TA TOL - 73001-33-33-010-2019-00034-01-(28-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2019-00034-01-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-010-2019-00034-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandante: José De Jesús Alzate Rodas
Apoderado: Diana Rocío Morales Medina
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Apoderado: Nancy Stella Cardoso Espitia Tema: Ascenso al grao de subcomisario
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor José De Jesús Alzate Rodas1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 04414 del 31 de agosto de 2018, expedida por el Director de la Policía Nacional, mediante la cual se le ascendió al grado de Intendente Jefe, cuando debió ser ascendido al grado de Subcomisario.
04414 del 31 de agosto de 2018, expedida por el Director de la Policía Nacional, mediante la cual se le ascendió al grado de Intendente Jefe, cuando debió ser ascendido al grado de Subcomisario.
Se otorgue el ascenso al grado de Subcomisario con efectos retroactivos al 7 de septiembre de 2018. En caso de encontrarse activo y en carrera al momento de la sentencia, se reconozca dicho tiempo de antigüedad desde esa fecha para efectos de un eventual ascenso al grado de Comisario. Si se encuentra retirado por solicitud propia, se reconozca únicamente la antigüedad para el pago de salarios y emolumentos dejados de percibir durante su período activo, ajustando su asignación de retiro o pensión de invalidez.
Se ordene la liquidación y pago de las diferencias correspondientes a salarios, primas, subsidios, cesantías y demás emolumentos, calculados con base en el sueldo correspondiente al grado de Subcomisario desde la fecha en que debió ser ascendido.
1 Por medio de apoderado.2
Se disponga el pago de los perjuicios morales ocasionados por los retrasos injustificados en los ascensos durante su carrera policial y la omisión de otorgarle el grado correspondiente.
Se incluya en su hoja de vida la modificación del grado al de Subcomisario.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, incluyendo el pago de intereses moratorios según lo establecido en el artículo 195 del mismo código.
Se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y costas procesales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
1.1.2. Hechos
en el artículo 195 del mismo código.
Se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y costas procesales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
1.1.2. Hechos
De manera sucinta, en relación con las pretensiones de la demanda, se plantearon las siguientes circunstancias fácticas:
El señor José de Jesús Álzate Rodas, miembro activo de la Policía Nacional, ingresó a la carrera del Nivel Ejecutivo el 20 de agosto de 1996 y fue dado de alta en el grado de patrullero el 25 de octubre del mismo año. Posteriormente, a scendió al grado de Subintendente el 1 de septiembre de 2001, mediante la Resolución 03170.
Argumentó que, conforme al artículo 32 de la Ley 132 de 1995, el ascenso de Subintendente a Intendente debía realizarse en un plazo máximo de siete años, es decir, en septiembre de 2008 , s in embargo, este ascenso se efectuó hasta septiembre de 2011, mediante la Resolución 03065.
Indicó que e n 2018 fue promovido al grado de Intendente Jefe , mediante la Resolución 04414 del 7 de septiembre de ese año , no obstante, se alegó que este acto administrativo debió disponer su ascenso al grado de Subcomisario.
Aseguró que como resultado de no haber sido ascendido oportunamente al grado que le correspondía, dejó de percibir los salarios y emolumentos propios del grado de Subcomisario desde septiembre de 2018.
Señaló que, de haberse respetado los tiempos de ascenso establecidos,
que le correspondía, dejó de percibir los salarios y emolumentos propios del grado de Subcomisario desde septiembre de 2018.
Señaló que, de haberse respetado los tiempos de ascenso establecidos, considerando su ingreso como patrullero en 1996, habría alcanzado los grados de Subintendente en 2001, Intendente en 2008, Subcomisario en 2013 y, fin almente, Comisario en 2018.
Finalmente, concluyó que, con más de 22 años de servicio, su trayectoria debería ubicarlo actualmente en el máximo grado de Comisario, pero en su último ascenso se le asignó el grado de Intendente Jefe, el cual no existía al momento de su ingreso al escalafón, el cual , además de desmejorar sus prestaciones salariales, alteró el cumplimiento de los ascensos regulares establecidos.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se cumplen los requisitos legales y normativos que justificarían la solicitud planteada.
Empezó por argumentar que los ascensos en la Policía Nacional están regulados por el Decreto 1791 de 2000, expedido en virtud de la Ley 578 de 2000.3
Señaló que este decreto establece condiciones específicas para los ascensos, los cuales dependen del cumplimiento de requisitos, el orden jerárquico, la disponibilidad de vacantes y la evaluación del desempeño. Además, destacó que los ascensos son una facultad reglada del Gobierno Nacional, ejercida por el Ministerio de Defensa, conforme a la normativa vigente y sus limitaciones.
disponibilidad de vacantes y la evaluación del desempeño. Además, destacó que los ascensos son una facultad reglada del Gobierno Nacional, ejercida por el Ministerio de Defensa, conforme a la normativa vigente y sus limitaciones.
Mencionó que el artículo 218 de la Constitución Política dispone que la ley regulará los reemplazos, ascensos, derechos, obligaciones y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional, otorgándole un régimen constitucional especial, desarrollado en el Decreto 1791 de 2000, que regula los ascensos de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes.
Refirió que el artículo 20 del decreto establece que, para ser promovido, un miembro de la Policía Nacional debe cumplir con requisitos generales y específicos, y el artículo 21 dispone que solo quienes reúnan todos estos requisitos podrán ser ascendidos. Anotó que la jurisprudencia ha señalado que el paso del tiempo no es suficiente para garantizar un ascenso.
Aludió que existen excepciones a la referida regla, como la prevista en el artículo 20 contempla que las víctimas de secuestro podrán ascender al grado inmediato superior si cumplen el tiempo mínimo de servicio durante el cautiverio, tras comprobarse los hechos; también el artículo 21 establece que el personal no apto para el servicio operativo debido a heridas en acto de servicio o circunstancias relacionadas puede ser ascendido, siempre que cumpla con los demás requisitos y mantenga una trayectoria destacada, salvo que las lesiones hayan sido causadas por conductas contrarias a la ley o reglamentos.
Advirtió que la facultad para otorgar ascensos corresponde al Ejecutivo, según el
mantenga una trayectoria destacada, salvo que las lesiones hayan sido causadas por conductas contrarias a la ley o reglamentos.
Advirtió que la facultad para otorgar ascensos corresponde al Ejecutivo, según el artículo 189 de la Constitución ; el Presidente de la República tiene la facultad de conferir grados en la Fuerza Pública, con aprobación del Senado en ciertos casos ; y, para suboficiales, Nivel Ejecutivo y agentes de la Policía, esta potestad puede ser delegada.
Expreso que e l Decreto 1791 de 2000 refuerza esta facultad y regula los procedimientos de ascenso, los cuales dependen del cumplimiento de requisitos legales, la existencia de vacantes y las necesidades institucionales , así que la potestad del Ejecutivo es discrecional, permitiéndole valorar las circunstancias y conveniencias antes de decidir sobre los ascensos, como respalda la jurisprudencia.
Manifestó que la naturaleza discrecional de esta facultad implica que el Ejecutivo no está obligado a ascender automáticamente a quienes cumplen los requisitos, pues, el cumplimiento de los requis itos habilita al uniformado como candidato, pero no garantiza el ascenso, que debe considerar las necesidades del servicio y la confianza en los miembros de la Fuerza Pública.
Comentó que el Consejo de Estado ha sostenido que el ascenso es una prerrogativa del Ejecutivo, fundamentada en criterios de conveniencia, necesidades del servicio y confianza, elementos esenciales para el ejercicio adecuado de las funciones de mando y el mantenimiento del orden público y la seguridad nacional.
Coligió que la discrecionalidad en el caso de los oficiales y suboficiales víctimas de
y confianza, elementos esenciales para el ejercicio adecuado de las funciones de mando y el mantenimiento del orden público y la seguridad nacional.
Coligió que la discrecionalidad en el caso de los oficiales y suboficiales víctimas de secuestro también se aplica dentro de los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia, y aunque estas personas son ascendidas sin cumplir los requisitos habituales, como e valuaciones anuales o cursos de ascenso, la facultad discrecional del Ejecutivo persiste y debe ejercerse de manera razonable y no arbitraria.4
Dijo que, en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado, un fallo judicial no puede ordenar al Ejecutivo el ascenso de un miembro de la Fuerza Pública, ya que es una facultad discrecional exclusiva del Presidente. Agregó que l a Corte Constitucional ha subrayado que dicha discrecionalidad responde a razones de seguridad y conveniencia institucional, justificando que, aunque algunos miembros cumplan los requisitos, el ascenso no sea automático ni obligatorio, sin que esto vulnere el derecho a la igualdad.
Respecto al caso concreto, indicó que el demandante fue ascendido en diferentes momentos de su carrera y, al no impugnar oportunamente esos actos administrativos, aceptó los mismos.
Aseguró que el demandante solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 04414 de 2018, con el fin de que se reconozca su antigüedad y se realice un nuevo ascenso, sin embargo, señaló que al haber dejado pasar los plazos establecidos para impugnar la Resolución de 2011, su solicitud carece de fundamento, ya que la acción debe interponerse dentro de los plazos establecidos, y la falta de
ascenso, sin embargo, señaló que al haber dejado pasar los plazos establecidos para impugnar la Resolución de 2011, su solicitud carece de fundamento, ya que la acción debe interponerse dentro de los plazos establecidos, y la falta de impugnación invalida su solicitud de reconocimiento retroactivo.
Reiteró que los ascensos, derechos, obligaciones y la carrera de los miembros de la Policía Nacional están regulados por el Decreto 1791 de 2000, el cual establece las condiciones para el progreso dentro de la institución ; la legislación establece causales de retiro discrecionales que permiten que los ascensos no sean automáticos, sino que dependan de circunstancias específicas ; lo s candidatos a ascender son seleccionados en función de su perfil, especialidad, calificaciones, experiencia y las necesidades institucionales, garantizando que el ascenso no dependa solo del tiempo ; e l personal clasificado para ascender se somete a la consideración de la Junta respectiva, la cual determina la viabilidad del ascenso; y, el proceso de ascenso culmina con un acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional o el Director de la Policía Nacional, según corresponda.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia el 19 de octubre de 2021, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas al demandante.
La autoridad judicial concluyó que no se evidenció violación constitucional o legal en la expedición del acto administrativo cuestionado. Argumentó que las normas vigentes establecen de manera clara e ineludible los requisitos para los ascensos en el personal policial del nivel ejecutivo, incluyendo tiempo de servicio, cursos de
en la expedición del acto administrativo cuestionado. Argumentó que las normas vigentes establecen de manera clara e ineludible los requisitos para los ascensos en el personal policial del nivel ejecutivo, incluyendo tiempo de servicio, cursos de capacitación, aptitud psicofísica, existencia de vacantes, actas de evaluación y propuestas de ascenso, previstos en un procedimiento normativo, fueron cumplidos por la institución policial sin que el demandante lograra desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución impugnada.
El Juzgado explicó que el Decreto 132 de 1995 facultaba al Gobierno Nacional para modificar la planta de personal y adicionar grados en el escalafón según las necesidades institucionales, sin vulnerar derechos del personal uniformado ; posteriormente, este decreto fue derogado por el Decreto 1791 de 2000, el cual creó el grado de Intendente Jefe con base en facultades extraordinarias otorgadas al Presidente mediante la Ley 578 de 2000 ; la nueva norma, vigente al momento de los hechos, estableció los tiempos mínimos requeridos para los ascensos e incluyó una transición que eximía del curso de ascenso a quienes cumplieran con la antigüedad requerida hasta septiembre de 2001, beneficio que aplicó al demandante.5
Se enfatizó que, si el accionante consideraba que la norma afectaba sus derechos, debía haber inter puesto las acciones legales correspondientes dentro de los términos establecidos por la ley. Asimismo, se determinó que, al momento de la expedición del Decreto 1791 de 2000, el demandante contaba con 3 años, 11 meses y 10 días de servicio, por lo que no c umplía los 4 años requeridos para
expedición del Decreto 1791 de 2000, el demandante contaba con 3 años, 11 meses y 10 días de servicio, por lo que no c umplía los 4 años requeridos para ascender a subintendente, no obstante, fue ascendido en septiembre de 2001 bajo las disposiciones de la transición normativa, sin necesidad de realizar el curso de capacitación. Aseguró que, para grados posteriores, se le exigieron los requisitos previstos en la normativa vigente, ya que solo tenía una expectativa de ascenso y no un derecho adquirido.
También destacó que las pruebas confirmaron que el demandante cumplió los requisitos establecidos para los ascensos y que no existió trato discriminatorio en su contra, pues los ascensos fueron otorgados mediante evaluaciones psicofísicas, cursos de capacitación y conceptos favorables de la Junta de Evaluación y Clasificación.
Respecto a la facultad discrecional del nominador, aclaró que esta está limitada por la ley y la Constitución, y debe basarse en méritos , y que a unque en la fuerza pública no existe concurso formal, se evalúan criterios como cursos, exámenes y calificaciones, que permiten elaborar una lista jerarquizada para los ascensos.
Para resolver la solicitud de nulidad de la Resolución 04414 de 2018, mediante la cual se ascendió al demandante al grado de Intendente Jefe, el juzgado señaló que se analizaron las causales de nulidad administrativa, concluyendo lo siguiente:
− La resolución se fundamentó en normas vigentes y contó con el concepto previo de la Junta de Evaluación. − Fue expedida por la autoridad competente, el director general de la Policía Nacional.
− La resolución se fundamentó en normas vigentes y contó con el concepto previo de la Junta de Evaluación. − Fue expedida por la autoridad competente, el director general de la Policía Nacional. − Siguió el procedimiento establecido, cumpliendo los requisitos para los ascensos. − No vulneró el derecho de audiencia ni defensa, ya que el demandante fue informado y participó en el proceso. − No hubo falsa motivación, pues la norma aplicable únicamente permitía el ascenso a Intendente Jefe en ese momento.
Precisó que e l demandante alegó la nulidad del acto acusado al considerar vulnerados sus derechos de carrera por la inclusión de un grado inexistente al momento de su ingreso a la Policía Nacional, sin embargo, el Decreto 1791 de 2000 modificó los tiempos mínimos para ascensos e incorporó el grado de Intendente Jefe, ajustando la normativa previa.
Finalmente, se concluyó que la solicitud de ultraactividad normativa era infundada, ya que el demandante solo tenía una expectativa de ascenso y no un derecho adquirido.
1.4. Recurso de apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que no solicita la aplicación retroactiva de la ley, sino la implementación de las nuevas disposiciones, dado que el Decreto 1791 de 2000 no ha derogado el grado de Subcomisario; así, no se estaría aplicando la ley de manera retrospectiva. En consecuencia, las nuevas disposiciones pueden ser aplicadas y, en virtud del principio de favorabilidad, debe reconocerse el grado de Subcomisario, el cual sigue existiendo y existía bajo la normativa anterior, tal como se encontraba
retrospectiva. En consecuencia, las nuevas disposiciones pueden ser aplicadas y, en virtud del principio de favorabilidad, debe reconocerse el grado de Subcomisario, el cual sigue existiendo y existía bajo la normativa anterior, tal como se encontraba al momento en que el demandante ingresó a la Policía Nacional.6
Subrayó que para resolver el caso deben considerarse los principios constitucionales y legales establecidos por el Consejo de Estado, especialmente la sentencia 00543 de 2018, en la que se declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, lo cual resulta clave para determinar si el Director de la Policía Nacional interpretó correctamente el Decreto 1791 de 2000 al ascender al demandante al grado de Intendente Jefe, cuando en realidad le correspondía el grado de Subcomisario.
El apelante recordó que ingresó a la Policía Nacional en 1996, año en el que se graduó para formar parte de la carrera del Nivel Ejecutivo, regida por la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 del mismo año, que establecían los grados de patrullero, subintendente, intendente, subcomisario y comisario.
Explicó que la Ley 578 de 2000 no introdujo un nuevo grado ni otorgó facultades al Ejecutivo para modificar la estructura de la carrera del Nivel Ejecutivo; fue el Decreto-Ley 1791 de 2000 el que creó el grado de Intendente Jefe, aunque sin las facultades necesarias, lo que afectó a quienes ya formaban parte de la carrera, sin que dicha modificación impactara a otros regímenes dentro de la Policía Nacional, como los de Oficiales, Suboficiales y Agentes.
Reiteró que no se pretende aplicar la norma vigente cuando ingresó el demandante
que dicha modificación impactara a otros regímenes dentro de la Policía Nacional, como los de Oficiales, Suboficiales y Agentes.
Reiteró que no se pretende aplicar la norma vigente cuando ingresó el demandante a la carrera del Nivel Ejecutivo, ya que esta quedó derogada, pero señaló que la s nuevas disposiciones, incluido el Decreto 1791 de 2000, no han derogado el grado de Subcomisario, por lo que, en caso de aplicarse de manera retrospectiva, podrían seguir siendo aplicables bajo el principio de favorabilidad, permitiendo así la aplicación del grado de Subcomisario, que continúa existiendo tanto en la disposición anterior derogada como en la vigente.
El apelante indicó que es fundamental analizar detenidamente el parágrafo 2 del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, especialmente en relación con su posible asimilación a un régimen de transición. Aseguró que, según este parágrafo, si el demandante cumplía los requisitos para ascender al grado de Subcomisario, ese era el momento para hacerlo, lo que sugiere que quienes reunían las condi ciones en 2000 tenían la oportunidad de ascender en ese instante.
Advirtió que aceptar esta interpretación generaría un trato diferenciado y discriminatorio entre los miembros de la Policía Nacional que ingresaron al Nivel Ejecutivo de manera directa y los demás.
Sostuvo que el parágrafo 2 del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 no hace referencia a los grados de Intendente a Subcomisario, ya que esta disposición establecía que, a partir de su expedición, el ascenso de Patrullero a Subintendente requeriría concurso, siendo este el único caso; además, se estableció que los
referencia a los grados de Intendente a Subcomisario, ya que esta disposición establecía que, a partir de su expedición, el ascenso de Patrullero a Subintendente requeriría concurso, siendo este el único caso; además, se estableció que los patrulleros que, al entrar en vigencia la norma en septiembre de 2000, ya hubieran cumplido cuatro años de servicio, podrían ascender a Subintendente sin necesidad de concurso , así que a partir de ese momento, los ascensos se realizarían sin concurso, siempre que se cumplieran los requisitos y dependieran de la existencia de vacantes en la planta de personal. En este contexto, destacó que esta norma no debe aplicarse a los demás grados, y a que, desde su expedición, los ascensos a Subintendente, Intendente, Subcomisario y Comisario no requieren concurso.
Subrayó que, debido a esta interpretación, los ascensos del demandante fueron retrasados desde el grado de Subintendente en adelante; ade más, la Policía Nacional, al ampararse en el concepto de "vacante", demoró los ascensos de los miembros de la institución, lo cual no ocurrió en las demás Fuerzas Públicas, afectando así el recorrido del demandante en la carrera del Nivel Ejecutivo,7
situación que configuró un trato desventajoso para el demandante dentro de su régimen de carrera, especialmente cuando se le asignó un grado que no correspondía a su estructura de ascensos al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo.
Aseguró que la interpretació n de la Policía Nacional sobre el término "vacante" maltrató laboralmente al demandante, ya que la administración determinó que no
correspondía a su estructura de ascensos al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo.
Aseguró que la interpretació n de la Policía Nacional sobre el término "vacante" maltrató laboralmente al demandante, ya que la administración determinó que no cumplía con los tiempos necesarios para ascender, lo que perjudicó la resolución emitida en 2018. Añadió que esta situación f ue generada por la propia parte demandada al no respetar los tiempos de ascenso establecidos.
Explicó que las disposiciones mencionadas no pueden interpretarse como un régimen de transición entre los grados de Intendente, Intendente Jefe y Subcomisario. En ese sentido, sostuvo que la interpretación adoptada en la sentencia, que niega el ascenso al grado de Subcomisario al demandante por no haber cumplido con los tiempos establecidos al entrar en vigencia el Decreto 1791 de 2000, implicaría la creación de un régimen de transición de forma interpretativa, lo cual no corresponde a la normativa establecida.
El apelante agregó que la interpretación contenida en la sentencia ya estaba establecida en el Decreto 1791 de 2000, específicamente en su artículo 23, parágrafo 2, antes de ser modificado por el artículo 8° de la Ley 1405 de 2010 , y que el texto original del parágrafo estipulaba que los intendentes con antigüedad para ascenso hasta septiembre de 2001 podrían ascender al grado de Subcomisario, mientras que aquellos cuya fecha fiscal se cumpliera después de ese mes ascenderían al grado de Intendente Jefe.
En cuanto a las costas procesales, la parte actora se opone a su imposición en su contra, argumentando que las actuaciones en este proceso se originaron por la
mes ascenderían al grado de Intendente Jefe.
En cuanto a las costas procesales, la parte actora se opone a su imposición en su contra, argumentando que las actuaciones en este proceso se originaron por la incorrecta aplicación de la normativa vigente, lo que ha perjudicado al actor; considera que el litigio fue generado por la interpretación errónea y desfavorable de las disposiciones legales por parte de la administración, lo que justifica que no se impongan las costas en contra de éste. Señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, las costas deben ser asumidas por la parte vencida; sin embargo, la parte apelante ha actuado en ejercicio de los derechos fundamentales, buscando la correcta aplicación de la ley y la protección de los principios constitucionales, como la favorabilidad, lo que, en este caso, debe implicar la no imposición de las costas.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Este asunto es competencia de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el cual establece que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.
Asimismo, esta Sala se atendrá a lo estipulado en el artículo 328 del CGP, mediante la remisión del artículo 306 del CPACA, el cual prevé que el pronunciamiento debe limitarse a los argumentos planteados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones
la remisión del artículo 306 del CPACA, el cual prevé que el pronunciamiento debe limitarse a los argumentos planteados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley.8
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
De acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, situación que se presenta en el caso en estudio.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala, conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, determinar si el actor tiene derecho a que se modifique el grado al que fue ascendido mediante el acto demandado, pasando de Intendente Jefe a Subcomisario, y, en consecuencia, al pago de las diferencias salariales y prestaciones correspondientes a este último grado, desde los efectos fiscales del ascenso. También debe analizarse la procedencia de la condena en costas contra la parte actora.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia, pues, tal como lo indicó el juez, el demandante no tiene derecho a ascender directamente del grado de Intendente al de Subcomisario. El ascenso en la Policía Nacional no depende únicamente del cumplimiento del tiempo mínimo en cada grado, sino de diversos requisitos previstos en la ley. Entre estas condiciones se incluyen la disponibilidad de vacantes, la aprobación del C omité de Ascenso y la clasificación adecuada del aspirante, y otras también previstas en la ley.
El caso en cuestión está regulado por el Decreto 1791 de 2000, que modificó la estructura jerárquica al establecer un nuevo grado de Intendente Jefe. Este cambio
aspirante, y otras también previstas en la ley.
El caso en cuestión está regulado por el Decreto 1791 de 2000, que modificó la estructura jerárquica al establecer un nuevo grado de Intendente Jefe. Este cambio no representa un desmejoramiento de las condiciones del demandante, dado que no se trata de un derecho adquirido, sino de una expectativa. La administración tiene la facultad de exigir el cumplimiento de los requisitos para el ascenso, y el actor únicamente contaba con una expectativa de ascender del grado de Intendente al de Subcomisario, según la estructura vigente al momento de su incorporación, lo que habilitaba al legislador para modificar las condiciones aplicables.
El principio de favorabilidad no resulta aplicable en este caso, ya que únicamente opera cuando existen dudas sobre cuál norma debe regir, situación que no se presenta aquí. Con la entrada en vigor del Decreto 1791 de 2000, la jerarquía establecida en el Decreto 132 de 1995 quedó derog ada. En consecuencia, el Decreto 1791, vigente al momento del ascenso del demandante, establece que el grado inmediatamente superior al de Intendente es el de Intendente Jefe.
Por último, la condena en costas impuesta en primera instancia a favor de la entidad demandada resulta adecuada, ya que esta incurrió en gastos económicos al oponerse a las pretensiones de la demanda, incluyendo la designación de un apoderado que actuó en todas las etapas procesales de dicha instancia.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Marco normativo2
2.4.1.1. Régimen especial de carrera aplicable a la Policía Nacional
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Marco normativo2
2.4.1.1. Régimen especial de carrera aplicable a la Policía Nacional
2 Se toma de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), dentro del proceso con radicado: 11001 -03-25-000-2013-00778-00(1581-13).9
La Constitución Política, en el Título VII, Capítulo 7º, artículos 216, 217 y 218 3, regula lo relacionado con la Fuerza Pública y asigna al legislador la función específica de determinar los regímenes especiales de carrera, prestacional y disciplinario aplicables a cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como los aspectos relacionados con el sistema de reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones.
Asimismo, en la Constitución se estableció una diferenciación en los regímenes aplicables a la Policía Nacional y a las Fuerzas Militares (Ejército Nac ional, Fuerza
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