCIA

MESADA

ADEUDADA

INDICE

INICIAL

DANE

INDICE

FINAL I.P.C. 08/A8R/2016 AC

R T L A (V L A I2A LO D R O)

DESCUENTO 12%

APORTES A S.S.

EN SALUD TOTAL ADEUDADO ENERO $221.172,21 108.19 131,28 $ 273,429,59 $32.811,55 $ 240.618 04

FEBRERO $221.172,21 106,83 131.28 $ 271.791,52 $ 32.614,98 $ 239.176,53

MARZO $ 221.172.21 107,12 31,28 $271.055,71 $ 32.526,69 $ 238.529.03

ABRIL $ 221.172,21 107.25 131,28 $270.727,16 $32.487,26 $ 238.239,90

MAYO $ 221.172,21 107 55 131,28 $ 269.971,99 $ 32_396.64 $ 237.575,35

JUNIO $ 442.344,42 107,90 131,28 $ 538.192,54 $64.583,11 $ 473.609,44

JULIO $ 221,172,21 108.05 131,28 $ 268.722,70 32.246,72 $ 236.475,98

AGOSTO $ 221.172,21 108,01 131.28 $268.822,22 $32.258,87 $ 236.563,55

SEPTIEMBRE $ 221.172,21 108,35 131,28 $ 267.978,66 $ 32,157,44 5235.821.22

OCTUBRE $221.172,21 108 55 131,28 $ 26 4 4,92 $ 32.098,19 $235.386,73

NOVIEMBRE $221.172,21 108,70 131,28 $ 267.115,80 $ 32.053,90 $ 235 061 9

DICIEMBRE $ 442.344,42 109,16 131,28 $ 531.980,35 $ 63.837,64 468 42 71

TOTAL $ 3.096.410,94 $3.767.273,16 $ 452 072 78 $ 3 3 5 200 8

AÑO 2012/ MES

DIFERENCIA

MESADA

ADEUDADA

INDICE

INICIAL

I PC DANE

INDICE

FINAL I.P.C.

08/ABR/2016

R = (VALOR

ACTUALIZADO)

DESCUENTO 12%

APORTES A S.S.

EN SALUD TOTAL ADEUDADO ENERO $229.421,94 109,96 131,28 $ 273.904,26 $ 32.868,51 $241.035,75

FEBRERO $229.421,94 110 .63 131,28 $ 272.245,43 $ 32.669,45 $ 239.575.98

MARZO 5229,421,94 110,76 131,28 $ 271.925,90 $ 32.631,11 $ 239.294,79

ABRIL $ 229,421,94 110,92 131,28 $ 271.533,65 i $ 32.584,04 $ 238.949,61

MAYO $ 229.421,94 111.25 131,28 $ 270.728,20 $ 32.487,38 $ 238 240,82

JUNIO $ 458.843,88 111 ,35 131,28 $ 540.970.14 $ 64,916,42 $ 476.053,72

8JULIO $ 229.421,94 111.32 13128 $ 270.557,96 32.466,96 $238.091,01

AGOSTO $ 229.421,94 111,37 131,28 $ 270.436,49 $ 32.452,38 237.984.11

SEPTIEMBRE $ 229.421,94 111 69 131.28 $ 269.661,67 $ 32.359,40 $ 237.302,27

OCTUBRE $ 229.421,94 111,67 131.28 $ 269.227,78 32.307,33 $ 236.920,45

NOVIEMBRE $ 229.421,94 111,72 131,28 $ 269.589,26 $ 32.350,71 $237.238,55

DICIEMBRE $ 458.843,88 111.82 131,28 $ 538.696,34 $ 64.643,56 $ 474.052,78

TOTAL $ 3.211.907,16 $ 3.789.477,09 $ 454.737,25 $ 3.334.739,84

AÑO 2013/ MES

DIFERENCIA

MESADA

ADEUDADA

INDICE

INICIAL

I . P.0DAN!

INDICE

FINAL I.P.C. 08fABR/2016 = R (VALOR

ACTUALIZADO)

DESCUENTO 12%

APORTES A S.S.

EN SALUD TOTAL ADEUDADO ENERO $ 235.019,83 112,15 131,28 $ 275 08,37 $33.013,00 $ 242.095,36

FEBRERO $ 235,019,83 112,65 131,28 $273887,29 $ 32.866,47 $241.020,82

MARZO $ 235.019,83 112,88 131,28 $273.329,23 $ 32.799,51 $ 240.529,72

ABRIL $235.019,83 113.16 131,28 $272.652,91 $ 32.718,35 $ 239934,56

MAYO $ 2 5.0 9,83 113.48 131,28 271.884,061 $ 32.626,09 $ 239.257,97

JUNIO $470.039,66 113,75 131,28 542.477,4

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