TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00265-01-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00265-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: DR. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS
Ibagué, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE DIGITAL
Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LESIVIDAD)
Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA Tema: Reconocimiento Mesada Pensional más alta a la que correspondía – Devolución de Dineros
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala l os recursos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo proferido el día 16 de septiembre de 2021, por medio del cual, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, actuando a través de apoderad a judicial, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad) contra la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA , con el fin que se le concedieran l as siguientes:
PRETENSIONES
“1. Que se declare la Nulidad de Resolución SUB 118298 del 5 de julio de 2017, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones
siguientes:
PRETENSIONES
“1. Que se declare la Nulidad de Resolución SUB 118298 del 5 de julio de 2017, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante la cual reliquida una pensión de VEJEZ a favor de la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA, a partir del 25 de mayo de 2014, en cuantía a 2017 de $818.560,00 y un retroactivo por valor de $2.946.159,00, con un ingreso base de liquidación de $1.014 288,00 al cual se le aplicó una tasa de remplazo de 67,64 %, teniendo en cuenta 1.364 semanas de conformidad con la Ley 797 del 2003, la cual fue ingresada en nómina del periodo 201707 que se paga en el periodo 201708.
El anterior acto administrativo no se ajusta derecho al determinarse que la liquidación posee un error en su liquidación, esto debido los certificados Clebp de la Gobernación del Tolima en los cuales se observa que el IBC correcto para los meses de enero a abril de 1986 es de $21.200 у para los meses de mayo a diciembre de 1986 el salario era de $23,100, para un total acumulado de $269,600 y no como la liquidación efectuada en la reliquidación de la Resolución SUB No . 118298 del 5 de julio de 2017, generando una cuantía superior a la que en derecho corresponde.Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)
Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)
Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA
2 Con base en las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:
2. Se ordene a la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la devolución de la diferencia de los valores pagados por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución SUB 203200 del 25 de septiembre de 2017, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
3. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”.
Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:
HECHOS
“1. La señora NORMA CONSTANZA S ÁNCHEZ GARCÍA, nació el 18 de diciembre de 1958.
2. La señora SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA, solicita el 30 de diciembre de 2013 el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ, radicada bajo el No 2013 9351188.
2. La señora SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA, solicita el 30 de diciembre de 2013 el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ, radicada bajo el No 2013 9351188.
3. Mediante resolución GNR 269053 del 28 de julio de 2014, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor (a) SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA, la resolución fue notificada el 08 agosto de 2014.
4. La señora SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA, encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado el 12 de agosto de 2014, radicado bajo el número 2014_6513502, interpuso recurso de reposición previas las formalidades legales señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Manifiesta su inconformidad en los siguientes términos:
Que se sirva revocar la resolución No, GNR 269053 de julio de 2014, con la que se negó la pensión de vejez, régimen de transición.
Que se dé cumplimiento estricto a lo ordenado en la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, Tutela de segunda instancia con radicado No. 73585318400120110018902 del 19 de enero de 2012. A la fecha no se ha cumplido con la correc ción y actualización de la historia laboral.
5. Mediante resolución GNR 356915 del 10 de octubre de 2014, Colpensiones resolvió recurso de reposición, confirmando la decisión y concediendo apelación ante el superior jerárquico.
5. Mediante resolución GNR 356915 del 10 de octubre de 2014, Colpensiones resolvió recurso de reposición, confirmando la decisión y concediendo apelación ante el superior jerárquico.
6. Posteriormente, a través de Resolución N.º VPB 21359 del 09 de marzo de 2015, COLPENSIONES resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 269053 del 28 de julio de 2014, decidiendo confirmar la en todas y cada una de sus partes.Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058)
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Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA
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7. El señor (sic) SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA, solicita el 21 de diciembre de 2015 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No 2015_12287420.
8. Mediante los radicados Nº BZ2015_4862331, PQR 2014_8943328 2014_9333122, CHL 2012730011471, 2013_1180816, 2013_7907541 y 2014_8942845, la señora SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA , ya identificada solicita la corrección de su Historia Laboral.
9. Las anteriores solicitudes fueron contestadas por la GERENCIA NACIONAL DE OPERACIONES a través del oficio Nº BZ2015_5286571 del
identificada solicita la corrección de su Historia Laboral.
9. Las anteriores solicitudes fueron contestadas por la GERENCIA NACIONAL DE OPERACIONES a través del oficio Nº BZ2015_5286571 del 12 de junio de 2015, dirigido a la señora S ÁNCHEZ GARCÍA NORMA
CONSTANZA
10. Mediante resolución No. GNR 94442 del 05 de abril de 2016, Colpensiones ordeno el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la señora SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA , en atención a derecho de petición radicado el día 21 de diciembre de 2015, cuya liquidación se basó sobre 1.352 semanas y un ingreso base de liquidación de $714.884.00 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 67.89% arrojando una mesada pensional e n cuantía inicial de $485.335.00 efectiva a partir del 18 de diciembre de 2013, pe nsión reconocida en virtud de la Ley 797 DE 2003.
11. La señora SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA, solicita el 25 de mayo de 2017 la reliquidación de la pensión de vejez, radicada bajo el
No 2017_5391771 en los siguientes términos:
1. Que se modifique parcialmente la resolución GNR 94442 del 05 d e abril de 2016 suscrita, por el doctor LUIS FERNANDO UCROS VELASQUEZ Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, por considerar que mi poderdante tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral y que le sea aplicada la
Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, por considerar que mi poderdante tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral y que le sea aplicada la tasa de reemplazo equivalente al 75%, de acuerdo a lo reportado con la certificación expedida por el Director de Gestión Documental y Apoyo Logístico de la Goberna ción del Tolima de fecha 11 de noviembre de 2016. 2. Que, como consecuencia, de lo anterior se reconozca y ordene pagar las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 18 de diciembre de 2013, hasta que efectivamente se realice el pago. 3. Que se indexen diferencias de las mesadas pensionale s desde el 18 de diciembre de 2013, hasta que efectivamente se realice el pago. 4. Que se reconozca el pago de los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de las diferencias de las mesadas pensiónales."
12. A través de la Resolución SUB 118298 del 5 de julio de 2017, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reliquida una pensión de VEJEZ a favor de la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA , a partir del 25 de mayo de 2014, en cuantía a 2017 de $818.560,00 y un retroactivo por valor de $2.946.159,00, con un ingreso base de liquidación de $1.014.288,00 al cual se le aplicó una tasa de remplazo de 67,64 %, teniendo en cuenta 1.364 semanas de c onformidad con la Ley 797 del 2003, la cual fue ingresada en nómina del periodo 201707 que se paga en el periodo
201708.
cual se le aplicó una tasa de remplazo de 67,64 %, teniendo en cuenta 1.364 semanas de c onformidad con la Ley 797 del 2003, la cual fue ingresada en nómina del periodo 201707 que se paga en el periodo 201708.
13. Mediante APSUB 3221 de 24 de agosto de 2017, COLPENSIONES solicita el consentimiento de manera expresa a la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA , para revocar el acto administrativoExpediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058)
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Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA
4 Resolución SUB 118298 del 5 de julio de 2017, toda vez que se encuentran incurso en la causal establecida en el numeral 1º de la Ley 1437 de 2011.
14. Mediante radicado No 2017_9849771 la señora SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA, allega la siguiente manifestación: (..) acorde a las circunstancias, me permito manifestar que no se concede autorización para revocar el acto administrativo SUB 118298 del 5 de julio de 2017, teniendo en cuenta que en la petición y en el recurso de repo sición y en subsidio apelación presentados ante COLPENSIONES se aportaron certificados de salarios mes a mes, el reporte de semanas cotizadas y demás documentos que pueden servir de sustento a la solicitud de reliquidación presentada a favor de la señora N ORMA CO NSTANZA
subsidio apelación presentados ante COLPENSIONES se aportaron certificados de salarios mes a mes, el reporte de semanas cotizadas y demás documentos que pueden servir de sustento a la solicitud de reliquidación presentada a favor de la señora N ORMA CO NSTANZA
SÁNCHEZ GARCÍA."
15. Mediante Resolución DIR 18988 del 27 de octubre de 2017, COLPENSIONES no accede a las peticiones del recurso de apelación en contra de la resolución SUB No. 118298 del 5 de julio de 2017 recurrida por el (la) señor (a) SÁNCHEZ GARCÍA NORMA CONSTANZA”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
NORMA CONSTANZA SÁNCEZ GARCÍA (Documento Número 28 Contestación Demanda de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
Dentro del término de traslado, se pronunció la demandada, por conducto de su apoderad a judicial, oponiéndose a tod as las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Explicó que, al solicitar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a su representada, mediante la Resolución GNR 94442 de 2016, con un IBL de $714.884 y una tasa de reemplazo del 67.89% que arrojó un valor de pensión equivalente a $485.335, dicho reconocimiento se efectuó a partir del 18 de diciembre de 2013. La mencionada petición se sustentó con el cálculo de los valores de las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral como la de los últimos diez (10), de acuerdo con la certificación exped ida por la
diciembre de 2013. La mencionada petición se sustentó con el cálculo de los valores de las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral como la de los últimos diez (10), de acuerdo con la certificación exped ida por la Gobernación del Tolima -Secretaría Administrativa -, en el cual aparecen reportados los periodos del 23 de julio de 1981 al 31 de junio de 1995, y también, se tuvo en cuenta el reporte de semanas cotizadas en pensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, para lo cual se concluyó, que lo más favorable era el valor de la mesada liquidada de toda la vida laboral, que arrojaba la suma de $648.257,56, y no la de los últimos diez (10) años que correspondía a la suma de $589.500.
Así mismo, sostuvo que, no se le puede trasladar el error cometido por la accionante en lo referente a que el acto administrativo contenido en la Resolución SUB No. 118298 de 2017 incurrió en error al liquidar, esto debido a los certificados CLEBP de la Gobernación del Tolima en los cuales se observa que el IBC correcto para los meses de enero a abril de 1986 es d e $21.200 y para los meses de mayo a diciembre de 1986 el salario era de $23,100, para un total acumulado de $269,600" (argumento establecido en el auto de pruebas APSUB 3221 del 24 de agosto de 2017), y no como quedo en dicha resolución.
Aclaró que, en la resolución en mención no se observa la liquidación a la que
el auto de pruebas APSUB 3221 del 24 de agosto de 2017), y no como quedo en dicha resolución.
Aclaró que, en la resolución en mención no se observa la liquidación a la que hace mención el auto de pruebas APSUB 3221 del 24 de agosto de 2017,Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058)
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5 entonces no puede la entidad demandante argumentar que existió un error, máxime cuando no se encuentra establecido, es decir, que los errores cometidos no son atribuibles a la demandada, ya que se aportó las pruebas y se efectuó el cálculo de conformidad c on información veraz y se expuso claramente lo favorable a su prohijada.
Argumentó que, no es procedente que la demandante solicite la devolución de la diferencia de los valores pagados a la señora NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA, porque la liquidación la realizó la entidad accionante, lo que hizo la demandada fue colocar a disposición toda las pruebas y los cálculos conforme a derecho, para que los analizara, y si se ajustaba con los valores de las cotizaciones realizadas por su poderdante, se procediera ordenar la reliquidación de la prestación económica de vejez.
Por último, formuló como excepciones: no haberse demandado todos los actos administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, inexistencia del derecho a
ordenar la reliquidación de la prestación económica de vejez.
Por último, formuló como excepciones: no haberse demandado todos los actos administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, inexistencia del derecho a solicitar la nulidad del acto administrativo que reconoció la reliquidación de la pensión de vejez , porque se ajusta a los principios constitucionales y legales, aplicación indebida de la ley 793 de 2003, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de la devolución de los valores pagados por la reliquidación de la prestación económica de vejez, innominadas y/o genéricas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 16 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, negó la solicitud de devolución de dineros y condenó en costas a la parte demandada.
Como fundamento de su decisión indicó (Documento No. 43 Sentencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital):
“(…) La señora Norma Constanza Sánchez García nació el 18 de diciembre de 1958 e ingresó a laboral a la gobernación del Tolima el 13 de julio de 1981 y el 30 de diciembre del 2013 teniendo 55 años cumplidos, solicito a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a la que consideraba tenía derecho, petición negada mediante resolución No GNR 269053 del 28 de julio del 2014, con el argumento de que la solicitante no reunía los requisitos exigidos por la ley al acreditar
de vejez a la que consideraba tenía derecho, petición negada mediante resolución No GNR 269053 del 28 de julio del 2014, con el argumento de que la solicitante no reunía los requisitos exigidos por la ley al acreditar solo 8.405 días de cotización equivalentes a 1.200 semanas.
La señora Sánchez García solicito a Colpensiones la corrección de la historia laboral y una vez realizado el trámite, solicitó nuevamente el 21 de diciembre del 2015, a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a lo cual accedió la accionante mediante resolución No GNR 94442 del 5 de abril del 2016, por haber acreditado un total de 9.468 días efectivamente cotizados equivalentes a 1.352 semanas y tener 57 años de edad, reconoció pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Sánchez García. (…) En la solicitud de reliquidación de mayo del 2017 , la apoderada en el acápite denominada liquidación toda la vida laboral, relaciona la cotización realizada mes a mes por la señora Sánchez García iniciandoExpediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058)
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6 el 23 de julio de 1981 y haciendo un sencillo cálculo del tiempo, teniendo en cuenta que la ley 100 de 1993 entró en vigencia en el Departamento del Tolima el 30 de junio de 1994, nos indica que entre la fecha de ingreso
el 23 de julio de 1981 y haciendo un sencillo cálculo del tiempo, teniendo en cuenta que la ley 100 de 1993 entró en vigencia en el Departamento del Tolima el 30 de junio de 1994, nos indica que entre la fecha de ingreso a laborar y la fecha de entrada en vigencia de la norma transcurrieron 13 años 11 meses y 7 días.
En el acto administrativo de reconocimiento de la prestación – resolución GNR 94442 del 2016 – Colpensiones establece que la accionada en el periodo de tiempo antes indicado cotizó 717 semanas equivalentes a 13 años y 11 meses, es decir, sin cumplir con el tiempo cotizado requerido por la norma para conservar el beneficio del régimen de transición del artículo 36 ley 100 de 1994, el cual exige que al 30 de junio de 1994 – fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 en el Departamento del Tolima – hubiese cotizado o acreditado 15 años de servicio, por lo tanto la accionada no era beneficiaria del régimen de transición, la prestación económica le fue liquidada acorde con los parámetros del artículo 10 ley 797 del 2003, vigente para la fecha de expedición del acto administrativo que ordenó el pago de la pensión de vejez, a partir del 18 de diciembre del 2013, fecha en la que la señora Sánchez García adquirió el status de pensionada.
Ahora bien, la apoderada de Colpensiones en el libelo introductorio de la demanda, pretende la nulidad del acto administrativo que reliquidó la pensión de la accionada – resolución SUB118298 del 5 de julio del 2017Ahora bien, la apoderada de Colpensiones en el libelo introductorio de la demanda, pretende la nulidad del acto administrativo que reliquidó la pensión de la accionada – resolución SUB118298 del 5 de julio del 2017y para ello argumenta que se encuentra mal liquidada, puesto que, por error de la entidad, se tuvo como ingreso base de cotización para el año 1986 un valor mensual de $269.600 pesos, que generó una cuantía superior en la mesada pensional, a la cual la accionada no tiene derecho.
La apoderada señaló que en concordancia con las certificaciones expedidas por la Gobernación del Tolima el salario de la señora Sánchez García para los meses de enero a abril de 1986 fue de $21.200 pesos y de mayo a diciembre de la misma anualidad fue de $23.100 pesos para un acumulado anual total de $269.600 pesos y no de $3.235.200 pesos como se indicó en el acto administrativo enjuiciado, generándose así un detrimento patrimonial para la administradora de pensiones.
Revisadas las pruebas allegadas por la accionada anexa a la contestación de la demanda, se evidenció la existencia de los certificados de información laboral expedidos por la Gobernación del Tolima el 20 de octubre del 2015 correspondientes a la señora Norma Constanza Sánchez García.
En el formato 3B – certificación de salarios mes a mes - la funcionaria competente de la entidad territorial, Teresa Solano certificó que, el salario devengado por la señora Norma Constanza Sánchez García durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1.986 fue de $21.200 pesos
competente de la entidad territorial, Teresa Solano certificó que, el salario devengado por la señora Norma Constanza Sánchez García durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1.986 fue de $21.200 pesos mensuales y para los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1986 el salario devengado fue de $23.100 pesos mensuales.
La entidad aseguradora acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el objetivo de que mediante pronunciamiento judicial se declare la nulidad del acto administrativo generador del detrimento, en razón a que la señora Sánchez García no consintió a la revocatoria del mismo. Con base en lo anterior, para este Despacho es evidente que en el acto administrativo de reliquidación de la pensión de vejez de la señora Sánchez García, el asegurador Colpensiones incurrió en yerroExpediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058)
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Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA
7 matemático al considerar que en el año 1986 la señora devengaba $ 269.600 pesos mensuales y por tanto percibía un salario anual acumulado de $3.235.200 pesos y considerar que sobre este valor se le realizaron los descuentos con destino a la entidad de previsión social del Departamento del Tolima.
Es evidente que el error cometido por la entidad, aumento en forma
acumulado de $3.235.200 pesos y considerar que sobre este valor se le realizaron los descuentos con destino a la entidad de previsión social del Departamento del Tolima.
Es evidente que el error cometido por la entidad, aumento en forma considerable el valor de la mesada pensional de la hoy accionada y causa un detrimento patrimonial a Colpensiones y como consecuencia, el despacho declarara la nulidad de la resolución No SUB 118298 del 5 de julio del 2017, y las Resoluciones SUB 221378 del 10 de octubre de 2017 y DIR18988 del 27 de octubre de 2017 que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la pretensión de la devolución de los dineros recibidos por la parte demandada en relación con el mayor valor pagado en atención a la liquidación de la pensión ordinaria de vejez, el artículo 164 numeral 1 literal C del CPACA, señala que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…) En el caso concreto y como quiera que la demandada viene recibiendo su mesada pensional de buena fe, pues la liquidación del valor la efectuó la Administradora colombiana de pensiones Colpensiones y que la documental aportada por la señora Norma Constanza Sánchez García es legal y expedida por funcionario competente encontrándose la demandada cobijada por el principio de la buena fe, presunción que no fue desvirtuada por la entidad demandante, dentro del presente litigio, no habrá lugar a ordenar a la accionada la devolución de dinero alguno a la accionante.
Respecto a la condena en costas, señaló:
“(…)
fue desvirtuada por la entidad demandante, dentro del presente litigio, no habrá lugar a ordenar a la accionada la devolución de dinero alguno a la accionante.
Respecto a la condena en costas, señaló:
“(…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que el compilado normativo antes mencionado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas.
Ahora bien, el artículo 365 del C. G. P dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
En el presente caso se observa que las pretensiones de la demanda fueron despachadas favorablemente, razón por la cual de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán las agencias en derecho a cargo de la parte accionada en la suma equivalente al cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda”.
En consecuencia, el A Quo resolvió lo siguiente:
“RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. SUB118298 del 5
(4%) de las pretensiones de la demanda”.
En consecuencia, el A Quo resolvió lo siguiente:
“RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. SUB118298 del 5 de julio del 2017 expedida por la Administradora colombiana deExpediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)
Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA
8 pensiones Colpensiones, por medio de la cual se reliquidó la pensión vitalicia de vejez a la señora Norma Constanza Sánchez García, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y de las Resoluciones SUB 221378 del 10 de octubre de 2017 y DIR18988 del 27 de octubre de 2017 que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P, para lo cual se fija la suma equivalente al cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda como agencias en derecho
TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda
QUINTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se
los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda
QUINTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme el artículo 203 del
C.P.A.C.A.
SEXTO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
SÉPTIMO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.
OCTAVO: Por secretaría efectúense las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI y una vez en firme, archívese el expediente”.
RECURSOS DE APELACIÓN
APODERADA PARTE DEMANDADA (Documento No. 45 parte demandada interpone recurso de apelación de la carpeta juzgado del Expediente Digital).
Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la parte accionada, reiterando que, su mandante aportó ante la demandante todos los certificados de información laboral expedidos por la Gobernación del Tolima, entre los que se encuentra el formato 38-certificación mes a mes, donde se observa que, los salarios que devengó durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1986 fue de $21.200 y para los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1986 el salario que devengó fue la suma de $23.200.
febrero, marzo y abril de 1986 fue de $21.200 y para los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1986 el salario que devengó fue la suma de $23.200.
Así mismo, se observa en la petición del 25 de mayo de 2017 presentada por la señora SÁNCHEZ GARC ÍA, para que se reliquidar a la prestación económica de vejez, se allegó la correspondiente liquidación de lo cotizado durante toda la vida laboral, y de los últimos diez (10) años, para indicarle a la demandante cu ál era la más favorable, y además con la solicitud se aportaron todas las certificaciones antes mencionadas.
De acuerdo con lo anterior , indicó que, a su representada le resolvieron la petición con la Resolución SUB 118298 del 5 de julio de 2017, por medio de la cual, le reliquidaron la prestación económica de vejez, ya que el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta la entidad accionante fue 1,014,288Expediente: 73001-33-33-010-2018-00265-01 (058)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)
Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Accionado: NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ GARCÍA
9 que al multiplicarlo por la tasa de reemplazo del 67.64% , arrojando una suma de $699.374, que comparado con el ingreso base de liquidación que aparece señalado en la Resolución GNR 94442 del 5 de abril de 2016 (la que
suma de $699.374, que comparado con el ingreso base de liquidación
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