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TA TOL - 73001-33-33-010-2019-00235-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2019-00235-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-010-2019-00235-01 De: Margarita Panche Rusinque.

Contra: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 26 de enero de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-010-2019-00235-01 (192/21)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Margarita Panche Rusinque.

APODERADO: Jaime Gustavo Rengifo Quintero.

DEMANDADO: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E.

APODERADO: María Norvi Portela Torres.

VINCULADA: Olga Lucia Hernández APODERADO: No designó apoderado.

REFERENCIA: Apelación sentencia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 202 1, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Margarita Panche Rusinque, contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., en la que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda La señora Margarita Pache Rusinque por conducto de apoderado judicial, instauró

que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda La señora Margarita Pache Rusinque por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 1 a 2 d el documento 02Demanda del expediente digital ) como pretensiones principales el apoderado de la demandante solicitó:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en i. la Resolución No. 3610 del 26 de diciembre de 2018, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Margarita Panche Rusinque en el cargo de secretaria, Código 440, Grado 11, que desempeñaba en provisionalidad en la planta del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. , y ii. Oficio No. 1209-GTH del 14 de enero de 2019, mediante el cual se le notificó la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento.

A título de restablecimiento del derecho Se ordene al Hospital demandado a reintegrar a la demandante, sin solución de continuidad, en el empleo que venía ocupando el día 14 de enero de 2019, o de otro2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-010-2019-00235-01 De: Margarita Panche Rusinque.

Contra: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E.

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Radicado 73001-33-33-010-2019-00235-01 De: Margarita Panche Rusinque.

Contra: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E.

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igual o superior categoría, y a reconocer y pagar todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el día de su retiro hasta su reintegro efectivo, incluyendo aumentos y pago de aportes a seguridad social integral.

Hechos. (fls. 2 a 4 d el 02Demanda del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte demandante en el libelo introductorio, de manera sintetizada se establecen:

1. Que la señora Margarita Panche Rusinque, estuvo vinculada al Hospital Federicos Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., desde el 22 de agosto de 1983, en el cargo de auxiliar de servicios generales.

2. Que el 10 de agosto mediante Resolución número 2888 del 10 de agosto de 1987, fue nombrada en el cargo de recepcionista.

3. Que mediante R esolución número 000754 del 5 de mayo de 1989, fue nombrada secretaria 1 del Hospital Federico Lleras Acosta; cargo que entró a disfrutar en propiedad conforme al Decreto Ley 284 del 26 de febrero de 1973.

4. Que mediante Resolución número 1029 del 5 de julio de 2006, se retiró del Hospital, a partir del 13 de abril de 2006, en el cargo de secretaria, Código 440,

Grado 11.

5. Mediante Resolución número 12987 del 22 de noviembre de 2013, se reintegró

Hospital, a partir del 13 de abril de 2006, en el cargo de secretaria, Código 440, Grado 11.

5. Mediante Resolución número 12987 del 22 de noviembre de 2013, se reintegró al cargo que ocupaba, posesionándose mediant e acta número 5866 del 29 de noviembre de 2013, en cumplimiento a orden judicial del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, confirmada por el Tribunal

Administrativo del Tolima.

6. Que devengaba una asignación básica de $1.395.214, subsidio de alimentación por $60.170 y auxilio de transporte $88.211.

7. Que el día 14 de enero de 2019, la Agente Especial Interventora del Hospital, le comunicó la insubsistencia de su nombramiento a través de la Resolución número 3610 de 2018, mediante Oficio número 1206-GTH.

8. Que en su lugar fue nombrada la señora Olga Lucia Hernández Barriga, en periodo de prueba de 6 meses, pero no lo ejerció, pues desempeñaba labores de archivo, compaginación y foliatura de documentos.

9. Que la Comisión Nacional de Servicio Civil, a través de la convocatoria No. 426 de 2016, aperturó concurso para la provisión de empleos del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., entre ellos el de secretaria, Código 440, Grado 11.

10. Que la lista d elegibles quedó en firme el 15 de diciembre de 2018, y mediante Oficio número 20182110683741 del 18 de diciembre de 2018, se envió al nominador del Hospital la lista, con el fin de efectuar los nombramientos.

11. Que la señora Olga Lucia Hernández Barriga, ocupó el puesto número 1 en

Oficio número 20182110683741 del 18 de diciembre de 2018, se envió al nominador del Hospital la lista, con el fin de efectuar los nombramientos.

11. Que la señora Olga Lucia Hernández Barriga, ocupó el puesto número 1 en la lista al cargo de secretaria, Código 440, Grado 11, que no estaba en vacancia, pues la demandante se posesionó en propiedad mediante Acta No. 5866 del 29 de noviembre de 2013.

12. Que al ser declarada insubsistente, se encontraba en esta do de prepensionada, pues contaba con 54 años y 4 meses de edad, faltándole solo 2 años y 5 meses para obtener la pensión, contando con una antigüedad en el Hospital de 35 años y 10 meses.

13. Que así mismo, se encontraba en estado de debilidad manifiesta, toda vez que estaba en tratamiento médico y pendiente de calificación de su capacidad laboral.

14. Que cumplió sus funciones, sin tener ningún llamado de atención.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-010-2019-00235-01

De: Margarita Panche Rusinque.

Contra: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E.

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Normas violadas y concepto de la viol ación (fls. 4 a 7 del documento 02Demanda del expediente digital) Se señalaron los artículos 2, 6, 11, 13, 25, 29, 53, 83, 123, inciso 2; 125 inciso 4 y 209 de la Constitución Política de Colombia

También, artículos 25 y 41 de la Ley 909 de 2004; Ley 1437 de 2011; Ley 100 de 1993;

la Constitución Política de Colombia

También, artículos 25 y 41 de la Ley 909 de 2004; Ley 1437 de 2011; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; artículos 18 y siguientes del Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969.

En lo referente al concepto de la violación, manifestó que el cargo que ocupaba en propiedad no debió ser ofertado en concurso público, pues con ello, se privó a la demandante de sus ingresos periódicos, y el acceso a una pensión de jubilación, además de la estabilidad laboral como prepensionada y debilidad manifiesta.

Indicó que el cargo de secretaria, Código 440, Grado 11, no se encontraba en provisionalidad, por lo tanto, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, implica desviación de poder, con vicio oculto y falsa motivación.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 16 de julio de 2019 (documento 06AutoAdmiteDemanda del expediente digital) el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, admitió la demanda , y ordenó la notificación de la demandada.

Corrido el traslado de la demanda a l Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 11 de septiembre al 28 de octubre de 2019 (documento 09ConstanciaSecretarial y documento 0011ConstanciaSecretarial del expediente digital), recibiendo contestación del Hospital demandado.

Mediante auto del 28 de enero de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del

documento 0011ConstanciaSecretarial del expediente digital), recibiendo contestación del Hospital demandado.

Mediante auto del 28 de enero de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, vinculó al proceso, a la señora Olga Lucia Hernández Barriga, y ordenó su notificaci ón (documento 013AutoAdmiteLitisConsorcioNecesario). El terminó corrió del 8 de julio al 21 de agosto de 2020 (documento 20VenceTerminoTrasladoDemanda), recibiéndose contestación de la señora Olga Lucia Hernández.

Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. (documento 10ContestaciónDemandaHospital del expediente digital) En escrito del 23 de octubre de 2019, por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Indicó que los cargos del Hospital, al ser una Empresa Social del Estado, deben ser proveídos a través de concurso de méritos, en ese sentido, se reportaron dos cargos de secretario, Código 440, Código 11, a fin de que fueron provistos a tra vés de lista de elegibles del concurso público de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Que como resultado, la convocatoria No. 426 de 2016, arrojó 6 nombres para proveer el cargo, entre los cuales no se encontraba la señora Margarita Panche.

Propuso como excepción de mérito la prescripción, de conformidad con los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal Laboral.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-010-2019-00235-01 De: Margarita Panche Rusinque.

489 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal Laboral.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-010-2019-00235-01 De: Margarita Panche Rusinque.

Contra: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E.

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Olga Lucia Hernández Barriga. (documento 18SolicitudVinculada del expediente digital) En escrito de l 10 de marzo de 2020, a nombre propio contestó la demanda, argumentando que el proceso de selección número 426 de 2016 , gozó de amplia divulgación y bajo respaldo constitucional en atribuciones a la meritocracia, ocupó el primer lugar , por lo que no puede desconocer la demandante que su nombramiento fue provisional, y que pudo atacar el proceso de selección en su etapa de ejecución.

Manifestó que no debió integrarse como parte del litis consorcio necesario, sino como tercero con interés, pues no participó en la expedición de los actos administrativos acusados, y sus consecuencias deben ser asumidas por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E.

La sentencia apelada (documento 027Sentencia del expediente digital). El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 29 de enero de 2021 denegó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a tal conclusión, consideró que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad, contrario a ello, la Resolución número 3610 del 26 de diciembre de 2018 expedido por la Agente Especial Interventora del Hospital

Para llegar a tal conclusión, consideró que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad, contrario a ello, la Resolución número 3610 del 26 de diciembre de 2018 expedido por la Agente Especial Interventora del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, se ajusta al ordenamiento jurídico. Toda vez que el retiro del servicio de la señora Margarita Panche R usinque, en el cargo de secretaria Código 440 Grado 11, que ocupaba en provisionalidad, obedeció al nombramiento en periodo de prueba de la señora Olga Lucía Hernández Barriga, quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles elaborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, dentro de la convocatoria No. 426 de 2016, de acuerdo con la Ley 909 de 2004.

Expresó que el cargo si podía ser ofertado para el proceso de selección, pues hace parte de la planta global de personal del Hospital, y de conformidad con la Circular Conjunta 74 del 21 de octubre de 2009, era su obligación reportar la información relativa a la oferta pública de empleos, a la Comisión Nacional de Servicio Civil, sobre empleos de vacancia definitiva, incluidos los nombramientos provisionales.

Sobre la calidad de prepensionada que alegó la parte actora, manifestó que fue probado que la señora Margarita Panche cotizó 1.805 semanas, acreditando el mínimo de tiempo de cotización que se requiere, por lo tanto, no se encuentra en riesgo cierto, actual o inminente que impida la consolidación de su expectativa pensional, siendo la última exigencia el cumplimiento de la edad requerida,

mínimo de tiempo de cotización que se requiere, por lo tanto, no se encuentra en riesgo cierto, actual o inminente que impida la consolidación de su expectativa pensional, siendo la última exigencia el cumplimiento de la edad requerida, circunstancia que no se encuentra sujeta a la realización de cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

La apelación (documento 30RecursoApelación2019-235 del expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión.

Para fundamentar su recurso adujo que, si bien es cierto la Comisión Nacional del servicio Civil, dio apertura a concurso abierto para provisión de empleos del Hospital Federico Lleras Acosta y mediante convocatoria 426 de 2016 convoc ó 243 cargos en vacancia, no debió incluir el cargo que ocupaba la demandante d e2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-010-2019-00235-01 De: Margarita Panche Rusinque.

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Secretaria, Código 440, Grado 11, del cual había tomado posesión en propiedad el 29 de noviembre de 2013 y, porque se encontraba en calidad de prepensionada toda vez a esa fecha solo le faltaban 2 años y 5 meses , por lo que esa decisión las disposiciones de orden legal y constitucional , entre otras, el artículo 53 de la Constitución.

Agregó, que existe en el proceso amplia documentación que da cuenta de la

disposiciones de orden legal y constitucional , entre otras, el artículo 53 de la Constitución.

Agregó, que existe en el proceso amplia documentación que da cuenta de la situación de la demandante respecto a su estado de prepensi onada, ya que se demuestra el tiempo que llevaba al servicio del Hospital, los años de edad que tenía y tiene en la actuali dad y que la hacen un sujeto digno de protección legal y constitucional, pues la señora Margarita Panche Rusinque se encontraba en reten social, ya vez que para la fecha de su desvinculación contaba con 54 años 4 meses de edad por cuanto nació el día 13 de septiembre de 1964, faltándole solamente 2 años 5 meses para obtener la pensión de vejez, contando con una antigüedad en el Hospital de 35 años y 10 meses, tiempo no despreciable para un servidor público y que no fue tenido en cuenta.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 3 de junio de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio.

Parte demandada Guardó silencio.

Agente del Ministerio Público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C.A. ; pues

La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C.A. ; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si debe revocarse la sentencia del a quo y declararse la nulidad de los actos administrativos contenidos en i. La Resolución No. 3610 del 26 de diciembre de 2018, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Margarita Panche Rusinque en el cargo de secretaria, Código 440, Grado 11, que desempeñaba en provisionalidad en la planta del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. , y ii. El Oficio No. 1209-GTH del2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-010-2019-00235-01 De: Margarita Panche Rusinque.

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14 de enero de 2019, mediante el cual se le notificó la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento , o si, por el contrario, los actos demandados se encuentran ajustados a derecho.

Para ello, debe estudiarse, en términos de la apelación, si la demandante ostentaba

de su nombramiento , o si, por el contrario, los actos demandados se encuentran ajustados a derecho.

Para ello, debe estudiarse, en términos de la apelación, si la demandante ostentaba la calidad de prepensionada, que impidiera que el cargo ocupado fuera ofertado en concurso público, y, en consecuencia, declarado insubsistente su nombramiento.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 29 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha con ferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labo r de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en e ste caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente:

Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error

Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativ o, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-010-2019-00235-01 De: Margarita Panche Rusinque.

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la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendi do por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada

la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendi do por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).

Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo l e es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.

RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.

[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación d el libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de viol ación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM

abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicac ión número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-2331-000-200901122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impues tos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.2ª Instancia N/R

01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impues tos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-010-2019-00235-01 De: Margarita Panche Rusinque.

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fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior , el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía fu ncional que decida sobre los

cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía fu ncional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Estabilidad laboral de los servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. La Corte Constitucional ha indicado que los servidores públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa que exige que el acto administrativo por medio del cual se efectúe la desvinculación se encuentre mo tivado, esto como garantía derivada del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad7. Ha explicado la Corte que, si bien las personas que ocupan estos cargos no tienen derecho a permanecer en los mismos de manera indefinida, se les debe otorgar un trato preferencial8.

Al respecto, en la sentencia de unificación9, hizo la siguiente precisión:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C. , Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C. , Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001 -23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán I báñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelaci

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