TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00437-01-(22-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00437-01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-010-2018-00437-01
Demandante: Sol Marina Marroquín de Buitrago
Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno.
RADICACIÓN: 73001-33-33-010-2018-00437-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Sol Marina Marroquín de Buitrago
APODERADO: Álvaro Rueda Celis
DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL
APODERADO: David Andrés Bautista Martin
REFERENCIA: Apelación Sentencia.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la Sentencia del 13 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Sol Marina Marroquín de Buitrago contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, la cual declaró: i. no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada con relación al pago de los incrementos de la pensión de sobreviviente; ii. la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2018-15760 CREMIL
- no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada con relación al pago de los incrementos de la pensión de sobreviviente; ii. la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2018-15760 CREMIL 09799 del 14 de febrero del 2018, expedido por la caja de retiro de las fuerzas militares CREMIL por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de sobreviviente a la demandante con base en el índice de precios al consumidor; iii. a t ítulo de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILa que revise la pensión de la señora Sol Mariana Marroquín de Buitrago, de conformidad con el Índice de Precios al co nsumidor establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 desde el año 1999 hasta el 31 de diciembre del 2004 y a partir del 1 de enero de 2005 se reajuste la pensión de sobreviviente de conformidad con el principio de oscilación, pero en todo caso, la base de asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe estar actualizada conforme a lo ordenado en esta providencia;
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “Estado de Emergencia económico, social y ecológico” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o
nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-010-2018-00437-01
Demandante: Sol Marina Marroquín de Buitrago
Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL
Página 2 de 15 iv. a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar a la demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal tercero de esta providencia desde el 7 de octubre de l 2016 y hasta el día que se incorpore e n la pensión de sobrev iviente de la señora sol Mariana Marroquín de Buitrago, la variación resultante de la aplicación del IPC; y v. condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas a pagar, liquide y pague el reajuste de su valor, tal como lo ordena el inciso 187 del C. de P.A. y de lo C.A.
ANTECEDENTES.
La demanda. Mediante apoderad o judicial la accionante Sol Marina Marroquín de Buitrago ,
ANTECEDENTES.
La demanda. Mediante apoderad o judicial la accionante Sol Marina Marroquín de Buitrago , haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A . y de lo C. A, con el fin de que se despachen de manera favorable las siguientes:
Declaraciones y condenas (fl. 2): ― Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2018-15760 del 14 de febrero de 2018, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremilnegó la reliquidación y reajuste de la sustitución pensional de acuerdo al IPC.
A título de restablecimiento del derecho ― Se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremila reajustar la sustitución pensional con aplicación del mayor porcentaje entre los índices de Precios al consumidor IPC y el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar las asignaciones básicas de los integr antes de la fuerza pública en cumplimiento de la escala gradual porcentual, para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993. ― Ordenar a la demandada el pago efectivo e indexado de las diferencias que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el 29 de enero de 2014 en adelante hasta la fecha en que se dé cumplimiento al derecho precitado, con aplicación de la prescripción cuatrienal de conformidad con lo establecido en los decretos 1211,1212 y 1213 de 1990.
en que se dé cumplimiento al derecho precitado, con aplicación de la prescripción cuatrienal de conformidad con lo establecido en los decretos 1211,1212 y 1213 de 1990. ― Que se o rdene a la entidad el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reajuste solicitado en el n umeral 2° a partir de la fecha ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 de C. de P. A. y de lo C.A y en lo dispuesto en la sentencia C-188 del 24 marzo de 1999. ― Se condene a la entidad demandad a al pago de los gastos y costas, así como las agencias en derecho.
Fundamentos fácticos. En forma sucinta, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos (fl. 5):
1. Previo al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 163 del decreto 1211 de 1990, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremilmediante2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-010-2018-00437-01
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Página 3 de 15 resolución número 1646 del 1 de noviembre de 1984, reconoció asignación de retiro al señor SV José Buitrago Medina.
2. Al fallecimiento del señor SV José Buitrago Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del decreto 1211 de 1990 , la Caja de Retiro de las
retiro al señor SV José Buitrago Medina.
2. Al fallecimiento del señor SV José Buitrago Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del decreto 1211 de 1990 , la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremilmediante resolución No. 043 del 3 de enero de 2017 le reconoció la sustitución pensional a la señora Sol Marina Marroquín de Buitrago.
3. La sustitución pensional de la señora Sol Marina Marroquín de Buitrago en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fue reajustada en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor IPC del año inmediatamente anterior, generándose una diferencia en contra de la accionante en los siguientes
porcentajes: a. Para el año 1999: el 1,8% b. Para el año 2001: el 0,85% c. Para el año 2002: el 1,65% d. Para el año 2003: el 0,58% e. Para el año 2004: el 1,04%
4. Mediante derecho de petición con radicado No. 20180009799-0000000-000 del 29 de enero de 201 8, la accionante solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremilla reliquidación, reajuste y pago de la sustitución pensional adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el porcentaje en que fue aumentada la pensión, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el IPC que se aplicó para los reajustes pensionales con
adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el porcentaje en que fue aumentada la pensión, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el IPC que se aplicó para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
5. Mediante oficio No. 2018 -15760 l a Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMILrespondió desfavorablemente a las solicitudes realizadas por la accionante.
Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredió, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 13°, 46°, 48° , 53° y 58° de la Constitución Nacional; igualmente se vulneraron el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, el artículo 14 y el 279 en su parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993 y la Ley 4ª de 1993.
Señalo el apoderado judicial que si bien durante la vigencia del decreto 1211 de 1990, que reguló la carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se contemplaba el “ principio de oscilación ” no debe olvidarse que la Ley 238 de 1995, habilitó el reajuste de las asignaciones de retiro en función del índice de preci os al consumidor, alcance que fue ignorado por la administración, argumentando que no se pueden hacer aumentos superiores a los estipulados, porque se desbordarían los límites dispuestos por el legislador.
consumidor, alcance que fue ignorado por la administración, argumentando que no se pueden hacer aumentos superiores a los estipulados, porque se desbordarían los límites dispuestos por el legislador.
Alega además que el acto administrativo acusado c ontraría el Estatuto del Trabajo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que lucha por mantener el poder adquisitivo de los salarios, toda vez que el aumento que se hizo a través de los2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-010-2018-00437-01
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Página 4 de 15 decretos expedidos por el gobierno ha estado por debajo del IPC certificado por el DANE.
Por ello considera que se ha visto vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que esa normatividad se está aplicando a los demás trabajadores del Estado que cuentan con un régimen especial. (fls. 6 al 17).
Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, de conformidad con lo ordenado por el auto del 23 de octubre de 2018 (fls. 42 a 43), el término de traslado corrió del 29 de enero de 2019 (fl. 50) al 13 de marzo de 2019 (fl. 77).
Caja de Restiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- (fls. El apoderado judicial de la entidad contestó la demandada oponiéndose a todas las pretensiones, declaraciones y condenas incoadas por la parte actora, por considerar
Caja de Restiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- (fls. El apoderado judicial de la entidad contestó la demandada oponiéndose a todas las pretensiones, declaraciones y condenas incoadas por la parte actora, por considerar que carecen de sustento jurídico, constitucional y legal que indiquen su procedencia respecto a ella.
Mencionó el apoderado que el régimen prestacional de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares se rige por las disposiciones especiales vigentes al momento de los hechos, las cuales prevalecen sobre las disposiciones de carácter general, es por ello que para la época en que se le otorgo la pensión al señor SV José Buitrago Medina se le aplico el régimen contenido en el Decreto Ley 1211 de 1990 , régimen que contempla el principio de oscilación con el fin de mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro.
Igualmente mencionó el apoderado que, si se aplica el IPC para reajustar la asignación de retiro, la entidad debería incoar acciones judiciales pertinentes para exigir el reintegro de los valores pagados en los años en que el incremento ha sido mayor que lo estipulado por el IPC.
En conclusión, la entidad i mpetró la siguiente excepción : i. Prescripción, toda vez que las mesadas ya se encuentran prescritas según lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, expediente No. 25000-23-25-000-2011-00710-01 (fls. 51 a 54).
La sentencia apelada.
Subsección B, Consejero Ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, expediente No. 25000-23-25-000-2011-00710-01 (fls. 51 a 54).
La sentencia apelada. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019, (fls. 109 al 114) declaró: i. no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada con relación al pago de los incrementos de la pensión de sobreviviente; ii. la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2018-15760 CREMIL 09799 del 14 de febrero de l 2018, expedido por la caja de retiro de las fuerzas militares CREMIL por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de sobreviviente a la demandante con base en el índice de precios al consumidor; iii. a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalCaja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremila que revise la pensión de la señora2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-010-2018-00437-01
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Página 5 de 15 Sol Mariana Marroquín de Buitrago, de conformidad con el Índice de Precios al consumidor establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 desde el año 1999 hasta
Página 5 de 15 Sol Mariana Marroquín de Buitrago, de conformidad con el Índice de Precios al consumidor establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 desde el año 1999 hasta el 31 de diciembre del 2004 y a partir del 1 de enero de 2005 se reajuste la pensión de sobreviviente de conformidad con el principio de oscilación, pero en todo caso, con la base de asig nación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe estar actualizada conforme a lo ordenado en esta providencia; iv. a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-a reconocer y pagar a la demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal tercero de esta providencia desde el 7 de octubre del 2016 y hasta el día que se incorpore en la pensión de sobrev iviente de la señora sol Mariana Marroquín de Buitrago, la variación resultante de la aplicación del IPC; v. condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas a pagar, liquide y pague el reajuste de su valor, tal como lo ordena el inciso 187 del C. de P.A. y de lo C.A.
El a quo decidió reajustar la pensión reconocida a la actora de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 238 de 1995, es decir, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor a partir del año 1999 hasta el año 2004, aplicando la prescripción cuatrienal establecida en el decreto 1211 de 1990, esto, en
en cuenta el índice de precios al consumidor a partir del año 1999 hasta el año 2004, aplicando la prescripción cuatrienal establecida en el decreto 1211 de 1990, esto, en virtud del principio de favorabilidad que rige en materia laboral y siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado.
Para apoyar su tesis, m encionó el a quo que la l ey 100 de 1 993 en su artículo 14 º estableció como mecanismo o indicador para reajustar las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución de sobrevivientes de los regímenes del sistema general de pensiones, la variación porcentual del índice de precio s al consumidor certificado por el DANE, reajuste que si bien no era aplicable al régimen de las fuerzas militares debido a la prohibición expresa del artículo 279 de la presente ley, no se debe olvidar que esto cambio gracias a la ley 238 de 1995, la cual estableció que este reajuste no debe ser negado al régimen especial de las fuerzas militares, por lo tanto, es claro que sin importar su régimen especial también tienen derecho a que se les reajuste su pensión de acuerdo al IPC.
En cuanto a la prescripción estableció que se debe aplicar la prescripción cuatrienal estipulada en el decreto 1211 de 1990, toda vez que las prestaciones reclamadas son anteriores a la vigencia del decreto 4433 de 2004.
La apelación. El apoderado judicial de la parte demandante (fls. 120 a 129), presentó recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el punto cuarto de la sentencia impugnada y que se disponga el pago de las diferencias de reajuste a partir del 29
El apoderado judicial de la parte demandante (fls. 120 a 129), presentó recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el punto cuarto de la sentencia impugnada y que se disponga el pago de las diferencias de reajuste a partir del 29 de enero de 2014 toda vez que el derecho d e petición se presentó el 29 de enero de 2018 en adelante con prescripción cuatrienal.
Mencionó el apoderado que el juez de primera instancia incurrió en un error cuando decretó la prescripción trienal para el pago de las diferencias que se reflejan del reajuste ordenado, pues se está contraviniendo los dispuesto en los decretos 1211, 1212 y 1213 que regulan el régimen pensional de la Fuerza Pública, en los cuales se estableció que la prescripción seria de 4 años.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-010-2018-00437-01
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Página 6 de 15 TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 7 de febrero de 2020 (fl. 146), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 4 de marzo de 2020 (fl. 153), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera s u concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión de las partes y del agente del ministerio público. Parte demandante. Guardo silencio.
De la parte demandada. Guardo silencio.
partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión de las partes y del agente del ministerio público. Parte demandante. Guardo silencio.
De la parte demandada. Guardo silencio.
Del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Sala a pronunciarse de fondo en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. -, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Es importe esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio, como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia2 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.
Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma, revoca o modifica la sentencia del a quo, para lo cual deberá establecer si la decisión adoptada por el juez
Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma, revoca o modifica la sentencia del a quo, para lo cual deberá establecer si la decisión adoptada por el juez
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-0001997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, Referencia: Acción de Reparación Directa - Apelación Sentencia) (Sentencia de Unificación Jurisprudencial).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Cl ínica de la Policía Nacional, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011, Sentencia O-222-2018.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-010-2018-00437-01
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Página 7 de 15 Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué estuvo ajustada a derecho y si además aplicó la prescripción cuatrienal contemplada en el decreto 1211 d e 1990 o por el contrario aplicó la prescripción trienal contemplada en el decreto 4433 de 2004 como lo dice el recurrente.
Marco Normativo De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., al alcance de toda persona que considere que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma si multánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.
Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la valid ez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.
La señora Sol Marina Marroquín de Buitrago ha ejercido la acción de nulidad y
impugnar la valid ez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.
La señora Sol Marina Marroquín de Buitrago ha ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar el acto administrativo con radicado No. 2018-15760 del 14 de febrero de 2018 mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC.
Al respecto se observa que se trata de un acto que impone una decisión administrativa proferida en una entidad pública que afecta, por no satisfacer o atender un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la pretensión que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello.
El Consejo de Estado3 ha advertido al respecto: “Conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, el acto administrativo es una especie dentro del género de los actos jurídicos, caracterizado por ser expresión del ejercicio de l a función administrativa del Estado, independientemente del órgano que lo expide o produce4, entendida ésta como aquella actividad estatal que cumplen o desarrollan los agentes del Estado y lo particulares expresamente autorizados por la ley 5, la cual, a diferencia de la función legislativa, se ejerce en el plano sublegal 6, y, que excepto las supremas autoridades
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref: Expediente No. 12244
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref: Expediente No. 12244 – Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones, Referencia: Contractual.
4 GORDILLO, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo - El Acto Administrativo”, 1ª Ed. Colombiana, Edit. Biblioteca Jurídica Dike, Santafé de Bogotá, 1999, pág. I-14.
5 Como es el caso por ejemplo de las Cámaras de Comercio, a quienes la ley les ha encomendado el manejo del registro mercantil (arts. 26 y 27 del Código de Comercio) y el registro de proponentes para la contratación estatal (art. 22 de la ley 80 de 1993), o la función notarial confiada a particulares (art. 1º del decreto 960 de 1979), o las entidades bancarias en cumplimiento del encargo de recaudación de tributos, etc.
6 Es decir, con una doble subordinación normativa: la primera a la Constitución Política y, la segunda, la ley;2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-010-2018-00437-01
Demandante: Sol Marina Marroquín de Buitrago
Demandados: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL
Página 8 de 15 administrativas, por esencia, participa de la presencia de un poder de instrucción7.
Por lo tanto, desde el punto de vista de su contenido, el acto administrativo consiste entonces
Página 8 de 15 administrativas, por esencia, participa de la presencia de un poder de instrucción7.
Por lo tanto, desde el punto de vista de su contenido, el acto administrativo consiste entonces en la expresión de la voluntad, generalmente unilateral 8, de la administración o de los particulares -expresamente autorizados para hacerlo -, en cumplimiento de función administrativa, dirigida a crear, mod ificar o extinguir situaciones jurídicas particulares o generales, entendidas éstas a su vez, como las distintas posiciones que pueden tener las personas frente a determinadas normas o formas de derecho, como por ejemplo, las situaciones de servidor público, contribuyente, usuario de un servicio público, contratista, oferente, etc.
En ese contexto, desde el punto de vista de su estructura, los elementos del acto administrativo son los siguientes: a) El objeto (una decisión); b) la competencia (facultad o capacidad para producir el acto); c) los motivos (razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión); d) las formalidades (conjunto de requisitos sucesivos que integran un procedimiento para la expedición del acto), y e) la finalidad (objetivo o propósito que se busca alcanzar con el acto, la cual comprende una común de todo acto, que es el interés general, y las específicas de cada acto en particular), los cuales, desde un perspectiva metodológica de su presentación, podría decirse que co rresponden, en su orden, a los siguientes interrogantes: qué, quién, por qué, cómo y para qué.”. El acto demandado pues, cumple con todos estos requisitos y por ello es un acto admin istrativo digno de ser juzgado.
Posición de l Consejo de Estado frente al reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC.
cumple con todos estos requisitos y por ello es un acto admin istrativo digno de ser juzgado.
Posición de l Consejo de Estado frente al reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC. El Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término que el legislador utiliza para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública. Igualmente, ha sostenido que esa prestación se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina claramente.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha reconocido que el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 estableció un principio de vieja data según el cual cuando exista un régimen especial este tendrá aplicación integral y prevalente sobre el general, motivo por el cual no podrá acudirse a este último para escoger normas más benéficas; no obstante, ello no implica que la ley no puede establecer excepciones a esta limitación.
Es por ello que en cuanto a la posibilidad de aplicar el reajuste de la asignación de
en tanto que la función legislativa se ejerce con arreglo a la primera de tales sujeciones.
7 Esta es precisame nte una de las notas tipificadoras que permite distinguir la función administrativa de la función jurisdiccional. Sin embargo, por orden lógico de organización y de colocación de las cosas, de ese poder de instrucción se exceptúan las supremas autoridades administrativas, como acontece por ejemplo con el Presidente de la República, los gobernadores departamentales y los alcaldes municipales (con excepción de algunas precisas materias en las que éstos, por expresa disposición constitucional, constituyen agen tes del Presidente, v. gr. en el manejo del orden público, art. 296).
algunas precisas materias en las que éstos, por expresa disposición constitucional, constituyen agen tes del Presidente, v. gr. en el manejo del orden público, art. 296).
8 Aunque hoy en día, en desarrollo de la participación de los administrados en la gestión de las tareas del E
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