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TA TOL - 73001-33-33-010-2019-00274-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2019-00274-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-0010-2019-00274-01 (1037-2023)

Medio de Control: EJECUTIVO

Demandante: MARÍA CELMIRA SÁNCHEZ DE MENDEZ

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Tema: CONDENA EN COSTAS

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 22 de agosto de 2023 , por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción de la obligación propuesta por la entidad ejecutada y se decl aró probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación.

ANTECEDENTES

1. La señora MARÍA CELMIRA SÁNCHEZ DE MÉNDEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control EJECUTIVO, presenta demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin de hacer efectivas las sumas de dinero reconocidas en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin de hacer efectivas las sumas de dinero reconocidas en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el día 31 de agost o de 2016, modificada por la Corporación en proveído del 30 de agosto de 2018, por medio de las cuales se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación del docente, equivalente al 75% del promedio salarial devengado en el año anterior a adquirir el status pensional, incluyendo además de la asignación básica, el auxilio de alimentación, la bonificación por difícil acceso y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad (Documento No. 02 Demanda de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).Expediente: 73001-33-33-010-2019-00274-01 (1037-2023)

Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: MARÍA CELMIRA SÁNCHEZ DE MENDEZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

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2. Mediante auto del 03 de diciembre de 2019, el A Quo dispuso librar mandamiento de pago a favor de la señora MARÍA CELMIRA SÁNCHEZ DE MÉNDEZ y en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por

LA OBLIGACIÓN DE HACER, consistente en:

Igualmente, se concedió el término de cinco (05) días a la accionada para que efectuara el pago de la obligación y de diez (10) días, para presentar

LA OBLIGACIÓN DE HACER, consistente en:

Igualmente, se concedió el término de cinco (05) días a la accionada para que efectuara el pago de la obligación y de diez (10) días, para presentar excepciones, conforme el artículo 431 y 432 del CGP (Documento No. 06 Auto Libra Mandamiento de Pago de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

3. Dentro de l término de traslado , la entidad ejecutada formuló los

siguientes medios exceptivos:

  • Inexistencia de la obligación: Manifestó que, el límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional tiene como fuente normativa la reforma const itucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en cumplimiento de los principios de sostenibilidad financiera del sistema y de la solidaridad en la constitución del derecho pensional.

En consideración, manifestó que , no es dable acceder al pago de la condena impuesta, porque de hacerlo transgrediría abiertamente lo dispuesto en la Constitución Política y además, implica para la nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones, aunado a que existe una flagrante desfinanciación del mismo.Expediente: 73001-33-33-010-2019-00274-01 (1037-2023)

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3 - Compensación: Precisando que, se propone respecto de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por su representada.

  • Prescripción de la Obligación: argumentó que, en caso de cualquier condena se realic e su estudio, a efectos de encontrarse probados los presupuesto para que se proceda a su declaratoria ( Documento No. 08.

Contestación de la demanda de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

4. Mediante memorial del 21 de agosto de 2020, el apoderado judicial de la parte ejecutante descorrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, oponiéndose a cada una de ellas , precisando que no se encuentran enmarcadas en el numeral 2º del artículo 422 del CGP, pues si bien propuso la excep ción de compensación, sin que estuviera sustentada, y la de prescripción, sin que estuviese configurada , al no haber transcurrido más de 5 años desde la expedición de la sentencia base de ejecución (Documento No. 14 Contestación de Excepciones de la

Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

5. A través de providencia del 22 de agosto de 2023 , el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué declar ó no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción de la obligació n propuesta por la entidad ejecutada y se

Administrativo del Circuito de Ibagué declar ó no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción de la obligació n propuesta por la entidad ejecutada y se declaró probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación y se abstuvo de condenar en costas a la parte ejecutada.

Como fundamento de la decisión, expresó lo siguiente:

“(…) En ese orden de ideas, se establece que el pago realizado a favor de la demandante por la entidad ejecutada el 30 de abril de 2021 no cubre la totalidad del valor del crédito adeudado, deviniéndose como consecuencia que no pueda encontrarse como configuradas las excepciones de i nexistencia de la obligación y compensación propuestas, razón por la cual se declararan como NO PROBADAS para en su lugar declarar de oficio en la parte resolutiva de esta decisión la excepción de pago parcial de la obligación.

Sin embargo, se procederá a restar dicho valor para obtener el capital que adeuda la entidad para la mencionada fecha, advirtiéndose que este valor se abonará primero a intereses y el restante al capital obtenido por el Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil, de lo que se obtiene:Expediente: 73001-33-33-010-2019-00274-01 (1037-2023)

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Igualmente, se evidencia que la entidad ejecutada propuso la excepción

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Igualmente, se evidencia que la entidad ejecutada propuso la excepción denominada prescripción; no obstante, en el escrito de contestación de la demanda la entidad demandada simplemente se limitó a explicar en q ué consiste dicho fenómeno jurídico, sin explicar las razones por las cuales se considera que la misma se encuentra acreditada dentro del proceso ejecutivo que nos ocupa, motivo por la cual se DECLARA NO PROBADA y por haberse presentado el cobro de la obligación dentro de los de tres años de que habla la norma .

Con relación a excepción genérica, corresponde señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso, contra el mandamiento ejecutivo podrán proponer excepc iones de mérito, las cuales, tratándose de obligaciones contenidas en providencias judiciales, solo pueden ser alegadas en relación con el cumplimiento o pago de la obligación reclamada.

En efecto, el artículo antes señalado en su numeral segundo dispone: “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza la función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”

Así las cosas, es claro que la excepción propuesta por la mandataria judicial de

respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”

Así las cosas, es claro que la excepción propuesta por la mandataria judicial de la entidad ejecutada denominada genérica no encaja dentro de las de mérito enunciadas anteriormente, por tanto, se desestimará.

Conforme al expuesto del presenta caso, se ordenará seguir adelante con la ejecución por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($32.763.445,69) valor que comprende el capital luego de aplicar el respectivo pago, a favor de la señora MARÍA CELMIRA SÁNCHEZ DE MÉNDEZ y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, así como por los intereses moratorios que genere esa suma desde esa fecha hasta cuando se pague la totalidad de la deuda.

En igual senti do, se deberá reajustar la mesada pensional de la accionante conforme se indicó en las sentencias que constituyen el título ejecutivo, como a lo largo de esta providencia.Expediente: 73001-33-33-010-2019-00274-01 (1037-2023)

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10. COSTAS

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

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10. COSTAS

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy, Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas.

Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la par te vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

En el presente asunto, pese a que las excepciones fueron despachadas desfavorablemente el Despacho considera que no habrá lugar a condena en costas a favor de la entidad ejecutada, en atención a la declaración oficiosa de la excepción de pago parcial de la obligación”.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la entidad ejecutada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE PAGO

DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: DESESTIMAR la excepción genérica.

CUARTO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos de la considerativa, por el valor de TREINTA Y DOS MILLONES

SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($32.763.445,69) a favor de la señora MARÍA CELMIRA SÁNCHEZ DE MÉNDEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como por los intereses moratorios que genere esa suma hasta cuando se pague la totalidad de la deuda.

QUINTO: ORDENAR el reajuste de la mesada pensional de la accionante conforme se indicó en las sentencias que constituyen el título ejecutivo, como a lo largo de esta providencia.Expediente: 73001-33-33-010-2019-00274-01 (1037-2023)

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SEXTO: Ordenar que las partes presenten la liquidación del crédito en la

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SEXTO: Ordenar que las partes presenten la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del C.G.P.

SÉPTIMO: Sin conde na en costas ”. (Documento No. 71 Audiencia de

Instrucción y Juzgamiento de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

6. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso y sustentó recurso de apelación, por no condenarse en costas a las entidades ejecutadas , argumentando que, la parte demandada incurrió en demoras para dar cumplimiento a la sentencia , incluso mediando acción de tutela y un proceso ejecutivo.

Argumentó que, desde el punto de vista objetivo, la demandante fue retirada del servicio en el año 2010, por edad de retiro forzoso, sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia T-274-2012 ordenó su reintegro, hasta que se verificara el cumplimiento de los requisitos y que empezara a devengar la pensión de jubilación, alcanzando la edad de 75 años. Explicó que, pese a que su mandante tenía reconocido el derecho pensional a través de sentencia ejecutoriada, en el proceso 2013-00101, las accionadas no cumplieron, transcurriendo más de dos años en trámites administrativos.

Agregó que, luego de ser notificado el mandamiento de pago, la ejecutada propuso excepciones inexistentes, precisando que, por dicho comportamiento se deben imponer condena en costas, porque desde el punto de vista subjetivo no hubo interés de la parte demandada de dar

ejecutada propuso excepciones inexistentes, precisando que, por dicho comportamiento se deben imponer condena en costas, porque desde el punto de vista subjetivo no hubo interés de la parte demandada de dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada, como tampoco cumplir dentro del trámite ejecutivo, pese a los múltiples requerimientos, señalando su conducta como de mala fe (Ver índice 74 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL.

El marco de competencia de esta segunda instancia, se encuentra determinado por los reparos planteados por el apoderado judicial de la parteExpediente: 73001-33-33-010-2019-00274-01 (1037-2023)

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7 actora, en el escrito de alzada, el cual se encuentra dirigido a controvertir la negativa de imponer condena en costas a las entidades ejecutadas.

Sobre este tema en particular, es menester traer a colación la providencia del 07 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda - Subsección A de la misma Alta Corporación, dentro del expediente con radicación 13001-23Sobre este tema en particular, es menester traer a colación la providencia del 07 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda - Subsección A de la misma Alta Corporación, dentro del expediente con radicación 13001-2333-000-2013-00022-01, número interno 1291 -2014 y cuyo consejero ponente fue el Dr. William Hernández Gómez, donde se precisó que , la condena en costas obedece a un criterio objetivo independiente de la conducta asumida por las partes procesales, en los siguientes términos:

“Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no1.

Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las part es (temeridad o mala fe). Se deben valorar

posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las part es (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. …

(…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-.

1 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383 -2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583 -2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente: 73001-33-33-010-2019-00274-01 (1037-2023)

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8 b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda s entencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho),

por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP2, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, y siguiendo la posición mayoritaria de la Sala, se mantiene la tesis inicialmente adoptada por esta Corporación, esto es, la de seguir condenando en costas, siempre que alguna de las partes resulte vencida en el litigio o se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, según fuere el caso, de acuerdo a los postulados sentados en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P.

2 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al p roceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)”Expediente: 73001-33-33-010-2019-00274-01 (1037-2023)

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9 ➢ Costas de Primera Instancia

El apoderado judicial de la parte demandante, solicita, dentro de su recurso de apelación que revoque la decisión de no condenar en costas a las entidades ejecutadas, al considerar que , se ha dilatado el pago del título judicial por más de dos años y que se ha tenido que recurrir a acciones de tutelas y al mismo proceso ejecutivo para lograr el pago de las acreencias reconocidas por parte de la jurisdicción, señalando que dicho actuar, demuestra la mala fe de las entidades accionadas, siendo procedente la condena en costas.

En relación con lo s eñalado, y de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en que se ventile un interés público.

En el mismo sentido, dispone el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, que, “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

En el caso bajo estudio, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de condenar en costas a las entidades ejecutadas, dado que, si bien, no prospera ron los medios exceptivos propuestos, la excepción de pago parcial de la obligación fue decretada de manera oficiosa, concluyendo así, la negativa en su imposición.

en costas a las entidades ejecutadas, dado que, si bien, no prospera ron los medios exceptivos propuestos, la excepción de pago parcial de la obligación fue decretada de manera oficiosa, concluyendo así, la negativa en su imposición.

Por tal razón, es el Juez quien determinará si se abstiene de condenar o lo hace de manera parcial, sin ser esto obligatorio, siendo inválidos los argumentos esbozados por el apoderado judicial de la parte accionante , puesto que , al haberse accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda ejecutiva, aunado a que la declaratoria de la excepción parcial de pago fue de manera oficiosa, da lugar a que el operador judicial decida no imponer costas a la parte vencida.

Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la sentencia proferida el día 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, se declararon no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción de la obligación propuesta por la entidad ejecutada y se declaró probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, deberá ser CONFIRMADA, atendiendo lo expuesto en esta providencia.Expediente: 73001-33-33-010-2019-00274-01 (1037-2023)

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10 ➢ Costas de Segunda Instancia

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10 ➢ Costas de Segunda Instancia

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de agosto del 2018 3, no se puede aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, como quiera que al ejercer dicha lectura, nuestro máximo órgano de cierre, concluye, que la procedencia o no de la condena en costas, queda a disposición del juez, al ser una facultad p otestativa de este, debiendo examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación, y no por el simple hecho que las resultas del proceso fueron desfavorables.

En virtud de lo anterior, no se condenará en costas, en tanto el apoderado judicial de la parte actora no apeló el tema principal, sino que, por el contrario, obedeció a un tema accesorio relacionado con la negativa de la imposición de la condena en costas a las entidades ejecutadas por parte del A Quo.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la

de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, se declararon no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción de la obligación propu esta por la entidad ejecutada y se declaró probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Sin costas.

TERCERO. - Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

3 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, proceso con radicación No. 73001-23-33-000-2014-00723-01 (1185-2016), del 13 de agosto del 2018.Expediente: 73001-33-33-010-2019-00274-01 (1037-2023)

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11 La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Magistrado Magistrado

(Firmado electrónicamente)

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ

Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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