TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00342-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00342-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicación Nª:
Número Interno: 73001-33-33-010-2018-00342-01.
1005-2021.
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandante: BERLY CARDENAS AROCA y Otros
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INPEC
Y POLICIA NACIONAL.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda impetrada a través de mandatario judicial por los señores ARINDA ANDRADE DE GAITÁN, LUCAS GAITÁN
ANDRADE, LILIANA GAITÁN ANDRADE, GILMA GAITÁN ANDRADE, LUIS
ERNESTO ANDRADE, DUBER ANTONIO GAITÁN ANDRADE, DIE GO FERNANDO GAITÁN ANDRADE, ORLANDO GAITÁN ANDRADE, JAQUELINE GAITÁN ANDRADE Y BERLY CÁRDENAS AROCA actuando en representación de su hijo menor de edad D. A. GAITÁN CÁRDENAS, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciar io y Carcelario – INPEC, y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
II. ANTECEDENTES
Derecho, el Instituto Nacional Penitenciar io y Carcelario – INPEC, y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.1
“PRIMERA.°-: Declarar que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
(PERMANENTE CENTRAL METROPOLITANA DE IBAGUE), SON RESPONSABLES ADMINI STRATIVA y SOLIDARIA MENTE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO, que se le causo a los demandantes , de conformidad con los elementos fácticos de la presente demanda.
SEGUNDA.°-: Que como consecuencia de la declaración anterior, se le condene a reconocer y pagar de manera solidaria a mis poderdantes las sumas de dineros por concepto de indemnizaciones representadas en el daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales con ocasió n a la muerte del interno CARLOS ALBERTO GAITAN ANDRADE, quien se encontraba recluido en las instalaciones de la PERMANENTE CENTRAL METROPOLITANA DE IBAGUE, estando bajo custodia y vigilancia del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUE –COIBA, mediante Boleta de Detención No. 0050 del 24 de Enero de 2017, expedida por el Centro de Servicios Judiciales, medida ordenada por el JUZGADO
QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE
mediante Boleta de Detención No. 0050 del 24 de Enero de 2017, expedida por el Centro de Servicios Judiciales, medida ordenada por el JUZGADO
QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE
1 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1. Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folios 4 – 6.Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021)
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GARANTIAS DE IBAGUE. Incurriéndose en graves omisiones de custodia, vigilancia y requisa constante por parte de los guardianes a cargo que hacen por parte de los entes públicos demandados en FALLA DEL SERVICIO.
TERCERA.°-: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), a la POLICIA NACIONAL
(PERMANENTE CENTRAL METROPOLITANA DE IBAGUE), de manera
solidaria a:
1. Pagar a título de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS los
siguientes valores a saber:
a. En cuantía equivalente a Ciento Cincuenta (150) S.M.M.LV para la madre del occiso, la señora ARINDA ANDRADE DE GAITAN: b. En cuantía equivalente a Ciento Diez (110) S.M.M.LV para cada una de las siguientes personas, en su condición de hermanos del
madre del occiso, la señora ARINDA ANDRADE DE GAITAN: b. En cuantía equivalente a Ciento Diez (110) S.M.M.LV para cada una de las siguientes personas, en su condición de hermanos del
occiso: LUCAS GAITAN ANDRADE, LILIANA GAITAN ANDRADE,
GILMA GAITAN ANDRADE, DUBER ANTONIO GAITAN
ANDRADE, DIEGO FERNANDO GAITAN ANDRADE, ORLANDO
GAITAN ANDRADE, JAQUELINE GAITAN ANDRADE y LUIS
ERNESTO ANDRADE.
c. En cuantía equivalente a Doscientos (200) S.M.M.LV para el hijo reconocido del occiso, el menor DUVAN ANDRES GAITAN
CARDENAS.
2. Pagar a título de PERJUICIOS MATERIALES los siguientes
valores:
a. Para DUVAN ANDRES GAITAN CARDENAS, en su condición de hijo reconocido del occiso CARLOS ALBERTO GAITAN ANDRADE, la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000) M / cte., como indemnización consolidada y futura. b. Para ARINDA ANDRADE DE GAITAN, madre del occiso, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) M / cte.
CUARTA.°-: Que se prevenga a las entidades demandadas, sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo que habrá de proferir su despacho en los términos y con las formalidades establecidas en los artículos 192 del C.P.A.C.A.
QUINTA.°-: Que se ordene que las sumas de dinero que se reconozcan
su despacho en los términos y con las formalidades establecidas en los artículos 192 del C.P.A.C.A.
QUINTA.°-: Que se ordene que las sumas de dinero que se reconozcan sean indexadas en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTA.°-: Que se ordene a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias de derecho, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.
2. Fundamentos fácticos.2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes los hechos relevantes:
- Que el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade, se encontraba vinculado en un proceso penal por el delito de Extorsión adelantado en el Juzgado P rimero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, bajo el radicado No. 73001-61-06793-2016-80084-00 – NI: 48007.
2 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1. Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folios 6 – 8.Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021)
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- Que, en el transcurso del proceso mencionado con anterioridad, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibag ué, en
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- Que, en el transcurso del proceso mencionado con anterioridad, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibag ué, en audiencia preliminar celebrada el 24 de enero de 2017, ordenó la Medida de Aseguramiento en establecimiento carcelario y penitenciario al imputado y se emitió la Boleta de Detención N ro. 0050 del mismo día, dirigida al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, por lo cual, se puso a disposición de dicho centro al señor Carlos Alberto Gaitán Andrade de conformidad con la orden impartida por el Juzgado.
- Que el 20 de septi embre de 2017, el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade en las instalaciones de la Permanente Central Metropolitana de Ibagué específicamente en el baño de dicho sitio y en calidad de interno o detenido, se quitó la vida con un lazo elaborado con hilos.
- De conformidad con el informe ejec utivo FPJ-3 del 20 de septiembre de 2017 entregado por la Policía Judicial, el Informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI), lo manifestado por los demandantes y las fuentes noticiosas regionales, se conoció que el señor Carlos Alberto Gaitán Andrad e sobre la 1 :00 a.m. del 20 de septiembre de 2017 ingres ó al baño de la Permanente Central Metropolitana de Ibagué, presuntamente sin vigilancia alguna y perpetró el hecho suicida, del cual los guardianes de turno, solo se dieron cuenta dos horas después.
- Que para el momento de los hechos, el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade
alguna y perpetró el hecho suicida, del cual los guardianes de turno, solo se dieron cuenta dos horas después.
- Que para el momento de los hechos, el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade no estaba condenado, ya que el proceso penal se encontraba pendiente de la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima y respecto del cual estaba detenido de manera preventiva, por lo cual, para el momento de su deceso, se encontraba bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y de la Policía Nacional (Permanente Central Metropolitana de Ibagué), y estos a su vez, omitieron su deber de custodia, vigilancia y requisa constante de los internos de un establecimiento carcelario, del cual derivó el daño antijurídico que no tiene obligación de soportar su hijo, madre y hermanos, máxime que se trataba de una persona inocente, y no se demostró lo contrario por medio de una sentencia ejecutoriada.
- Que el mencionado occiso, era padre del menor de edad de nombre Duvan Andrés Gaitán Cárdenas, que dependía económicamente de él, por lo que su muerte ocasionó perjuicios de carácter moral por la pérdida de su padre y materiales al no contar con el apoyo económico que brindaba el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade , y del mismo modo, era hijo de la señora Arinda Andrade de Gaitán, adulta mayor de 71 años y hermano de los señores Liliana
Gaitán Andrade, Gilma Gaitán Andrade, Duber Antonio Gaitán Andrade, Diego Fernando Gaitán Andrade, Orlando Gaitán Andrade, Jaqueline Gaitán Andrade,
Gaitán Andrade, Gilma Gaitán Andrade, Duber Antonio Gaitán Andrade, Diego Fernando Gaitán Andrade, Orlando Gaitán Andrade, Jaqueline Gaitán Andrade, Lucas Gaitán Andrade y Luis Ernesto Andrade.
- Que la falla del servicio produjo daños y perjuicios de carácter moral a la madre del señor Alberto y a sus hermanos porque existían buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua.
- Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), tiene dentro de sus obliga ciones, la de custodia, entendida como el deber de cuidado, asistencia y conservación de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los centros penitenciarios y carcelarios, también la obligación de vigilancia, en el entendido del deber de a tención exacta en la conducta de las personas a su cargo, es decir, que no realicen conductas atentatoria con sus propias vidas, la de sus compañeros y la comunidad en general. En ese sentido, dicha entidad cuenta con el deber de ser la Autoridad Carcelari a y con objeto de mantener al recluso en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de efectuare la privación de la libertad.Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021)
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3. Contestación de la demanda:
3.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).3
Admitida la demanda, el vocero judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
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3. Contestación de la demanda:
3.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).3
Admitida la demanda, el vocero judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC descorrió oportunamente su traslado, precisando que el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade se encontraba a cargo de la Permanente Central de la Metropolitana de Ibagué, propiedad del municipio de Ibagué, donde su atención estructural corresponde a la Policía Metropolitana de Ibagué y no al INPEC.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que los hechos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 no le constan; el 3, 4 y 9 no son ciertos y el 13 es cierto.
Asimismo, indicó que no obra dentro del plenario prueba alguna que demuestre que el INPEC recibió al señor Gaitán dentro de sus instalaciones o que diera una orden de remisión a un bien que no es de su propiedad como la Permanente Central de la Metropolitana de Ibagué donde el INPEC no tiene ninguna jurisdicción y competencia resultando en ilegal dicha orden . Por otro lado, manifestó que si bien existe la boleta de detención No. 0050 del 24 de enero de 2017 , la c ual había solicitado remitir al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué por haber impuesto medida de aseguramiento, aseveró que dicha orden no se materializó y del mismo modo no se probó en el proceso, máxime cuando las instalaciones son propiedad del Municipio de Ibagué, siendo esta entidad la encargada de la construcción, operación y
aseguramiento, aseveró que dicha orden no se materializó y del mismo modo no se probó en el proceso, máxime cuando las instalaciones son propiedad del Municipio de Ibagué, siendo esta entidad la encargada de la construcción, operación y mantenimiento como lo dispone los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.1.13.2.1. de la Sección 2 del Acuerdo 040 del 12 de enero de 2017 y donde toda atención está a cargo de la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Ibagué.
Por último, propuso la excepción denominada: “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y de fondo las siguientes: i) Incumplimiento de las normas legales, directivas y resoluciones del ministerio público y las sentencias de la Corte Constitucional por parte del Departamento del Tolima y Municipio de Ibagué, ii) Inexistencia del Nexo causal, iii) Inexistencia del Derecho a reclamar y, iv) Excepción Genérica.
3.2 Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.4
Por conducto de mandataria judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que dicha entidad carece de legitimación procesal (en virtud de los artículos 1 y 2 del Decreto 2160 de 1992) y material en la causa por pasiva, debido a que no participó directa o indirectamente en los hechos de los cuales se fundamenta la demanda e indicó que no ejerce representación legal del INPEC o de la Policía Nacional. Por un lado, porque el INPEC cuenta con autonomía administrativa, patrimonio independiente y personería jurídica ; por el otro, por cuanto el articulo 159
fundamenta la demanda e indicó que no ejerce representación legal del INPEC o de la Policía Nacional. Por un lado, porque el INPEC cuenta con autonomía administrativa, patrimonio independiente y personería jurídica ; por el otro, por cuanto el articulo 159 del C. de P.A. y de lo C.A. no tiene asignada competencia legal alguna relacionada con el INPEC o las Estaciones de Permanencia transitoria para sindicados por ilícitos que llegare a causar algún perjuicio predicable a ella.
Luego de analizar fragmentos jurisprudenciales , agregó que la fundamentación de la demanda va encaminada a la presunta deficiencia en la obligación de una correcta prestación de servicio de vigilancia y seguridad que debe n garantizar los administradores de los Establecimientos Penitencia rios y Carcelarios, ya que la conjetural negligencia que conllev ó a la muerte del interno Carlos Alberto Gaitán Andrade no recae en el Ministerio de Justicia y del Derecho, razón por la cual solicitó que fuese desvinculado del proceso.
Como medios exceptivos, propuso i) falta de legitimación procesal en la causa por pasiva, falta de legitimación material en la causa por pasiva.
3 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1. Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folios 151 – 160. 4 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1. Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folios 171 – 175.Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021)
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3.3 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.5
Por medio de apoderado judicial, se opuso a lo expresado en el libelo demandatorio, indicando que el presunto daño no le es imputable al Estado, ya que se produjo por culpa exclusiva de la víctima. En ese sentido, señaló que las actividades adelantas por la Policía , se hicieron en cumplim iento de un mandato legal, y que los hechos ocurrieron: i) horas de la madrugada; ii) presuntamente con un lazo hecho con hilos rojos de la propia víctima y; iii) la nota dejada en su cama , que da fe lo hecho por su voluntad.
De conformidad con los supuestos mencionados con anterioridad, concluyó que no es dable afirmar que la Policía Nacional tuvo la responsabilidad en el hecho, toda vez que estuvieron vigilantes mientras dormían los reclusos, e indicó que prender las luces y levantar a cada recluso para constatar su estado de ánimo durante toda la noche sería contrario a la dignidad humana. Señala que no se configura responsabilidad alguna por parte de la Policía Nacional, pues una vez la victima ingresa al baño, se supone que era para hacer sus necesidades primarias como era bañarse o hacer sus necesidades fisiológicas y ello hace parte de su esfera personal e íntima y es allí en ese espacio, que toma voluntariamente la decisió n de suicidarse; por lo que advierte que no es posible afirmar que la muerte del señor Carlos Alberto Gaitán Andrade
ese espacio, que toma voluntariamente la decisió n de suicidarse; por lo que advierte que no es posible afirmar que la muerte del señor Carlos Alberto Gaitán Andrade mientras estaba en el baño de la Permanente Central bajo custodia de la Policía Nacional, sea imputable a esta, por omisión, pues fue el se ñor Carlos Alberto Gaitán Andrade quien creó el daño y quien libre y voluntariamente tomó la decisión de terminar con su vida, siendo, en consecuencia, el único causante del daño que hoy se reclama.
Por otra parte, aseguró que el guardia de la Policía Nacional encargado de la custodia del señor Carlos Alberto Gaitán Andrade no conocía, ni tenía posibilidad de prever la intención suicida, pues no demostró conducta alguna sobre la posible ocurrencia del hecho. Así mismo, manifestó que los uniformados no tuvieron conocimiento de manera convincente o técnica de alguna enfermedad psicológica por parte de la víctima, un familiar o tercero que conllevaran a pensar del posible acto suicida para impedirlo , no pudiendo obligarlos a lo imposible.
A mayor abundamiento, aseveró que era imposible predecir dicho suceso, en el sentido de que la víctima se encontraba en ese establecimiento desde hace más de 8 meses sin exteriorizar conducta o estado de ánimo que permitiera prevenir el suceso o al menos ello, no se probó. También, consideró que dentro del proceso no existe prueba alguna que lleve a concluir que Carlos Alberto Gaitán Andrade obtuvo ese hilo de nylon dentro de la Permanente Central de Ibagué, lo cual, le lleva a concluir que no existe responsabilidad extracontractual del Estado.
Como medio exceptivo y argumentativo de sus tesis propuso la culpa determinante y
dentro de la Permanente Central de Ibagué, lo cual, le lleva a concluir que no existe responsabilidad extracontractual del Estado.
Como medio exceptivo y argumentativo de sus tesis propuso la culpa determinante y exclusiva de la victima como la no configuración por parte de la Policía Nacional y concluyó que el daño no es imputable a la entidad cuando este se ha producido por dicho eximente de responsabilidad, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquel y el daño, por lo que al realizar un análisis profundo sobre el caso en conc reto, en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, el Consejo de Estado ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a la personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el articulo 90 de la C.P., así pues, ha puesto de presente que, en estos casos entre personas detenidas y el Estado existe “relaciones de especial sujeción”.
5 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “1. Cuaderno Principal Tomo I.pdf”, Ver Folios 183 – 195.Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021)
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4. La sentencia impugnada.6
Lo es la providencia emitida el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, el cual decidió negar las pretensiones de la demanda.
Analizadas las competencias funcionales del Ministerio de Justicia, el Juez de Primera Instancia encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada, toda vez que no le asistía a dicha entidad la guardia, vigilancia y custodia del señor Carlos Alberto Gaitán Andrade (q.e.p.d.) en sus co ndiciones de persona privada de la libertad, en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía Nacional para la fecha en la que ocurrieron los hechos.
A su vez encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al considerar que para la época de los hechos el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade (q.e.p.d.) no se encontraba bajo el cuidado y vigilancia de esta entidad, por cuanto en la fecha en la que se dio la orden de captura, si bien la misma estaba direccionada al Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA, también lo era que para la mencionada fecha se adelantaba un procedimiento denominado “Plan Reglamento”, el cual consistía en no recibir PPL en cal idad de altas por parte de las autoridades judiciales, ni PPL trasladados de otros establecimientos de reclusión, amparados, entre otras razones,
adelantaba un procedimiento denominado “Plan Reglamento”, el cual consistía en no recibir PPL en cal idad de altas por parte de las autoridades judiciales, ni PPL trasladados de otros establecimientos de reclusión, amparados, entre otras razones, en el fallo de tutela 73001-22-05-000-2017-0038-00, proferido el 27 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala de Decisión Laboral, en el que se ordenó no recibir PPL hasta cuando no se redujera la sobrepoblación, a fin de garantizarle los derechos fundamentales a los PPL recluidos en dicho complejo , medida que se extendió ha sta los meses de octubre de 2017 por parte de las asociaciones sindicales, pese a contar con los debidos permisos administrativos y judiciales, situación esta que, se reitera, impidió que el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade (q.e.p.d.) fuera trasladado al INPEC-COIBA.
Ahora bien, frente a la Policía Nacional, e l juez de instancia, luego de relacionar cada una de las pruebas allegadas al proceso penal y al expediente administrativo, indicó que no se acreditó que el suceso del cual la demanda deriva el daño, fuera ocasionado por una falla en la prestación del serv icio imputable a la Policía Nacional, ni se demostró omisión alguna de las obligaciones de custodia y vigilancia de la persona privada de la libertad y que está bajo tutela del Estado.
A juicio del Despacho a quo, quedó probado en el proceso que el deceso de la víctima fue producto de un acto libre y autónomo que se materializó con el acto suicida, máxime
A juicio del Despacho a quo, quedó probado en el proceso que el deceso de la víctima fue producto de un acto libre y autónomo que se materializó con el acto suicida, máxime que no existieron indicios, circunstancias o antecedentes que permitieran inferir que el señor Carlos Alberto ejecutaría la acción que produjo su muerte, siendo está la causa eficiente y determinante del daño, el cual es atribuible a la voluntad de la víctima.
5. Fundamentos de la impugnación
5.1. Parte demandante7
Oportunamente el apoderado de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, mediante la cual el operador jurídico primario negó las pretensiones de la demanda, argumentando , por un lado, que no se comparte el título de imputación subjetivo utilizado por el Juzgado de primera instancia para analizar la falla en el servicio, como quiera que tanto el derecho de internación como el ordenamiento jurídico colombiano como su jurisprudencia, han señalado que ante la especial relación de sujeción que existe entre el Estado y el privado de la libertad, los daños que se causen a estos serán responsabilidad objetiva, por lo que debió ser analizado el caso en concreto bajo este titulo de imputación.
6 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “4. Sentencia de Primera Instancia del 22 de septiembre de 2021.pdf”, Ver Folios 1 – 21. 7 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “5. Recurso de Apelación.pdf”, Ver Folios 2 – 12.Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021)
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Otro de los argumentos expuestos por el recurrente es aquel que, señala que el daño antijurídico cuyo resarcimiento se solicita en la demanda, resulta imputable parcialmente al actuar de la entidad demandada por su conducta omisiva al deber de cuidado con el interno , toda vez que el informe técnico de inspección a cadáver es claro en determinar que el señor Carlos Alberto Gaitán Andrade (q.e.p.d.) fue encontrado suspendido en el tubo de la ducha, utilizando un lazo elaborado con hilos de color rojo con el que se elaboran las hamacas encontrándose claramente probada y materializada la conducta omisiva del Estado a través de la Policía Nacional, como quiera que, el personal encargado de la integridad y seguridad del personal interno, debió enterarse de la entrada de dicho elemento o la perdida de este mismo dentro de los talleres, siendo una conducta suicida previsible para la entidad, omitiendo la obligación de brindarle especial protección y cuidado a Carlos Alberto Gaitán Andrade (q.e.p.d.).
Finalmente, señala que la esa conducta suici da del recluso era previsible para la entidad, de modo que nació la obligación de brindarle especial protección y cuidado. Y la falta de cuidado o vigilancia adicional que debió ser brindada por parte de la entidad demandada, se torna necesario advertir qu e hacen que la muerte del señor Carlos Alberto Gaitán Andrade, es claro que no deja de ser un acto propiciado y ejecutado por
la falta de cuidado o vigilancia adicional que debió ser brindada por parte de la entidad demandada, se torna necesario advertir qu e hacen que la muerte del señor Carlos Alberto Gaitán Andrade, es claro que no deja de ser un acto propiciado y ejecutado por su propia voluntad, lo cual lleva a la aplicación de la teoría de la responsabilidad bajo el criterio de la concausa o concurrencia de culpas.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 19 de agosto del año anterior8 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante, exhortando a las partes e intervinientes de remitir sus memoriales al correo electrónico del Despacho cumpliendo con el deber impuesto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 14 del artículo 78 del C.G. del P.
Por su parte, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por medio de memorial allegado en esta instancia 9 recalcó lo expresado en la contestación de la demanda, fundamentándose en que el daño que se alega y se pretende endilgar no le es imputable al Estado al haberse producido por culpa exclusiva de la víctima.
En documento de ejecutoria emitida por esta Cor poración el 26 de agosto de 2022 10, quedó constancia de que el 25 de agosto del mismo anuario venció sin reproches el termino de ejecutoria del proveído del 19 de agosto con pronunciamiento de la Policía Nacional respecto del recurso de apelación, por lo que, en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo CA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de
Nacional respecto del recurso de apelación, por lo que, en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo CA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 07 de julio de 2022 11 para proferir sentencia.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y artículo 243 del Código de
8 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, Archivo: “2. Auto admite recurso de apelación – Tribunal.pdf”, Ver Folio 1. 9 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, Archivo: “4. Alegato de conclusión – Tribunal.pdf”, Ver Folios 1 – 8. 10 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, Archivo: “8. Constancia de ejecutoria Tribunal.pdf”, Ver Folio 1. 11 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, Archivo: “9. Ingreso al Despacho para sentencia - Tribunal.pdf”, Ver Folio 1.Rad. 73001-33-33-010-2018-00342-01. (Interno: 1005/2021)
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Conforme con lo señalado en los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, “si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa y patrimonial en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del det
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