TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00217-01-(22-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00217-01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CLAUDIA PATRICIA VARON SALDAÑA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicacion: 73001-33-33-010-2018-00217-01
Interno: 00954/19
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 11 de julio de 2019, en la que negó las pretensiones del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por
CLAUDIA PATRICIA VARON SALDAÑA contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES La señora CLAUDIA PATRICIA VARON SALDAÑA , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en procura de una decisión favorable a las siguientes
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio del 7 de diciembre del 2017 suscrito por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en el que se negó la solicitud de reconocimiento y pago de
1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio del 7 de diciembre del 2017 suscrito por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en el que se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño a la señora Claudia Patricia Varón
Saldaña.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Tolima que reconozca y pague a la accionante la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño desde el año 1997 o desde la fecha en la cual se acredite que le asiste el derecho.Radicación: 73001-33-33-010-2018-00217-01 2
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Demandante: Claudia Patricia Varón Saldaña
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3. Que se ordene a la demandada ajustar el valor de las sumas adeudadas conforme al IPC, pagar los intereses moratorios e indexar las sumas reconocidas.
4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes
HECHOS
1. Que mediante el Decreto N°626 del 7 de junio de 1991, la señora Claudia Patricia Varón Saldaña fue nombrada por el Departamento del Tolima en el cargo de Celadora de la Normal María Auxiliadora del Municipio de Fresno.
2. Que a través del Decreto N°0299 del 27 de abril de 2007, el Departamento del Tolima,
Varón Saldaña fue nombrada por el Departamento del Tolima en el cargo de Celadora de la Normal María Auxiliadora del Municipio de Fresno.
2. Que a través del Decreto N°0299 del 27 de abril de 2007, el Departamento del Tolima, la designó para desempeñar el cargo de Celador Código 477 – Grado 03, en la Normal María Auxiliadora del Municipio de Fresno, sin solución de continuidad, en cumplimiento de la homologación de cargos establecida en el Decreto N°0284 del 19 de abril de 2007 proferido por la Gobernación Departamental del Tolima.
3. El 15 de noviembre del 2017, la señora Claudia Patricia Varón Saldaña radicó ante la Gobernación Departamental del Tolim a solicitud de reconocimiento y pago de la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño desde el año 1997 o desde la fecha en la cual se acredite que le asiste el derecho.
4. Con Oficio de fecha 7 de diciembre del 2017, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima negó la solicitud de reconocimiento y pago de la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño a la señora Claudia Patricia Varón Saldaña, toda vez que, la peticionaria no efectuó la reclamación dentro de la vigencia del Decreto N°1661 d e 1991, por lo que le resulta aplicable el artículo 1 del Decreto N°1724 de 1997.
5. Aduce la señora Claudia Patricia Varón Saldaña que se encuentra inscrita en el
Escalafón de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo de la Función Pública y que ha sido calificada con puntajes superiores al 90% en las evaluaciones de desempeño.
Escalafón de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo de la Función Pública y que ha sido calificada con puntajes superiores al 90% en las evaluaciones de desempeño.
6. Por ese motivo la parte demandante acude a este medio de control , previo agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial, pretendiendo la nulidad del actoRadicación: 73001-33-33-010-2018-00217-01 3
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administrativo contenido en el oficio referido en la precedencia y el consecuente reconocimiento de la prima técnica. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como norma s violadas señala el Decreto 1661 de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.” y el Decreto N°1724 de 1997 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.” El apoderado de la parte actora como concepto de violación se limitó a transcribir algunos artículos contenidos en los decretos citados en el párrafo anterior , y también algunos apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado , con los cuales fundamenta las pretensiones de la demanda que, a su juicio, están siendo desconocidos por el Departamento del Tolima. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderada judicial el Departamento del Tolima se opuso a todas las declaraciones y condenas planteadas en la demanda por considerar que carecen de
Departamento del Tolima. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderada judicial el Departamento del Tolima se opuso a todas las declaraciones y condenas planteadas en la demanda por considerar que carecen de fundamentos, tanto facticos como legales. (fls.76 al 83, Cuaderno Principal, expediente digital) Fundamentó su defensa señalando, en primer lugar, que el Departamento del Tolima fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución N°2210 del 28 de mayo de 1996, lo que le permitió asumir la administración autónoma del personal docente, directivo docente y administrativo cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de la Nación. Por consiguiente, resaltó que, conforme al artículo 3 de la Ley en cita, el personal docente, directivo docente y administrativo adquirió el carácter de Departamental. Teniendo en cuenta lo expuesto, adujo que resulta improcedente que la entidad que representa reconozca y pague la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño a la accionante, habida cuenta que, el Consejo de Estado, en Sentencia proferida el 19 de marzo de 1998, declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, en el que se otorgó la competencia a los entes territoriales para asignar la Prima Técnica dentro de los límites establecidos en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, pues con dicho artículo se desbordó la potestad reglamentaria otorgada al Presidente de la República
los límites establecidos en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, pues con dicho artículo se desbordó la potestad reglamentaria otorgada al Presidente de la República en la Ley 60 de 1990, toda vez que, hizo extensivo el Régimen de la Prima Técnica a lasRadicación: 73001-33-33-010-2018-00217-01 4
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entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando la intención del legislador era la de cobijar exclusivamente a los empleados del Sector Público del Orden Nacional. Bajo ese entendido precisó que los departamentos y municipios no tienen competrencia alguna para reconocer y pagar la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño establecida en el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, puesto que la misma no puede extenderse a los empleados de nivel territorial. Advirtió además que en el Decreto 1724 de 1997 no se estableció un periodo de transición para quienes con posterioridad a su vigencia demostraran el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la Prima Técnica. La apoderada judicial concluyó su línea argumentativa presentando las siguientes excepciones de mérito que denominó: “Imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas”, “Falta de competencia de la entidad departamental para crear factores salariales o prestaciones sociales” y “Cobro de lo no debido”.
SENTENCIA RECURRIDA
acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas”, “Falta de competencia de la entidad departamental para crear factores salariales o prestaciones sociales” y “Cobro de lo no debido”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Claudia Patricia Varón Saldaña contra el Departamento del Tolima (fls.116 al 128, Cuaderno Principal, expediente digital) Para llegar a la anterior decisión planteó como problema jurídico jurídico el determinar si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño y en consecuencia debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado en los términos previstos por la Ley 60 de 1990 y el Decreto 1661 de 1991, pese a tratarse de una servidora de orden territorial, o en su defecto, se debe declarar que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho. Delimitado el asunto en esos términos, el Aquo recordó que la Prima Técnica es un beneficio establecido para los servidores del Estado que ocupen cargos de alta responsabilidad y complejidad en la rama ejecutiva del o rden nacional y que posean estudios de formación avanzada o sean calificados con altos puntajes en razón a la calidad del desempeño de las labores asignadas con el fin de garantizar su permanencia al servicio del Estado. Asimismo, aclaró que, si bien es ci erto, el Decreto 2164 de 1991 la hizo extensiva a los
calidad del desempeño de las labores asignadas con el fin de garantizar su permanencia al servicio del Estado. Asimismo, aclaró que, si bien es ci erto, el Decreto 2164 de 1991 la hizo extensiva a los funcionarios y empleados de los Departamentos y Municipios; también lo es que, elRadicación: 73001-33-33-010-2018-00217-01 5
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Consejo de Estado declaró nulo el artículo 13 del decreto en cita, desapareciendo entonces este beneficio para los servidores adscritos a dichos entes territoriales. Bajo ese entendido, señaló que, luego de revisado el material probatorio que obra en el expediente, la señora Claudia Patricia Varón Saldaña no ostentó ni ostenta la calidad de servidora pública en cargos de ni vel directivo, profesional o asesor de entidades del Orden Nacional, toda vez que, las funciones que ha desempeñado son de carácter operativo a favor de una entidad territorial como lo es la Secretaría de Educación Departamental del Tolima. Aunado a lo ant erior, el A quo advirtió que no se evidenció que la accionante haya solicitado al Departamento del Tolima el reconocimiento de la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño dentro del término de vigencia del Decreto 1661 de 1991, comprendido entre el 27 de junio de 1991 (fecha de promulgación) hasta el 19 de marzo de 1998 (fecha en la que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la norma que
comprendido entre el 27 de junio de 1991 (fecha de promulgación) hasta el 19 de marzo de 1998 (fecha en la que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la norma que concedía la Prima Técnica por evaluación del desempeño a los empleados del orden territorial), lo cual le garantizaría tener un derecho adquirido. Por consiguiente, concluyó que a la demandante no le asiste el derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño por ser una Empleada Pública del Orden Departamental y al hab er elevado dicha solicitud en el mes de noviembre del 2017, fecha posterior a la declaratoria de nulidad de la norma que concedía la Prima Técnica por evaluación del desempeño a los empleados del orden territorial. IMPUGNACIÓN Claudia Patricia Varón Saldaña El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de julio del 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, solicitando revocar en su integrid ad la sentencia recurrida y, en su lugar, se despachen de manera favorable las pretensiones de la demanda. (fls. 136 al 140, Cuaderno Principal, expediente digital) Alegó que, el A quo al momento de proferir la sentencia acusada, únicamente revisó las Leyes y Decretos que regulan la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño, dejando de lado los pronunciamientos que ha efectuado el Consejo de Estado, en los cuales, ha reconocido que existe un Régimen de Transición para aquellos funcionarios públicos
de lado los pronunciamientos que ha efectuado el Consejo de Estado, en los cuales, ha reconocido que existe un Régimen de Transición para aquellos funcionarios públicos posesionados antes del año 1997 en entidades del Orden Territorial, cuyos cargos no sean directivos, ejecutivos o asesores, tal como lo establece el Decreto 1724 de 1997.Radicación: 73001-33-33-010-2018-00217-01 6
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En ese orden de ideas, adujo que a la señora Claudia Patricia Varón Saldaña le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño al ser beneficiaria del Régimen de Transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 por cumplir con todos los requisitos exigidos en dicha normatividad. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 2 de septiembre del 2019 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. Mediante auto del 5 de noviembre del 2019 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, instancia en la que solo se hizo presente la parte demandada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Mediante apoderada judicial trajo a colación tanto la normatividad que regula la Prima Técnica como los argumentos esgrimidos por el Juez de Primera Instancia en la providencia acusada, con el objetivo de reiterar que, a la señora Claudia Patricia Varón
Técnica como los argumentos esgrimidos por el Juez de Primera Instancia en la providencia acusada, con el objetivo de reiterar que, a la señora Claudia Patricia Varón Saldaña no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia recurrida (fls. 156 al 159, Cuaderno Principal, expediente digital) Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de fecha 11 de julio de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si la señora Claudia Patricia Varón Saldaña, en calidad de servidora del Orden Territorial (Departamental), tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño a partir del año 1997 o desde la fecha en la cual se acredite que le asiste el derecho, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724Radicación: 73001-33-33-010-2018-00217-01 7
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de 1997, tal como lo afirma el apoderado judicial de la parte recurrente, y, en consecuencia, se deberá revocar la sentencia apelada; o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circui to Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues en el presente asunto no es viable afirmar que la señora Claudia Patricia Varón Saldaña, en calidad de servidora del Orden Territorial (Departamental) tiene derecho a que el Departamento del Tolima le reconozca y pague la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, habida cuenta que, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 1998, declaró con efectos ex tunc la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, normatividad que posibilitaba el reconocimiento d e la Prima Técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Por consiguiente, dicha prestación social de carácter periódica siempre ha estado concebida únicamente para los empleados y funcionarios del Orden Nacional, condición que nunca ha ostentado la accionante, por lo que la demandante no es destinataria del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997 .
FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO
accionante, por lo que la demandante no es destinataria del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997 . FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la parte actora aduce que tiene derecho a que el Departamento del Tolima le reconozca y pague la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño , considera pertinente esta Colegiatura traer a colación el fragmento jurisprudencial en el que el Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado: 540012331000200800164-01, 28 de octubre de 2015) analizó, en su orden: a) La evolución normativa de la prima técnica; b) Reconocimiento de prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. “a) La evolución normativa de la prima técnica La prima técnica fue creada como un incentivo económico para atraer o para mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, como estrategia para mejorar el desempeño de cargos de alta responsabilidad, que exijan la aplicación de especiales conocimientos técnicos o cien tíficos, política ésta concebida para introducir mayor eficiencia en la administración.Radicación: 73001-33-33-010-2018-00217-01 8
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Así, mediante el artículo 2º de la Ley 60 de 1990 1 el Congreso de la República dispuso:
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Así, mediante el artículo 2º de la Ley 60 de 1990 1 el Congreso de la República dispuso: “De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” (Lo subrayado no es original) En uso de esas facultades pro tempore, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley No. 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente, y además del reclutamiento de personas con especiales conocimientos y habilidades técnicas y científicas tomado como objetivo de la Ley, se involucró el desempeño como factor de reconocimiento del beneficio. Así definió el legislador extraordinario la prestación: “ARTÍCULO 1º DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcion arios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de
un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcion arios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de ac uerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTÍCULO 2º. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, exc edan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas
1 Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional.Radicación: 73001-33-33-010-2018-00217-01 9
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relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor
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relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…)”. Entonces, el mencionado decreto amplió la prima técnica que no quedó confinada a las calidades específicas del funcionario o e mpleado, es decir a sus títulos e idoneidad profesional, técnica o científica, sino que fue extendido dicho beneficio a la obtención de logros y metas, en consecuencia, pasó a operar como un incentivo por el desempeño, concepción reglamentada luego por el Decreto No. 2164 de 19912, artículos 1° y 5°. “ARTÍCULO 1. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones dema nden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la Prima Técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales de l Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados”.
Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales de l Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados”. Ahora bien, frente al beneficio objeto de estudio como consecuencia de la evaluación del desempeño, el referido cuerpo normativo dispuso: “ARTÍCULO 5. De la Prima Técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a Prima Técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de Prima Técnica, de acuerdo con lo establecido en el art ículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mín imo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen
2 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.Radicación: 73001-33-33-010-2018-00217-01 10
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empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño
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empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las J untas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.”. (…) De acuerdo con la disposición transcrita, bajo el marco normativo inspirado por el Decreto Ley No. 1661 de 1991 la prima técnica puede otorgarse en todos los niveles de la administración, siempre y cuando la evaluación de desempeño sea como mínimo equivalente a un 90%. (Negrilla de la Sala) Posteriormente fue expedido el Decreto 1724 de 19973 mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Así mismo consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Siendo así, los empleados que consolidaron su derecho antes de l a expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la
momento de su otorgamiento. Siendo así, los empleados que consolidaron su derecho antes de l a expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, tales como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas o por el fenómeno de la prescripción. b) Reconocimiento de prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 4 y con fundamento en las facultades extraordinarias consagradas en el numeral 11 5 del artículo 189 de la Carta Política, el Presidente de la República autorizó a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados para aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 19916, en los siguientes términos:
3 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 4 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. 5 ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:(…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. 6 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales
decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. 6 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.Radicación: 73001-33-33-010-2018-00217-01 11
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