TA TOL - 73001-33-33-010-2019-00094-01-(13-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2019-00094-01-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: No. 73001-33-33-010-2019-00094-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: EDWIN ADALBER REINA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2022 por el Juzgado Décimo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor EMANUEL REINALDO REYES SIERRA , obrando por conducto de apoderado judicial, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando las siguientes:
I.I. PRETENSIONES
1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No.
201831712022331MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10
I.I. PRETENSIONES
1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 201831712022331MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 fechado junio 25 de 2018 el 25 de junio del 2018 , por medio del cual el Comando del Ejército Nacional negó las peticiones del accionante soldado profesional señor Edwin Adalber Reina de reliquidar y reajustar el salario básico mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985 y el inciso segundo artículo 1 del Decreto 1794 del 2000, (SMLMV incrementado en el 60%) , desde el momento de su vinculación como Soldado Profesional, junto con todas las prestaciones.
1.1.2. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al accionante el reajuste de su asignación básica en un 20%, desde el 1 de noviembre del 2003 y hasta la fecha el retroactivo resultante entre lo pagado y lo dejado deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 2
pagar por el incremento del 40% al 60% del salario mínimo, de conformidad con el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 14 de septiembre del 2000.
1.1.3. Que se condene a la accionada a reliquidar las primas de antigüedad, de
inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 14 de septiembre del 2000.
1.1.3. Que se condene a la accionada a reliquidar las primas de antigüedad, de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías, subsidio familiar y demás valores que dependan de la asignación básica, desde noviembre del 2003 a la fecha, teniendo en cuenta el incremento del 40% al 60% del salario mínimo.
1.1.4. Que se condene a la accionada al pago indexado de las sumas resultantes de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar, acorde con el artículo 187 del CPACA.
1.1.5. Que se continúe pagando el salario b ásico y las prestaciones sociales al accionante, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 14 de septiembre del 2000.
1.1.6. Que se condene a la accionada al pago de costas y agencias en derecho.
I.II. HECHOS
Como sustento fáctico relevante la parte accionante expone:
1.2.1. Que el señor Edwin Adalber Reina ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario el 25 de junio de 2000, de acuerdo con la Ley 131 de 1985 y posteriormente como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 , condición que mantiene hasta la fecha.
1.2.2. Que durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario percibió una asignación básica mensual igual a 1 SMLMV incrementado en un 60%, el cual le fue cancelado hasta el 31 de octubre de 2003.
1.2.2. Que durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario percibió una asignación básica mensual igual a 1 SMLMV incrementado en un 60%, el cual le fue cancelado hasta el 31 de octubre de 2003.
1.2.3. Que a partir del 1º de noviembre de 2003, fecha en la que obtuvo es estatus de soldado profesional, el Comando del Ejército Nacional le disminuyó la asignación básica a un salario mínimo incrementado en un 40%.
1.2.4. Que el demandante el 15 de junio del 2018 solicitó al comandante del Ejército Nacional la reliquidación de la asignación básica mensual teniendo en cuenta el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario desde el momento de su cambio de estatus.
1.2.5. Que mediante oficio No 2018 3171202331 MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 25 de junio del 2018, el Ejército Nacional por intermedio de Sección de Nómina negó la petición del señor Edwin Adalber Reina.
1.2.6. Que el señor Soldado Profesional Edwin Adalber Reina se encuentra activo y actualmente se encuentra adscrito al Gaula Militar Tolima ubicado en la Sexta Brigada de la ciudad de Ibagué – Tolima.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 3
EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 3
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos:
“…se concluye que los solados regidos por la Ley 131 de 1985, tenían hasta el 31 de diciembre de 2 000 para expresar su intención de incorporarse como soldados profesionales y que los que fueran aceptados quedarían bajo el nuevo régimen, es decir, el consagrado por el Decreto Ley 1793 de 2000 y el Decreto 1794 de 2000. Con todo, en consideración a la antigüedad que traían los soldados voluntarios, se previó de manera expresa que se les iba a respetar el porcentaje de la prima de antigüedad que tuvieran al momento de la incorporación.
Con base en este cambio se vienen presentando en todo el país ante la jurisdicción contenciosa administrativa demandas en el método de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negaron el reajuste salarial del 20% a partir del 01 de noviembre de 2003, fecha en la cual los soldados que venían prestando el servicio militar voluntario pasaron a ser soldados profesionales. Dentro de esta demanda se encuentran dos tipos de demandantes, los soldados profesionales (antes voluntarios)
01 de noviembre de 2003, fecha en la cual los soldados que venían prestando el servicio militar voluntario pasaron a ser soldados profesionales. Dentro de esta demanda se encuentran dos tipos de demandantes, los soldados profesionales (antes voluntarios) retirados de la institución y aquellos que se encuentran desempeñándose como soldados profesionales a la fecha habiendo sido voluntarios, situación que fue resaltada por la máxima corporación, mediante providencia CE -SUJ28500133330020130006001, magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez de fecha 25 de agosto de 2016, accediendo a las pretensiones solicitadas por los actores que fueron incorporados como soldados voluntarios y posteriormente realizaron tránsito a Soldado Profesional, fijando parámetros para realizar el respectivo ajuste.
Es así como mandante mediante el acto administrativo No. 20183171202331 de fecha 25 de junio de 2018 accede a lo solicitado por el actor, informándole que a partir de la nómina del mes de junio del año 2017 seria reajustado el 20% del salario reclamado y que con respecto a el reajuste a efectuar de los meses anteriores a junio del año 2017 sería cancelado una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignara el presupuesto para tal fin.
Finalmente y sin dubitación alguna es claro que el acto administrativo demandado se ajusta a la normatividad legal tal como se describe, ya que no existen fundamentos de hecho de derecho que permitan modificar, corregir o aclarar la decisión del ente militar.”
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante providencia
hecho de derecho que permitan modificar, corregir o aclarar la decisión del ente militar.”
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante providencia fechada el 2 de noviembre de 2022, resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción en relación con el pago de los incrementos de la asignación básica mensual del señor Edwin Adalber Reina causados con anterioridad al 15 de junio del 2015, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO. - DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2018 31712022331 MDN -CGFM-COEJC-SESEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 25 de junio del 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación básica a la parte demandanteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 4
en porcentaje del 20%, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar al señor EDWIN ADALBER REINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.412.254 expedida en Ibagué, el reajuste del salario básico devengado en actividad en un
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar al señor EDWIN ADALBER REINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.412.254 expedida en Ibagué, el reajuste del salario básico devengado en actividad en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente de cada año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo artículo 1 del decreto 1794 de 2000, por el periodo comprendido desde el 1 de noviembre de 2003, pero con efectos fiscales desde el 15 de junio del 2015 y en adelant e, sino lo hubiesen hecho ya, por el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de junio del 2015 y el 30 de septiembre del 2016, sumas éstas que, deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
Además, para la liquidación de dichas sumas debe tenerse en cuenta la siguiente fórmula: (…)
CUARTO: En lo que tiene que ver con los aportes a seguridad social correspondientes al reajuste reco nocido, éstos deberán ser descontados debidamente indexados al momento de dar cumplimiento al presente fallo, en caso de que no lo hayan sido anteriormente.
QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P, para lo cual se fija la suma equivalente a uno salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) como agencias en derecho
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
la suma equivalente a uno salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) como agencias en derecho
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda
OCTAVO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme el artículo 203 del C.P.A.C.A.
NOVENO: En firme este fallo, efectúense las co municaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
DÉCIMO: Por secretaría efectúense las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI y una vez en firme, archívese el expediente.
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 5
“(…) A fin de determinar si la asignación mensual reconocida al soldado profesional señor Edwin Adalber Reina en actividad corresponde a un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), tal como lo determinó el artículo 1 del decreto 1794 de 2000 para quienes, al 31 de diciembre del año 2000, se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, se hace
vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), tal como lo determinó el artículo 1 del decreto 1794 de 2000 para quienes, al 31 de diciembre del año 2000, se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, se hace imperioso rectificar cada una de las fórmulas traídas en la disposición legal mencionada, así:
Fluye con evidente cla ridad que analizada la certificación de las partida computables en la cual obra certificación salarial del demandante expedida por la accionada que desde noviembre del 2003 hasta septiembre de 2016, la entidad militar le ha cancelado al accionante como sueldo básico un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%), desconociendo el beneficio del régimen de transición establecido a quienes a 31 de diciembre del año 2000, se encontraban vinculado s como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, para los cuales se determinó que devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), bajo el cual se encuentra el actor.
De suerte que la fórmula usada por la entidad para calcular la asignación básica del accionante, no corresponde a la determinada legalmente para quienes se encuentran bajo el régimen de transición del Decreto 1794 de 2000.
Revisado el expediente se tiene que en los archivos 4 y 33 del expediente digi tal, se encuentra prueba documental expedida por la jefatura de nómina del Ejército Nacional en la que consta que al señor Edwin Adalber Reina, en cumplimiento con la sentencia de unificación CE-SUJ2-003 del 2016 del Honorable Consejo de
se encuentra prueba documental expedida por la jefatura de nómina del Ejército Nacional en la que consta que al señor Edwin Adalber Reina, en cumplimiento con la sentencia de unificación CE-SUJ2-003 del 2016 del Honorable Consejo de Estado, en la nómina de vigencia adicional No 129 del mes de diciembre del 2017 se le canceló el incremento del 20% correspondiente a los meses de enero a mayo del 2017 y en el mes de diciembre del 2019 le fue presupuestado en la nómina No 215 adicional vigencia actual sold ados 2019 el pago del incremento correspondiente a los meses de octubre a diciembre del 2016, y en la nómina vigencia expirada febrero 2020 se le presupuesto un excedente en relación al reajuste del 20%, anexando copias de los desprendibles de pago al efecto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 6
Sin embargo y a pesar de lo señalado anteriormente, en el expediente no existe evidencia de que al accionante se le haya realizado y efectivamente pagado el incremento del 20% por el termino comprendido entre el 15 de junio del 2015 y el 15 de junio del 2018, fecha de radicación del derecho de petición.
En ese orden de ideas, habrá de declarase la nulidad del acto administrativo No. oficio No. 2018 31712022331 MDN -CGFM-COEJC-SESEJ-JEMGF-COPEREn ese orden de ideas, habrá de declarase la nulidad del acto administrativo No. oficio No. 2018 31712022331 MDN -CGFM-COEJC-SESEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 25 de junio del 2018, al encontrarse desvirt uada su presunción de legalidad, toda vez que de acuerdo con el marco legal antes citado y las pruebas aportadas, el señor Edwin Adalber Reina tiene derecho a devengar en actividad desde el año 2003, un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), y no en un cuarenta por ciento (40%) como lo ha estado liquidando la entidad accionada.
11. De la prescripción
La apoderada judicial de la accionada propuso la excepción de prescripción de los derechos laborales por inactividad injustificada del actor, en razón a que desde el año 2003 a la fecha de su petición, en ningún momento manifestó a la entidad inconformidad con el tránsito de soldado voluntario a soldado profesional ni tampoco inconformidad con el salario que percibía.
Con el objeto de resolver la excepción propuesta, el despacho tendrá en cuenta lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de aclaración No 201300237-01 (1701-2016) del 10 de octubre del 2019 que algunos de sus apartes, señaló:
“8. E sta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de
reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de l a presente sentencia de unificación son retroactivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
(…)
CREMIL y la parte demandante presentaron solicitud de aclaración de la sentencia con el fin de que se precise el término de prescripción que debe aplicarse a las asignaciones de retiro de los soldados profesionales. (…)
Para el efecto, es importante anotar que, por una parte, de acuerdo con el contenido en el aludido artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el término de prescripción de las mesadas de las prestaciones de losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 7
miembros de la Fuerza Pública es de tres años, y por otra, también es cierto que la jurisprudencia ha venido inaplicando dicha disposición, tal y como lo hizo la sentencia de unificación del 25 de agosto de
Sentencia de segunda instancia 7
miembros de la Fuerza Pública es de tres años, y por otra, también es cierto que la jurisprudencia ha venido inaplicando dicha disposición, tal y como lo hizo la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201617,citada en la providencia cuya aclaración se pide, en la cual, en relación con el derecho del reajuste salarial de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, se fijó, entre otras, la siguiente regla:
«Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.» (se resalta)
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la expresión aludida «las reglas de la prescripción» hace referencia a la regla vigente en la materia, que para la fecha en que fue proferida la providencia de unificación, se orientaba por la inaplicación del término previsto por el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, en materia de asignación mensual aplicable a los soldados profesionales que ya había sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
A pesar de ello, en la actualidad el término trienal de prescripción contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, fue objeto de pronunciamiento de esta Sección, en la sentencia del diez (10) de
A pesar de ello, en la actualidad el término trienal de prescripción contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, fue objeto de pronunciamiento de esta Sección, en la sentencia del diez (10) de octubre de 2019 18 , providencia en la que se señaló que dicha disposición debe mantener su presunción de legalidad, para lo cual se analizó que la norma en comento fue expedida acorde con la competencia del Gobierno Nacional para reglamentar la Ley marco 923 de 2004 y por ende no había razón para inaplicar tal término.
(…)
En conclusión, se considera procedente aclarar la sentencia proferida el día 25 de abril de 2019, en el sentido de indicar que la regla de prescripción aplicable a la asignación de r etiro de los soldados profesionales es la trienal, contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, como la petición de reajuste de la asignación básica se presentó ante la entidad demandada el 15 de junio del 20 18, es dable concluir que, al accionante le ha prescrito el derecho de percibir suma alguna por este concepto respecto de los salarios causados con anterioridad al 15 de junio del 2015, por haber operado la prescripción trienal de los derechos laborales -artículo 43 decreto 4433 del 2004razón por la cual, el reconocimiento de los valores que resulten del reajuste de su asignación básica deberá hacerse a partir de dicha fecha y en adelante hasta el retiro del servicio.
En ese orden de ideas y habida cuent a que al accionante se le ha cancelado el
resulten del reajuste de su asignación básica deberá hacerse a partir de dicha fecha y en adelante hasta el retiro del servicio.
En ese orden de ideas y habida cuent a que al accionante se le ha cancelado el incremento de algunos periodos de tiempo (octubre a diciembre del 2016, enero a mayo del 2017 y junio del 2017 en adelante) se dispondrá el pago delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 8
incremento del 20% para los siguientes periodos mensuales, si la accionada no lo hubiesen hecho ya en sede administrativa:
- del 15 de junio del 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015, y, ii) del 1 de enero del 2016 al 30 de septiembre del 2016
(…)”
IV. LA APELACIÓN
Oportunamente de la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , señalando que su inconformidad radica en la declaraci ón de prescripción trienal de las diferencias reconocidas por el Despacho (a partir del 15 de junio de 2015), ya que, a su juicio, se ha debido aplicar la prescripción cuatrienal establecida en el Decreto 1211 de 1990, esto es, a partir del 15 de junio de 2014.
de junio de 2015), ya que, a su juicio, se ha debido aplicar la prescripción cuatrienal establecida en el Decreto 1211 de 1990, esto es, a partir del 15 de junio de 2014.
Refiere que lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de aclaración No 201300237-01 (1701-2016) del 10 de octubre del 2019, dentro del contexto establecido, es contraria a los derechos de los soldados voluntarios y profesionales al reconoc er una prescripción trienal, cuando en realidad debe reconocerse la prescripción cuatrienal, por lo que en casos como el que se estudia los derechos del trabajador deben ser reconocidos de conformidad la Ley.
Finalmente señaló que la providencia apelada, al reconocer la prescripción a partir del 15 de Junio de 2015, y no a partir del 15 de junio de 2014, aplicado el régimen prescriptivo incorrecto, le ha comportado un acto discriminatorio, regresivo y desigual, lo que no existe para los demás trabajadores en las mismas circunstancias, por lo que solicita que se revoque parcialmente la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, y en consecuencia se declare la nulidad de acto administrativo, y se orden e el reconocimiento de la prescripción a partir del 15 de Junio de 2014, con todos los efectos legales y prestacionales que ello por ley conlleva, aplicando los derechos a la igualdad y favorabilidad, para la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
efectos legales y prestacionales que ello por ley conlleva, aplicando los derechos a la igualdad y favorabilidad, para la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto fue admitido mediante proveído fechado el 25 de abril de 20231, ordenándose notificar dicha de cisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurador judicial delegado guardaron silencio, y el 25 de mayo de 20232 el expediente ingresó al despacho para sentencia.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1 Ver índice 004 aplicativo Samai. 2 Ver índice 009 aplicativo Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDWIN ADALBER REINA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2019-00094-01 Sentencia de segunda instancia 9
6.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
6.2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1º del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 2018 3, el estudio en esta segunda insta ncia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado.
En este sentido, el único reparo del extremo demandante se dirige contra el término de prescripción aplicado por el fallador de primera instancia en la sentencia, ya que, a su juicio , no es el trienal contemplado en el Decreto 4433 de 2004, sino el cuatrienal contenido en el Decreto 1211 de 1990.
6.3. Del fenómeno jurídico de la prescripción
a su juicio , no es el trienal contemplado en el Decreto 4433 de 2004, sino el cuatrienal contenido en el Decreto 1211 de 1990.
6.3. Del fenómeno jurídico de la prescripción
La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial4 de 25 de agosto de 2016 indicó que con base en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.
Lo anterior, toda vez que ante la incorporación ma siva de soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales del Ejército Nacional les canceló un salario equivalente a un mínimo legal mensual incrementado en un 40%, con base en el inciso 1º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, lo cual, desconoce el régimen de transición para los soldados que venían prestando sus servicios como voluntarios y se incorporaron como profesionales, circunstancia que vulnera sus derechos adquiridos. En efecto, la Alta Corporación de lo Contencioso
Administrativo señaló:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia - acción de reparación directa - sentencia de unificación, radicado 0500123-31-000-2001-03068-01-(46005).
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Consejera
23-31-000-2001-03068-01-(46005).
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 85001 -33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16.MEDIO DE CONTROL:
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