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TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00247-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00247-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00247-01 (Interno 0536-21) De: Valta S.A.S.

Contra: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 30 de marzo de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN: 73001-33-33-010-2018-00247-01 (0536/21)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Valta S.A.S.

APODERADO: Iván Guillermo Valdés Gutiérrez.

DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

APODERADO: Camilo Carlos Caballero Cortés.

REFERENCIA: Apelación sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Valta S.A.S., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. La sociedad Valta S.A.S., p or conduct o de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN , con el fin de que se despachen las siguientes:

control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN , con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fl. 4, documento 01CuadernoPrincipalTomoI, expediente digital). Como pretensiones principales solicitó: • Que s e declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. la operación administrativa que culminó con la liquidación oficial de revisión en materia de impuesto sobre la renta No. 092412018000002 del 1 de febrero de 2018 por el año gravable 2013, y ii. la liquidación oficial de revisión en materia de impuesto sobre la renta No. 092412018000002 del 1 de febrero de 2018 por el año gravable 2013.

A título de restablecimiento del derecho. • Se declare la firmeza de la liquidación oficial No. 092412015000009 del 24 de febrero de 2015. • Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Hechos. (fls. 5 a 13, documento 01CuadernoPrincipalTomoI, expediente digital) Como circunstancias fácticas expuestas por la parte activa en la demanda, de manera2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00247-01 (Interno 0536-21) De: Valta S.A.S.

Contra: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Página 2 de 31 sintetizada se establecen:

1. Que a través de la liquidación oficial No. 092412015000009 del 24 de febrero de 2015, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios del añ o

Página 2 de 31 sintetizada se establecen:

1. Que a través de la liquidación oficial No. 092412015000009 del 24 de febrero de 2015, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios del añ o gravable 2013, la demandada accedió al proyecto de corrección que puso a su consideración, determinándose un saldo a favor de $268.620.000.

2. Que a través del requerimiento especial renta de sociedades No. 0923820170000006 del 19 de mayo de 2017, la demandada propuso modificar la liquidación privada,

rechazando gastos así:

3. Mediante requerimiento especial de renta sociedades, la entidad demandada propuso un nuevo saldo a favor, que conciliado quedó así:

4. Con fundamento en el requerimiento especial del numeral que antecede, la parte demandante manifestó su desacuerdo frente a reconocer en favor del fisco nacional el desconocimiento de los siguientes conceptos que afecta ban

su base gravable:

5. Los argumentos del extremo activo para oponerse al nuevo saldo a favor propuesto por la DIAN en el requerimiento especial renta sociedades, y que trata sobre el rechazo de las deducciones por falta de prueba de aportes a Sistema General de Seguridad Social del acto administrativo preparatorio, fueron i.) ninguna de las personas mencionadas durante el año gravable 2013

Valta S.A.S., tuvo contrato de prestación de servicios superior a 3 meses, sino que se trataba de proveedores habituales no permanentes de servicios de cargue y descargue de camiones, con los que se pactaban contratos de

Valta S.A.S., tuvo contrato de prestación de servicios superior a 3 meses, sino que se trataba de proveedores habituales no permanentes de servicios de cargue y descargue de camiones, con los que se pactaban contratos de ejecución instantánea, que tenían amplia libertad para cumplir sus actividades, no tenían horario y no recibían órdenes, ii.) no se les pagaba por tiempo de servicios ni por días, sino por tonelaje o por unidad de cargue y/o2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00247-01 (Interno 0536-21) De: Valta S.A.S.

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Página 3 de 31 descargue, iii.) en el 2013 la normatividad imponía a los contribuyentes la obligación de verificar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Socia l cuando el periodo de vinculación contractual era superior a 3 meses, y no en razón a la sumatoria de los devengados, que solo servía para establecer el Salario Base de Cotización; ni la sumatorio de los tiempos que los contratistas de cargue y descargue dedicaban a prestar sus servicios, iv.) se estaba efectuando un proceso de acumulación indebido de pago a varios proveedores de servicios, los cuales fueron permanentes y por ello el servicio de cargue y/o descargue era un contrato diferente, sin que se requiriera solemnidad alguna, v.) se estaba dando aplicación al concepto previsto en el oficio No. 60032 del 23 de septiembre de 2013, lo cual era improcedente porque su aplicación según el artículo 338 de la Constitución Política solo era

solemnidad alguna, v.) se estaba dando aplicación al concepto previsto en el oficio No. 60032 del 23 de septiembre de 2013, lo cual era improcedente porque su aplicación según el artículo 338 de la Constitución Política solo era dable a partir del año gravable 2014; además, los supuestos fácticos previstos en el oficio eran sustancialmente diferentes a los del demandante.

6. Así mismo, argumentó que sobre la aplicación del concepto contenido en el Oficio No. 72394 del 13 de noviembre de 2013, señaló que era improcedente, en la medida que conforme al inciso final del artículo 338 de la Constitución, Política, su obligatoriedad solo sería dable a partir del año gravable 2014, y al no haberse publicado en el Diario Oficial de la página web de la DIAN, carecía de fuerza ejecutoria.

7. Que, durante el año gravable 2013, y en vigencia del Decreto 1703 de 2002, la demandante cumplió con su obligación de exigir a todas las personas con contratos superiores a 3 meses las planillas de autoliquidación de aportes, con el fin de verificar los pagos correspondientes.

8. Por su parte, la DIAN rechazó las deducciones, argumentó que no se verificó los aportes a seguridad social relacionado a los terceros individualizado en la tabla 4 del acto administrativo acusado, sin tener en cuenta que ninguno de ellos durante el año gravable revisado tuvo contrato que excediera los 3 meses. Además de que el concepto contenido en el oficio No. 72394 del 11 de noviembre de 2013, fue revocada por el concepto No. 12887 del 5 de mayo de 2015, fecha a partir de la cual se indicó que debe verificarse el pago de aportes,

noviembre de 2013, fue revocada por el concepto No. 12887 del 5 de mayo de 2015, fecha a partir de la cual se indicó que debe verificarse el pago de aportes, independientemente del tiempo de duración del contrato.

9. Que a través de la liquidación oficial de revisión No. 092412018000002 del 1 de febrero de 2018, la DIAN confirmó los valores rechazados en el requerimiento especial No. 092382017000006 del 19 de mayo de 2017.

10. Que el rechazo, tiene las siguientes consecuencias en el proceso de

determinación oficial:

11. Que el incremento tuvo consecuencias en la determinación de la sanción por

inexactitud, tarifada al 100%:

12. Que los incrementos tuvieron un efecto en el saldo a favor definitivo determinado por la demandada:2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00247-01 (Interno 0536-21)

De: Valta S.A.S.

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13. Que la liquidación No. 092412018000002 del 1 de febrero de 2018 , le fue notificada el 2 de febrero de 2018.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 13 a 17, documento 01CuadernoPrincipalTomoI, expediente digital). Se señalaron los artículos 29, 228 y 338 de la Constitución Política. Así como también, el artículo 647 del Estatuto Tributario; Conceptos 72394 del 13 de

01CuadernoPrincipalTomoI, expediente digital). Se señalaron los artículos 29, 228 y 338 de la Constitución Política. Así como también, el artículo 647 del Estatuto Tributario; Conceptos 72394 del 13 de noviembre de 2013 y 52431 del 28 de agosto de 2014; artículos 10, ordinal 1A, 1500 a 1502 del Código Civil.

En lo referente al concepto de la violación, indicó que fue inaplicado el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 vigente en el 2013, imponiéndosele una carga a la que no estaba obligada la sociedad demandante a soportar, traducida en un control de aportes al Sistema General de Seguridad Social indebido de varios de sus proveedores de servicios, los cuales si bien era cierto eran habituales, de ninguna manera podían catalogarse como permanentes, ya que sus periodos no eran por días sino por tonelaje o por unidad de cargue y/o descargue. Así mismo, la normatividad vigente en su momento sólo imponía el deber de verificar el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social cuando el periodo de vinculación fuere superior a 3 meses, y no en razón a la sumatori a de los devengados, pues esto solo sirve para establecer el IBC.

Por otro lado, se refirió sobre la irretroactividad de las normas tributarias, las cuales consideró quebrantado, ya que se le dio aplicación al concepto contenido en el Oficio No. 60032 del 23 de septiembre de 2013, lo cual era improcedente, ya que su aplicación según el artículo 338 de la Constitución Política era dable solo a partir del año gravable 2014 y no antes.

No. 60032 del 23 de septiembre de 2013, lo cual era improcedente, ya que su aplicación según el artículo 338 de la Constitución Política era dable solo a partir del año gravable 2014 y no antes.

Manifestó que su conducta se ciñó al numeral 3 del artículo 647 del Estatuto Tributario, que nunca se le comprobó la inclusión de deduccion es inexistentes ni ningún otro de los parámetros mencionados en dicha norma, y la conducta que se le endilga de inclusión de deducciones inexactas, analizada desde el Estatuto Tributario, permite concluir que las deducciones que constituyen inexactitud son las inexactas, es decir, es una redundancia y no una conducta típica; y en el mejor de los eventos se estaría frente a deducciones fiscalmente improcedentes, que no tienen sanción alguna.

Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 6 de junio de 2018 (fls. 92 a 95, documento 01CuadernoPrincipalTomoI, expediente digital) el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó notificar a la accionada.

Corrido el traslado de la demanda a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 5 de septiembre a l 17 de octubre de 2018 (fl. 110, documento 01CuadernoPrincipalTomoI, y documento 06ConstanciaVenceTerminoTraslado, expediente digital); y ello discurrió así:2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00247-01 (Interno 0536-21)

expediente digital); y ello discurrió así:2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00247-01 (Interno 0536-21) De: Valta S.A.S.

Contra: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

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Contestación de la demanda Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN . (fls. 111 a 133, documento 01CuadernoPrincipalTomoI, expediente digital) En escrito del 25 de septiembre de 2018 y por intermedio de apoderado judicial , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, siendo improceden te lo pretendido por la parte demandante.

Indicó que mediante auto de apertura No. 092382016000794 del 22 de noviembre del 2016, inició investigación administrativa por el impuesto a la renta del año gravable 2013, y mediante auto de inspección tributaria No. 092382017000004 del 18 de enero del 2017 se ordenó realizar investigación respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2013. Que se expidió requerimiento ordinario de información No . 092382017000324 del 27 de febrero del 2017, realizándose visita el 6 de abril del 2017 y expidiéndose acta de inspección tributaria el 18 de mayo del 2017. Enseguida, se profirió requerimiento especial No. 092382017000006 del 19 de mayo de 2017, mediante el cual se propusieron modificaciones a la liquidación oficial de renta

profirió requerimiento especial No. 092382017000006 del 19 de mayo de 2017, mediante el cual se propusieron modificaciones a la liquidación oficial de renta sociedades y se profirió liquidación oficial de revisión No . 092382018000002 el 1 de febrero de 2018.

Señaló que la ley 797 de 2003 en su artículo 4, y el Decreto 510 de 2003, en sus artículos 1, 2 y 3, no limitan la duración del contrato y/o prestación de servicio a una duración superior a 3 meses, por lo tanto, es obligatorio las cotizaciones durante la relación laboral y cesa cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Así mismo, que la Ley 797 de 2003, en su artículo 3, señala que las personas naturales que presten servicios al Estado o a las empresas privadas deben estar afiliados al Sistema General de Pensiones y la cotización debe corresponder a la totalidad de los ingresos devengados por el afiliado. Así mismo, manifestó que el artículo 108 del Estatuto Tributario establece como obligación al contribuyente en su calidad de contratante que pretenda llevar como deducible en su declaración de renta los contratos de prestación de servicios, la verificación de la afiliación al sistema general en pensiones, el pago de los aportes a la seguridad social en esos contratos sin importar su duración, siempre y cuando el valor del contrato sea superior al v alor del salario mínimo legal y en el caso presente, en el año 2013 tuvo contratos con terceros con pagos superiores al salario mínimo legal mensual vigente, con los siguientes señores:

tuvo contratos con terceros con pagos superiores al salario mínimo legal mensual vigente, con los siguientes señores:

Expresó que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no es necesario esperar a la publicación y ejecutoria de este, pues el artículo 136 del C. de P.A. y de lo C.A. dispone que aquel puede ejercitarse en cualquier tiempo a partir de su expedición,2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00247-01 (Interno 0536-21) De: Valta S.A.S.

Contra: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Página 6 de 31 en consecuencia, los conceptos que no han sido publicados pueden demandarse; sin embargo, la entidad no aplicó el Concepto No. 72394 del 13 de noviembre de 2013, ni el Concepto No. 52431 del 28 de agosto de 20 14, sino las normas descritas con antelación y mencionadas en la liquidación oficial de revisión como acto administrativo definitivo.

Adujo que la discusión en el presente asunto no se supeditaba al hecho de si quienes prestaron el servicio lo hicieron mediante vínculo laboral o de prestación de servicios, de forma permanente, habitual o de ejecución instantánea; sino que ella se centraba en si esa vinculación o relación laboral originó un deducible a favor de la sociedad por el pago de sus salarios como lo señala el artículo 108 del estatuto tributario, situación que debía probarse, siendo la prueba documental la idónea para

centraba en si esa vinculación o relación laboral originó un deducible a favor de la sociedad por el pago de sus salarios como lo señala el artículo 108 del estatuto tributario, situación que debía probarse, siendo la prueba documental la idónea para demostrar los pagos al sistema de seguridad social.

Que la aplicación de los Conceptos No. 600323 del 23 de septiembre del 2013 y No. 72394 del 13 de noviembre del 2013, iniciaban a regir a partir del 2014, y para el año gravable 2013 se aplicó lo establecido en los artículos 26 y 27 la ley 1393 del 20103, encaminados a controlar la evasión y la elusión de cotizaciones y de aportes.

Finalmente, añadió que si lo pretendido era demostrar que la parte demandante no estaba obligada a verificar el pago de los aportes a la seguridad social de las personas a las que contrató para la prestación de un servicio, dicha situación se enmarcaba en una discusión de puro derecho, en razón a que en el acto administrativo enjuiciado se señalan las normas que establecen una obligación. Acorde con lo anterior solicitó se desestimen la totalidad de las súplicas de la demanda por no asistirles el derecho.

Bajo los anteriores argumentos , p ropuso la excepción de legalidad del acto administrativo objeto de nulidad en el presente proceso y señaló que no es procedente la condena en costas, al no existir prueba alguna de ello.

La sentencia apelada (documento 24Sentencia, expediente digital) El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 6 de

procedente la condena en costas, al no existir prueba alguna de ello.

La sentencia apelada (documento 24Sentencia, expediente digital) El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 6 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

Para llegar a tal conclusión, indicó que de la lectura d e la segunda parte del parágrafo del artículo 108 del Estatuto Tributario, se evidencia qu e los contribuyentes que contraten a trabajadores independientes para realizar algún tipo de trabajo o labor deben verificar que los contratados se encuentren afiliados al sistema general de seguridad social y que pagaron los aportes o cotizaciones al mismo, para poder deducir esos pagos del impuesto de renta. Además del texto del mencionado artículo, coligió que, si un contribuyente contratante pretende deducir esos pagos del impuesto de renta dentro del año gravable correspondiente, tiene la obligación de verificar que los trabajadores contratistas hayan pagado efectivamente esos aportes que pretende deducir, en cumplimiento del artículo en mención.

Respecto de los contratos sobre los cuales se debe verificar el pago de los aportes a seguridad social, precisó que son aquellos establecidos en el parágrafo único del artículo 1.2.4.1.7 del Decreto 1625 de 2016, y la obligación de verificar el pago de los aportes a seguridad social del personal contratado, es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas que declaren renta y complementarios, y que pretendan obtener beneficios o descuentos en el impuesto de renta, al solicitar deducir los pagos que

aportes a seguridad social del personal contratado, es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas que declaren renta y complementarios, y que pretendan obtener beneficios o descuentos en el impuesto de renta, al solicitar deducir los pagos que hayan realizado a los contratistas, por el valor de 1 SMLMV o más.

En ese sentido, adujo que si la duración del contrato es de un día, pero lo pagado al contratista supera el equivalente a 1 S.M.L.M.V el contribuyente está obligado a2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00247-01 (Interno 0536-21) De: Valta S.A.S.

Contra: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Página 7 de 31 verificar el pago de aportes y contrario sensu, si la duración del contrato supera el mes, pero la suma cancelada es inferior a 1 S.M.L.M.V, el contribuyente no está obligado a verificar el pago de aportes, al estar expresamente exonerado por la norma y estando autorizado por la misma para solicitar la deducción de pagos en el impuesto de renta de ese año gravable.

En el asunto en particular, indicó que ob ra en el expediente relación de los pagos efectuados a braceros por concepto de cargue y descargue correspondientes al año 2013, de Baltazar Polania, Eliecer Gómez Montoya, Jorge Sáenz, Octavio Barrios, y Javier Guillermo Pachón, en las cuales se evidencia que los valores cancelados mes a mes por VALTA S.A.S. superan el tope establecido por la ley para exonerar al contribuyente de la obligación de verificar el pago de aportes al Sistema General

Javier Guillermo Pachón, en las cuales se evidencia que los valores cancelados mes a mes por VALTA S.A.S. superan el tope establecido por la ley para exonerar al contribuyente de la obligación de verificar el pago de aportes al Sistema General Seguridad Social, consistente en pagos al contratista de sumas mensuales inferiores a 1 S.M.L.M.V., o sea inferiores a $589.500 para el año 2013.

Manifestó que de las declaraciones de los señores Jorge Sáenz, Luis Apóstol Segura y Octavio Barrios , se evidenci ó que d urante el periodo correspon diente al año gravable 2013, ninguno de ellos realizó pago de cotizaciones o aportes al sistema general de seguridad social respecto de lo devengado en ese año, por las labores de cargue y descargue de camiones, en calidad de braceros para la sociedad VALT A S.A.S., y ni la gerencia o el representante legal, ni empleado alguno de la sociedad VALTA S.A.S, al momento de iniciar el contrato de prestación de los servicios, o durante la ejecución del mismo o después de ejecutada la labor, verificaron la afiliación de los contratistas al sistema general de seguridad social o les exigió el pago de los aportes establecidos en la normatividad.

Concluyó que la sociedad VALTA S.A.S, en el año 2013 y para desarrollar sus labores contrató braceros para el cargue y descargue de camiones, sin verificar la afiliación y el pago de aportes al sistema de seguridad social, incumpliendo con la obligación establecida en la ley y por tanto no le era dable solicitar la deducción de los pagos realizado a trabajadores independientes, en el pago de impuesto a la renta para el

y el pago de aportes al sistema de seguridad social, incumpliendo con la obligación establecida en la ley y por tanto no le era dable solicitar la deducción de los pagos realizado a trabajadores independientes, en el pago de impuesto a la renta para el año gravable 2013.

Con fundamento en lo anterior, el a quo concluyó que acorde con el material probatorio aportado, no se desvirtuó la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativo s enjuiciados, en la medida que las razones de hecho y de derecho decantadas por la DIAN para rechazar la deducción por el pago realizado a trabajadores independientes se ajustan a la normativa aplicable, como quiera que la sociedad demandante no cumplió c on el deber legar de verificar la afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social.

La apelación. Parte demandante. (documento 027RecursoApelaciónValtaSAS, expediente digital). El apoderado judicial de la Sociedad Valta S.A.S., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y en su lugar se reconozcan la totalidad de las pretensiones de la demanda.

En primer término, expresó que si bien es cierto el fundamento normativo considerado por el Juez de primera instancia en principio se consideraría razonable, en el fondo no, debido a que desde el inicio se ha planteado que durante el año gravable 2013 la sociedad demandante actuó al amparo de conceptos expedidos por la demandada, en observancia del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, que estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 1943 de 2018. Dicha norma disponía que los

la demandada, en observancia del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, que estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 1943 de 2018. Dicha norma disponía que los contribuyentes que actuaran con base a conceptos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , podrían sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con los mismos, durante el tiempo que se2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00247-01 (Interno 0536-21) De: Valta S.A.S.

Contra: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Página 8 de 31 encontraren vigentes las actuaciones realizadas a su amparo y no podr ían ser objetadas por las autoridades, y cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo. Es decir, se elevó a doctrina los conceptos emitidos por la DIAN, con peso y fuerza ejecutoria que los de la Ley.

En ese sentido, adujo que la entidad demandada hizo incurrir en error a la demandante, y no puede beneficiarse con ello. En cuanto al concepto contenido en el Oficio 72394 del 13 de noviembre de 2013, indicó que el numeral 2.10 de la sentencia apelada, se argumentó su irretroactividad; lo que en ningún momento obsta para que sea considerado en el presente caso . Por otra parte, en cuanto al concepto contenido en el Oficio 72394 del 13 de noviembre de 2013, dijo que tal como lo expone el numeral 2.11 de la sentencia apelada, en efecto, obró de forma coherente con anterioridad a él.

concepto contenido en el Oficio 72394 del 13 de noviembre de 2013, dijo que tal como lo expone el numeral 2.11 de la sentencia apelada, en efecto, obró de forma coherente con anterioridad a él.

Aunado a ello, expresó que para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las per sonas naturales por concepto de contratos de prestación de servicios cuya duración sea superior a 3 meses , el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la seguridad social. Para el efecto, las normas no hacen ninguna distinción ni en la forma en que se pacte el servicio, ni en los elementos o maquinaria utilizada para su prestación.

Añadió que el Concepto 72394 de 2013 sólo fue revocado por el Concepto 12887 del 5 de mayo de 2015, fecha a partir de la cual se conceptuó que se debe de verificar el pago de aportes, independientemente del tiempo de duración del contrato, y que el Concepto 12887 expedido el 5 de m ayo de 2015 publicado en el Diario Oficial No. 49.538 del 9 de junio de 2015 no podía ser aplicable al caso concreto por haberse expedido con posterioridad.

Insistió en que la empresa no ha tenido co ntratos superiores a tres meses con ninguno de los prestadores de servicios que enuncian en el requerimiento especial y en la Liquidación Oficial, porque estos son contratos de obra que al finalizar o ejecutarse la labor para cual fue contratado, se da por finalizado dicho contrato , siendo aclarado que aquellos no eran de carácter permanente y que sus correspondientes períodos o lapsos de servicios ni siquiera fueron por días sino por

ejecutarse la labor para cual fue contratado, se da por finalizado dicho contrato , siendo aclarado que aquellos no eran de carácter permanente y que sus correspondientes períodos o lapsos de servicios ni siquiera fueron por días sino por tonelaje o por unidad de cargue y/o descargue , por lo que es improcedente la acumulación de tiempos.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 12 de agosto de 2021 (documento 011_AUTO ADMITEAPELACIÓN, expediente digital) fue admitido el recurso interpuesto por la parte demandante ; se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. (documento 014_ CONSTANCIA EJECUTORIA AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) Guardó silencio.

De la parte demandada . (documento 013 DIAN SE PRONUNCIA SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO expediente digital) A través de memorial remitido el 18 de agosto de 2021, el apoderado judicial del extremo pasivo manifestó que el fallo recurrido debía confirmarse, en la medida que el demandante no había cumplido con la obligación que establecían los Decretos2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2018-00247-01 (Interno 0536-21) De: Valta S.A.S.

Contra: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Página 9 de 31 1070 y 3032 de 2013, esto es, la verificación del pago de los aportes a la seguridad social del personal que la sociedad contrató para labores de cargue y descargue.

Página 9 de 31 1070 y 3032 de 2013, esto es, la verificación del pago de los aportes a la seguridad social del personal que la sociedad contrató para labores de cargue y descargue. Adicionalmente, adujo que conforme al artículo 108 del E.T., al no verificarse el pago de aportes, aquellos no podían fungir como deducibles si los mismos no se pagaron y que independientemente de los conceptos emanados por la DIAN, la sociedad demandante debió darle cumplimiento a lo previsto en los Decretos 1070 y 3032 de 2013 y sin embargo no lo hizo.

Ministerio público. (documento 016_ INGRESO AL DESPACHO - FALLO 2DA , expediente digital). No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el r

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