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TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00061-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00061-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

RADICACION: 73001-33-33-010-2018-00061-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NICOLAS RODRÍGUEZ ANGARITA

DEMANDADO(S): CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL - CASUR

TEMA: PRIMA DE ACTUALIZACIÓN

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor NICOLAS RODRÍGUEZ ANGARITA , actuando través de apoderado judicial, formula el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, con las siguientes pretensiones:

PRIMERO: La nulidad de la decisión tomada mediante Oficio No. 265567 de fecha 20 de septiembre de 2017, firmado por el señor General ® Jorge Alirio Barón Leguizamón Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se niega el derecho al cómputo del factor salarial PRIMA DE ACTUALIZACIÓN

General ® Jorge Alirio Barón Leguizamón Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se niega el derecho al cómputo del factor salarial PRIMA DE ACTUALIZACIÓN y el correspondiente REAJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO solicitada por el Señor Sargento Viceprimero ® NICOLAS RODRIGUEZ

ANGARITA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene el REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO del señor Sargento Viceprimero ® NICOLAS RODRIGUEZ ANGARITA, incorporando en su asignación básica los porcentajes establecidos en la PRIMA DE ACTUALIZACIÓN deRADICACION: 73001-33-33-010-2018-00061-00

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conformidad con la Ley 4ta de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 113 de 1995 y a partir del 27 de mayo de 2010, habida cuenta que entre el 1 de Enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995, el actor percibió dicha prima

TERCERO: Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Po licía Nacional a cancelar con intereses corrientes y moratorios y en forma indexada las sumas dejadas de pagar a las que tiene derecho como

TERCERO: Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Po licía Nacional a cancelar con intereses corrientes y moratorios y en forma indexada las sumas dejadas de pagar a las que tiene derecho como consecuencia del Reajuste de la Asignación de Retiro a partir del 27 de mayo de 2010 y hasta la ejecución de la sent encia, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales.

CUARTO Que se haga clara distinción entre el fenómeno de prescripción de mesadas y el derecho imprescriptible (objeto principal de esta demanda) a que se incluyan en la asignación de retiro del señor Sargento Viceprimero ® NICOLAS RODRIGUEZ ANGARITA los porcentajes establecidos en los decretos reglamentarios de la Prima de Actualización. Es decir que se ordene la reliquidación de la asignación de retiro, como consecuencia de los efectos permanentes que dejó la mencionada prima durante el tiempo que estuvo vigente. (El derecho a la reliquidación de la asignación de retiro nunca caduca, así opere el fenómeno de prescripción de mesadas)

QUINTO: Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo reglado en el CPACA.

SEXTO: Que se condene a costas y agencias en derecho a la demandada.

HECHOS

Los hechos relevantes sobre los cuales centra sus pretensiones son los siguientes:

1. El señor Sargento Viceprimero ® Nicolás Rodríguez Angarita hizo parte de la Policía Nacional pasando a uso de buen retiro el 27 de mayo de 2010, disfrutando de asignación de retiro reconocida mediante Resolución

siguientes:

1. El señor Sargento Viceprimero ® Nicolás Rodríguez Angarita hizo parte de la Policía Nacional pasando a uso de buen retiro el 27 de mayo de 2010, disfrutando de asignación de retiro reconocida mediante Resolución No.002309 de 3 de mayo de 2010

2. Al demandante no se le reconocieron los porcentajes de la p rima de actualización que percibió durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995 que le afecta positivamente su asignación de retiro con el factor salarial prima de actualizaciónRADICACION: 73001-33-33-010-2018-00061-00

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3. El demandante solicito s olicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía N acional, la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización

4. Mediante Oficio No. 266657 20 de septiembre de 2017, la entidad accionada negó la anterior solicitud

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con constancia secretarial obrante a folio 41 del expediente, la entidad accionada no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 19 de octubre de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las preten siones de la demanda

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 19 de octubre de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las preten siones de la demanda al considerar que el actor para los años 1992 a 1995 recibió la nivelación salarial creada para los miembros de la fuerza pública denominada prima de actualización y en virtud del principio de oscilación la misma se entiende incluida e n los años posteriores y específicamente en la asignación de retiro que fue reconocida a partir del 27 de mayo de 2010.

RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del término de traslado, el apoderado de la parte demandante, presenta recurso de apelación indicando que existen diferentes fallos del Consejo de Estado y de otros tribunales del país, como el Tribunal Administrativo de Bolívar que ha concedido estas pretensiones.

Asegura que pretende el reconocimiento del incremento de la base liquidatoria a partir de 1996, año en que se nivelaron los salarios de la Fuerza Pública, adicionándole al sueldo de actividad de ese años los porcentajes reconocidos entre 1993 y 1995 a título de prima de actualización.

Indica, que tiene derecho a que se incluya como factor salarial en su asignación de retiro en los años 1992 a 1995 la denominada prima de actualización, la cual si bien tuvo el carácter de temporal, tiene efectos en la asignación básica de carácter permanente

Manifiesta que al haberse recibido de manera habitual y per iódica como contraprestación de sus servicios, acorde con sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, debe incluirse en su ingreso

Manifiesta que al haberse recibido de manera habitual y per iódica como contraprestación de sus servicios, acorde con sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, debe incluirse en su ingreso base de liquidación pensional.RADICACION: 73001-33-33-010-2018-00061-00

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Solicita no sea condenado en costas en tanto ha actuado sin temeridad, de buena fe y con la con la convicción de sus pretensiones.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 27 de noviembre de 2018 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de octubre de 2018 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En auto del 10 de diciembre de 2018, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión , quienes reiteraron los argumentos expuestos en sus intervenciones.

MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 1 53 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 1 53 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a estar Corporación entrar a determinar si efectivamente estuvo acertada la decisión de la Juez de primera instancia, al haber negado el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actualización como factor integrante de la asignación men sual de retiro (pensión), o si por el contrario, debió accederse a lo pretendido

ESTUDIO SUSTANCIAL

De la Prima de Actualización de los Miembros de las Fuerzas Militares

Con la expedición de la ley 4ª de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, deRADICACION: 73001-33-33-010-2018-00061-00

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los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en su artículo 13 se ordenó al Gobierno Nacional crear una Escala Gradual Porcentual, con el

otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en su artículo 13 se ordenó al Gobierno Nacional crear una Escala Gradual Porcentual, con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, dando aplicación a los principios establecido en el artículo 2º ibídem.

En tal sentido, el Gobierno Nacional expidió inicialmente el Decreto 25 del 07 de enero 1993, “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial ”, disponiendo en su artículo 28 el reconocimiento a los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo de la prima de actualización, la cual sería liquidada sobre la asignación básica, de la siguiente manera:

ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

OFICIALES

activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

OFICIALES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15% Mayor o Capitán de Corbeta 45% Capitán o Teniente de Navío 15% Teniente o Teniente de Fragata 10% Subteniente o Teniente de Corbeta 10%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico O Suboficial Técnico Jefe 10%

Sargento Primero, Suboficial Jefe O Suboficial Técnico Subjefe 25%

Sargento Viceprimero, Suboficial Primero O Suboficial Técnico Primero 30%RADICACION: 73001-33-33-010-2018-00061-00

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Sargento Segundo, Suboficial Segundo O Suboficial Técnico Segundo 18%

Cabo Primero, Suboficial Tercero O Suboficial Técnico Tercero 17%

Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16%

PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado,

PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”.

Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 65 de 1994 y 133 de 19 95, que continuaron contemplando una prima porcentual de actualización, sobre la base de la asignación básica devengada para los miembros de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

No obstante, dado que inicialmente la prestación en cuesti ón fue reconocida exclusivamente para los Miembros de la Fuerza Pública en Servicio Activo, excluyendo al personal que se encontraban en situación de retiro, el Consejo de Estado en providencia emitida el 14 de agosto de 1997, dentro del expediente con radicado No. 9923. Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nula la expresión “en servicio activo”, al considerar que vulneraba el derecho a la igualdad de los ofi ciales y suboficiales en retiro , tanto de las Fuerzas A rmadas como de la Policía Nacional e igualmente, porque desconocía los presupuestos establecidos en la ley 4 ª de 1992, que ordenó crear la Escala Gradual Porcentual para nivelar los salarios del person al activo y retirado de la Fuerza P ública, haciendo extensiva la prima de actualización también para el personal retirado.

nivelar los salarios del person al activo y retirado de la Fuerza P ública, haciendo extensiva la prima de actualización también para el personal retirado.

Cabe resaltar que, el derecho a percibir la prima de actualización fue limitado hasta tanto el Gobierno Nacional ex pidiera el Decreto que nivelara la totalidad de las asignaciones de los Miembros de la Fuerza Pública, lo cual se materializó con la expedición del Decreto No. 107 del 15 de enero de 1996 , “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Sub oficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bon ificaciones para Alféreces,RADICACION: 73001-33-33-010-2018-00061-00

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Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial ”, a través del cual, a partir del 01 de enero de 1996, fecha en la cual empezó a producir efectos fiscales, se plasmó el principio de oscilación, con base en la Escala Porcentual fijada por el Gobierno Nacional, el cuál iba a regir el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones, de la siguiente manera:

efectos fiscales, se plasmó el principio de oscilación, con base en la Escala Porcentual fijada por el Gobierno Nacional, el cuál iba a regir el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones, de la siguiente manera:

“Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%

Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95%

Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%

Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% (…)”.RADICACION: 73001-33-33-010-2018-00061-00

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Así mismo, en su artículo 39 ibídem, se determinó que este Decreto empezaba a regir a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que les sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos legales a partir del 01 de enero de 1996.

En consideración, la referida prestación solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dentro del periodo comprendido desde 1993 a 1995, toda vez que a partir del 01 de enero de 1996, fecha en que empezó a generar efectos fiscales el Decreto 107 de 1996, las prestaciones del personal en cuestión sería n liquidadas tomando en cuenta las variaciones que presentaran las asignaciones para cada grado y de conformidad con los factores q ue conformaran la base de liquidación de sus prestaciones sociales.

cuestión sería n liquidadas tomando en cuenta las variaciones que presentaran las asignaciones para cada grado y de conformidad con los factores q ue conformaran la base de liquidación de sus prestaciones sociales.

Así lo manifestó el Consejo de Estado, en providencia del 22 de febrero de 2018, emitida dentro del expediente con Radicado No. 13001-23-33-0002015-00093-01 (0183-2016), C. P. William Hernández Gómez, al expresar:

“(…) En ese orden, si la referida prima de actualización solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede reconocerse y pagarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se modificó la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liqu idadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.

Con fundamento en el anterior criterio, la Sala ha reconocido a los miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública la prima de actualización, a partir del 1° de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C -005 de 24 de febrero de 1992, magistrado ponente Jaime Sanín Greiffeinstein.

Así mismo, respecto de la prima de actualización para los años de

exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C -005 de 24 de febrero de 1992, magistrado ponente Jaime Sanín Greiffeinstein.

Así mismo, respecto de la prima de actualización para los años de 1996 en adelante, observa la Subsección que la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara lasRADICACION: 73001-33-33-010-2018-00061-00

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asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que a partir de su entrada en vigencia (…), el principio de oscilación, iba a regir el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones ”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

En consideración, al haberse establecido el principio de oscilación a partir del 01 de enero de 1996 con la Expedición del Decreto 107 de 1996 por parte del Gobierno Nacional, para liquidar la asignación y prestaciones sociales de los Miembros Activos y Retirados de la Fuerza Pública, la prima de actualización se extinguió en su totalidad.

CASO CONCRETO

Como quedó visto, el señor Nicolás Rodríguez Angarita , prestó sus servicios a la Policía Nacional por un tiempo de 2 0 años, 07 meses,

de actualización se extinguió en su totalidad.

CASO CONCRETO

Como quedó visto, el señor Nicolás Rodríguez Angarita , prestó sus servicios a la Policía Nacional por un tiempo de 2 0 años, 07 meses, quedando desvinculado del servicio activo a partir del 27 de mayo de 2010, tal como se desprende de la Hoja de Servicios No. 93125614 vista a folio 2 el expediente

Igualmente, se advierte que el accionante para los años 1992 a 1995 le fue cancelado dentro de sus prestaciones sociales el emolumento correspondiente a prima de actualización, tal como se desprende de los comprobantes de sueldo vistos a folios 15 a 18 del expediente.

Así mismo, se aprecia que mediante Resolución No. 0023 09 de 3 de mayo de 2010 , la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 70% al señor Nicolás Rodríguez Angarita (Fl. 3-4), incluyendo las siguientes partidas (Fl. 3 vto):

PARTIDA VALOR TOTAL ADICIONALES SUELDO BÁSICO 0 1.037.831 0

PRIMA DE

ANTIGÜEDAD

20.00% 207.566

PRIMA DE ACTIVIDAD 49.50% 513.726 0

SUBSIDIO

FAMILIAR

39.00% 404.754

1/12 PRIMA DE

NAVIDAD

0 180.323

VALOR TOTAL 0 2.344.201 % DE ASIGNACIÓN 70

SUBSIDIO

FAMILIAR

39.00% 404.754

1/12 PRIMA DE

NAVIDAD

0 180.323

VALOR TOTAL 0 2.344.201 % DE ASIGNACIÓN 70

VALOR 1.640.941RADICACION: 73001-33-33-010-2018-00061-00

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ASIGNACIÓN

Por lo anterior, el día 15 de septiembre de 2017, la parte demandante radicó derecho de petición ante la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, solicitando la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actualización, teniendo en cuenta lo previsto en la ley 4ª de 1992 y reglamentada por los decretos 334 y 335 de 1992, 26 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 (Fl. 5-9). No obstante, dicha petición fue resuelta en forma negativa por la entidad accionada, a través del Oficio No . 265567 de 20 de septiembre de 2017 (Fl. 18).

Conforme a lo anterior, encuentra la Corporación que en efecto al señor Nicolás Rodríguez Angarita, durante el tiempo que se encontró activo en el servicio e igualmente, que permaneció vigente el derecho a percibir la prima de actualización, le fue cancelado este emolumento, el cual

Nicolás Rodríguez Angarita, durante el tiempo que se encontró activo en el servicio e igualmente, que permaneció vigente el derecho a percibir la prima de actualización, le fue cancelado este emolumento, el cual constituyó un pago adicional de carácter temporal, cumpliendo de esta manera, con la finalidad para la cual fue cre ada, como lo era lograr la nivelación salarial prevista en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992.

En tal sentido, para el año 1996, la prima de actualización dejó de pagarse, en razón a que con la expedición del Decreto 107 de 1996 por parte del Gobierno Nacional, se introdujo el principio de oscilación para nivelar la s prestaciones y asignaciones de retiro de la totalidad de los miembros activos y retirados de la fuerza pública , de acuerdo con las variaciones e incrementos fijados anualmente por el ejecutivo.

Bajo estas circunstancias, encuentra la Sala que para la ép oca en que se causó el derecho pensional para el señor Nicolás Rodríguez Angarita (año 2010), no era posible computar esta partida dentro de su asignación de retiro, como quiera que para esa época ya había perdido vigencia la norma que la contemplaba como derecho para los miembros de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, además que, como se indicó anteriormente, el accionante ya se le había cancelado el valor correspondiente, para la época en que dicha partida era legalmente exigible.

En este orden de ideas, no es posible acceder al reajuste de la asignación de retiro del accionante, pues es claro, que este emolumento fue reconocido y pagado de manera temporal al señor Rodríguez Angarita, como una partida

En este orden de ideas, no es posible acceder al reajuste de la asignación de retiro del accionante, pues es claro, que este emolumento fue reconocido y pagado de manera temporal al señor Rodríguez Angarita, como una partida adicional a su asignación básic a, siendo ajustada a derecho la negativa indicada por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dentro del acto administrativo demandado en el presente medio de control.RADICACION: 73001-33-33-010-2018-00061-00

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Por lo anterior, manifestó que la prima de actualización era un d erecho laboral para los Miembros de la Fuerza Pública, tanto activos como retirados, pero solamente durante la vigencia del mencionado derecho, es decir, entre el 01 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995; razón por la cual, el demandante durante el tiempo que estuvo activo y durante la vigencia de la prima de actualización, ésta le fue pagada, por lo que a partir del 01 de enero de 1996 no le asistiría derecho a su pago, como derecho laboral independiente, porque en virtud del Decreto 107 de 1996, l os ajustes y/o incrementos salariales que comportaba la prima de actualización quedaron comprendidos en las asignaciones periódicas pagadas a los miembros de la fuerza pública.

Por consiguiente, se dilucida que la parte demandante no logró desvirtuar

ajustes y/o incrementos salariales que comportaba la prima de actualización quedaron comprendidos en las asignaciones periódicas pagadas a los miembros de la fuerza pública.

Por consiguiente, se dilucida que la parte demandante no logró desvirtuar la p resunción de legalidad del acto administrativo atacado, razón por la cual se CONFIRMARÁ la sentencia del 19 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DE LA CONDENA EN COSTAS

Sobre este tema en particular, es menester traer a colación la providencia del 07 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda - Subsección A de la misma Alta Corporación, dentro del expediente con r adicación 1300123-33-000-2013-00022-01, número interno 1291 -2014 y cuyo consejero ponente fue el Dr. William Hernández Gómez, se precisó que la condena en costas obedece a un criterio objetivo independiente de la conducta asumida por las partes procesales, en los siguientes términos:

“Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la ex istencia de pruebas en el

resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la ex istencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no1.

1 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubr e de 2015, Expediente: 4383 -RADICACION: 73001-33-33-010-2018-00061-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NICOLAS RODRIGUEZ ANGARITA DEMANDADO(S): CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

12

Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. …

(…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas:

valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General de

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