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TA TOL - 73001-33-33-010-2019-00039-01-(03-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2019-00039-01-(03-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente: 73001-33-33-010-2019-00039-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: OSCAR ALBERTO GARZÓN MOYA – OTROS

Apoderado: EDGAR SANDOVAL

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Apoderada: JUAN PAULO BARRERA ORDOÑEZ

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Apoderada: CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO VÁSQUEZ

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demanda da Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 26 de ma yo de 2023, por medio del cual se accedió parcialmen te a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte actora del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación , con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales, materiales, y alteración grave de las condiciones de existencia con ocasión a la privación injusta de la libertad de Oscar Alberto Garzón Moya desde el 9 de julio de 2015.

responsables de los perjuicios morales, materiales, y alteración grave de las condiciones de existencia con ocasión a la privación injusta de la libertad de Oscar Alberto Garzón Moya desde el 9 de julio de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.

2. HECHOS

Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:

2.1 El 9 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 18 :30 horas , patrulleros de la Policía y las Unidades de Inteligencia del Ejército Nacional Sexta Brigada, se desplazaron hasta el sector centro calle 18 con 22 y carrera 1° hasta la cuarta, pasando revista en varias ocasiones, momento en el que observan a dos personas con características similares a las descritas en el informe de inteligencia, inmediatamente se acercan a las dos individuos , identificados como Jamir Rodríguez Santos, a quien e n su maletín le fueExpediente: 73001-33-33-010-2019-00039-01

Demandante: Oscar Alberto Garzón Moya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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encontrado un arma y Oscar Alberto Garzón, a quien no le encuentran ningún elemento; sin embargo, este último fue privado de la libertad desde el 10 de junio de 2015.

2.2 El 10 de agosto de 2015, se formuló acusación ante el Juzgado Segundo Especializado de Ibagué.

2.3 El 10 de mayo de 2016, empezó la audiencia de juicio oral.

2.2 El 10 de agosto de 2015, se formuló acusación ante el Juzgado Segundo Especializado de Ibagué.

2.3 El 10 de mayo de 2016, empezó la audiencia de juicio oral.

2.4 El 7 de diciembre de 2016, se profirió sentencia de primer instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué -Tolima, mediante la c ual se absolvió al aquí demandante , respecto del delito de Fabricación, tráfico, porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares.

3.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo de artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la cond ucta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.

Explica que, en sentencia del 10 agosto de 20155400123100020000183401

agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.

Explica que, en sentencia del 10 agosto de 20155400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que con stituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.

Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo la certeza suficiente para la condena.

De ahí que, asegura que el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en elExpediente: 73001-33-33-010-2019-00039-01

Demandante: Oscar Alberto Garzón Moya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios,

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cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, e lementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

En este asunto, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el juez de control de garantías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo qu e conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante, por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación, por lo que hay ausencia de responsabilidad de la demandada ante la carencia de nexo causal.

Que cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.

Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones.

3.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se

Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones.

3.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.

Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.

Que un r equisito Sine qua non para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, se requiere de la existencia de un daño antijurídico, y en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación, no está legitimada paraExpediente: 73001-33-33-010-2019-00039-01

Demandante: Oscar Alberto Garzón Moya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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responder por los daños presuntamente ca usados a Oscar Alberto Garzón

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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responder por los daños presuntamente ca usados a Oscar Alberto Garzón Moya, por ello se hace necesario esgrimir como excepción la ausencia del daño con el fin de resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues, si no hay daño antijurídico no hay lugar a reparación.

Que la eventu al responsabilidad por la privación de la libertad de Oscar Alberto Garzón Moya, no se le puede atribuir a esta entidad, porque a pesar que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la decisión acerca de si la decretaba o no; esa función era del Juzgado con función de Control de Garantías, el cual una vez evaluada las pruebas allegadas así lo decidió.

Y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; Ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e Inexistencia del nexo de causalidad.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 26 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que el daño por la privación injusta , sin que se hubiere demostrado su responsabilidad penal, redunda en la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, pues no hay duda de que aun cua ndo el ente titular de la acción penal tenía elementos materiales probatorios de la aparente participación de Oscar Alberto Garzón Moya en la comisión del delito de

las cargas públicas, pues no hay duda de que aun cua ndo el ente titular de la acción penal tenía elementos materiales probatorios de la aparente participación de Oscar Alberto Garzón Moya en la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado que le fue imputado, es claro que en ejercicio de su misión constitucional ha debido ahondar en la identificación clara y expresa del indiciado y por lo tanto, al legalizar su captura y posteriormente disponer la imp osición de una medida de aseguramiento, el Juez de la causa ha debido establecer, en razón de las evidencias presentadas, la posible autoría del demandante en el delito que se le imputaba, pues no es posible que se tome a la ligera la restricción del derecho fundamental a la libertad, pilar fundamental del Estado Social de Derecho.

El a quo, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida el señor OSCAR ALBERTO GARZÓN MOYA entre el 11 de junio de 2015 y el 10 de diciembre de 2015.Expediente: 73001-33-33-010-2019-00039-01

Demandante: Oscar Alberto Garzón Moya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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SEGUNDO: CONDÉNESE a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a los demandantes, así:

NOMBRE

IDENTIFICACIÓ

N

CONDICIÓN O

PARENTESCO SMLMV

Oscar Alberto Garzón Moya C.C. 14.235.456 Víctima Directa 50 Aracely Hernández Sandoval C.C. 38.261.959 Compañera permanente 50 Jenny Carolina Garzón Hernández C.C. 110.475.218 Hija 50 Oscar Fernando Garzón Hernández C.C. 14.254.670 Hijo 50

S. Tafur Garzón NUIP 1105474849 Nieta 25

A. N. Garzón

Perdomo NUIP 1106227124 Nieta 25

E. Garzón Raigosa NUIP 1105473782 Nieta 25

Deisy Hernández Sandoval C.C. 65.741.370 Cuñado 12,5 Fidel Hernández Sandoval C.C. 93.358.959 Cuñado 12,5

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDÉNESE EN COSTAS a las entidades demandadas la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDÉNESE EN COSTAS a las entidades demandadas la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., y a favor de los demandantes, en partes iguales, en la suma equivalente al cuatro por ciento (4%) de las condenas impuestas. (…)”

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1 PARTE DEMANDADA – RAMA JUDICIAL

Indicó que el proceso se ajustó a la Ley 906 de 2004, por esta razón la sentencia es incongruente a la hora de señalar la imputación objetiva y el título subjetivo, de tal manera no se refleja cual es la que se va a desarrollar al interior de la sentencia aunque se entiende que es responsabilidad objetiva, donde el demandado es quien tiene la carga de la prueba a las luces de la jurisprudencia, esta línea ha tenido ciertas variaciones desde el año 2018, donde la jurisprudencia del Consejo de Estado ha variado la carga de la prueba y supone en algunos casos el análisis del expediente judicial penal para determinar la responsabilidad del estado en la comisión de un daño.Expediente: 73001-33-33-010-2019-00039-01

Demandante: Oscar Alberto Garzón Moya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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Que el juzgado de control de garantías obró conforme a la normatividad, pero

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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Que el juzgado de control de garantías obró conforme a la normatividad, pero el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, perdió de óptica el estudio de antijuridicidad, sin tener en cuenta que no se observa capricho, arbitrariedad, negligencia en su actuar, culpa o dolo en la comisión del daño por parte del operador judicial.

Que la obligación de ofrecer los argumentos jurídicos y material p robatorio recae exclusivamente en la fiscalía, ellos son quienes realizan los actos urgentes para solicitar la captura con fundamente en el material probatorio recaudado para dicha instancia, como lo es la imputación y decreto de la medida de aseguramiento, ellos son quienes presentan el acervo y justifican la solicitud y necesidad de la referida medida, el juez de control de garantías decidió conforme la presentación del caso del fiscal, en dicho momento el juez tenía una inferencia más que razonable para decretar la medida por lo que solicitamos sea tenido en cuenta este elemento fáctico. Colofón lo anterior, el actuar del juez de control de garantías no fue doloso, mucho menos culposo.

Que existe una exclusiva culpa de la víctima, ya que portaba en el momento de la revisión por los agentes: 1) Arma de fuego, 2) No portaba licencia alguna para el porte de arma 3) Munición de uso privativo de las fuerzas militares la cual tampoco se justificó, por tanto, es justo que en su momento el juez de control de garantías decretara la medida, y si tomamos en general el ejercicio

para el porte de arma 3) Munición de uso privativo de las fuerzas militares la cual tampoco se justificó, por tanto, es justo que en su momento el juez de control de garantías decretara la medida, y si tomamos en general el ejercicio de la administración de justicia de la rama judicial, este fue célere y acorde a la normatividad y principios de la constitución política, siendo la fiscalía misma incapaz de probar la conducta punible ante el juez de conocimiento.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones.

4.2 PARTE DEMANDADA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Sostuvo que en este asunto, la Fiscalía obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, pues realizó las tareas de investigación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y posteriormente ante el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, le fue impuesta la medida de aseguramiento.

Que es errado interpretar que la Fiscalía es responsable del daño antijurídico generado al demandante bajo el argumento que ha debido ahondar en la identificación clara y expresa del indiciado, pues, debe recordarse que tanto el demandante como la otra persona capturada con él , se encontraban señalados, reseñados e identificados en el inform e de policía judicialExpediente: 73001-33-33-010-2019-00039-01

Demandante: Oscar Alberto Garzón Moya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Demandante: Oscar Alberto Garzón Moya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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mediante el cual fueron puestos a disposición de la Fiscalía; además una vez puesta a disposición la persona capturada se cuenta con un término no superior a las 36 horas para legalizar dicha situación ante el Juez de Control de Garan tías correspondiente, con lo cual obviamente se cumplió en el trámite del proceso penal, y es así como para la formulación de imputación y la solicitud de imposición de la medida se contaba con los informes de los policiales que recibieron la información y adelantaron las labores respectivas, así como con los elementos probatorios y evidencia física recolectados por ello, sin que para ese momento procesal se dejara entrever que el demandante nada tuviera que ver con los hechos, pues, así tampoco lo manifestó ni él ni la persona que fue capturada con él.

Que para proferir la medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues, este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Que conforme a lo consignado en los informes de los policías que realizaron el procedimiento de captura del demandante, recaían pruebas de su presunta participación en los hechos puestos en conocimiento de l as autoridades, por lo tanto, estaban más que dadas las condiciones para su judicialización, a quien el juez con función de control de garantías, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual estuvo ajustada a derecho y obedeció en todo momento a los principios de legalidad,

judicialización, a quien el juez con función de control de garantías, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual estuvo ajustada a derecho y obedeció en todo momento a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad.

Que al no haber procedimiento ilegal alguno por parte de la Fiscalía General de la Nación, el acusado tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantaba y por ende el perjuicio que pudo sufrir no tiene el carácter de antijurídico pues la privación de la libertad no fue injusta, así como tampoco se debió a una falla en el servicio de la Fiscalía.

Que en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento estaban dados los requisitos para adoptarla, sin que se pueda decir que la privación fue injusta, pues, de haber sido así la decisión de imposición de medida debió ser objeto de los recursos de ley por parte del imputado.

Por lo anterior, solicitó se revoq ue la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta Corporación el 21 de febrero de 2024. Mediante auto del día 2 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación.

El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 73001-33-33-010-2019-00039-01

Demandante: Oscar Alberto Garzón Moya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Oscar Alberto Garzón Moya en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en calidad de coautora, para luego culminar el proceso con sentencia absolutoria.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar negará las pretensiones de la demanda.

En el sub-lite, encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municionesagravado, impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué – Tolima; del 10 de junio de 2015 al 10 de diciembre de 2015, es decir, 6 meses y 1 día.

En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas

de Control de Garantías de Ibagué – Tolima; del 10 de junio de 2015 al 10 de diciembre de 2015, es decir, 6 meses y 1 día.

En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional 1 y del Consejo de Estado 2, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo , y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la

1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 2 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018 , radicado 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).Expediente: 73001-33-33-010-2019-00039-01

la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).Expediente: 73001-33-33-010-2019-00039-01

Demandante: Oscar Alberto Garzón Moya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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antijuridicidad queda supeditada al análisis de razo nabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

Entonces, de conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos se puede inferir que resultaba justificada y proporcional la medida de aseguramiento que f ue impuesta por el Juzgado Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, siendo proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso del demandante; lo que permite concluir a la Sala la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.

De acuerdo a ello, para la Sala, es indiscutible que la Fiscalía y el Juzgado de control de garantías contaron con los elementos materiales probatorios y evidencia física para imponer la medida de aseguramiento cumpliendo con la carga legal para su imposición, siendo legítima, razonada y proporcional la decisión determinada.

de control de garantías contaron con los elementos materiales probatorios y evidencia física para imponer la medida de aseguramiento cumpliendo con la carga legal para su imposición, siendo legítima, razonada y proporcional la decisión determinada.

4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

4.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u om isión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber:

4.1.1 El daño Antijurídico , considerado como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que p uede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídico, cuando la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo 3, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1º), igualdad (Art. 13) y gar antía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2º y 58).

3 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

ciudadanos (Arts.2º y 58).

3 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación N°: 19001 -23-31-000-199803400-01 (20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.Expediente: 73001-33-33-010-2019-00039-01

Demandante: Oscar Alberto Garzón Moya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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4.1.2 La imputación, entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.

En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deben ser estudiados. De igual manera, la

determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deben ser estudiados. De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudiéndose a valoraciones jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados.

Por otro lado, la imputación jurídica, corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio, correspondiente a aquellos eventos en que se evidencia que la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca en una actuación tardía, errada u omisiva que genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la trasgresión de las obl igaciones que le son propias; ii) el objetivo, corresponde a aquel título de imputación donde no media la culpa o la falla en el servicio, pero es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de regímenes, como el daño especial o el riesgo excepcional.

El daño especial tiene lugar p

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