TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00255-02-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00255-02-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE DIGITAL
Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO
DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN
ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN
TERRITORIAL TOLIMA
Tema: COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA
SANCIONAR POR VIOLACIÓN A NORMAS SUSTANTIVAS
LABORALES – DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha 30 de abril de 2021 , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la NACIÓNTIERRAS DE GRAN DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA , solicitando se le reconozcan las siguientes:
PRETENSIONES1
1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000193 del 4 de julio de 2017, proferida por el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Trabajo del Tolima, mediante la cual se sancionó a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña -USOSALDAÑA-, por la omisión del artículo 53 de la Constitución Política, al no renovar los contratos de trabajo de los diez (10) trabajadores relacionados en el acto
1 Documento No. 07. Demanda – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA
administrativo, por la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales, equivalentes a CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES
QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS
($147.543.400)
administrativo, por la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales, equivalentes a CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES
QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS
($147.543.400)
1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000015 del 12 de enero de 2018, proferida por el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Trabajo del Tolima, mediante la cual se resolvió un recurso de queja, revocó la Resolución No. 000321 del 4 de julio de 2017 y confirmó la Resolución No. 000193 del 4 de julio de 2017.
1.3 Que se restablezca los derechos de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río SaldañaUSOSALDAÑAidentificada con el NIT 890704409-1, y se ordene al Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Trabajo del Tolima-, el pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE
MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS
PESOS ($147.543.400).
1.4 Que se condene al Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Trabajo del Tolima-, a pagar las costas del proceso, las agencias en derecho y demás gastos que se presenten en este proceso.
1.5 Que se ordene al Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Trabajo del Tolima -, a pagar los intereses moratorios y que se actualice las sumas a cancelar conforme lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
Trabajo del Tolima -, a pagar los intereses moratorios y que se actualice las sumas a cancelar conforme lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
Las anteriores pretensiones, las fundamentan en los hechos establecidos en la demanda:
HECHOS2
Como sustento fáctico, el apoderado de la parte demandante indicó que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria (SINTRAINAGRO) - Seccional Saldaña (Tolima), presentó una queja ante el Ministerio del Trabajo en contra de USOSALDAÑA, por la presunta violación de las cláusulas seg unda y tercera de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SINTRAINAGRO y USOSALDAÑA.
Señaló, que el Ministerio del Trabajo, a través del Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Tolima, dio inicio a la investigación administrativa laboral y formuló cargos
2Documento No. 07. Demanda – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA
en contra de USOSALDAÑA , por medio de Auto Interlocutorio No. 000224 del 22 de febrero de 2017.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA
en contra de USOSALDAÑA , por medio de Auto Interlocutorio No. 000224 del 22 de febrero de 2017.
Refirió que el mismo Coordinador, se declaró impedido para seguir conociendo y fallar el proceso administrativo contra USOSALDAÑA, y que el Director Territorial de Trabajo del Tolima aceptó el impedimento manifestado y designó a un Coordinador Ad -Hoc, por medio de Auto Interlocutorio No. 000233 del 27 de febrero de 2017, y Auto No. 0002999 del 14 de marzo de 2017, respectivamente.
Adujo, que el Ministerio del Trabajo, a través del Coordinador designado, dispuso el traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, por medio de Auto Interlocutorio No. 00413, y que tanto el sindicato de trabajadores como USOSALDAÑA presentaron los respectivos alegatos.
Explicó, que el Ministerio del Trabajo interrumpió términos en el periodo comprendido del 10 de mayo al 20 de junio de 2017, a través de la Resolución No. 2142 del 22 de junio de 2017 y concluido dicho término, a través de la Resolución No. 193 del 4 de julio de 2017, el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Tolima, procedió a sancionar a USOSALDAÑA por no renovar los contratos de trabajo de diez (10) trabajadores, por la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
Territorial del Tolima, procedió a sancionar a USOSALDAÑA por no renovar los contratos de trabajo de diez (10) trabajadores, por la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
Expuso que USOSALDAÑA presentó el día 31 de julio de 2017 recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 193 del 4 de julio de 2017, y que el Ministerio del Trabajo, a través del mismo Coordinador, resolvió el recurso de reposición, mediante la Resolución No. 321 del 15 de septiembre de 2017, decidió reponer en todas sus partes la Resolución No. 193 del 4 de julio de 2017 y absolvió a USOSALDAÑA de los cargos formulados.
Relató que el Ministerio del Trabajo, a través del Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Tolima, mediante Auto No. 001319 del 22 de noviembre de 2017, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el sindicato SINTRAINAGRO contra la Resolución No. 321 del 15 de septiembre de 2017. Misma decisión que fue notificada a través de constancia del 19 de septiembre de 2017, en donde se indicó que no procedía recurso alguno contra la misma. Manifestó que SINTRAINAGRO interpuso recurso de apelación el 2 de octubre de 2017, contra la Resolución No. 321 del 15 de septiembre de 2017, mismo que fue rechazado a través de Auto Interlocutorio No. 001319 del 22Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021)
mismo que fue rechazado a través de Auto Interlocutorio No. 001319 del 22Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA
de noviembre de 2017, por medio del cual se rechazó la alzada, por ser improcedente, al encontrarse ejecutoriada dicha decisión.
Seguidamente, el recurrente interpuso el recurso de queja contra el auto No. 1319 del 22 de noviembre de 2017, mismo que fue resuelto, a través de la Resolución No. 00015 del 12 de enero de 2018, revocando la Resolución No. 000321 del 15 de septiembre de 2017 y confirmando la Resolución No. 000193 del 4 de julio de 2017, donde se sancionaba a USOSALDAÑA.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como primer cargo, expuso el demandante que, el Ministerio del Trabajo, al momento de formular los cargos en el auto interlocutorio No. 000224 del 22 de febrero de 2017, desconoció lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues no estableció de manera precisa y clara cuáles eran las sanciones o medidas que eran pr ocedentes. Indicó que el Ministerio
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues no estableció de manera precisa y clara cuáles eran las sanciones o medidas que eran pr ocedentes. Indicó que el Ministerio simplemente realizó una imputación de cargos sin informar a USOSALDAÑA sobre las posibles sanciones, vulnerando así el derecho de defensa y contradicción, desconociendo el derecho de audiencia, y de defensa.
En segundo lugar, indicó que la Resolución No. 193 del 4 de julio de 2017, proferida por el Ministerio del Trabajo, contiene una falsa motivación, pues no explicó de manera clara y precisa cuál fue la normatividad infringida por USOSALDAÑA, limitándose únicamente a señalar que se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, sin establecer de qué manera se desconocieron los deberes y obligaciones contemplados en dicha disposición. Además, expuso que el Ministerio no analizó ni valoró objetivamente el material probatorio, desconociendo así el debido proceso, y viciándolo de nulidad por falsa motivación.
De otra parte, expuso que el Ministerio del Trabajo carece de competencia para decidir sobre los derechos individuales de los trabajadores y definir controversias, pues de conformidad con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios del Ministeri o no están facultados para declarar derechos individuales, sino que estas facultades son exclusivas de los jueces laborales. Señaló que el Ministerio, al sancionar a USOSALDAÑA por la no renovación de los contratos de trabajo de diez (10) trabajadores, estaba invadiendo la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, formulando la falta de competencia como causal de nulidad.
USOSALDAÑA por la no renovación de los contratos de trabajo de diez (10) trabajadores, estaba invadiendo la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, formulando la falta de competencia como causal de nulidad.
Por otro lado, señaló que en la Resolución No. 193 del 4 de julio de 2017, el Ministerio del Trabajo incurrió , igualmente, en falsa motivación , al manifestar que no se le renovó el contrato de trabajo al señor José HernánExpediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA
Guarnizo Morales, cuando en realidad este trabajador se encontraba vinculado de manera ininterrumpida con USOSALDAÑA, tal como lo acreditó la empresa mediante una certificación.
Adicionalmente, expuso que el Ministerio del Trabajo, al expedir la Resolución No. 00015 del 12 de enero de 2018, desconoció el agotamiento de la vía gubernativa, pues la Resolución No. 321 del 15 de septiembre de 2017, que había revocado la sanción impuesta a USOSALDAÑA, se encontraba debidamente ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del CPACA. Indicó que no era procedente que el Ministerio resolviera favorablemente el recurso de queja , siendo improcedente la apelación contra una decisión que ya había puesto fin al procedimiento administrativo.
en el artículo 87 del CPACA. Indicó que no era procedente que el Ministerio resolviera favorablemente el recurso de queja , siendo improcedente la apelación contra una decisión que ya había puesto fin al procedimiento administrativo.
En ese sentido, el demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 193 del 4 de julio de 2017 y 00015 del 12 de enero de 2018, proferidas por el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Trabajo del Tolima, por considerar que dichos actos administrativos se encuentran viciados de nulidad al desconocer los princi pios del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, la competencia del Ministerio de Trabajo, y por contener falsa motivación en el sustento de la decisión.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado, se pronunció el apoderado judicial de la entidad demandada, manifestando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , en virtud a que la sanción impuesta correspondía a una decisión ajustada a derecho, con fundamento en la violación directa de la normativa de trabajo y sindical , por parte del demandante.
Como sustento de lo anterior, en primer lugar, indicó que los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo, a saber, la Resolución No. 000193 del 4 de julio de 2017 y la Resolución No. 000015 del 12 de enero de 2018, fueron emitidos en estricto cumplimiento del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), así como en observancia de los principios constitucionales y del respeto a los derechos de las partes.
12 de enero de 2018, fueron emitidos en estricto cumplimiento del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), así como en observancia de los principios constitucionales y del respeto a los derechos de las partes. Manifestó que la Dirección Territorial del Tolima, al expedir la Resolución No. 000193 del 4 de julio de 2017, abordó de manera detallada el argumento referente a la nulidad procedimental alegada por la demandante, explicando
3 Documento No. 15. Contestación de la Demanda – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA
que el Ministerio del Trabajo sí se pronunció frente a la solicitud de nulidad propuesta en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio.
Adujo, que la Dirección Territorial aclaró que la fuente para la imposición de la sanción y su tasación se realizaría de conformidad con la Ley 1610 de 2013, siendo procedente la imposición de multas pecuniarias en ejercicio de la facultad de policía administrati va laboral. Señaló que este razonamiento también se expuso en el Auto de Formulación de Cargos.
Frente a la acusación de falta de competencia del Ministerio del Trabajo para
la facultad de policía administrati va laboral. Señaló que este razonamiento también se expuso en el Auto de Formulación de Cargos.
Frente a la acusación de falta de competencia del Ministerio del Trabajo para resolver conflictos individuales, el apoderado explicó que la Dirección Territorial, en la Resolución No. 193 de 2017, enfatizó que la potestad sancionatoria en materia laboral otorgada por el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo no implica la definición de derechos, pues ello corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, el Ministerio advirtió el incumplimiento formal de señalar la razón objetiva por la cual no serían renovados los contratos de trabajo.
Indicó que, posteriormente, en la Resolución No. 000015 del 12 de enero de 2018, la Dirección Territorial precisó que no se había incurrido en falta de competencia, pues no se estaban definiendo derechos, sino que se encontró un flagrante y directo incumpl imiento de la Convención Colectiva suscrita entre USOSALDAÑA y SINTRAINAGRO 2016 -2017, así como del artículo 53 de la Constitución Política, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Respecto a la alegada falsa motivación de los actos administrativos , el apoderado señaló que en la Resolución No. 193 de 2017 se expuso el hilo argumentativo que entrelaza el artículo 53 de la Constitución Política con el texto de las cláusulas segunda y tercera de la Convención Colectiva y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la obligación del empleador
argumentativo que entrelaza el artículo 53 de la Constitución Política con el texto de las cláusulas segunda y tercera de la Convención Colectiva y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la obligación del empleador de justificar la no renovación de los contratos a término fijo. Así mismo, indicó que en la Resolución No. 000015 de 2018 se detalló el análisis de los hechos y pruebas que sustentaron la sanción.
En relación con el desconocimiento del agotamiento de la vía gubernativa en el trámite del recurso de queja, el apoderado explicó que, por error del funcionario comisionado, se había señalado que el recurso de apelación no era procedente, yerro que fue subsanado por el Director Territorial del Tolima, quien, en procura de garantizar el derecho al debido proceso administrativo y la eficacia del principio de legalidad, concedió el recurso de queja y resolvió de plano el recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 y 79 del CPACA.Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA
Finalmente, el apoderado propuso la excepción de mérito de "Legalidad de los actos administrativos que resolvieron el procedimiento administrativo sancionador y sus recursos ”, solicitando al Despacho que desestime en su
Finalmente, el apoderado propuso la excepción de mérito de "Legalidad de los actos administrativos que resolvieron el procedimiento administrativo sancionador y sus recursos ”, solicitando al Despacho que desestime en su totalidad las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absuelva al Ministerio del Trabajo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
En sentencia proferida el día 30 de abril de 2021 , el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.
Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente:
“(…) La accionante señala como causales de nulidad las siguientes:
- nulidad del auto de formulación de cargos por falta de los requisitos establecidos en el artículo 37 del CPACA que ordena señalar con precisión y claridad los hechos que la originan, las personas objeto de investigación, las disposiciones vulneradas y las sanciones procedentes.
Revisado el citado acto administrativo se evidencia la dirección territorial Tolima del trabajo formuló cargos en contra de la Asociación de usuarios del distrito de adecuación de tierras de gran escala del rio Saldaña - USOSALDAÑA individualizándola por s u razón social y su sigla, indicando la vulneración del artículo 53 de la Constitución Política sobre la estabilidad en el empleo por la no renovación de los contratos a los trabajadores afiliados a SINTRAINAGRO a los cuales se les vencía el contrato a tér mino fijo y conforme lo establecido en la ley 1610 del 2013, como fundamento de la formulación de cargos y de la función coactiva del Ministerio de trabajo respecto a la posibilidad de aplicar
el contrato a tér mino fijo y conforme lo establecido en la ley 1610 del 2013, como fundamento de la formulación de cargos y de la función coactiva del Ministerio de trabajo respecto a la posibilidad de aplicar sanciones a los responsables de la inobservancia de las normas de trabajo, es decir, la entidad accionada dio aplicación integral a la norma, siendo claro que la cuantía de la sanción solamente se puede establecer una vez se hayan presentado los descargos y analizadas las pruebas anexas, aplicando correctamente el pri ncipio de proporcionalidad de la pena, en consecuencia el cargo no tiene vocación de prosperidad.
- Nulidad por falta de competencia para dirimir conflictos individuales
Señala la accionante que el Ministerio de trabajo no tiene competencia para dirimir controversias laborales pues estas acciones son de la órbita
4 Documento No. 29. Sentencia de Primera Instancia – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA
de los jueces según voces del artículo 486 del código Sustantivo del Trabajo.
En uno de los apartes de la resolución No 193 del 4 de julio del 2017 el coordinador adhoc del Ministerio de Trabajo, respecto del alcance del artículo 486 C.S.T expresó:
Trabajo.
En uno de los apartes de la resolución No 193 del 4 de julio del 2017 el coordinador adhoc del Ministerio de Trabajo, respecto del alcance del artículo 486 C.S.T expresó:
” al respecto ha de aclararse que en el caso que nos ocupa esta entidad en ningún momento ha declarado derecho alguno, simplemente y de conformidad con el acervo probatorio recaudado se evidenció la no renovación de los contratos de trabajo de los señores (...) sin haber manifestado las causas, ni haber demostrado la inexistencia de los cargos o el incumplimiento de las funciones por parte de los trabajadores, por tanto, se demuestra la transgresión en contra de estos diez (10) trabajadores al quedar sin empleo de un momento a otro, sin una razón de peso alguna y después de venir trabajando para la referida asociación desde varios años atrás”
Además, aclaró que se investigó la violación al artículo 53 Superior por no haber renovado los contratos a los 10 trabajadores afiliados al sindicato, mas no se ha investigado la existencia o no de despidos de trabajadores sin justa causa por parte de USOSALDAÑA, porque no se efectuaron despidos de trabajadores, teniendo en cuenta lo precedente es evidente para el despacho que el Ministerio con su actuar no está declarando derechos a algún trabajador ni dirimiendo controversias laborales y como consecuencia no es dable declarar la prosperidad del cargo endilgado.
- Desconocimiento del agotamiento de la vía gubernativa.
El apoderado de la parte accionante pretende que en el presente litigio se declare la nulidad de los actos administrativos porque de conformidad con el artículo 49 del CPACA al resolverse los recursos de
El apoderado de la parte accionante pretende que en el presente litigio se declare la nulidad de los actos administrativos porque de conformidad con el artículo 49 del CPACA al resolverse los recursos de la vía gubernativa, queda debidamente ejecutoriada l a decisión definitiva y no era procedente interponer recurso de apelación en contra del acto que resolvió el recurso de reposición como erróneamente lo admitió el director territorial del Ministerio de Trabajo al admitir el recurso de queja.
La sección cuarta del Consejo de Estado en sentencia 20383 del 29 de mayo de 2014, con ponencia de la magistrada Carmen Teresa Ortiz, definió la vía gubernativa de la siguiente forma:
«Vale la pena precisar que la vía gubernativa se ha definido en la doctrina como “…la etapa del procedimiento administrativo, subsiguiente a la notificación y provocada por el sujeto pasivo de la decisión o quien se considere legitimado, mediante la interposición legal y oportuna de recursos con el fin de controvertir el acto no sólo en su legalidad, sino también en cuanto a su conveniencia u oportunidad,Expediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA
ante la misma autoridad que lo adoptó…”. La vía gubernativa se inicia con los recursos de reposición y apelación.»
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA
ante la misma autoridad que lo adoptó…”. La vía gubernativa se inicia con los recursos de reposición y apelación.»
Respecto de los recursos de reposición y apelación9 el primero se interpone ante el funcionario que profirió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque y el de apelación para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
Conforme lo establece el art. 38 del CPACA, los terceros pueden intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, “1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.”
No le falta razón al apoderado cuando expresa que legalmente la vía gubernativa queda agotada cuando se resuelven los recursos en su totalidad, sin embargo, es necesario resaltar que en el procedimiento sancionatorio cuando existe quejoso, este tiene el mi smo derecho de contradicción que el investigado.
El verdadero y único objetivo – incluso del apoderado - de interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación es que un funcionario de superior jerarquía administrativa, o con mayor conocimiento o experiencia, que no ha intervenido en el des arrollo de la investigación, o de los actos previos o anteriores a la expedición del acto administrativo, lo revise, lo analice y luego se pronuncie en forma
experiencia, que no ha intervenido en el des arrollo de la investigación, o de los actos previos o anteriores a la expedición del acto administrativo, lo revise, lo analice y luego se pronuncie en forma definitiva, notifique la decisión y entonces si queda agotada la vía gubernativa y así debe declararlo en el mismo texto del acto, generando para el administrado inconforme el derecho de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para que un Juez de primera instancia profiera una sentencia que a su vez puede ser apelada para ante su superior inmediato, en definitiva este actuar de la administración y de la jurisdicción contenciosa administrativa reflejan la garantía constitucional de la doble instancia.
Es necesario advertir en el caso bajo estudio que se encuentra la intervención de un tercero (SINTRAINAGRO) como quejoso, así mismo es visible que USOSALDAÑA inconforme con la decisión del coordinador ad-hoc del Ministerio del Trabajo de imponerle una sanc ión interpuso los recursos que le concede la Ley, reposición ante el mismo funcionario y en subsidio de apelación para ante el director territorial del Tolima del Ministerio de Trabajo.
El coordinador ad-hoc al resolver el recurso de reposición, se encontraba inmerso en la obligación legal de verificar que al existir un tercero (querellante o quejoso), el cual podría ver afectados sus intereses, deExpediente: 73001-33-33-010-2018-00255-02 (534-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA
DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECIACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RIO SALDAÑA - USOSALDAÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA
permitirle la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y doble instancia, máxime cuando en el primer acto administrativo sancionó a USOSALDAÑA con el pago de una multa y en el segundo la absuelve a la luz de las mismas pruebas, con lo cual se evi dencia la legitimación para recurrir de quien ve sus intereses afectados, que en este caso sería el quejoso, esto es SINTRAINAGRO.
Para este despacho judicial el coordinador ad-hoc - o el funcionario que realizó la notificación personal del acto administrativo que resolvió la reposición cometió un yerro legal al declarar que contra el mencionado acto administrativo no procedía recurso alguno, cuando debía identificarse que el quejoso podría ver afectados sus derechos e intereses, como efectivamente sucedía al revocarse la decisión de primera instancia la cual en principio le era favorable.
No es dable para el despacho aceptar que el apoderado judicial de la hoy accionante pretenda la nulidad del acto administrativo cuando afirma que con la comunicación del acto administrativo que absolvió a USOSALDAÑA – resolución 0321 del 15 de septiembre del 2017quedó agotada la vía gubernativa y que el director territorial violó el debido proceso al admitir y resolver el recurso de queja.
A voces del artículo 74 del CPACA el recurso de queja se interpone
agotada la vía gube
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