TA TOL - 73001-33-33-010-2019-00096-01-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2019-00096-01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2019-00096-01 (Interno 454-21) De: Henry Eduardo Bahamón.
Contra: Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
Página 1 de 25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 20 de abril de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN: 73001-33-33-010-2019-00096-01 (454/21)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Henry Eduardo Bahamón Portela.
APODERADO: Sady Andrés Orjuela Bernal.
DEMANDADO: Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
APODERADO: Sin designación de apoderado
VINCULADA: Jennifer Paola Bermúdez Patiño
APODERADO: Gignner Alexis Yonda Castillo
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Henry Eduardo Bahamón e n contra de la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda.
Administración Judicial -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El señor Henry Eduardo Bahamón , por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 1 a 2, documento 005_Demanda, expediente digital). Como pretensiones principales el apoderado de la parte demandante solicitó:
Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 023 de 1 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar –Tolima “por medio de cual se hace un nombramiento en provisionalidad”, del señor Henry Eduardo Bahamón Portela por el término de un mes.
Que se declare la nulidad total de los actos administrativos contenidos en Oficio del 31 de agosto de 2018 “por medio del cual se dio respuesta a la petición presentada por2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2019-00096-01 (Interno 454-21) De: Henry Eduardo Bahamón.
Contra: Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
Página 2 de 25 Henry Eduardo Bahamón, a través de la cual solicitó la permanencia de manera indefinida en el empleo de Citador III del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar” , Oficio del
Página 2 de 25 Henry Eduardo Bahamón, a través de la cual solicitó la permanencia de manera indefinida en el empleo de Citador III del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar” , Oficio del 31 de agosto de 2018 “por medio del cual se informa que no es procedente el vínculo del actor”, y la Resolución No. 29 del 3 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar –Tolima, “ por medio de la cual se nombra en provisionalidad a Jennifer Paola Bermúdez Patiño, identificada con CC. N° 1.003.634.200 en el empleo de citador grado III”.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reintegrar al señor Henry Eduardo Bahamón Portela al cargo de citador Grado III o a otro de igual o superior categoría, y se condene a pagar todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio y hasta cuando se produzca el reintegro, sin solución de continuidad.
Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 185 a 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. (fls. 2 a 5 del documento 005_Demanda, expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en el escrito de demanda, de manera sintetizada se establecen:
Que entre el señor Henry Eduardo Bahamón Portela y el Juzgado Segundo Civil Circuito de Melgar –Tolima, existió una relación legal y reglamentaria, sin solución
manera sintetizada se establecen:
Que entre el señor Henry Eduardo Bahamón Portela y el Juzgado Segundo Civil Circuito de Melgar –Tolima, existió una relación legal y reglamentaria, sin solución de continuidad desde el 10 de abril de 2013 hasta el 31 de agosto del 2018, conforme a los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 003 del 10 de abril del 2013, nombramiento en encargo, en el empleo de citador grado III, por un mes, desde el 10 de abril hasta el 9 de mayo de 2013, ii. Resolución No. 006 del 10 de mayo del 2013, nombramiento en encargo, en el empleo de citador grado III en encargo, por treinta días, iii.
Resolución No. 009 del 6 de junio del 2013, nombramiento en provisionalidad, en el cargo de notificador desde el 6 de junio de 2013 y hasta el 26 de mayo de 201, iv. Resolución No. 012 del 26 de mayo del 2017, nombramiento en provisionalidad en el cargo de notificador, a partir del 26 de mayo de 201 7 hasta el 1 de abril de 2018, v. Resolución No. 009 del 23 de marzo del 2018, nombramiento en provisionalidad en el cargo de notificador, por el término de un mes, desde el 1 al 30 abril de 2018, vi. Resolución No. 012 del 30 de abril del 2018, nombramiento en provisionalidad en el cargo de notificador, por el término de un mes, desde el 1 hasta el 30 de mayo de 2018, vii. Resolución No. 015 del 31 de mayo de 2018, nombramiento en provisionalidad en el cargo de notificador, por el término de un mes, a partir
- Resolución No. 015 del 31 de mayo de 2018, nombramiento en provisionalidad en el cargo de notificador, por el término de un mes, a partir del 1 al 30 de junio del 2018, viii. Resolución No. 020 del 28 de junio de 2018, nombramiento en provisionalidad en el cargo de notificador por el término de un mes, a partir del 1 de julio del 2018 hasta el 30 del mismo mes y año, y ix. Resolución No. 023 del 1 de agosto de 2018, nombramiento en provisionalidad en el cargo de notificador por el término de un mes, a partir del 1 de agosto del 2018 hasta el 30 de agosto de 2018.
Que a través de Res olución No. 029 del 3 de septiembre de 2018, se dio por terminado tácitamente el nombramiento del señor Henry Eduardo Bahamón Portela2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2019-00096-01 (Interno 454-21) De: Henry Eduardo Bahamón.
Contra: Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
Página 3 de 25 con el nombramiento de la señora Jennifer Paola Bermúdez Patiño, en el mismo cargo.
En el lapso en el que desempeñó el ca rgo, lo hizo de manera eficiente, transparente y cumplida, sin tener en curso procesos disciplinarios.
Mediante derecho de petición de l 10 de agosto del 2018, solicitó a la Juez Segunda Civil del Circuito de Melgar , mantener el nombramiento en provisionalidad indefinida en el cargo notificador, petición que fue resuelta de forma negativa,
Mediante derecho de petición de l 10 de agosto del 2018, solicitó a la Juez Segunda Civil del Circuito de Melgar , mantener el nombramiento en provisionalidad indefinida en el cargo notificador, petición que fue resuelta de forma negativa, mediante Oficio del 31 de agosto de 2018, en la que se indicó que su nombramiento se había efectuado por el término de un mes, que vencía el 30 de agosto de 2018.
Que los requisitos para ocupar el empleo de citador de tribunal o su equivalente son título en educación media en técnicos de oficio y/o sistemas y 3 años de experiencia relacionada, los cuales no acredita el nombramiento de la señora Jennifer Paola Bermúdez Patiño.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 5 a 18, documento 005_Demanda, expediente digital). Se señalaron los artículos 1, 6, 13, 29, 53, 125 y 209 de la Constitución Política. Así como también, los artículos 2, numeral 1, 3 y 41 de la Ley 909 de 2004; y los artículos 8, 9 y 10 del Decreto 1227 de 2005.
En lo referente al concepto de la violación, y lo relatado en el acápite de los hechos, manifestó que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación por vulnerar las normas en que debían fundarse.
Adujo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, es un requisito de validez de los actos administrativos que declaran la insubsistencia d e los empleados provisionales sean motivados con las
Adujo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, es un requisito de validez de los actos administrativos que declaran la insubsistencia d e los empleados provisionales sean motivados con las circunstancias de hecho y derecho que conducen a adoptar la decisión de retiro del servidor público, y al omitirse tal circunstancia se desatienden los postulados del Estado de Derecho y el principio de legalidad.
Para el caso concreto, señaló que fue desvinculado sin conocer las razones que justificaban la decisión, impidiéndole el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. Agregó que la declaratoria de insubsistencia no se debió a razones del buen servicio y tampoco al nombramiento de una persona inscrita en carrera administrativa, por el contrario, fue designada una persona que no cumple con los requisitos para acceder al em pleo de citador, lo que constituye una violación al fueron de estabilidad relativa.
Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 19 de marzo de 2019 (documento 006_AutoInadmite, expediente digital) el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, inadmitió la demanda, una vez subsanada, a través de auto del 14 de mayo de 2019 la admitió (documento 008_AutoAdmite, expediente digital), vinculó como tercero de interés a la señora Jennifer Paola Bermúdez Patiño, quien a la fecha ocupaba el cargo del demandante, y ordenó su notificación junto a la entidad accionada.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2019-00096-01 (Interno 454-21) De: Henry Eduardo Bahamón.
cargo del demandante, y ordenó su notificación junto a la entidad accionada.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2019-00096-01 (Interno 454-21) De: Henry Eduardo Bahamón.
Contra: Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
Página 4 de 25 Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 6 de noviembre de 2019 al 14 de enero d e 2020 (documento 015_ConstanciaSecretarial, expediente digital); y ello discurrió así:
Contestación de la demanda Jennifer Paola Bermúdez Patiño. (documento 013_ContestacionDdaVinculada, expediente digital). Mediante escrito del 6 de noviembre de 2019 y a través de apoderado judicial, la señora Jennifer Paola Bermúdez contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones.
Como primera medida alegó que su nombramiento se ajusta al ordenamiento jurídico, por cuanto se ajusta a las normas consagr adas en los artículos 129, 131-8 y 132 del estatuto de administración de justicia, aunado a que el nombramiento del demandante se realizó por el término de un mes, el cual finalizó el 31 de agosto del 2018.
Propuso como excepciones de mérito: i. Régimen especial y único para los funcionarios y empleados de la rama judicial, pues considera que las normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa no son aplicables a los empleados de la
2018.
Propuso como excepciones de mérito: i. Régimen especial y único para los funcionarios y empleados de la rama judicial, pues considera que las normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa no son aplicables a los empleados de la administración judicial, al contar con régimen especial de la Ley 270 de 1996, que no exige motivación del acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad, aun así el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar justificó el nuevo nombramiento ante la vacancia definitiva del cargo de citador grado III; ii. Inexistencia de los fundamentos legales de la demanda , en razón a que la relación con el demandante terminó el 31 de agosto de 2019 y el nombramiento posterior se desarrolló bajo la facultad de la titular del Juzgado, acreditándose los requisitos académicos y de experiencia que requería el cargo; iii. Falta de legitimación en la causa por activa , al no existir prueba de que el actor tuviera un fuero de estabilidad relativa, por el contrario, su nombramiento fue por el término de un mes; iv. Falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la señora Jennifer Paola Bermúdez no participó en la expedición de la Resolución No. 029 de septiembre de 2018, ni el Oficio del 31 de agosto de 2018;
- Ausencia de causales de nulidad del acto atacado que rompa el principio de legalidad, pues no se avizora que los actos administrativos fueran expedidos de forma ilegal o trasgrediendo derechos adquiridos, y vi. Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a mi poderdante, de
no se avizora que los actos administrativos fueran expedidos de forma ilegal o trasgrediendo derechos adquiridos, y vi. Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a mi poderdante, de conformidad con el artículo 161 del C. de P.A. y de lo C.A., debía agotarse la conciliación también frente a la tercera vinculada.
Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. (documento 014_ContestacionRamaJudicial, expediente digital). Mediante escrito del 28 de noviembre de 2019, a través de apoderad a, La Dirección Seccional de Administración Judicial, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones.
Indicó que no existe vulneración de normal alguna en el actuar del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, ya que la Resolución No. 009 del 23 de marzo de 2018,2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2019-00096-01 (Interno 454-21) De: Henry Eduardo Bahamón.
Contra: Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
Página 5 de 25 fue proferida en cumplimiento del artículo 132, numeral 2 de la Ley 270 de 1996, bajo la facultad que le asiste al nominador, y con ocasión a que el cargo de escribiente se encontraba vacante en forma provisional, pues su titular, Juan Cami lo Guevara, se le concedió una licencia no remunerada de dos años en cumplimiento a la Ley ibidem.
Propuso como excepciones: i. Inexistencia de perjuicios, pues las actuaciones de la
se le concedió una licencia no remunerada de dos años en cumplimiento a la Ley ibidem.
Propuso como excepciones: i. Inexistencia de perjuicios, pues las actuaciones de la entidad no ocasionaron daños, ii. Innominada o genérica, si se llegase a configurar, sea declarada de oficio, iii. Inexistencia del daño antijuridico , en razón a que la demanda no cumple con los requisitos para impetrarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La sentencia apelada (documento 026_Sentencia, expediente digital) El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 2 5 de febrero de 2021, denegó las suplicas de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.
Para llegar a tal conclusión, consideró que el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, señala que dicha norma se apli cará de manera supletoria para el régimen de la Rama Judicial, no obstante, al observarse que la Ley 270 de 1996 no regula la terminación de los nombramientos en provisionalidad, debe acudirse a lo preceptuado en la Ley 909.
Adujo que con la expedición de la Ley 909 de 2004, los actos administrativos que declaren la insubsi stencia de un nombramiento en provisionalidad deben estar motivados, sin embargo, se restri ngieron los nombramientos provisionales y se privilegió el encargo como forma de proveer los empleos de carrera hasta que se haga efectivo el proceso de selección. Así mismo, estableció que se establecieron términos precisos de duración del cargo en provisionalidad si se presentan vacancias
privilegió el encargo como forma de proveer los empleos de carrera hasta que se haga efectivo el proceso de selección. Así mismo, estableció que se establecieron términos precisos de duración del cargo en provisionalidad si se presentan vacancias definitivas o temporales para evitar que se prolongue indefinidamente en el tiempo.
Bajo esa óptica, refirió que como el término de duración de un mes para desempeñar el cargo señalado en la Resolución No. 023 del 1 de agosto del 2018, terminó el 31 de agosto del mismo año, y ante la vacancia definitiva del cargo, en uso de la facultad nominadora establecida para el titular del juzgado, el nombramiento del demandante estaba condicionado a un término, esto es, los 30 días, por la cual, con el vencimiento de dicho periodo, automáticamente cesó su nombramiento en el cargo.
Expresó que , la Corte Constitucional 1 ya ha señalado que una motivación constitucionalmente admisible para la terminación del nombramiento provisional, puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la Ley establezca esa posibilidad; por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los nombramientos en provisionalidad en la Rama Judicial no podrá exceder el término de seis meses, el nombramiento del accionante se efectuó el término de 30 días, sin desbordar ese 1 Sentencia T-147-13. Referencia: expediente T -3.172.775, acción de tutela de Bernardo Tadeo Linares de Castro contra la Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chajub;
1 Sentencia T-147-13. Referencia: expediente T -3.172.775, acción de tutela de Bernardo Tadeo Linares de Castro contra la Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chajub; Sentencia del 18 de marzo de 2013, Tema: funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa -Naturaleza Jurídica / Cargo de carrera en provisionalidad y cargo de libre nombramiento y remoción.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2019-00096-01 (Interno 454-21) De: Henry Eduardo Bahamón.
Contra: Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
Página 6 de 25 mandato legal, por lo que al vencerse el per iodo para el cual había sido designado existió un motivo para su retiro.
En ese sentido, concluyó que no existe falsa motivación ni vulneración de la norma en que debía fundarse, toda vez que la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en la parte motiva de las Resoluciones acusadas, expresó con claridad las razones por las cuales se hacía necesario el nombramiento en provisionalidad para desempeñar las f unciones de Citador Grado 03 , so pena de sufrir parálisis en la prestación del servicio, acorde a las condiciones para la provisión del empleo en carrera establecido en la Ley 270 de 1996 en armonía con lo señalado en Ley 909 de 2004.
La apelación. Parte demandante. (documento 013_RecursoApelaciónParteDemandante, expediente digital).
carrera establecido en la Ley 270 de 1996 en armonía con lo señalado en Ley 909 de 2004.
La apelación. Parte demandante. (documento 013_RecursoApelaciónParteDemandante, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado del señor Henry Eduardo Bahamón Portela, interpuso recurso de apelación , solicitando se revoque la decisión , y en su lugar se le otorgue el derecho al reintegro al demandante, teniendo en cuenta que el acto administrativo que lo separó del cargo, no estaba debidamente motivado, no incurrió en ninguna causal objetiva para la terminación de la provisionalidad y l a funcionaria que lo reemplazó contaba con menos calidades, experiencia y tiempo de gestión, poniéndose en riesgo el interés general de los administrados.
Para sustentar el recurso, se refirió en tres cargos:
- Los actos administrativos de insubsistencia de servidor provisional deben estar motivados de conformidad a la jurisp rudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de
Estado.
- El simple cumplimiento del tiempo no es una motivación suficiente para terminar un cargo en provisionalidad, citando la sentencia del 11 de diciembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, alegando que es un caso similar en el que se determinó que , si al vencimiento del t érmino no se ha ocupado el cargo por no realizarse concurso de méritos y el funcionario ha desempeñado bien sus labores, no es esa una razón objetiva para terminar el contrato, tesis reforzada con la Sentencia SU-917 de 2010 y la Circular Conjunta No. 00000 0032 del 3 de agosto de 2018
es esa una razón objetiva para terminar el contrato, tesis reforzada con la Sentencia SU-917 de 2010 y la Circular Conjunta No. 00000 0032 del 3 de agosto de 2018 expedida por el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública; y en ese sentido, no consulta los postulados constitucionales y legales ser retirado con motivo de la finalización del tiempo, luego de que llevara más de 4 años ejerciendo el empleo.
- Las razones objetivas para declarar la terminación o insubsistencia de un contrato en provisionalidad son taxativas y el señor Henry Eduardo Bahamón Portela no incurre en ninguna de ellas, teniendo en cuenta que para terminar un cargo en provisionalidad se debe acudir al artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y art ículo 2.2.11.1.1. del Decreto 1083 de 2015, correspondientes a que se provea el puesto con un funcionario de mejor derecho, que el funcionario haya incurrida en una falta disciplinaria, por beneficio al interés general, que el servicio tenga un mejoramiento en su prestación por contar con alguien más idóneo; situaci ones que señaló no ocurrieron, y que además la señora Jennifer Paola Bermúdez Patiño, no tenía mejor derecho que el accionante, ni mejores calidades tanto de experiencia como de méritos para ejercer el empleo, ya que el actor contaba con cinco años de haber obtenido el título de2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2019-00096-01 (Interno 454-21)
De: Henry Eduardo Bahamón.
Contra: Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
Página 7 de 25
De: Henry Eduardo Bahamón.
Contra: Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
Página 7 de 25 abogado, y la nueva ocupante del cargo, aun no era ab ogada, ni tenía mayor experiencia.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 12 de agosto d e 2021 (documento 037_AUTO ADMITE APELACIÓN , expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
De la tercera vinculada con interés. Guardó silencio.
Ministerio público. Guardó silencio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de desvinculación del servicio y el reintegro al cargo.
instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de desvinculación del servicio y el reintegro al cargo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si l os actos administrativos acusados se encuentra n viciados de nulidad, y en consecuencia debe ordenarse el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, o si por el contrario, los actos se encuentran ajustados al o rdenamiento jurídico.
Límites de la apelación.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2019-00096-01 (Interno 454-21) De: Henry Eduardo Bahamón.
Contra: Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
Página 8 de 25 Pasa la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 2 5 de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha
en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la l abor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, e n este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo prete ndido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 170 01-23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala d e Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2019-00096-01 (Interno 454-21) De: Henry Eduardo Bahamón.
Contra: Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
Página 9 de 25 refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”3 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelac ión, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por
De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.