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TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00262-03-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00262-03-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (00703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo

Apoderado: Carlos Alfredo Valencia Mahecha Contra: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social -UGPP Apoderada: Abner Rubén Calderón Manchola Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala de decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y la parte demandante, contra la sentencia del 18 de agosto de 2022 (documento AUDIENCIA INICIAL ART. 372 C.G.P., expediente digital), proferida en audiencia inicial por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en la que i. declaró no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, ii.

C.G.P., expediente digital), proferida en audiencia inicial por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en la que i. declaró no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, ii. declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación de oficio, iii. declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad ejecutada, iv. Desestimó las excepciones denomina das cobro de no debido y genérica, v. ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago del 15 de enero de 2019, pero por el valor de $8.900.109,07, vi. Ordenó que las partes presenten la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del C.G.P. y vii. Condenó en costas a la entidad ejecutada, por la suma de $ 356.004,36.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor Orlando Pinzón Giraldo mediante apoderado judicial presentó solicitud de mandamiento de pago (fls. 4 a 5 documento 3_DemandaAnexosRequerimientoCerticaciones, expediente digital) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, pretendiendo se libre mandamiento ejecutivo, en los2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia

siguientes términos:

De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia

siguientes términos:

1. Se ordene a la UGPP realizar la liquidación de la pensión, en la forma que ordenó los fallos de primera y segunda instancia, esto es en cuantía de ($2.245.129) a partir del 1 de febrero de 2011. Así como, la diferencia entre la liquidación realizada en la resolución RDP 030238 del 27 de julio de 2017 y el valor real anteriormente mencionado.

2. Se ordene a la entidad demandada a pagar la indexación del retroactivo pensional con el valor real de la liquidación , y se ordene a pagar el reintegro del valor que erróneamente se descontó por concepto de reintegro a la nación – aportes en pensión.

3. Del mismo modo a descontar del retroactivo pensional la suma de $596.755,61, por concepto de descuentos en aportes a pensión, sobre nuevos factores a incluir.

4. Que se ordene a la entidad a pagar la suma de $14.160.227,00 por concepto de la condena en intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

5. También, el pago de costas y agencias en derecho del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en valor de $970.117.

6. Finalmente, se condene a la ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho del proceso de ejecución.

Hechos. En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos (fls. 1 a 4 documento 3_DemandaAnexosRequerimientoCerticaciones, expediente digital).

derecho del proceso de ejecución.

Hechos. En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos (fls. 1 a 4 documento 3_DemandaAnexosRequerimientoCerticaciones, expediente digital). Que el señor Orlando Pinzón Giraldo demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso, radicado: 73001-33-33-002-2013-00909-00, correspondiendo su conocimiento en primera instancia un juzgado de descongestión de la época, el cual resolvió (fls. 10 a 23): Primero: Declarar la nulidad de las Resoluciones número RDP 004010 del 30 de enero de 2013 RDP 013437 del 19 de marzo de 2013, RDP 015704 del 9 de abril de 2013, RDP 031876 del 15 de julio de 2013 y la nulidad parcial de la Resolución RDP 035567 de 5 de agosto de 2013, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gest ión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en cuanto negaron la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Orlando Pinzón Giraldo, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y el pago de los intereses moratorios del retroactivo de las mesadas pensionales pagado en el mes de agosto de 2012.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensi ón de jubilación

retroactivo de las mesadas pensionales pagado en el mes de agosto de 2012.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensi ón de jubilación del demandante, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, con la inclusión del sueldo, la prima de antigüedad, la prima técnica y las doceavas (1/2) partes de la bonificación por servicios prestados, y de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones (31 de enero de 2010 al 31 de enero de 2011), efectiva desde el 1 de febrero de 2011, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE. Igualmente, en cuanto a los aportes a seguridad social correspondientes a los mencionados factores, éstos deberán ser descontados debidamente indexados al momento de dar cumplimiento al fallo.2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia

Tercero: Condenó al pago de los intereses moratorios de l retroactivo de las mesadas pensionales pagado en el mes de agosto de 2012 y que fueron solicitadas desde el 11 de febrero de 2011, siempre y cuando los mismos no hayan sido ya pagados por la entidad . De la misma manera, ordenó a la entidad demandada

mesadas pensionales pagado en el mes de agosto de 2012 y que fueron solicitadas desde el 11 de febrero de 2011, siempre y cuando los mismos no hayan sido ya pagados por la entidad . De la misma manera, ordenó a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A., y condenar en costas a la parte demandante, fijando $200.000 como agencias en derecho.

De lo anterior, aclaró que la decisión fue apelada por la entidad, por lo que este Tribunal Administrativo en sentencia del 16 de marzo de 2017 confirmó el fallo, y condenó en costas de segunda instancia a la UGPP, por el equivalente de 1 s.m.m.l.v.

Que la deuda se hizo exigible el 23 de marzo de 2017, conforme a la constancia de n otificación y ejecutoria (fl. 41 documento 3_DemandaAnexosRequerimientoCerticaciones, expediente digital).

Que en cumplimiento de las órdenes contenidas en las sentencias que constituyen el título ejecutivo, la entidad demandada expidió la Resolución No. RDP 030238 del 27 de julio de 2017 (fls. 56 a 63 documento 3_DemandaAnexosRequerimientoCerticaciones, expediente digital) , acto administrativo que dispuso reliquidar la pensión de vejez del demandante, a partir del 1 de febrero del año 2011, estableciéndos e el valor de la prestación periódica en $1.839.839,00. Adicionalmente, se dispuso el descuento de la suma $58.047.239,00 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados correspondientes al demandante.

periódica en $1.839.839,00. Adicionalmente, se dispuso el descuento de la suma $58.047.239,00 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados correspondientes al demandante.

Fundamentos de derecho. Fundamentó el presente medio de control ejecutivo conforme el título XI del C. de P.A. y de lo C.A. Trajo a colación los artículos 16, 20, 23, 75, 77, 251, 252, 264, 488, 491 y demás afines concordantes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 114, 305, 306, 307 y siguientes del C.G. del P., y demás normas concordantes.

El mandamiento de pago (fls. 1 a 6 documento 4_AutoLibraMandamientoPago, expediente digital). Mediante providencia del 15 de enero de 2019 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió:

1. Librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor de Orlando Pinzón Giraldo en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP por los siguientes conceptos: • Por la o bligación de hacer consistente en la expedición del acto administrativo mediante el cual l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquide la mesada pensional del demandante, aten diendo los parámetros fijados en las sentencias proferidas el 2 de mayo de 2016 y el 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito2ª. Instancia Ejecutivo

parámetros fijados en las sentencias proferidas el 2 de mayo de 2016 y el 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia

Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima respectivamente, en los términos indicados.

  • Por la suma de $9.960.821,94 y las diferencias de las mesadas subsiguientes que se causen a partir del 24 de marzo de 2017, así como por los intereses moratorios a la tasa DTF desde el 24 de marzo de 2017 al 24 de junio de 2017 y del 7 de julio de 2017 hasta el 24 de enero de 2018, e intereses moratorios a la tasa comercial a partir del 25 de enero de 2018 en adelante hasta cuando se pague la totalidad.

Decisión que fue recurrida por la parte demandante (fls. 1 a 6 documento 5_RecursoApelación, expedien te digital) y confirmada por est e Tribunal Administrativo en providencia de l 13 de agosto de 2019 (fls. 1 a 6 documento 8_AutoTribunalConfirmaMandamiento, expediente digital).

Contestación de la demanda (fls. 1 a 6 documento 17_ConstestaciónDemandaEjecutivaExcepcionMerito, expediente digital). La Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Contestación de la demanda (fls. 1 a 6 documento 17_ConstestaciónDemandaEjecutivaExcepcionMerito, expediente digital). La Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante apoderado judicial contestó la demanda ejecutiva, presentando excepciones que denominó así:

1. Pago total de la obligación , alegando que la entidad ha emitido el correspondiente acto administrativo -Resolución RDP 030238 del 27 de julio de 2017-, donde se reliquidó la mesada pensional del ejecutante elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.839.839, ello es con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios, con fecha de efectividad el 1 de febrero de 2011, señalando que al momento de liquidar la prestación conforme lo ordenado en el fallo que se ejecuta, actualizó el valor del IBL. Así mismo, indicó que la pensión del ejecutante se reajustó anualmente, conforme al IPC certificado por el DANE,

en los siguientes términos:

Adicionalmente, se realizó un descuento por la suma $58.047.239,00 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados correspondientes al demandante.

Posteriormente, mediante resolución No. RDP 031448 del 19 de noviembre de 2021, la UGPP modificó la resolución No. RDP 030238 del 27 de julio de 2017, procediendo a la reliquidación de la prestación objeto de debate con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios, y conforme a lo ordenado

procediendo a la reliquidación de la prestación objeto de debate con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios, y conforme a lo ordenado en los instrumentos base de recaudo, aumentando la cuantía de la mesada pensional en la suma de $1,894,219. Suma que se reajustó anualmente, conforme al IPC certificado por el DANE.2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia

Que a la anterior reliquidación de la mesada pensional, se le aplicaron los correspondientes descuentos de ley, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión sobre los factores salariales que se ordenaron incluir, y respecto de los cuales no se hizo la deducción legal, obligaciones que debe asumir el ejecutante, en calidad de pensionado.

De otro lado, el apoderado de la entidad ejecutada adu jo que, en el mes de octubre de 20 17 el señor Orlando Pinzón Giraldo recibió un segundo pago en virtud del cumplimiento de la sentencia, que incluyó el pago de intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por un valor de $2.603.960,83.

Finalmente, indicó que se procedió al pago a favor del ejecutante de los intereses moratorios, como consta en el contenido de la resolución ODP 001093 del 11 de septiembre de 2019 y la resolución No. SFO 000173 del 22 de marzo de 2019,

moratorios, como consta en el contenido de la resolución ODP 001093 del 11 de septiembre de 2019 y la resolución No. SFO 000173 del 22 de marzo de 2019, cubriendo en su totalidad los emolumentos pensionales causados en vi rtud del cumplimiento del fallo judicial.

2. Cobro de lo no Debido, argumentó que la entidad ejecutada ha dado cumplimiento al fallo de primera como de segunda instancia que sirve de base para la presen te ejecución, a través del cual se reliquidó la pensión de vejez a favor de la ejecutante , y que para efectos de su cumplimiento se ha emitido el correspondiente acto administrativo, Resolución No RDP 031448 del 19 de noviembre de 2021 que modifica la resolución No. RDP 030238 del 27 de julio de

2017. De esta manera, se acreditó el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la entidad demandada, dando cabal cumplimiento al fallo que sirve como título de ejecución y se extingue la obligación que se reclama.

3. Prescripción, señaló que de acuerdo con lo esta blecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos laborales prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la última petición; que la jurisprudencia a expuesto que el derecho pensional es imprescriptible, no obstante, prescr iben las mesadas pensionales, razón por la cual, están prescritas las mesadas causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.

5. Innominada, señalando que se deberán decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas.

anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.

5. Innominada, señalando que se deberán decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas.

La s entencia apelada (fls. 5 a 10 documento 32_AudienciaInicial, expediente digital-ExpedienteJuzgado) Una vez surtido el trámite procesal, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 18 de agosto de 2022 proferida en audiencia inicial, que trata el artículo 372 ley 1564 de 2012, resolvió:

  1. Declarar no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada. ii. Declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación de oficio. iii. Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la UGPP. iv. Desestimar las excepciones de cobro de lo no debido y genérica.2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia
  1. Ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago del 15 de enero de 2019, pero por el val or de $8.900.109.07. vi. Ordenó que las partes presenten la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del C.G. del P. vii. Condenar en costas a la entidad ejecutada, por la suma de $356.004,36.

$8.900.109.07. vi. Ordenó que las partes presenten la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del C.G. del P. vii. Condenar en costas a la entidad ejecutada, por la suma de $356.004,36.

Como fundamento de su decisión argumentó que, en el auto del 15 de enero de 2019 mediante el cual se libró el mandamiento ejecutivo de pago, una vez establecido el valor del ingreso base de liquidación de la mesada pensional del demandante, en los términos establecidos en las sentencias que constituyen el título ejecutivo, esto es, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, a partir del 1 de febrero del año 2011, se tuvo en cuenta el valor obtenido en la Resolución No. RDP 030238 del 27 de julio de 2017, con la finalidad de determinar las diferencias existentes entre estos dos valores, arrojando un valor por concepto de esta diferencia, equivalente a $406.590,68 mensuales, valor de diferencia de la mesada que debió cancelarse por la entidad a partir del 1 de febrero de 2011.

La mencionada suma fue actualizada anualmente, con base en el índice de precios al consumidor, para efectos de establecer el valor del crédito adeudado, por concepto de capital hasta el 23 de marzo de 2017, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentenci a de segunda instancia, de lo que se obtuvo la suma de dinero equivalente a $36.185.324,73, arrojando la siguiente liquidación:

Destacó que este Tribunal Administrativo a través de providencia de l 13 de agosto de 2019 (documento 08AutoTribunalConfirmaMandamiento, expediente

dinero equivalente a $36.185.324,73, arrojando la siguiente liquidación:

Destacó que este Tribunal Administrativo a través de providencia de l 13 de agosto de 2019 (documento 08AutoTribunalConfirmaMandamiento, expediente digital), confirmó en su totalidad el auto de l 15 de enero de 2019 que libró mandamiento de pago, encontrando ajustada a derecho la liquidación efectuada por el Juez.

De igual manera, a través de memorial del 2 de agosto de 2022 (do cumento 28UgppPoneConocimientoOrdenPago, expediente digital) se acreditó que la entidad ejecutada realizó un pago al demandante por valor de $1.060.712,87 en el mes de mayo de ese mismo año, pago que fue reconocido por el ejecutante. No obstante, dicho valor no cubre la totalidad del valor del crédito adeudado, y por el cual se libró la orden de pago, por lo tanto, no encontró configurada la excepción de pago total de la obligación.

Sin embargo, consideró que este pago mencionado debe ser descontado del valor adeudado por la entidad ejecutada, de la siguiente manera: $ 9.960.821,941.060.712,87 = $ 8.900.109,07 , ordenando seguir adelante con la ejecución en la suma antes indicada.2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia

Por último, con relación a las demás excepciones formuladas de “ cobro de l o no

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia

Por último, con relación a las demás excepciones formuladas de “ cobro de l o no debido” e “innominada o genérica”, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del C.G. del P., contra el mandamiento ejecutivo que tienen como título ejecutivo una sentencia, solo pueden alegarse las allí dispuestas (pago de la obli gación, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción) siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, desestimando así estas excepciones formuladas.

La apelación La parte demandante (minuto 56:26 al 58:30). En audiencia inicial interpuso recurso de apelación de forma oral contra la sentencia de primera instancia, expresando lo siguiente:

Recalcó que el recurso es respecto de la suma por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución , toda vez, como s e señaló en el auto que libra mandamiento de pago del mes de enero de 2019, la suma de $9.960.821,94 es por concepto de capital, y la suma que fue cancelada en el año 2022 por la parte ejecutada de $ 1.060.000 es por concepto de intereses moratorios. Señaló que la suma por capital es entendida adeudada al 23 de marzo de 2017, y como se determinó en el auto que libró de mandamiento, seguían corriendo los intereses moratorios y dado como allí se liquidó la suma que reconoce la entidad ejecutada no corresponde al monto pensional que efectivamente le corresponde al demandante Orlando Pinzón Giraldo.

moratorios y dado como allí se liquidó la suma que reconoce la entidad ejecutada no corresponde al monto pensional que efectivamente le corresponde al demandante Orlando Pinzón Giraldo.

Que además, hay que tener en cuenta el artículo 1653 del Código Civil el cual señala que si se adeuda capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, suma a la cual deben aplicarse los intereses de mora, conforme los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A. Aunado a ello, refirió que el fallo de primera instancia no resolvió reconocer las diferencias pensionales como también los interese s moratorios adeudados después del 23 de marzo de 2017, como se determinó en auto que libra mandamiento de pago.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (minuto 58:43 a 1:12:30). De la misma manera , en audiencia inicial interpuso recurso de apelación de forma oral contra la sentencia de primera instancia, así:

Que contrario a lo expuesto por el Juez, y siguiendo las directrices del Comité de Conciliación Judicial, no comparte la decisión ; esto teniendo en cuenta que en representación de la UGPP advierte el cabal cumplimiento de las órdenes judiciales objeto de ejecución como lo establece el contenido de la Resolución del 27 de julio de 2017, pues por medio de este acto administrativo se reliquidó la mesada pensional del demandante con efectividad al 1 de febrero del año 2011 y se actualizó la liquidación de la prestación conforme lo ordenado al fallo que se ejecuta, actualizando el valor del IBL , y para tal efecto, reconocieron los valores

mesada pensional del demandante con efectividad al 1 de febrero del año 2011 y se actualizó la liquidación de la prestación conforme lo ordenado al fallo que se ejecuta, actualizando el valor del IBL , y para tal efecto, reconocieron los valores por concepto de mesadas atrasadas, indexación, intereses moratorios, con los respectivos descuentos al sistema de seguridad social, donde se efectuó un pago2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia

a favor de Orlando Pinzón Giraldo en la suma de $12.591.789,36 respecto de todos los emolumentos que se mencionaron y la mesada pensional del respectivo mes.

Recalcó que de forma posterior, mediante resolución del 19 de diciembre de 2021 la entidad ejecutada ordenó modificar esa resolución procediendo a la reliquidación de la prestación objeto de debate, con el 75% de los fac tores devengados en el último año de servicios, conforme se ordenó en el instrumento de recaudo, incluyendo entonces la asignación básica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima técnica y la bonificación por servicios prestados de los años 2010 y 2011 , para generar entonces una mesada pensional de $ 1.894.219, suma con el fin de poder conservar el poder adquisitivo de la pensión fueron reajustados anualmente, conforme se advierte del certificado DANE para el IPC, lo que se refleja en el valor reconocido finalmente

pensional de $ 1.894.219, suma con el fin de poder conservar el poder adquisitivo de la pensión fueron reajustados anualmente, conforme se advierte del certificado DANE para el IPC, lo que se refleja en el valor reconocido finalmente al demandante, y la liquidación del fallo que se allegó en su momento con la contestación de la demanda ejecutiva y excepciones de mérito, especialmente la excepción de pago.

Refirió que la suma reconocida al ejecutante con ocasión a la reliquidación de la mesada pensional, se le aplicaron los correspondientes descuentos de ley, de acuerdo con lo ordenado en las sentencias que se ejecutan por concepto de aportes al sistema de seguridad social, y todo los que involucran es tos descuentos, al contar entonces con la inclusión de nuevos factores sobre los cuales no se había efectuado la deducción legal como obligación que debe asumir el pensionado, y pago que se vio efectivamente reflejado en el neto que recibió cuando reclamó su pago, y por lo tanto, considera desbordada la suma impartida en el mandamiento de pago, y desborda la orden que se impartió en la sentencia objeto de ejecución, pues se ordenó el pago de una suma de dinero superior al tenor de la misma. De otro lado, me ncionó que en el mes de octubre de 2017, el señor Orlando Pinzón Giraldo recibió un segundo pago en virtud del cumplimiento de la sentencia que incluyó el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consta en el cu pón de pago que se allega con el escrito de las excepciones, donde se discrimina cada uno de los conceptos reconocidos a favor del ejecutante. Que en el cupón de pago allegado

trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consta en el cu pón de pago que se allega con el escrito de las excepciones, donde se discrimina cada uno de los conceptos reconocidos a favor del ejecutante. Que en el cupón de pago allegado en el escrito de excepciones debe ser teniendo en cuenta en el planteamiento del recurso.

Seguidamente afirmó que con la inclusión en nómina del 17 de julio de 2017, y con el pago total del retroactivo pensional, junto con la indexación y con los intereses moratorios como consta en el escrito de contestación de demanda, donde se disc rimina cada uno de los conceptos. Reiteró que la UGPP dio cumplimiento a su obligación, conforme términos y disponibilidad presupuestal, y si bien como entidad pública debe atender una serie de trámites administrativos para efectuar pagos, cuyo tiempo gene ra intereses, estos fueron pagados, causados por $1.492.128,52 y, no las descritas y alegadas por la parte ejecutante.

Por otra parte, frente al pago efectuado y puesto en conocimiento el 25 de julio de 2022 por $1.060.000,87, no comparte que este corresp onda a un pago de intereses moratorios, por lo que solicita que al momento de estudiarse los argumentos del recurso de apelación de la parte ejecutante se tenga que señalar que los pagos siempre deben imputarse primero a capital y no a los intereses2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Radicado: 73001-33-33-010-2018-00262-03 (interno 703-2022) De: Orlando Pinzón Giraldo Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia

moratorios teniendo en cuenta que es inviable aplicar la forma de pagos del 1653 del Código Civil a juicio de las obligaciones de pagos de la seguridad social, puesto que son situaciones de no solo rango constitucional y legal, entre ellas una destinación específica de los recursos del sistema de pensiones, en este sentido, la regla de imputación de pagos allí señalada es para situaciones de carácter civil y comercial.

Por último, determinó: i. que presenta estudio de un capital por deducciones o mayores deducciones por concepto de aporte a pensiones, pues la obligación que se pretende en la demanda corresponde a un derecho incierto y lo tanto, podría afirmarse que este medio de control no tendría que ser el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento del derecho pretendido por el ejecutante; ii. que la UGPP realizó las deducciones conforme a la ley, estableciendo la necesidad de utilizar la fórmula de presente actuarial para realizar el cálculo de los factores adeudados por aportes pensionales, sobre los cuales se hicieron las cotizaciones por valores inferiores ; iii. en el caso en concreto, de la fórmula actuarial que aplicó la UGPP, se tiene que el valor ade

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