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TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00096-01-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00096-01-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00096-01

Demandante: Jaime Augusto Salgado Daza y otros.

Demandado: Departamento del Tolima-Secretaria de Educación Departamental.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 73001-33-33-010-2018-00096-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

DEMANDANTE: Jaime Augusto Salgado Daza y otros.

APODERADO: Guillermo Alberto Vaquero Guzmán.

DEMANDADO: Departamento del Tolima-Secretaria de Educación

Departamental.

APODERADO: Johana Carolina Restrepo González.

ASUNTO: Apelación sentencia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de l 9 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Jaime Augusto Salgado Daza y otros , en contra de l Departamento del TolimaSecretaria de Educación Departamental, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. Los señores Bertulfo Salvador Acosta, Martha Cecilia Perdomo Rodríguez, Graciela Vásquez Sánchez, Blanca Cecilia Villamil Peña, Rodrigo Garzón Aguiar, Rubiela Castilla Leal, Juan De Dios Villanueva, Nelson Heli Guzmán Guzmán, Antonio

Vásquez Sánchez, Blanca Cecilia Villamil Peña, Rodrigo Garzón Aguiar, Rubiela Castilla Leal, Juan De Dios Villanueva, Nelson Heli Guzmán Guzmán, Antonio María Esquivel Yaima, Leonor Gaitán Escamilla, Adonaí Hernández Barrero, María Rebeca Serrano Pérez, Elsa María Pedraza Oviedo, Jaime Augusto Salgado Daza, José Héctor Urrego Neira, Leonor Vargas De Aya, Gilbert Machado Sánchez, Blanca Alba Ramírez García, Julio Cesar Suárez Pe dreros, Benhur Garzón González, Clara Magdalena Rodríguez Cubides, Luz Dary Arango, Mariela Arturo Perdomo, Alberto Antonio Ducuara Pérez, María Aracelly Vélez Castillo, Rodrigo Parra Aristizábal, Jorge Alfonso Urueña, Luz Marina Rojas, Adriana María Herre ra Ruiz, Benjamín Arias Aristizábal, Martha Arango de Carmona y Luis Alfonso Bolívar Barajas, a través de apoderado judicial, instauraron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Tolima -Secretaria de Educación Departamental, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fl. 4 , documento 003_CUADERNOPRINCIPAL tomo I 010-2018-00096, expediente digital).2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00096-01

Demandante: Jaime Augusto Salgado Daza y otros.

Demandado: Departamento del Tolima-Secretaria de Educación Departamental.

Página 2 de 18 Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en: i. Oficio

Demandante: Jaime Augusto Salgado Daza y otros.

Demandado: Departamento del Tolima-Secretaria de Educación Departamental.

Página 2 de 18 Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en: i. Oficio No. 2017EE5082 del 8 de mayo del 2017, mediante el cual, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima negó la solicitud de reliquidación de la prima de vacaciones y el pe riodo de vacaciones , incluyendo la prima técnica por evaluación de desempeño como factor salarial, y ii. Oficio No. 2017EE6991 del 2 de junio del 2017, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes el Oficio del 8 de mayo de 2017.

A título de restablecimiento del derecho. • Que se ordene a la demandada a reliquidar y pagar las vacaciones y la prima de vacaciones, incluyendo la prima técnica que perciben por las anualidades causadas y las que se causen hasta la terminación del proceso, ordenando que a futuro se incluya la prima técnica dentro de la liquidación ordinaria de vacaciones y prima de vacaciones. • Que las sumas ordenadas sean indexadas. • Que se ordene el cumplimiento del fallo. • Se condene en costas a la demandada.

Hechos. (fls. 4 a 6, documento 003_CUADERNOPRINCIPAL tomo I 010-2018-00096, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • Que los demandantes integran el personal administrativo de la planta central de la Secretaria de Educación del Tolima, por lo cual perciben mensualmente

sintetizada se establecen las siguientes: • Que los demandantes integran el personal administrativo de la planta central de la Secretaria de Educación del Tolima, por lo cual perciben mensualmente la prima técnica por evaluación de desempeño, de acuerdo con los Decretos 1661 y 2164 de 1991. • Que la prima técnica que perciben los empleados públicos se ha considerado factor salarial para liquidar prestaciones sociales en los Decretos 1045 de 1978 y 1042 de 1978. • Que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de la Sección Segunda, Radicado No. 25000-23-25-000-2006-0759-01 del 4 de agosto de 2010, estableció que para la liquidación de las pensiones de los servidores públicos debía tenerse en cuenta todos los factores que constituyen salario, por lo que por analogía se hace extensible a este caso, • Que el Departamento del Tolima en la liquidación del periodo de 15 días hábiles de vacaciones y de la prima de vacaciones no le incluyó la prima técnica por evaluación de desempeño. • Que al descontar la prima técnica al pago de las vacaciones a los trabajadores que tienen derecho a esta, se reduce el salario que ordinariamente perciben violando el artículo 2 literal a) de la Ley 4 de1992 que establece en relación a los derec hos adquiridos que en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. • Que radicaron derecho de petición No. SAC2017PQR10294 el 20 de abril del 2017 solicitando la reliquidación de la prima de vacaciones y el periodo de vacaciones, teniendo como base lo devengado en la prima técnica por evaluación de desempeño.

2017 solicitando la reliquidación de la prima de vacaciones y el periodo de vacaciones, teniendo como base lo devengado en la prima técnica por evaluación de desempeño. • Sin embargo, la petición fue resuelta el 8 de mayo de 2017 de forma negativa con O ficio No. SAC2017EE5082, en razón a que la prima técnica por evaluación de desempeño no es factor salarial acorde con lo establecido en el literal b) del artículo 2 Decreto 1661 del 27 de junio de 1991.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00096-01

Demandante: Jaime Augusto Salgado Daza y otros.

Demandado: Departamento del Tolima-Secretaria de Educación Departamental.

Página 3 de 18 • Que contra la decisión se interpusieron los recursos, no obstante, fueron desatados negativamente a través de Oficio SAC2017EE6991 del 8 de mayo del 2017.

Normas violadas y concepto de violación (fls. 6 a 8, documento 003_CUADERNOPRINCIPAL tomo I 010-2018-00096, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58 y 93 de la Constitución Política de Colombia. Así como también el artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; artículo 48 del Decreto 1848 de 1969; artículo 17 del Decreto 1045 de 1978; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

Indicó que l os actos acusados violan las normas superiores y descon ocen la jurisprudencia aplicable que establecen el pago de vacaciones con el salario que

1978.

Indicó que l os actos acusados violan las normas superiores y descon ocen la jurisprudencia aplicable que establecen el pago de vacaciones con el salario que perciben a la fecha de iniciar el descanso remunerado y no deduciendo la prima técnica cuando es un factor salarial que se liquida y paga mensualmente al trabajador.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 22 de marzo de 2018 (fls. 123 a 127, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 010 -2018-00096, expediente digital) el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda , ordenando notificar a la accionada.

Corrido el traslado de la demanda a l Departamento del Tolima -Secretaria de Educación, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 19 de noviembre de 2018 al 22 de enero de 2019 (fls. 17 2, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 010 -2018-00096, fl. 44 documento 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO II 010 -2018-00096, expediente digital), durante el término procesal, se aportó memoriales así:

Departamento del Tolima -Secretaria de Educación Departamental. (fls. 173 a 185, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 010 -2018-00096, expediente digital) Mediante escrito del 10 de enero de 2019 , y a través de apoderad o judicial, el Departamento del Tolima, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de

digital) Mediante escrito del 10 de enero de 2019 , y a través de apoderad o judicial, el Departamento del Tolima, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamento f áctico y jurídico ; y que los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico sin vulnerar ningún derecho de los demandantes.

Explicó que a ellos se les reconoce la prima técnica por evaluación de desempeño, la cual no puede tenerse como factor salarial para liquidar la prima de vacaciones ni ningún otro emolumento de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991. Indicó que si las vacaciones no t ienen carácter salarial ni prestacional no se puede pretender que se tenga en cuenta la prima técnica para acrecer la cuantía por el tiempo de vacaciones.

Propuso como excepciones: i. Imposibilidad del reconocimiento de la inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño, para liquidar el periodo de2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00096-01

Demandante: Jaime Augusto Salgado Daza y otros.

Demandado: Departamento del Tolima-Secretaria de Educación Departamental.

Página 4 de 18 vacaciones, ii. cobro de lo no debido, iii. prescripción, iv. declaratoria oficiosa de excepciones.

La sentencia apelada (documento 005_SENTENCIA, expediente digital). El Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 9 de diciembre de 2020 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

El Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 9 de diciembre de 2020 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Para llegar a tal conclusión argumentó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley 1724 de 1997, la prima técnica contemplada en el Decreto 1661 de 1991, podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes desempeñen en propiedad cargos de los niveles direct ivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, por lo tanto, dicha prestación no beneficia al personal de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo desapareció, en razón a no fueron incl uidos por la norma, no obstante, el artículo 4 del citado Decreto, dispuso que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Señaló que frente al tema, el Consejo de Estado1 señaló que el término "otorgamiento" incluido en la norma citada, no implica los efectos del régimen de transición únicamente a quienes se encontraran disfrutando efectivamente de una prima técnica, a aquellos que tuviesen un acto expreso de reconocimiento de la misma o a quienes hubiesen reclamado con ant erioridad de su vigencia el derecho; sino que abarca a todos aquellos empleados que aún sin un acto de reconocimiento o sin

técnica, a aquellos que tuviesen un acto expreso de reconocimiento de la misma o a quienes hubiesen reclamado con ant erioridad de su vigencia el derecho; sino que abarca a todos aquellos empleados que aún sin un acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, hubiesen consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, de conformidad con la normatividad general o especial que los venía cobijando.

En consonancia a lo anterior encontró que , si bien los demandantes acreditaron ser beneficiarios de la prima técnica por evaluación del desempeño, no es viable tener como prestaciones sociales aquellas que han sido establecidas como factores salariales a través del Decreto 1042 de 1978, las cuales no están cobijadas por la disposición del artículo 1 del Decreto 1919 de 2002, como es el caso de la prima técnica.

La apelación. Parte demandante (documento 008_RECURSO DE APELACION PARTE DEMANDANTE, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia.

Expresó que frente a la apreciación de que la prima técnica no constituye una prestación social atendiendo a que el legislador no le dio la calidad de ser factor salarial en el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002 , a los demandante no se les puede

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejo Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN;

salarial en el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002 , a los demandante no se les puede

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejo Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN; Sentencia del 22 de septiembre de 2010, Radicación número 25000 -23-25-000-2004-03873-01 (1046 -08), Demandante: Escuela Superior de Administración Pública, Demandado: Con suelo Fajardo Palacio, Asunto: Prima técnica por evaluación de desempeño -pérdida.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00096-01

Demandante: Jaime Augusto Salgado Daza y otros.

Demandado: Departamento del Tolima-Secretaria de Educación Departamental.

Página 5 de 18 aplicar una norma posterior a la fecha en que adquirieron el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, pues es o iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley; por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, uno de los factores salariales para la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones es la prima técnica, sin que para ello se diferencie el criterio mediante el cual se asigna, bien sea por títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, o por evaluación del desempeño.

Añadió que, si bien es cierto que el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, excluyó la prima técnica como factor salarial, cuando se asigna con base en la evaluación del desempeño, la mencionada disposición no derogó ni excluyó expresamente su

prima técnica como factor salarial, cuando se asigna con base en la evaluación del desempeño, la mencionada disposición no derogó ni excluyó expresamente su inclusión como factor para la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones contempladas en el Decreto 1045 de 1978, razón por la cual, no resulta suficiente realizar una aplicación aislada del artículo 7 del Decreto 1661 de 1991.

Adujo que el H onorable Consejo de Estado ha establecido que, respecto de las vacaciones y la prima de vacaciones, resulta constitucionalmente admisible que las mismas sean liquidadas teniendo en cuenta la prima técnica por evaluación del desempeño, toda vez que, al ser el descanso un derecho de o rden fundamental, reconocido en el ordenamiento jurídico e internacional, implica que se den las condiciones idóneas para permitirle al servidor público su descanso.

Por otro lado, manifestó su inconformidad frente a la condena en costas, destacando que el Juez no hizo un análisis sobre la necesidad de imponerlas a la parte vencida del proceso, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, ni mucho menos efectuó una valoración que le haya permitido comprobar algún comportamiento dilatorio o indicativo de mala fe, para proceder a sancionar, toda vez que se incoó el presente medio de control para reclamar derechos laborales e irrenunciables, que son de rango constitucional con argumentos sólidos y objetivos, fundamentados en un estudio jurídico frente al derecho de reclamación de la prima técnica por desempeño.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 18 de junio de 2021 (documento 019_AUTO

técnica por desempeño.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 18 de junio de 2021 (documento 019_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACION, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , y a través de auto del 8 de septiembre de 2021 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (documento 024_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR , expediente digital); durante el término procesal oportuno allegaron memoriales, así:

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. (documento 027_PARTE DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital) Se mantuvo en los mismos términos del recurso de apelación.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00096-01

Demandante: Jaime Augusto Salgado Daza y otros.

Demandado: Departamento del Tolima-Secretaria de Educación Departamental.

Página 6 de 18 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (documento 028_TRASLADO PARA ALEGAR-CONCEPTO MP, expediente digital) Intervino de forma posterior al vencimiento del término de traslado concedido. Refirió que debe denegarse la liquidación o reliquidación de pensión de jubilación y/o vejez por la inclusión salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización, atendiendo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014

y/o vejez por la inclusión salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización, atendiendo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2-2017 del 25 de abril de 201, en la que se determinó que cualquiera que sea el régimen prestacional que regule el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, en su liquidación solamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que haya efectuado los respectivos aportes.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C. A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si los demandantes tienen derecho o no al reconocimiento de las vacaciones y prima de vacaciones con inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño como factor salarial, y en ese sentido, si debe declararse la nulidad parcial de los actos admin istrativos contenidos en Oficio No. 2017EE5082 del 8 de mayo del 2017, mediante el cual, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima negó la prestación solicitada y el Oficio No.

2017EE5082 del 8 de mayo del 2017, mediante el cual, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima negó la prestación solicitada y el Oficio No. 2017EE6991 del 2 de junio del 2017 que confirmó la decisión, o si por el contrario, se encuentran en armonía con el ordenamiento jurídico.

Superado lo anterior, se determinará si debe revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia, tal y como lo refirió la parte demandante.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 9 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le e stá dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero

Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error

Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00096-01

Demandante: Jaime Augusto Salgado Daza y otros.

Demandado: Departamento del Tolima-Secretaria de Educación Departamental.

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Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al Tribunal Administrativo en segunda instancia estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa4 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos

Consejo de Estado3.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa4 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ant e la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 2500 0-23-27-000-2007Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 2500 0-23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demand ado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente:

Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoz a, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, R adicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00096-01

Demandante: Jaime Augusto Salgado Daza y otros.

Demandado: Departamento del Tolima-Secretaria de Educación Departamental.

Página 8 de 18 Marco normativo y desarrollo jurisprudencial aplicable al asunto. La prima técnica por evaluación del desempeño. La prima técnica para los funcionarios del Estado fue regulada, entre otros, por el Decreto 1661 de 27 de junio de 1991 «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica,

La prima técnica por evaluación del desempeño. La prima técnica para los funcionarios del Estado fue regulada, entre otros, por el Decreto 1661 de 27 de junio de 1991 «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones» y los posteriores que han modificado el precitado régimen. El artículo 1.º del decret o en mención la define como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos t écnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo, la norma determinó que será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en el Decreto, así: “(…) Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público […]”

Esta prima fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: i) para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y ii) como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación.

demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y ii) como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación.

El artículo 3.º del Decreto 1661 de 1991, indicó que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

Por su parte, el Decreto 2164 del 17 de septiembre de 1991, «por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991», señaló en su artículo 1.º que tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional . También, tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.

Ahora bien, sobre los cargos a los que aplicaría el reconocimiento la prima técnica por evaluación del desempeño, el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 prescribió que por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de esta prima, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto en mención, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud

en los sistemas especiales, y q

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