TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00338-01-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00338-01-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUZ STELLA RIVERA ESPINOSA
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-010-2018-00338-01
Interno: 1174 - 2019
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 1 de agosto de 2019, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LUZ STELLA RIVERA ESPINOSA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES La señora LUZ STELLA RIVERA ESPINOSA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia de silencio administrativo negativo en relación con la solicitud presentada el 21 de febrero de 2018 de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de una cesantía parcial , conforme lo establecido en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada entre el 18 de diciembre de 2015 y el 5 de mayo de 2 016, en calidad de docente nacional con régimen de cesantías anualizado y que se decrete la nulidad del acto ficto o presunto derivado de ese silencio administrativo. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que cancele a la demandante la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío del anticipo de cesantías que le fue reconocido, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: LUZ STELLA RIVERA ESPINOSA
del C.P.A.C.A.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: LUZ STELLA RIVERA ESPINOSA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-010-2018-00338-01
Interno: 1174 – 2019
Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expediente se concluye que e l anterior petitum se sustenta en los siguientes: HECHOS Que la señora LUZ STELLA RIVERA ESPINOSA, se desempeña como docente nacional en forma continua , adscrito a la planta de personal del MUNICIPIO DE IBAGUÉ , laborando en la Institución Educativa “José Antonio Ricaurte” del municipio de Ibagué – Tolima. Que mediante petición elevada el día 15 de marzo de 2017 la señora LUZ STELLA RIVERA ESPINOSA, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales con destino a construcción de vivienda , que le corresponde n por sus servicios prestados al Departamento del Tolima. Que, de acuerdo con los antecedentes de la petición allegados, en especial la h oja de revisión, la documentación fue recibida por la Fiduprevisora S.A. en calidad de Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 27 de julio de 2017, realizándose el estudio de la referida solicitud el 28 de julio de 2017, impartiéndose su aprobación (Fls. 69 cuaderno principal digitalizado) Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución
2017, realizándose el estudio de la referida solicitud el 28 de julio de 2017, impartiéndose su aprobación (Fls. 69 cuaderno principal digitalizado) Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 2312 de 23 de agosto de 2017 que fue notificada al docente el 4 de septiembre de 2017 (Fls. 70-72 cuaderno principal digitalizado) , la cual fue aclarada mediante Resolución 3039 de 30 de octubre de 2017 (Fls. 75 reverso). Que el pago de las cesantías parciales solicitado se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria del demandante el día 20 de noviembre de 2017 , según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. (Fl. 23 cuaderno digitalizado principal). Que el 21 de febrero de 2018, por intermedio de apoderado, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual a juicio de la parte actora no fue resuelta por la entidad demandada. Por esa razón la parte actora acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto ficto derivado de ese silencio de la administración y obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a título de restablecimiento del derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas: Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15 Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5
Se señalan como normas violadas: Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15
Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 Decreto 2831 de 2005 Luego de transcribir apartes de las normas anot adas, sostiene que la finalidad del legislador, al prever un término perentorio para la liquidación de las cesantías parcialesMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: LUZ STELLA RIVERA ESPINOSA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
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Interno: 1174 – 2019 y definitivas de los beneficiarios de esas disposiciones normativas, consiste en garantizar que la administración expida el corre spondiente acto de liquidación de las cesantías y efectúe su cancelación de manera oportuna, evitando retardos innecesarios.
Agrega que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento y pago, conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder el pago al servidor, una vez expedido y ejecutoriado el acto administrativo. En tal sentido, indica que si bien la jurisprudencia ha definido que esas disposiciones normativas, deben interpretarse teniendo en cuenta que entre el reconocimiento y pago
servidor, una vez expedido y ejecutoriado el acto administrativo. En tal sentido, indica que si bien la jurisprudencia ha definido que esas disposiciones normativas, deben interpretarse teniendo en cuenta que entre el reconocimiento y pago de la prestación en debate, no debe n superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la entidad accionada ha venido cancelándolas extemporáneamente, evadiendo así la protección de los derechos del trabajador, razón por la que debe accederse a la sanción moratoria solicitada, al materializarse como medio para resarcir los daños causados que corresponde proteger oportunamente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial manifestó su oposición a las pretensiones incoadas por la parte actora, aduciendo que el ente territorial municipal no es el encargado de responder por los hechos que se imputan, porque el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes es el FOMAG. Aseguró, que el acto administrativo impugnado se estructuró en los razonamientos esgrimidos por la parte demandante y en el respaldo probatorio de los documentos obrantes en el proceso, ajustado en todo caso, a la Constitución Política y la normatividad aplicable al asunto. Formuló las excepciones de nominadas inexistencia de la obligación demandada, falta del vicio de los administrativos que se acusan y la genérica. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Conforme se advierte de la constancia secretarial visible a folio 92 del cuaderno principal digitalizado, guardó silencio.
SENTENCIA RECURRIDA
SOCIALES DEL MAGISTERIO Conforme se advierte de la constancia secretarial visible a folio 92 del cuaderno principal digitalizado, guardó silencio. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 01 de agosto de 2019, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Ibagué, declaró la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto producto del silencio administrativo del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG de la petición de fecha 21 de febrero de 2018, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la L ey 1071 de 2006.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
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Interno: 1174 – 2019
En consecuencia, condenó al FOMAG a pagar a la demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, desde el 7 de octubre de 2017 hasta el 19 de noviembre de 2017, para un total de 44 días de mora. Por último, condenó en costas al FOMAG, para lo cual fijó la suma de $200.000, por concepto de agencias en derecho. Para arribar a tal determinación, el A quo estableció como problema jurídico si las
Por último, condenó en costas al FOMAG, para lo cual fijó la suma de $200.000, por concepto de agencias en derecho. Para arribar a tal determinación, el A quo estableció como problema jurídico si las accionadas deben pagar a la accionante, la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía reclamada, contado a partir del día siguiente al que venció el término legal establecido, al no haberse expedido el acto administrativo y pagado la misma, dentro de los términos señalados en la Ley 1071 de 2006. Luego de referir la norma tividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, señaló que de acuerdo con el expediente administrativo aportado al plenario, se encuentra acreditado que la petición de reconocimiento de cesantías parciales radicada por el demandante el 15 de marzo de 2017 fue negada, por presentar un auxilio definitivo pagado con anterioridad, por lo que se requirió al solicitante aclarar el tiempo de servicio anexando copia de la resolución para determinar el periodo de cesantía solicitado, . En consecuencia, se evidencia que el 23 de junio de 2017, la demandante allegó la documentación requerida, para que fuera incorporada dentro de la solicitud de cesantías parciales efectuada, fecha que fue tenida en cuenta como solicitud inicial para el reconocimiento de las cesantías, siendo reconocidas el 23 de agosto de 2017 mediante Resolución 2312 y pagadas el 20 de noviembre de 2017. Puntualizó, que se encuentra acreditado que la administración incurrió en retraso tanto para la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales de la
Resolución 2312 y pagadas el 20 de noviembre de 2017. Puntualizó, que se encuentra acreditado que la administración incurrió en retraso tanto para la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales de la demandante, los cuales vencieron el 18 de julio de 2017 , habiéndolo hecho luego de 2 meses después de radicada la solicitud, surgiendo de esta forma el derecho a recibir la sanción consistente en un día de salario por cada día de mora en la consignación de sus cesantías. Agregó, que es claro que la entidad demandada incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la Ley, puesto que, desde el 7 de octubre de 2017, día siguiente al vencimiento del plazo de ley para proceder al pago de la cesantía solicitada y hasta el 19 de noviembre de 2017 día anterior al pago, contravinieron la obligación prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual equivale a una mora de 44 días. Precisó, que el termino legal para cancelar oportunamente las cesantías parciales a l a demandante expiró el 23 de junio de 2017, por lo tanto, la obligación se hizo exigible a partir del día siguiente 24 de junio de 2017 y la presentación de la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas que interrumpió la prescripción fue el 21 de febrero de 2018, sin que hubiese transcurrido mas de 3 años, término legal concedido para la prescripción de los derechos laborales. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora , interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, exponiendo su inconformidad en relación con indebida
IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora , interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, exponiendo su inconformidad en relación con indebida interpretación de la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: LUZ STELLA RIVERA ESPINOSA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
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Manifestó, que existe una diferencia considerable entre lo pretendido y lo reconocido por el A quo, teniendo en cuenta que no se tuvo en cuenta la fecha en que se radicó la solicitud de cesantías, esto es, el 15 de marzo de 2017, pues atendiendo a los términos establecidos por la Ley, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías equivalen a 1 39 días comprendidos entre el 06 de abril de 2017 , un día después del vencimiento de los 70 días, hasta el 19 de noviembre de 2017, un día antes de la fecha en que se realizó de manera efectiva el pago de las cesantías deprecadas. Agregó que, para el 22 de agosto de 2014, fecha en la que la Secretaría de Educación del Tolima, informó al demandante que fiduciaria negó su solicitud, habían precluido los términos para que el FOMAG, hubiese expedido la resolución correspondiente y su pago estuviese próximo a ser efectivamente realizado, pues para la fecha en que fue requerido
del Tolima, informó al demandante que fiduciaria negó su solicitud, habían precluido los términos para que el FOMAG, hubiese expedido la resolución correspondiente y su pago estuviese próximo a ser efectivamente realizado, pues para la fecha en que fue requerido habían transcurrido 60 días de los 70 que estipula la norma como límite de pago. Deduce que, la entidad debió informarle al docente dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la solicitud, que su documentación estaba incompleta, es decir, hasta el día 29 de mayo de 2014. Por lo tanto, solicitó revocar parcial la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar ordenar el reconocimiento de 139 días por concepto de sanción moratoria. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 18 de noviembre de 2019, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, el 01 de agosto de 2019. En la misma providencia, en atención a lo estipulado en los artículos 212 y 213 numeral 2 del CPACA, se decretó prueba de oficio consistente en requerir a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, para que aporte a l proceso copia íntegra del expediente administrativo que dio origen a la expedición de la resolución No. 2312 de 23 de agosto de 2017 , por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda al demandante, para lo cual se concedió un plazo de 10 días. Por medio de auto calendado el 13 de septiembre de 2021, se ordenó correr traslado a las
una cesantía parcial para reparación de vivienda al demandante, para lo cual se concedió un plazo de 10 días. Por medio de auto calendado el 13 de septiembre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días, para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión; vencido el anterior, córrase traslado al agente del Ministerio Publico por un término igual, para que así lo considera emita su concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Señaló, que la entidad que representa se acoge al principio de legalidad del presupuesto y no desconoce los precedentes jurisprudenciales que en materia de sanción moratoria ha establecido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, mediante las senten cias de unificación. Indicó que la demandante presentó la solicitud de cesantías el 15 de mayo de 2017, sin embargo, solo hasta el 23 de junio de 2017, la parte actora subsanó las inconsistencias presentadas a la solicitud inicial, es decir, que conforme la jurisprudencia vigente soloMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
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Radicación: 73001-33-33-010-2018-00338-01
Interno: 1174 – 2019 hasta aquella fecha se inicia la contabilización del término de causación de sanción moratoria.
Adujo, que no procede la condena en costas porque no existe forma de comprobar su
Interno: 1174 – 2019 hasta aquella fecha se inicia la contabilización del término de causación de sanción moratoria.
Adujo, que no procede la condena en costas porque no existe forma de comprobar su causación. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 01 de agosto de 2019, en la que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si la demandante, en calidad de docente adscrit o al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y beneficiario del régimen de cesantías anualizadas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada y subrogada por la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales solicitadas y, en caso afirmativo, cual es el periodo sobre el cual debe causarse dicha sanción. TESIS DE LA SALA La postura de la Sala mayoritaria consiste en afirmar que, conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes afiliados al Fondo Nacion al de
Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes afiliados al Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio son empleados públicos y, en consecuencia, son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. De igual manera, y en cumplimiento de lo señalado en la mencionada sentencia de unificación, considera la Sala mayoritaria que tal sanción se causa y debe liquidarse en la forma y términos señalados en dicha providencia. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, s on destinatarios de lo previsto e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: LUZ STELLA RIVERA ESPINOSA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
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Radicación: 73001-33-33-010-2018-00338-01
Interno: 1174 – 2019
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-010-2018-00338-01
Interno: 1174 – 2019 2018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró fr ente a dicho asunto, entre otras
cosas, lo siguiente:
77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a tr avés de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.
78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Cons tituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente . Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.
79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.
nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.
80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los re quisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la
permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura org ánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la
carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción
en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte
Constitucional.”
1 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001 -23-33-0002014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: LUZ STELLA RIVERA ESPINOSA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
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Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías. En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de E stado estableció las siguientes reglas
reconocimiento y pago de sus cesantías. En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de E stado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […] . En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que
notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del ser vidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del
CPACA.
la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Para una mayor ilustración, la referida providencia resumió las distintas hipótesis que se podían plantear al momento del reconocimiento de la sanción moratoria de la siguiente manera:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: LUZ STELLA RIVERA ESPINOSA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
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