TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00212-02-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00212-02-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02
Interno: 696-2021
Medio de control: EJECUTIVO
Demandante: LUIS ORLANDO GARCÍA ANDRADE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – U.G.P.P.
Apoderados: DANIEL ALEXANDER OSPITIA CARRILLO (Demandante)
ANA MILENA RODRÍGUEZ ZAPATA. (Demandado)
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia dictada dentro de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 28 de julio de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se decidió declarar no probada la excepci ón de pago propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución de las sumas establecidas en dicha providencia.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1.
A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con el fin de que se libr ara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero:
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con el fin de que se libr ara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero:
a) Por la suma de $79.405.238 por concepto de diferencias del monto entre lo pagado y lo que debió pagar la ejecutada, con sus respectivos intereses.
Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida en primera instancia del 31 de julio de 2018, mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado, y se ordenó en restablecimiento del derecho el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación de l actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios del 30 de abril de 2010 al 30 de abril de 2011, esto es, el equivalente al 75% del monto total de los factores salariales devenga dos, incluyendo además de la asignación básica, prima de riesgo, prima de coordinación, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de navidad y prima de servicios.
Decisión que fue modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 26 de septiembre de 2016 , en el sentido se precisar que se ordena la reliquidación de la pensión tomando como base el 75% del promedio mensual del salario devengado durante el ultimo año de servicios incluyendo la asignación básica mensual,
1 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo denominado “01CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 72 al 81.Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021)
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Orlando García Andrade
Demandado: U.G.P.P.
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la prima de riesgo, una doceava parte de la bonificación por servicios y de las primas de vacaciones de navidad y servicios.
2. MANDAMIENTO DE PAGO.
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , mediante providencia del 11 de diciembre de 2018 2 negó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que, el titulo ejecutivo no cumple con las exigencias del artículo 422 del C.G.P., debido a que, el demandante sugería un debate sobre la legalidad y la procedencia de la actuación de la UGGP frente a la Resolución Nro. RDP 021051 del 22 de mayo de 2017 mediante la cual adopta la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 26 de septiembre de 2016, en lo que se refiere al monto de las deducciones de aportes pensionales, y en consec uencia, la presunta posibilidad del surgimiento de la obligación de reintegrar a la accionante las sumas superiores que fueron descontadas.
La decisión anterior fue objeto de apelación, lo cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 21 de febrero de 2019 3 que revocó parcialmente el auto proferido el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en lo que respecta al cobro de intereses moratorios, toda vez que los mismos, se causaron sin que el a quo se pronunciara sobre ellos en la decisión que negó el mandamiento, por lo que, ordenó se diera trámite a la obligación
toda vez que los mismos, se causaron sin que el a quo se pronunciara sobre ellos en la decisión que negó el mandamiento, por lo que, ordenó se diera trámite a la obligación respecto a este concepto, en lo demás, confirmó el auto recurrido.
A través de auto del 9 de abril de 2019 4 el juzgado en cumplimiento a lo ordenado en segunda instancia, libró mandamiento de pago por los intereses moratorios generados entre el 12 de octubre de 2016 hasta el 27 de agosto de 2017, teniendo en cuenta el pago parcial de la condena impuesta realizado en es ta última fecha, por lo que, la base para calcular los intereses fue por el capital de $75.419.356,65 liquidándose los intereses por la suma de $22.474.652,30, suma por la cual se libró el mandamiento.
La decisión fue objeto de reposición elevada por la UGPP, la cual fue resuelta en providencia del 16 de julio de 20195, modificándose parcialmente, pero solo respecto de la base que fue objeto de la liquidación de los intereses, para establecer que correspondería a la suma de $65.316.826,96 y no $75.419.356,65, por lo que, se libró mandamiento por la suma de $17.282.861,25.
Posteriormente a las anteriores decisiones, la parte actora acudió por vía de tutela ante el Consejo de Estado, alegando vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que las providencias del 11 de diciembre de 2018 y 21 de febrero de 2019, respectivamente, incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, de fecto fáctico y decisión sin motivación, por
11 de diciembre de 2018 y 21 de febrero de 2019, respectivamente, incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, de fecto fáctico y decisión sin motivación, por cuanto i) no se realizó un debate probatorio en aras de verificar si lo descontado por concepto de aportes al sistema a la seguridad social por parte de la UGPP en la reliquidación de su pensión se encontraba acorde con la Ley; ii) se omitió estudiar la solicitud impugnativa referente a pronunciarse si el proceso ejecutivo era el medio idóneo para decidir lo pertinente a los descuentos y, finalmente, iii) no hubo consonancia entre lo pedido en el proceso ejecutiv o y lo decidido, pues se desconoció que la demanda pretendía se librara por la sumas que debían ser descontadas de la liquidación del actor.
Atendiendo el trámite constitucional identificado con radicad Nro. 11001-03-15-000-20192 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo denominado “01CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 153 al 162 3 Ver en la misma ubicación a folio 176 al 186. 4 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”, “01CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 194 al 201. 4 Ver en la misma ubicación a folio 176 al 186. 5 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”, “01CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 220 al 286.Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Orlando García Andrade
Demandado: U.G.P.P.
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00920-00, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de tutela de primera instancia calendada el 3 de julio de 2019 6, resolvió amparar la protección de los derechos fundamentales invocados, y, dejó sin efectos el auto del 21 de febrero de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, ordenando se profiriera nueva providencia, al considerar que, efectivamente se había incurrido en el defecto de falta de motivación de la decisión, al no soportarse la decisión que negó el mandamiento de pago en e lemento objetivos y determinantes que demostraran las sumas liquidadas efectivamente correspondían a lo que debía pagarse al actor, así como, la decisión tomada por el Tribunal omitió pronunciarse acerca de uno de los planteamientos del recursos de apelaci ón, referente al estudio de los valores descontados por concepto del pago de aportes, con el fin de determinar si se encontraba conforme a lo ordenado en las sentencia condenatorias.
En cumplimiento a esa orden de tutela, se emitió la providencia del 17 de octubre de 20197, por medio de la cual se decidió:
“Primero: Revocar el auto proferido el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la parte actora en su lugar, se dispone que el A quo libre el mandamiento de ejecuti vo por el valor de las diferencias de mesadas que resulten
Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la parte actora en su lugar, se dispone que el A quo libre el mandamiento de ejecuti vo por el valor de las diferencias de mesadas que resulten insolutas después de que se ajusten los descuentos a seguridad social en pensiones actualizados con el IPC, según los criterios esbozados en esta providencia, así como por los intereses moratorios y comercial causado desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia.”
Lo anterior, atendiendo a que, respecto al primer cargo sobre los descuentos al sistema a la seguridad social, concluyó que, efectivamente los mismos debían realizarse por todo el tiempo laboral en que el pensionado devengó los factores que, aunque no fueron objeto de cotización, luego, por orden judicial, fueron incluidos en el ingreso base de liquidación, por lo que, se procedió con la liquidación respectiva estableciendo que:
“(…)
6 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”, “02CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 27 al 47. 7 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”, “02CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 50 al 73.Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo
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(…)
(…)
(…)”
De ahí que, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué profirió auto del 21 de enero de 2020 8, mediante la cual se libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
“(…)
(…)
(…)”
8 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”, “02CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 78 al 87.Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo
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La providencia anterior, fue objeto de reposición por parte de la UGPP 9, reiterando que los descuentos efectuados por concepto de los factores incluidos en la liquidación que no fueron objeto de cotización, deben establecerse a través de la fórmula de reserva actuarial contemplada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así mismo que, la sumas pagada deben imputarse primero a capital y no intereses, siendo improcedente la aplicación del artículo 1653 del Código Civil.
A través de auto del 29 de septiembre de 2020 10, se decidió por parte del juzgado no reponer la providencia del 21 de enero de 2020, al considerar que, el establecimiento del
aplicación del artículo 1653 del Código Civil.
A través de auto del 29 de septiembre de 2020 10, se decidió por parte del juzgado no reponer la providencia del 21 de enero de 2020, al considerar que, el establecimiento del valor de los descuentos efectuados por concepto de los aportes al sistema de la seguridad social devenía de una decisión del Tribunal Administrativo del Tolima del 21 de febrero de 2019, además, concluyó que, debe aplicarse la imputación de los pagos conforme al artículo 1653 del Código Civil al ser norma supletoria a la cual se acude ante la ausencia de regulación sobre el particular.
3. LA SENTENCIA APELADA11.
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 37 2 del Código General del Proceso, una vez escuchados los argumentos de las partes, decidió de fondo declarar no probada la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que:
“(…) En el presente asunto el señor LUIS ORLANDO GARCÍA ANDRADE demanda ejecutivamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a efectos de que se satisfaga el cumplimiento total de las sumas de dinero que resultaron a su favor de las sentencias proferidas el 31 de julio de 2015 y el 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.
Puntualmente, lo que pretende la parte actora es la totalidad del pago por concepto de
2016, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.
Puntualmente, lo que pretende la parte actora es la totalidad del pago por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, monto que fue ordenado descontar por parte de la entidad demandada, en la Resolución no. RDP 021051 del 22 de mayo 2017, equivalente a $61.971.695, el cual consideró elevado.
Como se ha venido mencionando, mediante auto proferido el 17 de octubre de 2019 (fls. 231 – 241 del expediente) el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió:
“Primero: Revocar el auto proferido el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la parte actora, en su lugar, se dispone que el A quo libre el mandamiento ejecutivo por el valor de las diferencias de mesadas que resulten insolutas después de que se ajusten los descuentos a seguridad social en pensiones actualizados con el IPC, según los criterios esbozados en esta providencia, así como por los intereses moratorios y comerciales causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia. (…)”
En la mencionada decisión, el Tribunal Administrativo del Tolima, estableció que el valor que corresponde descontar al demandante, por c oncepto de aportes al sistema de seguridad social en pensión respecto de los factores que se ordenaron incluir en la reliquidación de su mesada en las sentencias que constituyen el título ejecutivo equivale a la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS
seguridad social en pensión respecto de los factores que se ordenaron incluir en la reliquidación de su mesada en las sentencias que constituyen el título ejecutivo equivale a la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y CINCO PESOS ($10.662.985).
9 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo denominado “27AudienciaInicial” 10 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo “09AutoResuelveRecursoReposcion” 11 Expediente SAMAI, índice Nro. 4; carpeta comprimida “9_730013333005201600118021EXPEDIENTEDIGI20221101152700”; archivo denominado “29.ActaAudienciaInicialSentencia.pdf”Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo
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Bajo ese entendido, en esta instancia no es posible debatir el monto al cual equivale el concepto de aportes para pensión no efectuados que se ordenaron incluir en la reliquidación de la pensión del ejecutante, toda vez que el mismo ya fue determinado por el superior funcional de este Juzgado.
Ahora bien, para efectos de determinar la suma por la cual se libró la orden de pago, del valor total de las mesadas atrasadas que fue reconocido al accionante en la Resolución número RDP 021051 del 22 de mayo de 2017, se descontó la suma señalada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el auto de fecha 17 de octubre de 2019, de lo que
número RDP 021051 del 22 de mayo de 2017, se descontó la suma señalada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el auto de fecha 17 de octubre de 2019, de lo que se obtuvo un total de $54.653.841,96, por concepto de capital.
En rela ción con la liquidación de los intereses moratorios causados por el valor del capital adeudado, se tiene que, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2016 (fl. 23 del expediente), por su parte, el ejecutante presentó la solicitud de pago ante la entidad encargada del mismo el 22 de noviembre de 2016 (fls. 25 – 30 del expediente) dentro del término establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se tramitó el proceso ordinario, por lo que las sumas de dinero que fueron reconocidas generaron sin interrupción intereses moratorios desde el 12 de octubre de 2016 hasta el 27 de agosto de 2017, teniendo en cuenta que la entidad ejecutada realizó el pago parcial de la condena impuesta, el día 28 de agosto del mismo año (fls. 41 – 43 del expediente), obteniéndose el valor de $13.597.471,75.
Posteriormente, se tuvo en cuenta el valor pagado por la entidad, en cumplimiento del mencionado acto administrativo, esto es, $7.073.021.51, restándolo de los valores previamente obtenidos, en los términos del artículo 1653 del Código Civil, estableciéndose que, el valor de los intereses moratorios para el periodo comprendido
mencionado acto administrativo, esto es, $7.073.021.51, restándolo de los valores previamente obtenidos, en los términos del artículo 1653 del Código Civil, estableciéndose que, el valor de los intereses moratorios para el periodo comprendido entre el 12 d e octubre de 2016 y el 27 de agosto de 2017 asciende a la suma de $6.524.450,24.
Contrario a lo indicado por la entidad ejecutada, teniendo en cuenta que la suma de dinero que fue pagada por la entidad ejecutada no cubrió la totalidad de la deuda, dicho capital continuó generando intereses moratorios a partir del 28 de agosto de 2017 y hasta el 02 de julio de 2019, toda vez que el día 03 del mismo mes y año la U.G.P.P consignó la suma de $11.506.278,75 en la cuenta de depósitos judiciales de este Despacho a órdenes del proceso ejecutivo de la referencia, valor liquidado en la suma de $26.264.729,85.
Igualmente, la suma depositada a ordenes de este proceso, fue descontada, tal y como lo dispone el artículo 1653 del Código Civil, estableciéndose que, el valor de los intereses moratorios para el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2017 al 02 de julio de 2019 equivale a la suma de $14.758.451,10.
Teniendo en cuenta que, la suma pagada aun no cubre la totalidad de la deuda, dicho la capital continu ó generando intereses moratorios, los cuales fueron nuevamente liquidados desde el 03 de julio de 2019 y hasta el 21 de enero de 2020, fecha en la cual
la capital continu ó generando intereses moratorios, los cuales fueron nuevamente liquidados desde el 03 de julio de 2019 y hasta el 21 de enero de 2020, fecha en la cual se libró la orden de pago, los cuales corresponden a la suma de $7.515.413,33.
Todo lo anterior, se resume en:
CAPITAL ADEUDADO $54.653.841,96
INTERESES MORATORIOS 12-10-2016 AL 27-08-2017
$6.524.450,24
INTERESES MORATORIOS 28-08-2017 AL 02-07-2019
$14.758.451,10
INTERESES MORATORIOS 03-07-2019 AL 21-01-2020
$7.515.413,33 TOTAL $83.452.156,62Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Orlando García Andrade
Demandado: U.G.P.P.
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En virtud a que la entidad ejecutada no acreditó el pago de las sumas de dinero obtenidas por este Juzgado, la excepción de pago propuesta se DECLARA NO
PROBADA.
(…)
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia y DESESTIMAR la excepción denominada buena fe.
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución, por la suma de OCHENTA Y
TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA
DESESTIMAR la excepción denominada buena fe.
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución, por la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($83.452.156,62) a favor del señor
LUIS ORLANDO GARCÍA ANDRADE, adeudados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., de conform idad con lo considerado en esta diligencia.
TERCERO: ORDENAR que las partes presenten la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del C.G.P.
(…)”
4. APELACIÓN.
4.1. Parte demandada12.
Expone que, no comparte la orden de ejecución proferida, en primer lugar, porque la UGPP dio cabal cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución a través de la Resolución Nro. RDP 029820 del 25 de julio de 2017, la cual adicionó el artículo 4 de la Resolución Nro. RDP 021051 del 22 de mayo de 201 7, acto administrativo este último que dio cumplimiento a las ordenes judiciales , por lo que, se incluyó en nómina las resoluciones en el mes de agosto de 2017 , cancelándose en ese mes el retroactivo comprendido por las mesadas causadas por el periodo de 01-05-2011 al 31 -07-2017, más la indexación y se efectuaron los descuentos de salud y los descuentos por pensión, y por este último concepto por el valor de $61.971.695.
más la indexación y se efectuaron los descuentos de salud y los descuentos por pensión, y por este último concepto por el valor de $61.971.695.
Luego, precisó que si bien era cierto había una decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Tolima, sobre los descuentos al sistema de seguridad social en pensiones de los factores incluidos en la reliquidación pensional que no fueron objeto de cotización, a través de este recurso se apela para que se revise nuevamente esa decisión sobre este particular, circunstancia que, efectivamente fue ejecutado por medio de la Resolución del 22 de mayo de 2017, debido a que, el título ejecutivo autorizaba a la UGPP a descontar los aportes a sistema de seguridad social en pensiones en la proporción que le fue correspondiente al pensionado, sin embargo, no se estableció una suma o un a metodología para determinar dicho descuento.
De acuerdo a ello, para establecer estos descuentos se debe tener en cuenta los artículos 99 Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 100 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del D ecreto 510 de 2003, todas estas disposiciones en armonía con el precepto del artículo 48 de la Constitución, en especial, por el estudio efectuado por el Consejo de Estado - Sección Segunda , Ponencia del Gustavo Gómez Aranguren en sentencia calendada el 5 de julio 2014 con radicado Nro. 25000-23-25-000-2012-00190-01, a través del cual se estableció que con el fin de propender por el principio de sostenibilidad financiero y evitar detrimentos patrimoniales al Estado, frente a los aportes de seguridad
del cual se estableció que con el fin de propender por el principio de sostenibilidad financiero y evitar detrimentos patrimoniales al Estado, frente a los aportes de seguridad
12 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO” ; archivo denominado “27AudienciaInicial” ver en el Excel el link de acceso de la audiencia y/o en el archivo denominado “27.1 Audiencia inicial - 2018-00212 A. INICIAL”Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo
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social en pensiones de los factores incluidos en la reliquidación y no cotizados al sistema, es jurídicamente viable efectuar el descuento por este concepto por valores insolutos que no hicieron parte del ingreso base de cotización en su momento, o la diferencia de lo cotizado y lo que debía efectivamente cotizarse al sistema generado como consecuencia de una orden judicial o conciliatoria de reliquidación, teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre el ingreso base de cotización con el ingreso base de liquidación.
Adicional a que estos recursos por ser de carácter parafiscal no prescriben, esto, además, sustentado por el concepto Nro. 28 del 9 enero de 2006 emanado por el Ministerio de la Protección Social que tiene en cuenta resulta acertado afirma r que en tanto los aportes al sistema de seguridad social en pensiones constituyen en presupuesto material necesario para el reconocimiento del derecho pensional y ese derecho es imprescriptible siendo exigible por su titular en cualquier tiempo una vez cumplida la condición legal, para
al sistema de seguridad social en pensiones constituyen en presupuesto material necesario para el reconocimiento del derecho pensional y ese derecho es imprescriptible siendo exigible por su titular en cualquier tiempo una vez cumplida la condición legal, para tal efecto, edad mínima , tiempo de servicios o semanas de cotización, tal circunstancia legítima a las entidades administradoras también para hacer exigibles en cualquier tiempo los aportes con los cuales se financia el crédito social, de lo cual es forzoso colegir que los aportes que por mandato legal deben ser tenidos en cuenta para la conformación sustancial del derecho pensional no se encuentran sujetos a termino alguno de prescripción.
De acuerdo a lo anterior, afirma que la UGPP utilizó para el presente caso y todos los demás en las mismas circunstancias, la fórmula de reserva actuarial contemplada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes de los factores que fueron objeto de la reliquidación y que no fueron objeto de cotiza ción o que se aportó en menor proporción al sistema , esto atendiendo lo determinado en el artículo 48 Constitucional , resultado que permitió determinar conforme la edad del pensionado (49 años) al momento del cumplimiento de las sentencias objeto de ejecuc ión, es decir, a mayo de 2017, unos valores a cargo del trabajador por la suma de $61.971.6 49 y a cargo del empleado r por valor de $185.915.084,29., en ese sentido, no existe a cargo de ejecutante pendiente ningún descuento por este concepto.
Así entonces, aseguró que la cifra deducida al ejecutante no es desproporcionada, debido a que, lo que se busca es asegurar el principio de sostenibilidad fiscal y garantizar en
descuento por este concepto.
Así entonces, aseguró que la cifra deducida al ejecutante no es desproporcionada, debido a que, lo que se busca es asegurar el principio de sostenibilidad fiscal y garantizar en debida forma la financiación de la pensión objeto de reliquidación, tal como lo ha indicado los comités intersesionales del régimen de prima media.
Sumado a lo anterior, a través de la Resolución Nro. RDP 865 del 27 de marzo de 2019, se pagó la suma de $11.506. 278,75 por intereses moratorios, lo cual se consignó por deposito judicial, pero solicita se tenga en cuenta únicamente para el pago de los intereses moratorios causados dentro del presente proceso, debido a que el fallo objeto de recaudo en segunda instancia quedó ejecutoriado 11 de octubre de 2016, y la resolución que dio cumpl imiento se expidió el 27 de mayo de 2017, es decir, dentro de los 10 meses siguientes que tienen las entidades para poder cumplir con las decisiones judiciales sobre las cuales versen controversia, recordando que, la UGPP es una entidad pública que debe ce ñirse a unos estrictos trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, tales como, los relacionados con la disponibilidad presupuestal , cuyo incumplimiento vulneraría el principio de legalidad administrativa, corriendo el riesgo de desconocer las normas de presupuesto, lo que generaría acciones disciplinarias en contra de los funcionarios, para respaldar dicha conclusión trajo a colación la sentencia C-604 del 2012 de la Corte Constitucional, por lo que, indicó que ante esta situación y la obligación de cumplir con una serie de trámite s administrativos y presupuestales no
C-604 del 2012 de la Corte Constitucional, por lo que, indicó que ante esta situación y la obligación de cumplir con una serie de trámite s administrativos y presupuestales no deben generarse intereses en su contra, máxime cuando se cumplió dentro del término legal establecido.Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Orlando García Andrade
Demandado: U.G.P.P.
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En atención a ello, concluyó que no se causan
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