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TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00280-01 (956-2019)-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00280-01 (956-2019)-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

RADICACION: 73001-33-33-010-2018-00280-01 (956-2019)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA INÉS ROMERO DE VILLANUEVA

DEMANDADO(S): DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES TEMA: Reliquidación de Pensión de Jubilación Ley 6ª de 1945

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recu rso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo proferido el día 12 de julio de 2019, con el que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora MARÍA INÉS ROMERO DE VILLANUEVA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES , pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución No. 001653 del 14 de julio de 2015 , por medio de la cual la entidad accionada negó la reliquidación pensional y la nulidad de la Resolución No. 0 022 del 16 de febrero de 2016, mediante la cual resolvió desfavorablemente el recurso de

julio de 2015 , por medio de la cual la entidad accionada negó la reliquidación pensional y la nulidad de la Resolución No. 0 022 del 16 de febrero de 2016, mediante la cual resolvió desfavorablemente el recurso de apelación instaurado contra la anterior decisión.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de serv icios, así como la indexación de las sumas, intereses comerciales y moratorios, el pago de agencias de derecho, costas procesales y que el descuento de los aportes a pensión sea únicamente por tres años.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

1. Señala, que la C aja de Previsión Social del Tolima, mediante Resolución No. 421 del 26 de julio de 1974 , le reconoció pensión deExpediente: 73001-33-33-010-2018-00280-01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Inés Romero de Villanueva

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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jubilación a su prohijada, al acreditarse los requisitos para el reconocimiento de la misma, dando aplicación a la Ordenanza 057 de 1966.

2. Mediante Resolución No. 0328 del 18 de abril de 2000 , la accionada le reliquidó la pensión de jubilación percibida por la parte actora, por retiro definitivo del servicio.

1966.

2. Mediante Resolución No. 0328 del 18 de abril de 2000 , la accionada le reliquidó la pensión de jubilación percibida por la parte actora, por retiro definitivo del servicio.

3. Manifiesta, que su mandante nació el día 20 de agosto de 1948 (sic) y prestó servicios desde el 01 de febrero de 1987 hasta el 30 de junio de 2013 (sic)1, de manera continua e ininterrumpida al Departamento del Tolima como servidor público docente.

4. Indica, que el día 05 de junio de 2015 su prohijada elevó petición ante el Departamento del Tolima, solicitando la reliquidación pensional incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios , la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 001653 del 14 de julio de

2015.

5. Finalmente, señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, siendo desatado en forma desfavorable mediante Resolución No. 0022del 16 de febrero de 2016.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con escrito visible a folios 42 a 50 del expediente, el apoderado del Departamento del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, afirmando, que los actos administrativos demandados, no adolecen de nulidad alguna, puesto que fueron expedidos conforme a las disposiciones legales vigentes.

Sostiene, que no comparte los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte actora, puesto que su pensión de jubilación fue liquidada de

conforme a las disposiciones legales vigentes.

Sostiene, que no comparte los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte actora, puesto que su pensión de jubilación fue liquidada de conformidad con el factor salarial sobre el cual realizó sus aportes durante el ejercicio laboral, por lo cual resulta ina decuado pretender ajustes a su pensión de acuerdo a otros factores salariales diferentes.

Por otra parte, señala que la demandante no tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada o reliquidada con inclusión de los factores salariales expuestos en las pretensiones, teniendo en cuenta que su pensión fue reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima, la cual fue anulada por el Tribunal Administrativo del Tolima, siendo confirmada dicha deci sión por el Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, alude que no es viable acceder a las pretensiones, dado que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento de la pensión de jubilación fue retirada del ordenamiento jurídico.

Finalmente, manifiesta que no hay lugar a la aplicación de las Leyes 33 de 1985, Ley 6 de 1945 y Decreto 1045 de 1978, en razón a que las mismas solamente regulan lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión

1 Se deja constancia que dichas fechas fueron transcritas de manera expresa como se encontraban señaladas en el escrito demandatorio por el apoderado judicial de la parte actora.Expediente: 73001-33-33-010-2018-00280-01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Inés Romero de Villanueva

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Demandante: María Inés Romero de Villanueva

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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de jubilación al momento que el trabajador adquiere el derech o, mas no a la pretensión del reajuste o reliquidación por retiro del servicio definitivo como corresponde en el caso particular.

Propone como excepción la imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas , inexistencia del derecho pretendido, legalidad y firmeza del acto administrativo, cobro de lo no debido y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el día 12 de julio de 2019 , por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:

“Se negarán las pretensiones de la demanda, en razón a que la pensión de jubilación del actor fue liquidada acorde al régimen de transición de la ley 33 de 1985 , teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para liquidar los aportes de la seguridad social en pensiones y los que dispone la constitución Política art. 48, y acogiendo los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU -230 de 2015 y por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, así mismo por cuanto no se probó que sobre los factores salariales (prima de navidad, prima de al imentación, prima de

en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, así mismo por cuanto no se probó que sobre los factores salariales (prima de navidad, prima de al imentación, prima de vacaciones, prima de servicios y demás emolumentos devengados) que reclama se le incluya para la reliquidación de la pensión, la accionante hubiese hecho cotización alguna al sistema de seguridad social.”

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación visto a folios 122 a 126 del plenario, reiterando los argumentos esbozados dentro del libelo demandatorio y aludiendo que el a-quo desconoció el principio de favor abilidad en materia laboral, teniendo en cuenta que no existe un criterio jurisprudencial unificado sobre el tema objeto de estudio y , omitió la aplicación de la condición más beneficiosa a los intereses de la actora.

Aunado a lo anterior, señala una ser ie de lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado que dan aplicación al principio previamente referido en casos similares mediante fallos de tutela , motivo por el cual solicita que se revoque la sentencia de pr imera instancia y en su lugar accedan a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 30 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto y con providencia del 01 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto; habiéndolo hecho la parte demandante quien reitera los argumentos esbozados en el libelo

a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto; habiéndolo hecho la parte demandante quien reitera los argumentos esbozados en el libelo demandatorio y en el recurso de apelación impetrado.

CONSIDERACIONESExpediente: 73001-33-33-010-2018-00280-01

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Demandante: María Inés Romero de Villanueva

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión, reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1996 expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, sea reliqu idada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios laborado.

ESTUDIO SUSTANCIAL

De las pensiones de jubilación consagradas en la Ordenanza No. 057 de 1966

La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria, a cargo del ente territorial para los docentes departamentales del Tolima, mediante Ordenanza No. 057 de 1966, la cual fue declarada nula en sus artículos 25, 26 y 27 en sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre

mediante Ordenanza No. 057 de 1966, la cual fue declarada nula en sus artículos 25, 26 y 27 en sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, Actor Armando Bonilla Triana, al considerar que para el 30 de noviembre de 1966, fecha de expedición de la Ordenanza 057, el artículo 62 de la or iginal Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con la reforma constitucional de 1968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta situación, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso.

En estas condiciones, al desaparecer el fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos efectos son ex tunc, era posición de esta Corporación que no es posible reliquidar una pensión con fundamento en la norma que fue retirada del mundo jurídico por la declaratoria de nulidad. Esta tesis tiene asidero jurídico en la tesis planteada por el Consejo de Estado2, en donde se ha considerado que “ si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían

asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. La demanda en el presente caso f ue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966.”

Así mismo, aclaró “que el inciso 6 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servid ores

Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "B", C. P. Dr., Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia del 7 de junio de 2007, radicación: 73001-23-31-000-2000-03669-01(4016-05).Expediente: 73001-33-33-010-2018-00280-01

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públicos, sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas.”

Sin embargo, en otras ocasiones, el Consejo de Estado ha interpretado que si bien la pensión se origina en la Ordenanza 057 de 1966, esta situación no le restaba el carácter de "ordinaria", sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquidatoria, posición que no había sido asumida por esta Corporación.

Ahora bien, las decisiones emitidas con la interpretación de este Tribunal,

pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquidatoria, posición que no había sido asumida por esta Corporación.

Ahora bien, las decisiones emitidas con la interpretación de este Tribunal, han sido objeto de diversas acciones de tutela, entre ellas, la sentencia de tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente Nro. 11001 -03-15-0002017-01418-00, según la cual entre las posiciones adoptadas por el H. Consejo de Estado debe acogerse aquella que resulte más beneficiosa y favorable al trabajador, es decir, que deberá otorgarse carácter de ordinaria a las pensiones originada en la Ordenanza 057 de 1966.

Así, dicha Alta Corporación, ha precisado:

“La actora fue pensionada al cumplir el requisito “tiempo de servicio” que la Orde nanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforma n la base liquidatoria”.

(…) “En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajus te del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue

providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajus te del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamenta l que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello , por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados p úblicos.”.3 (Negrillas y subrayas fuera del texto).

DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES

Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como

3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo-, Sección segunda Subsección B. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Radicación Nro. 73001-23-31-000-2004-02509-01 (1874-07) C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 73001-33-33-010-2018-00280-01

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Demandante: María Inés Romero de Villanueva

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medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.

Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y r equisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artícu lo 48 de la Constitución

disposiciones contenidas en la presente Ley.

Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artícu lo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vig encia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el año 2014.

En este punto resulta conveniente traer a colación e l parágrafo Transitorio 4º del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, que establece lo siguiente: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extend erse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)".

Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de

y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)".

Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión4

4 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de agosto de 2010 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)Expediente: 73001-33-33-010-2018-00280-01

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CASO CONCRETO

Ahora bien, al revisar el material probatorio que reposa en el plenario , se encuentra probado que la señora MARÍA INÉS ROMERO DE VILLANUEVA , nació el 08 de octubre de 1933 (Fl. 3 0), prestó sus servicios al Departamento del Tolima desde el 14 de ag osto de 1951 hasta el 12 de mayo de 1999 (Fls. 18-24), fecha en que se retiró de manera definitiva, dilucidándose, que laboró por más de 20 años.

En virtud de lo anterior, el Departamento del Tolima a través del Fondo Territorial de Pensiones, reconoció el pago de una pensión mensual

dilucidándose, que laboró por más de 20 años.

En virtud de lo anterior, el Departamento del Tolima a través del Fondo Territorial de Pensiones, reconoció el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora ROMERO DE VILLANUEVA , mediante Resolución No. 421 del 26 de julio de 1974, dando aplicación a los requisitos legales establecidos en la extinta Ordenanza 057 de 1966, donde sólo exigía 20 años d e servicios sin importar la edad, requisito que la demandante cumplía sin lugar a dudas.

Ante dicha circunstancia, es menester recordar que la ordenanza referenciada fue declarada nula 5, por el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de nov iembre de 1993, respetándose los derechos adquiridos de las personas que les reconocieron la pensión bajo dicho precepto normativa.

Ahora bien, es menester precisar que de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 421 del 26 de julio de 1974, a la deman dante le fue reconocida su pensión de jubilación 6, de acuerdo a lo señalado en la Ordenanza 057 de 1966, al haber acreditado 20 años de servicios sin importar la edad, donde se dispuso que su status pensional lo adquirió el 05 de agosto 1973 , quedando supeditado el pago hasta que acreditara su retiro definitivo, lo cual ocurrió hasta el 12 de mayo de 1999.

Por lo anterior, la entidad demandada mediante Resolución No. 0328 del 18 de marzo de 2000, procedió a reliquidar la pensión de la accion ante, por el retiro definitivo del servicio activo, mediante la cual en el ingreso base de

Por lo anterior, la entidad demandada mediante Resolución No. 0328 del 18 de marzo de 2000, procedió a reliquidar la pensión de la accion ante, por el retiro definitivo del servicio activo, mediante la cual en el ingreso base de liquidación no se le incluyó todos los factores percibidos durante el último año de servicios, tal y como se observa a folios 20 a 24 del expediente.

De conformidad con lo anterior, se debe entrar a analizar el régimen pensional del cual es beneficiaria la señora MARÍA INÉS ROMERO DE VILLANUEVA, pues si bien es cierto, su pensión fue reconocida bajo los preceptos de la Ordenanza 057 de 1966, no se puede pasar por alto que su status en ese momento se determinó sin tener en cuenta la edad, debiéndose revisar en qué fecha la demandante acreditaba edad y tiempo de servicios para acceder al reconocimiento de su derecho pensional.

Para determinar el régimen pensional aplicable al accionante, encontramos que la señora MARÍA INÉS ROMERO DE VILLANUEVA , nació el 08 de

5 Fue declarada nula en sus artículos 25, 26 y 27 en sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, Actor Armando Bonilla Triana, al considerar que para el 30 de noviembre de 1966, fecha de expedición de la Ordenanza 057, el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con la reforma constitucional d e 1968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta

la Ordenanza 057, el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con la reforma constitucional d e 1968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta situación, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso.

6 Ver folios 18 y 19 del plenario.Expediente: 73001-33-33-010-2018-00280-01

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octubre de 1933 e ingresó a laborar el 14 de agosto de 1951 , por lo que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 7, la demandante contaba con 60 años de edad y un tiempo de servicios superior a los quince (15) años8, cumpliendo de esta manera con el requisito de edad y tiempo de cotización, exigido por la norma para ser beneficiaria del régimen de transición contempla do en la Ley 100 de 1993 y en tal sentido le es aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985.

Como se indicó en apartes anteriores, la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello en principio le sería aplicables las disposiciones previstas en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; sin embargo, es de recordar que antes de la entrada en vigencia de esta norma, el régimen aplicable era el contenido en la Ley 6 de 1945.

régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; sin embargo, es de recordar que antes de la entrada en vigencia de esta norma, el régimen aplicable era el contenido en la Ley 6 de 1945.

Frente a ello, es menester traer a colación el artículo 1, de la Ley 33 de 1985, donde señala los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación y el parágrafo segundo que prevé un régimen de transición, para lo cual dispuso:

“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivale nte al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978.

(…)

PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.”

De conformidad con lo expuesto, se tiene que las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviera más de 15 años de servicios, se les aplicara las disposiciones del régimen anterior, es decir, el contenido en la Ley 6 de 1945, que en su caso prevé como requisitos pensionales 20 años de servicios y 50 años de edad.

Así las cosas, para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador debe

contenido en la Ley 6 de 1945, que en su caso prevé como requisitos pensionales 20 años de servicios y 50 años de edad.

Así las cosas, para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador debe acreditar veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio y tener cincuenta (50) años de edad en el caso de las mujeres , requisitos que son satisfechos por la aquí demandante, en tanto que la señora MARÍA INÉS ROMERO DE VILLANUEVA , adquirió su STATUS PENSIONAL el 08 de octubre de 1983, fecha en la que contaba con 29 años, 6 meses y 8 días de servicios 9, además para dicha fecha tenía 50 años de edad 10, cumpliendo de esta manera con los requisito s de tiempo de servicios y edad, es decir, que al haber adquirido su status pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, le asiste derecho a que su pensión sea reconocida y liquidada bajo las prerrogativas de la norma

7 Para servidores públicos del orden nacional el 1º de abril de 1994 y para empleados del orden, municipal, departamental y distrital, el 30 de junio de 1995. 8 Contaba con 25 años, 10 meses y 28 días de servicios. 9 Ingresó a la laborar el 14 de agosto de 1951. 10 Nació el 08 de octubre de 1933, tal y como se desprende a folio 30 del plenario.Expediente: 73001-33-33-010-2018-00280-01

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Demandante: María Inés Romero de Villanueva

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Demandante: María Inés Romero de Villanueva

Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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anterior, al haber acreditado con anterioridad a la entrada en vig encia de dicha norma los requisitos pare ser acreedora a su derecho pensional.

Dispuesto lo anterior, reitera la Sala que al momento en que la demandante adquirió su estatus pensional, lo cual ocurrió el 08 de octubre de 1983, aun no entraba en vigencia la Ley 33 de 1985, y por ello, el régimen pensional vigente para la época de adquisición del status pensional, era la Ley 6 de 1945, y en consecuencia para establecer la base de liquidación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el 1045 de 1978.

Establecido lo anterior, se procederá a realizar el estudio de los factores enlistados taxativamente en el Decreto 1045 de 1978, norma que en su artículo 45, señala lo siguiente:

“De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuent a los siguientes factores de salario:

a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navid

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