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TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00480-02-(05-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2018-00480-02-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-010-2018-00480-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gonzalo García Melo Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-33-33-010-2018-00480-02

Interno: 2024-0509

Demandante: Gonzalo García Melo

Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Tema: Bonificación Judicial

La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas

Como pretensiones solicitó:

de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas

Como pretensiones solicitó:

1. Se inaplique parcialmente el Decreto 0383 del 2013, por medio del cual se creó la bonificación judicial para servidores públicos de la Rama Judicial.

2. Se declare la nulidad del Oficio Nro. DESAJIB18-1555 de 17 de mayo de 2019 22, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, denegó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.

3. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto or iginado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra el Oficio Nro. DESAJIB18-1555 de 17 de mayo de 2019.

A título de restablecimiento del derecho

1. Condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 de la Ley 4 de 1992, consistente en el pago de las2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-010-2018-00480-02

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diferencias prestacionales dejadas de percibir por concepto de prima de servicios, vacacional, de navidad, de productividad, bonificación por servicios

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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diferencias prestacionales dejadas de percibir por concepto de prima de servicios, vacacional, de navidad, de productividad, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás, por los años 2014, 2014, 2015, 2016, 2017 y años subsiguientes; suma que resulta de la diferencia de lo pagado actualmente y el aumento que se haga con base en la norma citada a partir de 1 de enero de 2023.

2. Ordenar la actualización de las condenas en los términos del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.

Hechos: Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera

sintetizada dispuso:

1. El demandante se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1990, desempeñando actualmente el cargo de Escribiente en el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Ibagué.

2. Mediante el Decreto 383 de 2013 se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al S istema General de Seguridad Social en Salud, y en ese sentido, así se le ha reconocido.

3. El 25 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

4. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio Nro. DESAJIBO18-155 de 17 de mayo de 2018, negó el reconocimiento solicitado;

factor salarial.

4. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio Nro. DESAJIBO18-155 de 17 de mayo de 2018, negó el reconocimiento solicitado; contra dicho acto interpuso recurso de apelación sin que a la fecha hubiere sido resuelto.

Normas violadas y concepto de la violación Adujo como normas vulneradas los artículos 2, 13, 25, 53, 54, 84 y 209 de la Constitución Política de Colombia ; Ley 4 de 1992; Decreto 383 de 213; Ley 1437 de 2011, artículos 131, 161.

Como concepto de violación, indicó que la Bonificación Judicial fue cr eada para nivelar los salarios de los servidores públicos de la Rama Judicial y que, desde la promulgación de la Ley 4 de 1992, se reconoció un derecho adquirido, según lo dispuesto en su artículo 2, literal a), que establece: "En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales ", respetando los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los especiales. Sostuvo que los efectos de esta bonificación han alterado la base prestacional del demandante.

Alegó que el Decreto 383 de 2013 regula la Bonificación Judicial como un emolumento prestacional mensual, constituyendo factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad en Salud. Sin e mbargo, afirmó que esta normativa vulnera los derechos laborales y prestacionales, por cuanto la bonificación solo se tiene en cuenta para realizar los descuentos de salud y pensión, y no se incluye en la liquidación de la s demás prestaciones sociales y salariales.2ª Instancia

laborales y prestacionales, por cuanto la bonificación solo se tiene en cuenta para realizar los descuentos de salud y pensión, y no se incluye en la liquidación de la s demás prestaciones sociales y salariales.2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-010-2018-00480-02

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Sostuvo que la Bonificación Judicial debe ser considerada un factor salarial, sin importar su denominación, ya que es percibida mensualmente como contraprestación al trabajo habitual y ordinario del servidor público , esto es, se constituye en verdadero salario.

Finalmente, afirmó que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos por que son contrarios a los principios constitucionales en materia laboral, como el de favorabilidad, condición más beneficiosa, remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, primacía de la realidad sobre las formalidades, y al derecho al trabajo garantizado desde la Constitución Política (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 3 a 18, del expediente digital).

Contestación de la demanda Por auto de 6 de agosto de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la demanda, y ordenó notificar a la entidad demandada.

Surtida la notificación , la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda en oportunidad (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 90 a 94; 120; del expediente digital).

Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Administración Judicial contestó la demanda en oportunidad (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 90 a 94; 120; del expediente digital).

Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por conducto de apoderada judicial, la entidad contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos indicó que acepta los relacionadas con las fechas de vinculación y caragos desempeñados por el demandante, y a la existencia de lo regulado en el Decreto 383 de 2013.

Explicó que desde el 1 de enero de 1993 y por mandato legal, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales: un régimen ordinario, denominado de los "No Acogidos", aplicabl e a los servidores judiciales vinculados antes de esa fecha que optaron por continuar bajo las disposiciones anteriores; y un régimen especial, denominado de los "Acogidos", dirigido a los empleados y funcionarios judiciales que eligieron acogerse a las nuevas disposiciones salariales y a quienes ingresaron a la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993.

En relación con el Decreto 383 de 2013 y normas concordantes, adujo que por mandato legal la bonificación judicial constituye factor salarial únicamen te para calcular la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indicó que respecto al carácter salarial de ciertos emolumentos derivados de la relación legal y reglamentaria de los servidores judiciales, los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y en lo Contencioso Administrativo han ratificado, en distintas sentencias (sin especificarlas), la potestad

emolumentos derivados de la relación legal y reglamentaria de los servidores judiciales, los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y en lo Contencioso Administrativo han ratificado, en distintas sentencias (sin especificarlas), la potestad del legislador según mandato constitucional para disponer que ciertos conceptos salariales se liquiden sin tomar en cuenta el salario total del servidor público, sin que esto implique omisión o incorrecto desarrollo de deberes legales. Al respecto, mencionó la sentencia C-279-96 expedida por la Corte Constitucional, que se pronunció sobre la expresión “sin carácter salarial” como ajustada a la constitución.

Explicó que de acuerdo con la Constitución y la ley, el legislador tiene libre configuración legislativa para determinar lo s salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, y por tanto, es posible que indique que determinados emolumentos no constituyan factor salarial para algunos salario o prestaciones sociales; de allí que la pretensión de inaplicar por inconstitucional el Decreto 383 de2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-010-2018-00480-02

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2013 es improcedente. Adicionalmente, adujo que la administración ha venido aplicando el ordenamiento jurídico vigente, dándole estricto cumplimiento.

Propuso como excepciones las que denominó : i) De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante; y ii) una excepción innominada

aplicando el ordenamiento jurídico vigente, dándole estricto cumplimiento.

Propuso como excepciones las que denominó : i) De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante; y ii) una excepción innominada o genérica (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 107 a 114; del expediente digital).

La sentencia apelada Es la proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que resolvió: i) Declarar de oficio probada parcialmente la excepción de prescripción, precisando que la reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial se prese ntó el 25 de abril de 2018, los derechos se reconocerán a partir de 25 de abril de 2015, en tanto antes de esta fecha ya están afectados por prescripción; ii) Declarar la nulidad del oficio DESAJIB18-155 de 17 de mayo de 2018 expedido por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué; iii) Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo al recurso de apelación interpuesto contra el oficio DESAJIB18 -155 de 17 de mayo de 2018 ; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Rama Judicial a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar al demandante, a partir del 25 de abril de 2015 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculado, las prestaciones sociales, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas,

sentencia y en adelante mientras permanezca vinculado, las prestaciones sociales, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, que resulte teniendo como base de liquidación incluyendo la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 de su asignación básica legal; ; v) Actualizar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC, según la fórmula expuesta; vi) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A.; vii) Sin condena en costas.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez ad hoc concluyó que el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 que creó la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vulnera el principio de legalidad. Este principio exige que todas las actuaciones administrativas se ajusten al ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en este caso; el decreto restringió indebidamente el concepto de salario al limitarlo únicamente a las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, excluyéndolo para la liquidación de otras prestaciones sociales y del mismo concepto de salario, en contravención de la Constitución, la ley, la jurisprudencia y las normas internacionales ratificadas por Colombia.

En el análisis fáctico del caso, consideró que de acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso , como las certificaciones laborales y el contenido del acto administrativo demandado, se acredita que desde el año 2013 , la entidad demandada no consideró la bonificación judicial como parte del salario del

aportados al proceso , como las certificaciones laborales y el contenido del acto administrativo demandado, se acredita que desde el año 2013 , la entidad demandada no consideró la bonificación judicial como parte del salario del demandante. La administración liquidó sus prestaciones sociales y salariales con un salario básico reducido al no incluir dicha bonificación como factor salarial, desconociendo así lo establecido en el Decreto 383 de 2013 (Archivo pdf 21Sentencia, del expediente digital).

Recurso de apelación En desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, la apoderada judicial de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló el fallo, argumentando que la orden emitida implica necesariamente reconocer que la2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-010-2018-00480-02

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bonificación posee carácter salarial, lo cual contraviene la ley. Señaló que el acto administrativo demandado fue dictado conforme a los parámetros legales establecidos y que no es posible extender la bonificación al no constituir un factor salarial, según lo estipulado en los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015. Por lo tanto, la entidad está impedida para realizar cálculos o reajustes distintos a los estrictamente autorizados por el nivel central, basándose en las disposiciones y lineamientos otorgados por el Gobierno Nacional.

Advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha aplicado

la entidad está impedida para realizar cálculos o reajustes distintos a los estrictamente autorizados por el nivel central, basándose en las disposiciones y lineamientos otorgados por el Gobierno Nacional.

Advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha aplicado correctamente el contenido de dichas prescripciones legales, cumpliendo con la formalidad establecida en su artículo 3. Por esta razón, se opone a dicha condena , porque d e hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, con las correspondientes consecuencias penales, fiscales y disciplinarias. Asimismo, solicitó la revocación del numeral cuarto, en el cual se están otorgando derechos y sentencias ultra y extra petita, facultades que solo se aplican al juez constitucional.

Citando el Decreto 383 de 2013, indicó que por expreso mandato legal la bonificación constituye únicamente un factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Si stema General de Seguridad Social en Salud. Además, hizo referencia nuevamente a las sentencias C -279 de 1996 y C -337 de 1993 proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con la potestad que tiene el legislador de determinar qué constituye o no salario.

Finalmente, manifestó que la bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial y los decretos de que la regulan no han sido declarados nulos, y por tanto, siguen gozando de la presunción de la legalidad ; además, existe una imposibilidad presupuestal para reconocer las pretensiones del demandante, señalando que los valores solicitados no están presupuestados , y que los incrementos en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores

presupuestal para reconocer las pretensiones del demandante, señalando que los valores solicitados no están presupuestados , y que los incrementos en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, podrían contravenir la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1986, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989. Además, desconocería las reglas de apropiación presupuestal del Decreto 1068 de

2015. Reconocer las pretensiones reclamadas sin la autorización presupuestal requerida implicaría que el ordenador del gasto incurriera en actuaciones disciplinarias conforme a la Ley 734 de 2002.

Destacó que, según la jurisprudencia citada, sin la respectiva disponibilidad presupuestal que garantice la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones impuestas por la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales.

Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la administración judicial ha venido aplicando correctamente el contenido normativo que se señala como desconocido (Archivo pdf 014_Memorial Web_Recurso, del expediente digital).

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 20 de noviembre de 2024 el recurso de apelación se admitió ; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia (Archivo pdf 010Autoobedezcase_73001333301020180048, del expediente digital).2ª Instancia

se admitió ; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia (Archivo pdf 010Autoobedezcase_73001333301020180048, del expediente digital).2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-010-2018-00480-02

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Alegatos de conclusión. Parte demandante Solicitó confirmar la sentencia apelada , porque de acuerdo con las certificaciones salariales se advierte que el demandante devenga sueldo y bonificación judicial, esta última que también percibe de forma periódica. De esta manera, si bien el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 crea una bonificación judicial que se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud , lo cierto es que dicha bonificación comparte todos los elementos constitutivos de salario, por lo tanto, así debe ser aplicada para redundar como factor salarial en todas las prestaciones y elementos constitutivos de salario que el demandante devengue, tal y como lo establece la Constitución, la ley, los tratados internacionales, y la jurisprudencia. Adicionalmente, vulneró el principio de progresividad y la prohibición de regresividad frente a la nivelación salarial , en tanto con el referido decreto restringió el sentido y alcance del concepto de salario (Archivo pdf 011_(…)demandantealegaldeconclusiónensegundainstancia, del expediente digital).

Parte demandada

tanto con el referido decreto restringió el sentido y alcance del concepto de salario (Archivo pdf 011_(…)demandantealegaldeconclusiónensegundainstancia, del expediente digital).

Parte demandada Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, inciso 1, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar, si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta pa ra liquidar el salario y las prestaciones sociales que devenga como servidor de la Rama Judicial.

Límites de la apelación. Pasa la Sala de Decisión a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 14 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes; así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes; así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-010-2018-00480-02

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Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuent ra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera

indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia

número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación

número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicaci ón número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO

SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-010-2018-00480-02

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entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 16, literal e) de la Constitución Política, el Congreso de la República a través de la Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Naciona l para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.

En uso de las referidas atribuciones el Gobierno Nacional expidió el Decreto 057 de

19934. De ello se desprende que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus trabajadores, a

saber5:

  1. El régimen salarial y prestacional aplicable a los trabajadores vinculados a la Rama Judicial antes del primero de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al nuevo régimen contenido en el Decreto 057 del mismo año. ii. El régimen salarial y prestacional adoptado a partir de la expedición del Decreto 057 de 1993, el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se vincularon a la Rama Judicial a partir del primero de enero de 1993, o para quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieran acogerse al nuevo régimen.

Ahora, con la expedición del Decreto 383 de 2013 se creó una bonificación judicial

quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieran acogerse al nuevo régimen.

Ahora, con la expedición del Decreto 383 de 2013 se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen sal

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