TA TOL - 73001 33 33 010 2019 00172 01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 010 2019 00172 01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Ibagué, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación Nª.: N° Interno: 73001-33-33-010-2019-00172-01 422-2021
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: EUTIMIO SANCHEZ GUZMAN
Demandado:
Tema:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FOMAG.
Cesantías y sanción moratoria docente.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 15 de abril de 2021 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1.- Pretensiones1
DECLARACIONES
1. Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto presunto, configurado por la no respuesta al derecho de petición del 02 de agosto de 2018, por el cual la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, resuelven desfavorablemente la solicitud de pago de las cesantías que le fueron reconocidas a mi mandante mediante Resolución Nro 0582 de 19 de febrero de 2016 y de la sanción mora por el no pago de las mismas
desfavorablemente la solicitud de pago de las cesantías que le fueron reconocidas a mi mandante mediante Resolución Nro 0582 de 19 de febrero de 2016 y de la sanción mora por el no pago de las mismas
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a Eutimio
Sánchez Guzmán, las siguientes sumas de dinero:
aLa suma de quince millones ($15.000.000) de pesos por concepto de cesantías parciales reconocidas mediante resolución No 0582 de 19 de febrero de 2018.
bLa suma que resulte por concepto de sanción moratoria por el no pago de las cesantías reconocidas en la Resolución No 0582 de 19 de febrero de 2016 y por la mora desde el 29 de septiembre hasta cuando se haga efectivo el pago sobre salario mensual de $2.866.699 y un salario diario de $96.5557.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional
1 Ver Expte JuzgadoArchivo No 2fls 1-2RAD. 73001-33-33-0010-2019-00172-01 (Interno 472/2021)
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de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, que reconozca y pague los reajustes de ley, así como el ajuste al
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de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, que reconozca y pague los reajustes de ley, así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda.
4. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del TolimaSecretaría de Educación, que reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, a que haya lugar.
5. Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:
- Mediante petición radicada el 16 de junio de 2015, el accionante solicitó a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de las cesantías con destino a reparación de vivienda.
- Mediante la Resolución No. 0582 de 19 de febrero de 2016 fue reconocida la prestación, cuyo auxilio no había sido cancelado, ni en materia de capital, ni de intereses moratorios.
- Por conducto de su apoderado judicial la parte actora radicó petición ante la entidad accionada el pasado 02 de agosto de 2018, solicitando el pago de las cesantías que habían sido reconocidas a través de la resolución No 0582 de 19 de febrero de 2018 y de la correspondiente sanción moratoria.
entidad accionada el pasado 02 de agosto de 2018, solicitando el pago de las cesantías que habían sido reconocidas a través de la resolución No 0582 de 19 de febrero de 2018 y de la correspondiente sanción moratoria.
3.- Contestación de la demanda
3. 1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
La entidad accionada no contestó la demanda3.
4.- La sentencia apelada4
Lo es la proferida el pasado 15 de abril de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda , ordenando reconocer y pagar el valor de $15.000.00 por concepto de cesantías y la correspondiente sanción mora por pago tardío.
Expresó que, de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso, se observaba el inmenso trascurrir del tiempo, desde 19 de febrero de 2016, sin que la accionada diera cumplimiento con la obligación de pagar las cesanticas del accionante, teniendo total y pleno conocimiento de la existencia del acto administrativo que las reconocía, razón por la cual , ordenó a la Fiduprevisora cancela r a favor del demandante la suma de $15.000.000 por concepto de cesantías parciales conforme a l o establecido en Resolución No 0582 de 19 de febrero de 2016 .
Indicó que la entidad accionada contaba con 15 días para expedir la Resolución de reconocimiento de cesantías parciales, los cuales vencieron e l 08 de julio de 2015, existiendo desidia por parte de la administración para proferir dicho acto administrativo
reconocimiento de cesantías parciales, los cuales vencieron e l 08 de julio de 2015, existiendo desidia por parte de la administración para proferir dicho acto administrativo de reconocimiento dentro del término legal, pues lo profirió 8 meses después de
2 Expedte Juzgadoarchivo No 2Fl 2 3 Expte Juzgado archivo 12 4 Expte Juzgado archivo 28RAD. 73001-33-33-0010-2019-00172-01 (Interno 472/2021)
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radicada la solicitud, surgiendo por ende el derecho a recibir e l reconocimiento de la sanción mora.
Luego de hacer el conteo de términos, indicó que la entidad demandada incurrió en la conducta que da lugar a la sanción moratoria, puesto que desde el 29 de septiembre de 2015, día siguiente al vencimiento de ley para proceder al pago de las cesantías solicitadas y hasta el 15 de abril de 2021, fecha en la cual se profirió dicha sentencia, aun no se ha bía pagado la cesantías reconocidas , en orde n a lo anterior , ordenó el reconocimiento y pago de la sanción mora desde el 29 de septiembre de 2015 hasta la fecha de expedición de la sentencia.
5.- El recurso de apelación5
Oportunamente el apoderado judicial de la entidad accionada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al indicar que la razón por la cual la Fiduprevisora en calidad de administradora de los recursos del FOMAG no ha pagado la cesantía
Oportunamente el apoderado judicial de la entidad accionada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al indicar que la razón por la cual la Fiduprevisora en calidad de administradora de los recursos del FOMAG no ha pagado la cesantía reconocida mediante Resolución 582 de 19 de febrero de 2016, se debe a que la Secretaría de Educación del Tolima, cuando radicó los documentos para el trámite del pago, la misma fue devuelta mediante oficio del 14 de septiembre de septiembre de 2016 por presentar inconsistencias, ya que el señor Guzmán tenía aprobada cesantía parcial por reparación según radicado 2013-CES-026553 de 22 de julio de 2013 para que el ente territorial se pronunciara sobre este trámite, dado que no podía tener dos prestaciones al mismo tiempo sin haber cumplido el tiempo de periodicidad.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 18 de agosto de 2021 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la entidad accionada , sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las pa rtes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las
primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instanci a dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico.
En términos de la apelación, el problema jurídico se concreta en determinar, si el reconocimiento de la s cesantías parciales del demandante y de la sanción mora ordenada por el a quo se ajustó a derecho, o si, por el contrario, tal como lo afirma la recurrente, el mismo no era procedente, por cuanto no se había respetado el termino o periodicidad para ordenar un nuevo reconocimiento de las cesantías.
3. Marco legal y Jurisprudencial:
La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vincul an por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del
5 Ver Expte Juzgado -archivo 31RAD. 73001-33-33-0010-2019-00172-01 (Interno 472/2021)
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1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo
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1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19756.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera:
- Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
- Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibídem, dispuso:
“3.- Cesantías:
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasa n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional."
Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 63001 -23-31-000-2003-0112501(0620-09), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló:
"De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el
un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya s ido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
6 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias; y se distribuye u na participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Artículo 10°. - "En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles
departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional".RAD. 73001-33-33-0010-2019-00172-01 (Interno 472/2021)
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Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existenc ia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al
1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses". (Negrilla y Subrayado de la Sala).
No obstante lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oport una y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.7
En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opera la respectiva sanción y su valor.8
Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada. El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la fecha de radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un
cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada. El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la fecha de radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en la nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y d e sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se referí a a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago
parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se referí a a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.
Debe advertirse igualmente que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de
7 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante. 8 Artículo 1º Ley 244 de 1995.RAD. 73001-33-33-0010-2019-00172-01 (Interno 472/2021)
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las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017.
El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.9
Con respecto al pago de las cesantías, indicó que dentro de los 45 días hábiles
exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.9
Con respecto al pago de las cesantías, indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.10
Huelga recordar que en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor.
En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues señaló que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesa ntías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.11
En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías 12, se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación - Ministerio
En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías 12, se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señ alar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se pro fiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto
5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de esto s casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
9 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 10 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.
11 Ver, entre otras sentencias del 8 de abril de 2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 7300123310002004165501, 12 Sentencia de Unificación por importancia jurídica Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015) 13 Artículo 69 CPACA.RAD. 73001-33-33-0010-2019-00172-01 (Interno 472/2021)
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c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudenciales sobre el asunto,
el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudenciales sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de los siguientes temas: i) La naturaleza del empleo del docente y la aplicación de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, ii) la exigibilidad de la sanción moratoria, iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria, y iv) La incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.
Por su parte, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del Magisterio; sin embargo, solo hasta la sentencia C-486 de 2016, abordó la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a los docentes. Como antecedentes jurisprudenciales recordó que en la sentencia C-448/1996, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el parágrafo primero del artículo 3º de la ley 244 de 1995. Posteriormente, en la Sentencia C -928 de 2006 la Corte se ocupó de analizar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, explicando e n aquella oportunidad que los docentes están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de
2003. Luego, a través de la sentencia C -486 de 2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la
2003. Luego, a través de la sentencia C -486 de 2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales, y en lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006, que establece el término máximo de 15 días para proferir resolución de la solicitud, y 45 días hábiles para el pago efectivo de las mismas.
Igualmente, mediante Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías concluyó:
“(…) 7. El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. (….)
9. Conclusiones
(….)
9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el
sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto:
(i) Lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado
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