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TA TOL - 73001-33-33-010-2019-00005-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2019-00005-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2.023)

Radicación Nº.:

Interno:

73001-33-33-010-2019-00005-01 0335-2023

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: IVAN YATE ORTIZ Y OTROS

Demandado:

Tema:

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y

POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE NATAGAIMA Muerte en accidente de transito

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2022, a través de la cual el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones 1

“(…)

1 - Que LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

EL MUNICIPIO DE NATAGAIMA (TOL.) son responsables administrativamente por lodos los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación causados a BLANCA INES MORA DIAZ, IVAN YATE ORTIZ. DANIELA VANESSA YATE MORA, MARIA ALBENIS DIAZ DE MORA, MANUEL VICTOR MORA, MARIA EIVY ORTIZ

BLANCA INES MORA DIAZ, IVAN YATE ORTIZ. DANIELA VANESSA YATE MORA, MARIA ALBENIS DIAZ DE MORA, MANUEL VICTOR MORA, MARIA EIVY ORTIZ DE YATE , HELI YATE. DARW IN YATE ORTIZ , JESUS ANTONIO MORA DIAZ , JOSE ARLEY MORA DIAZ, VICTOR MORA DIAZ y JUAN MANUEL MORA DIAZ, en razón del fallecimiento de JULY PATRICIA YAII MORA, en hechos ocurridos el 25 de Junio de 2.018 en el municipio de Natagaima (Tol.).

2-Que como consecuencia de la anterior declaración. LA NACION - MINISIERIO DE

DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL , El MUNICIPIO DE NATAGAIMA

(TOL.) deben a BLANCA INES MORA DIAZ , IVAN YATE ORTIZ , DANIELA VANESSA YA TE MORA , MARIA ALBENIS DIAZ DE MORA , MANUEL VICTOR MORA, MARIA ELVY ORTIZ DE YATE, HEII YATE, DARWIN YATE ORTIZ, JESUS ANTONIO MORA DIAZ, JOSE ARLEY MORA DIAZ, VICTOR MORA DIAZ y JUAN MANUEL MORA DIAZ, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.

3. -Que las demandadas cumplan la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A

4. - Por las costas y gastos del proceso.

adelante.

3. -Que las demandadas cumplan la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A

4. - Por las costas y gastos del proceso.

1 Expediente digital pg. 1 Archivo 02. DEMANDARad. 73001-33-33-010-2019-00005-01 (Interno 0335-2023)

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(…).”

2. Fundamentos fácticos.2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

  • El 25 de junio de 2.018 aproximadamente a las 1:15 a.m., en la calle 3ª centro

carrera 3ª y 4ª del municipio de Natagaima (Tol.), mientras se llevaba a cabo la celebración de las fiestas de San Juan, el patrullero JORGE ANDRES OLIVERA BOCANEGRA, siguiendo instrucciones del alcalde municipal, de mover el vehículo tipo camioneta, doble cabina, marca FORD 150 de placa EVL 716 modelo 2. 017, perdió el control de este arrollando a diez personas que presenciaban los festivos, entre ellas , a JULY PATRICIA YATE MORA, quien falleció debido a la gravedad de las lesiones.

  • El conductor del vehículo con ese actuar violó la norma de tránsito consagrada en los artículos 61 y 63 de la Ley 769 de 2.002 o Código Nacional de Tránsito

falleció debido a la gravedad de las lesiones.

  • El conductor del vehículo con ese actuar violó la norma de tránsito consagrada en los artículos 61 y 63 de la Ley 769 de 2.002 o Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos.
  • La fallecida JULY PATRICIA YATE MORA se desempeñaba en oficios varios, devengando un salario mínimo mensual legal vigente.
  • La víctima tenía familia representada por sus padres, su hermana, sus abuelos y sus tíos, con quienes siempre mantuvo estrechos lazos de afecto, y la muerte de esta generó el natural perjuicio moral, material y daño a la vida de relación de los actores.

3.- Contestación de la demanda

3.1 Municipio de NatagaimaTolima.3

A través de su apoderado judicial, el ente territorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones y condenas incoadas por la parte demandante, al considerar que no existió omisión que pueda llegar a constituir la base de una falla del servicio por parte del Municipio.

Asimismo, señal ó que con la documental allegada al expediente no se encuentra acreditada la relación entre los daños causados y la actuación de la administración municipal, toda vez que no se encuentra probado que el vehículo era de propiedad de la accionada al momento del accidente, ni de que el agente de policía que presuntamente lo conducía se encontraba en el ejercicio de su función policial y que por el actuar de éste y de tal actividad, se produjo el accidente que ocasionó el daño a los demandantes.

Igualmente propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de causa, falta

por el actuar de éste y de tal actividad, se produjo el accidente que ocasionó el daño a los demandantes.

Igualmente propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de causa, falta de legitimación en la causa por pasivo material, falta de imputabilidad del daño, y excepción genérica.

3.2 – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.4

Mediante apoderado judicial la entidad procedió a contestar la demanda, señalando que se deben negar las pretensiones de la misma por no ser imputables a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que en el presente caso se configura la culpa personal del agente y la inexistencia o rompimiento del nexo causal.

Indicó que si bien es cierto el PT. JORGE ANDRES OLVIERO BOCANEGRA, se encontraba ejerciendo su función de escolta del señor Alcalde del Municipio de

2 Expediente digital pg. 1-5 Archivo 02. DEMANDA 3 Expediente digital Archivo 13 CONTESTACION NATAGAIMA 2019-00005 4 Expediente digital Archivo 14 CONTESTACION 2019-00005 POLICIARad. 73001-33-33-010-2019-00005-01 (Interno 0335-2023)

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Natagaima (Tol) JESUS ALBERTO MANIOS URBANO , también lo es que decidió a título personal y voluntariamente retirar un vehículo particular que estaba obstruyendo el ingreso de un artista que llegaba al evento, cuando no contaba con la autorización

Natagaima (Tol) JESUS ALBERTO MANIOS URBANO , también lo es que decidió a título personal y voluntariamente retirar un vehículo particular que estaba obstruyendo el ingreso de un artista que llegaba al evento, cuando no contaba con la autorización de sus mandos superiores, ni la idoneidad para condu cir vehículos oficiales y mucho menos cualquier otra clase de vehículos, máxime cuando tenía pleno conocimiento que le estaba prohibido expresamente conducir vehículos de propiedad del protegido.

Enfatizó que el PT. JORGE ANDRES OLVIERO BOCANEGRA - cumplía única y exclusivamente funciones de escolta del alcalde Municipal de Natagaima y el vehículo con que se causó el daño era de propiedad del ciudadano FRANCISCO HERNAN CORTES GONZALEZ, el cual no era instrumento para cumplir la función constitucional y legal que le estaba asignada para el día de los hechos

Concluyó que, no se vislumbra el ánimo o la intención de que el resultado haya sido producto del servicio, sino que. por el contrario, lo que se tiene plenamente probado es que la generación del daño tuvo su origen y causa en un motivo personal de JORGE ANDRES OLIVERO BOCANEGRA, pues no fue producto de un operativo o misión policial, sino que se originó en un impulso repentino, espontaneo, personal y voluntario que nada tenía que ver con las funciones de escolta que estaba ejerciendo en dichos momentos.

4.- La sentencia apelada 5

El día 11 de noviembre de 2022 , el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, al considerar que no se estableció que la conducta

El día 11 de noviembre de 2022 , el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, al considerar que no se estableció que la conducta desplegada por el señor Jorge Andrés Olivera Bocanegra fuera a consecuen cia de la actividad policial o producto de órdenes superiores que soslayaran la prohibición de conducir vehículos impartidas en los manuales de procedimiento para los hombres de protección, sino el resultado de la decisión personal del patrullero, sin comprometer a la entidad policial y entidad territorial

Precisó el juez de instancia que la acción del patrullero Jorge Andrés Olivera Bocanegra, de conducir el vehículo mencionado, es una flagrante violación a los manuales de procedimiento para la protección de personas, que lo prohíbe y se puede catalogar de irresponsable si no sabía conducir, algo que se desconoce puesto que no se le hizo prueba alguna sobre destreza de conducción, pero no compromete a la entidad policial, y tampoco del municipio de Natagaima, ni la hace responsable de los daños causados a July Patricia Yate y otras persona s más, que se divertían en las festividades.

5.- El Recurso de Apelación 6

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual señaló que el juez desconoció que las pruebas obrantes en el proceso concluyen que el agente de la Policía Nacional que ocasionó el accidente de tránsito en el que falleció la señora JULY PATRICIA YATE, se encontraba en horas de servicio, toda vez que para el momento del fatal hecho estaba prestando el servicio

en el proceso concluyen que el agente de la Policía Nacional que ocasionó el accidente de tránsito en el que falleció la señora JULY PATRICIA YATE, se encontraba en horas de servicio, toda vez que para el momento del fatal hecho estaba prestando el servicio de escolta de seguridad del alcalde del municipio de Natagaima.

Aseveró que e l agente de la Policía Nacional, OLIVERA BOCANEGRA, realizó la conducción de dicho vehículo valiéndose de su condición de agente de la Policía Nacional al ser llamado por un civil para movilizar el automotor de lugar mientras se encontraba brindándole seguridad al alcalde, ejerciendo finalmente la maniobra peligrosa al conducir el vehículo sin tener las capacidades mínimas para hacerlo y sin estar autorizado para tal fin.

Advirtió que en el evento de no declararse probada la falla en el servicio planteada, se debe dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad, consistente en el riesgo excepcional por el ejercicio de actividades peligrosas, por cuanto el automotor que

5 Expediente digital Archivo 43.Sentencia 6 Expediente digital Archivo 43RecursoApelacionRad. 73001-33-33-010-2019-00005-01 (Interno 0335-2023)

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ocasionó la muerte de la señora JULY PATIRICIA estaba bajo la conducción de un miembro activo y en prestación de servicios de la Policía Nacional y para el día de los hechos la Alcaldía Municipal de Natagaima tenía prohibido mediante Decreto el tránsito

ocasionó la muerte de la señora JULY PATIRICIA estaba bajo la conducción de un miembro activo y en prestación de servicios de la Policía Nacional y para el día de los hechos la Alcaldía Municipal de Natagaima tenía prohibido mediante Decreto el tránsito de vehículos, Decreto que fue desconocido por la demandada.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 17 de mayo de 2023 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del extremo accionante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 15 de junio de 2023, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación , solicitado pruebas, ni presentados alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Corresponde a l a Sala determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y el Municipio de Natagaima son patrimonial y administrativamente responsable s de los daños y perjuicios causados a los

Corresponde a l a Sala determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y el Municipio de Natagaima son patrimonial y administrativamente responsable s de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de la señora JULY PATRICIA YATE MORA en hechos ocurridos el 25 de junio de 2019 en el Municipio de Natagaima.

Para tal efecto deberá determinarse, si en la actuación policial desplegada el 25 de junio de 2018 hubo o no falla del servicio por parte de la Policía Nacional y el Municipio de Natagaima.

3. Tesis que resuelven el caso.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el Municipio de Natagaima deben ser declaradas solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, pues se encuentra acreditada la falla en el servicio toda vez que el agente de la Policía Nacional, JORGE ANDRÉS OLIVERA, que ocasionó el accidente de tránsito en el que falleció la señora JULY PATRICIA YATE, se encontraba en horas de servicio, toda vez que para el momento del fatal insuceso se encontraba prestando el servicio de escolta de seguridad del alcalde del municipio de Natagaima.

3.2. Tesis de la parte demandada

3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Señaló que no se vislumbra el ánimo o la intención de que el resultado haya sido producto de la prestación de l servicio, sino que , por el contrario, lo que se tiene

3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Señaló que no se vislumbra el ánimo o la intención de que el resultado haya sido producto de la prestación de l servicio, sino que , por el contrario, lo que se tiene plenamente probado es que la generación del daño tuvo su origen y causa en un motivo personal de JORGE ANDRES OLIVERO BOCANEGRA, pues no fue producto de un operativo o misión policial, sino que se originó en un impulsoRad. 73001-33-33-010-2019-00005-01 (Interno 0335-2023)

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repentino, espontaneo, personal y voluntario que nada tenía que ver con las funciones de escolta que estaba ejerciendo en dichos momentos.

3.2.2 Municipio de Natagaima

Señaló que no se encuentra acreditada la relación entre los daños causados y la actuación de la administración municipal, toda vez que no se encuentra probado que el vehículo era de propiedad de la accionada al momento del accidente, ni de que el agente de policía que presuntamente lo conducía se encontraba en el ejercicio de su funci ón policial y que por el actuar de éste y de tal actividad, se produjo el accidente que ocasionó el daño a los demandantes.

3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia

Consideró que no es posible IMPUTAR a las accionadas el daño reclamado por los demandantes por el fallecimiento de la señora JULY PATRICIA YATE MORA acaecido

3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia

Consideró que no es posible IMPUTAR a las accionadas el daño reclamado por los demandantes por el fallecimiento de la señora JULY PATRICIA YATE MORA acaecido el 25 de junio del 2018, puesto que no se estableció que la conducta desplegada por el señor JORGE ANDRÉS OLIVERA BOCANEGRA fuera a consecuencia de la actividad policial o producto d e órdenes superiores que soslayaran la prohibición de conducir vehículos impartidas en los manuales de procedimiento para los hombres de protección, sino el resultado de la decisión personal del patrullero, sin comprometer a la entidad policial y entidad territorial.

4. Tesis del Tribunal

La tesis que sostendrá la Sala se circunscribe a sostener que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los perjuicios reclamados por la parte demandante, toda vez que, si bien se acreditó que en el momento de los hechos el patrullero JORGE ANDRÉS OLIVERA BOCANEGRA estaba designado por la Policía Nacional como hombre de protección responsable de la seguridad e integridad personal del alcalde de Natagaima, señor Jesús Alberto Maníos , no se estableció sin embargo, en momento alguno, que los trágicos acontecimientos hubieran sido desarrollados en ejecución de una misión oficial, o por órdenes de un superior , o con un vehículo oficial, por el contrario, se logró comprobar que fue una actividad de carácter persona l, ajena a la prestación del servicio como escolta del alcalde de ese municipio.

4.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala.

4.1.1 Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

prestación del servicio como escolta del alcalde de ese municipio.

4.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala.

4.1.1 Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 7 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 8, que contraría el orden legal 9 o que está desprovista de una causa que la justifique 10, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 11, violando de

7 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 9 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 11 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.Rad. 73001-33-33-010-2019-00005-01 (Interno 0335-2023)

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manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un ri esgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto12.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

La parte actora señaló en la demanda que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Municipio de Natagaima, debían ser declaradas responsables por la muerte de la señora JULY PATRICIA YATE MORA, en atención a que ello aconteció como consecuencia de un accidente de tránsito donde conducía el señor Jorge Andrés Olivera, quien era Patrullero de la Policía y se encontraba en horas de servicio.

Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional13, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados. Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio14. En aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y, con el fin de que este último pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere ocasionado el daño, en caso de que la entidad pública demandada sea condenada a l pago de la correspondiente reparación.

La falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación –conducta activa

en caso de que la entidad pública demandada sea condenada a l pago de la correspondiente reparación.

La falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye un juicio de reproche por parte del juez, respecto de las falencias en las cuales habría incurrido la Administración. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero.

Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se c onfigura, o no, la responsabilidad de la Administración.

5. Caso Concreto

5.1. De lo probado en el proceso.

Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante:

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 13 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de julio 27 de 2000, Exp.

12099, C.P. Alier Hernández y mayo 3 de 2007, Exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 14 Al respecto, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de mayo 2 de 2002, Exp. 13234, C.P. Germán Rodríguez y julio 25 de 2002, Exp. 13744 y, agosto 30 de 2006, Exp. 29918, C.P. Alier Hernández.Rad. 73001-33-33-010-2019-00005-01 (Interno 0335-2023)

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  • Copia registro civil de nacimiento serial No 28969426 de July Patricia Yate Mora, Daniela Vanessa Yate Mora; Albenis Diaz Cicero, Iván Yate Ortiz,Jesus Antonio Mora Diaz, José Arley Mora Diaz, Víctor Mora Diaz, Juan Manuel Mora

Diaz, Darutn Yate Ortiz.15

  • Copia del Decreto No 085 del 18 de junio del 2018, “Por medio del cual se dictaron medidas temporales de carácter policivo con motivo de la celebración del festival folclórico del San Juan, Cantalicio Rojas González, durante los días 22 al 25 de junio del 2018 y se dictan otras disposiciones".16
  • Copia registro civil de defunción No 9968791, el cual indica que la señora July Patricia Yate Mora falleció el 25 de junio del 2018.17
  • Copia del informe policial de accidentes de tránsito , en el cual se consigna

Patricia Yate Mora falleció el 25 de junio del 2018.17

  • Copia del informe policial de accidentes de tránsito , en el cual se consigna como hipótesis del accidente de tránsito, q ue el señor Jorge Andr és Olivera

Bocanegra perdió el control del automotor Ford f-150 placas ELV 716 en la calle 3 entre carreras 3 y 4 del municipio de Natagaima.18

  • Copia del informe pericial de clínica forense No890701300 -00008-2018 de fecha 25 de junio del 2018.19
  • Copia del acta de inspección técnica a cadáver noticia criminal 73319 609 9122 2018 80082 de la Fiscalía 1 seccional.20
  • Copia del informe pericial de necropsia No 2018010173268000053 de fecha 25 de junio del 2018 el cual determinó como casusa básica de muerte: trauma toracoabdominal cerrado por aplastamiento en evento de tránsito como peatón y la manera de muerte: muerte violenta en accidente de tránsito.21
  • Certificación expedida por el intendente jefe del grupo de protec ción a la infancia y adolescencia, que da cuenta que el patrullero Jorge Andrés Olivera Bocanegra para la fecha de los hechos pertenecía a la seccional de protección y servicios especiales del Departamento de Policía Tolima y ostentaba el cargo de hombre de protección del señor Jesús Alberto Maníos alcalde del municipio de Natagaima.22
  • Copia fallo de primera instancia de fecha 28 de junio del 2019 dentro del proceso disciplinario SIJUR DETOL 2018-113 declarando probado el cargo y

de Natagaima.22

  • Copia fallo de primera instancia de fecha 28 de junio del 2019 dentro del proceso disciplinario SIJUR DETOL 2018-113 declarando probado el cargo y responsabilizando disciplinariamente al patrullero de la Policía nacional señor Jorge Andrés Olivera Bocanegra, suspendiéndolo por 90 días , sin derecho a remuneración.23
  • Certificación expedida por la Fiscal Primera delegada, que da cuenta que en el Juzgado Penal del Circuito del Guamo se adelantaba el proceso en contra del señor Jorge Andrés Olivera Bocanegra por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito ocurrido el 25 de junio del 2018 en la plaza de eventos y mercado campesino de Natagaima.24
  • Copia del acta No 230 SEPRO -GRUPO 2.25 en la que se lee que la Policía Nacional efectuó socialización sobre la normatividad vigente para el personal beneficiario con el servicio de protección al señor Jesús Alberto Maníos Urbano,

15 Expediente Digital Cdo Ppl I pag 1-3,7-19 16 Expediente Digital Cdo Ppal I 21-26 17 Expediente Digital Cdo Ppal I pag 5. 18 Expediente Digital Cdo Ppal I pag 28-31 18 Expediente Digital Cdo Ppal I pag 33-35 19 Expediente Digital Cdo pruebas Dte II pag 501-502 20 Expediente Digital Cdo Ppal I pag 36-39 21 Expediente Digital Cdo pruebas Dte I pag 5-7 22 Expediente Digital Cdo Ppal I pag 179 23 Expediente Digital Cdo Ppal I pag 149-158

20 Expediente Digital Cdo Ppal I pag 36-39 21 Expediente Digital Cdo pruebas Dte I pag 5-7 22 Expediente Digital Cdo Ppal I pag 179 23 Expediente Digital Cdo Ppal I pag 149-158 24 Expediente Digital Cdo Ppal I pag 40Rad. 73001-33-33-010-2019-00005-01 (Interno 0335-2023)

REPARACIÓN DIRECTA

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donde se evidencia la imposibilidad de exigir u obligar al personal que cumple labores de protección solicitar la conducción de vehículos.25

  • Copia del acta 169 SEPRO-GRUPO 2.25 en el que se lee que Policía Nacional efectúo socialización de las funciones que deben asum ir los hombres de protección de la Policía Nacional, entre las cuales se encuentra la obligación de “no conducir vehículos de propiedad de protegido, de las entidades gubernamentales, de acuerdo a lo establecido en el decreto 1066 del 26/05/2015 en su artí culo 2.4.1.2.11 parágrafo 1, y decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011, que dice en su Artículo 11 Parágrafo 1, en ningún caso el personal asignado por la Policía Nacional para el cumplimiento de labores de protección, podrá conducir los vehículos asignados al esquema”.26
  • Copia del historial del vehículo Ford F-150 de placas ELV 716 el cual, para la época de los hechos, era propiedad del señor Francisco Hernán Cortes

González.27

  • Copia del historial del vehículo Ford F-150 de placas ELV 716 el cual, para la época de los hechos, era propiedad del señor Francisco Hernán Cortes

González.27

Advertido el anterior acervo probatorio allegado al expediente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas dentro del presente asunto.

5.2 Análisis sustancial

5.2.1El daño antijurídico.

De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa, es indispensable abordar primeramente lo relativo a la existencia o no del daño, determinando a continuación si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos

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