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TA TOL - 73001-33-33-010-2019-00309-01-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2019-00309-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Ibagué – Tolima, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación Nº.:

73001-33-33-010-2019-00309-01

Interno: 0313/2023

Medio de

Control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: LUIS EFRÉN BELTRÁN ROLDÁN

Apoderado: Robeiro de Jesús Franco López

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Apoderado: Numael del Carmen Quintero

Orozco

Tema:

Sanción Disciplinaria – Patrullero de la Policía Nacional.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por LUIS EFRÉN BELTRÁN ROLDÁN en contra de la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

El señor LUIS EFRÉN BELTRÁN ROLDÁN, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda e n ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de

El señor LUIS EFRÉN BELTRÁN ROLDÁN, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda e n ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

Que se declare la nulidad y en consecuencia se revoque y deje sin efectos jurídicos, los fallos disciplinarios de primera instancia de fecha 17 de diciembre de 20 18 emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno DETOL y segunda instancia de fecha 09 de enero de 20 19 emitida por la Inspección Delegada Región Dos, decisiones emitidas dentro de la investigación disciplinaria DETOL -2017-39 mediante el cual se impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad

1 Expediente unificado – cuaderno principal 1 – folios 6-8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 2

Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01

Interno: 0313/23

general por el término de diez 10 años; y nulidad de la resolución No 00430 del 12 de febrero de 2019 mediante la cual se ejecutaron las decisiones administrativas, emitidas por la Policía Nacional.

Que a título de restablecimiento de derecho se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio responsable al

febrero de 2019 mediante la cual se ejecutaron las decisiones administrativas, emitidas por la Policía Nacional.

Que a título de restablecimiento de derecho se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio responsable al extremo demandado de los daños materiales causados al demandante.

Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de $13.163.730 por concepto de daño patrimonial, por los perjuicios materiales causados como lucro cesante, representados estos en los salarios dejados de percibir desde la notificación del acto de ejecución hasta el momento de su reincorporación a sus labores, indexados a la fecha del pago.

Que la anterior cantidad deberá ser liquidada y reajustada en su poder adquisitivo, por el periodo comprendido entre la fecha del acto de ejecución del fallo y el día del pago real de la obligación y conforme al índice de precio del consumidor.

Que se cancele los intereses que generen por el cumplimiento tardío de la sentencia.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el CPACA.

2. HECHOS2

El señor Luis Efrén Beltrán Roldán perteneció a la Policía Nacional como Patrullero en la Unidad de Tránsito y Transporte adscrito al cuadrante vial No 12 Líbano.

El 22 de noviembre de 20 16 el señor Luis Efrén Beltrán Roldan y su compañero el Intendente Jesús David Coronel solicitaron apoyo, toda vez, que en su turno de vigilancia requirieron un vehículo Aveo de color negro de placas HAQ -355 con tres ocupantes, sin embargo el conductor aceleró y huyó del lugar, lo cual fue reportado

Intendente Jesús David Coronel solicitaron apoyo, toda vez, que en su turno de vigilancia requirieron un vehículo Aveo de color negro de placas HAQ -355 con tres ocupantes, sin embargo el conductor aceleró y huyó del lugar, lo cual fue reportado a las unidades de Policía de Guayabal, Ambalema y Lérida.

En relación a lo anterior, pasadas unas horas la Patrulla de Tránsito y Transporte halló el vehículo en el parador de los Mangos – Municipio de Lérida – Tolima, las dos unidades de tránsito requirieron apoyo por medio radial para el registro del vehículo mencionado.

Al procedimiento llegaron el intendente Fernando Gualdron Moreno y el Patrullero Jenner Andriw Quintero Corboda los dos pertenecientes a la Estación de Policía de Lérida. El Patrullero Luis Efrén Beltrán Roldan y su compañero procedieron a realizar el registro al vehículo, sin encontrar ninguna irregularidad.

El Patrullero Luis Efrén Beltrán Roldán y su compañero fueron solicitados en la estación de Policía de Lérida por el Intendente Fernando Guadrón Moreno, cuando

2 Expediente unificado – cuaderno principal 1 – folios 10-32Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3

Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01

Interno: 0313/23

los señores Carlos Yamid Suarez Ulloa y Andrés Fabian Chavarro, personas que anteriormente se les hizo el registro del vehículo, acusaban a las dos Unidades de

Interno: 0313/23

los señores Carlos Yamid Suarez Ulloa y Andrés Fabian Chavarro, personas que anteriormente se les hizo el registro del vehículo, acusaban a las dos Unidades de Transito de haber hurtado una linterna de marca M 3XS -UT JACELOT OLGHT, quienes solicitaron los datos completos de las unidades para presentar una queja formal.

Que, durante el servicio en la patrulla de Tránsito y Transporte tripulada por el Patrullero Luis Efrén Beltrán y el Intendente Jesús David Coronel, el Intendente Coronel observó una linterna en el interior de la patrulla. En consecuencia, preguntó al Patrullero Beltrán sobre la procedencia de dicha linterna. El Patrullero Beltrán indicó que la había recogido del vehículo inspeccionado, presumiendo que era propiedad del Intendente Coronel.

El 23 de noviembre de 2016 el señor Carlos Yamid Suarez Ulloa presente queja por la desaparición de la Linterna de marca M 3XS -UT JACELOT OLGHT el día 22 de noviembre de 2016.

El 1 de diciembre de 201 6 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima - DETOL ordenó abrir indagación preliminar en contra del demandante, con Radicado P -DETOL-2016-184. Por consiguiente, el 25 de mayo de 2017 se inició el auto de apertura investigación disciplinaria DETOL – 2017 -39, donde se resolvió abrir la investigación contra el señor Luis Efrén Beltrán Roldán.

El 21 de mayo de 2018, la Oficina de Control Disciplinario interno DETOL, profirió

– 2017 -39, donde se resolvió abrir la investigación contra el señor Luis Efrén Beltrán Roldán.

El 21 de mayo de 2018, la Oficina de Control Disciplinario interno DETOL, profirió citación a audiencia, y formuló el cargo consagrado en la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, artículo 34, numeral 9.

El 17 de diciembre de 2018 , en fallo de primera instancia por parte de la Oficina Control disciplinario interno impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general por el t érmino de diez años al señor Luis Efrén Beltrán Roldán por falta disciplinaria al tenor del artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, siendo confirmada en su integridad en fallo de segunda instancia el 9 de enero de 2019 por la Inspección delegada Región dos.

El 12 de febrero de 2019 mediante resolución No 00430 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, la suspensión de la sanción disciplinaria fue ejecutada.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:

De orden constitucional: Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

De orden legal: Artículos 5, 11, 18, 21 de la Ley 1015 de 2006; 6, 13, 19, 28 y 140 de la Ley 734 de 2002.

3Expediente unificado – cuaderno principal 1 – folios 32-56Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 4

Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán

734 de 2002.

3Expediente unificado – cuaderno principal 1 – folios 32-56Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 4

Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01

Interno: 0313/23

Jurisprudencia: Sentencia C-439 de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda Magistrado Ponente William Hernández Gómez, radicado No 15001-23-33-000-201300784-01, Consejo de Estado, Sección Segunda Magistrado Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicado No 111001-03-25-000-2012-00888-00.

Manifestó que se le vulneró el debido proceso al demandante , toda vez que el operador disciplinario se remitió primero al Código Penal, para endilgar el cargo por el cual fue sancionado el actor, violando el principio de especialidad de la Ley 1015 de 2006, Así mismo, se vulner ó el principio rector de motivación, al sancionar el demandante por una conducta atípica.

Indicó que, se está en presencia de las dos ca usales de nulidad por falta de motivación, al referir que, los hechos en que se fundó el fallo no estaban debidamente motivados, y se probaron unos hechos que no fueron tenidos en cuenta.

Afirmó que, el fallador tuvo en cuenta para su decisión, la declaración del Capitán Absalon Arias, sin embargo, se debió declarar inexistencia a las voces del artículo 140 de la Ley 734 de 2002.

cuenta.

Afirmó que, el fallador tuvo en cuenta para su decisión, la declaración del Capitán Absalon Arias, sin embargo, se debió declarar inexistencia a las voces del artículo 140 de la Ley 734 de 2002.

Reiteró que, la conducta desplegada por el demandante no subsume en el cargo de hurto, siendo de esta manera una conducta atípica, toda vez que el actor no tuvo la intención de apoderarse del bien inmueble, cumpliendo los requisitos exigidos por la jurisprudencia para conceder la causal de exclusión de responsabilidad.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL4

Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por carecer de soporte probatorio que lo sustenten.

Refirió que, el demandante no señal ó en donde ocurrió la irregularidad que afecta el proceso disciplinario , si no que se centra en argumentos subjetivos para desacreditar el contenido de las etapas procesales que se adelantaron.

Indicó que, inicialmente se adelantó al demandado la indagación preliminar DETOL-2016-184 la cual tenía como propósito disipar las dudas que pudieran existir para adelantar la investigación disciplinaria, en dicha etapa la administración pudo verificar la ocurrencia de la conducta y determinar que la misma constituía una falta disciplinaria, igualmente, se estableció que el mencionado servidor público no actuó amparado bajo ninguna causal de exoneración de la responsabilidad, por lo cual, se dio inicio a la investigación disciplinaria DETOL -2017-39 en contra del demandante,

disciplinaria, igualmente, se estableció que el mencionado servidor público no actuó amparado bajo ninguna causal de exoneración de la responsabilidad, por lo cual, se dio inicio a la investigación disciplinaria DETOL -2017-39 en contra del demandante, porque el caudal probatorio allegado permitió no solo su vinculación formal al proceso sino la necesaria adecuación al proceso verbal.

4 Expediente unificado – cuaderno principal 1 – folios 65-98 - SAMAI Índice 00011Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5

Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01

Interno: 0313/23

Refirió que, dentro de la conducta investigada disciplinaria se definió la descripción de la conducta investigada con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la siguiente manera: tiempo: conducta realizada el 22 de noviembre de 2016 a las 03:50 am, modo: la conducta investigada se da cuando el señor patrullero Luis Efrén Beltrán Roldán presuntamente realiza la conducta descrita en la ley como delito de hurto, presuntamente cuando se apodera de una linterna de propiedad del señor Carlos Yamid Suarez Ulloa quien fue objeto de un procedimiento de policial vial de requisa de persona y del vehículo, situación que niega inicialmente pero después manifestó que por error la había confundido la linterna con la de su compañero, lugar: los hechos se presentaron en el parador los mangos del municipio de Lérida Tolima.

después manifestó que por error la había confundido la linterna con la de su compañero, lugar: los hechos se presentaron en el parador los mangos del municipio de Lérida Tolima.

Resaltó que, para alegar violación al debido proceso debió existir , bien sea un defecto factico, un defecto orgánico o defecto procedimental, lo cual debe estar previamente soportado y probado por quien pretende alegarlo, y en el presente caso brilla por su ausencia. Manifestó que, los fallos de primera y segunda instancia gozan de la presunción de legalidad y por ende se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico vigente en materia disciplinaria, los cuales se expidieron co n fundamento en las pruebas ap ortadas al proceso, así como con los argumentos de defensa expuestos por el actor.

Advirtió que, el control jurisdiccional no puede convertirse en una tercera instancia, pues el actor en sede administrativa tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, con observancia en todas las garantías procesales, teniendo en cuenta que la investigación fue adelantada por la autoridad competente , atendiendo a los mandatos de la Ley 1015 de 2006 en la parte sustantiva y a la Ley 734 de 2002 en relación con lo procedimental.

Adujo que, en el presente caso no existe una falsa motivación, teniendo en cuenta que, el operador disciplinario motivó las decisiones disciplinarias cuando se declaró como responsable del único cargo endilgado al actor, conforme lo ordena el artículo 170 de la Ley 734 de 2002; el operador disciplinario valoró las pruebas conforme las reglas de la sana critica, por tanto, no existe irregularidad que presentar a una vulneración al debido proceso.

170 de la Ley 734 de 2002; el operador disciplinario valoró las pruebas conforme las reglas de la sana critica, por tanto, no existe irregularidad que presentar a una vulneración al debido proceso.

Añadió que, el demandante por su formación como miembro de la Policía Nacional, por el cargo que ejercía y la experiencia adquirida en el cumplimiento de sus funciones conocía que la actuación realizada era alejada del correcto proceder policial y por ello incurrió en una conducta contraria al ordenamiento jurídico y a su deber funcional al hurtar para beneficio propio un elemento que se encontraba en custodia y que hacía parte de un proceso penal.

5. SENTENCIA RECURRIDA5

Mediante fallo del 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió:

5 SAMAI -Índice 00031Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 6

Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01

Interno: 0313/23

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., para lo cual se fija la suma equivalente al cuatro (4%) de las pretensiones de la demanda, como agencias en derecho.

(…)”

Para llegar a tales conclusiones, el Juez de primera instancia planteó como problema

cual se fija la suma equivalente al cuatro (4%) de las pretensiones de la demanda, como agencias en derecho.

(…)”

Para llegar a tales conclusiones, el Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer funciones públicas al señor Luis Efrén Beltrán Roldan, por ser expedidos con vu lneración a la norma en que debía fundarse o sí, por el contrario, declarar que se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

Con base en lo anterior, realizó un recuento legal y jurisprudencial de la Ley 734 del 2002 y la Ley 1015 del 2006, así mismo, de la validez y eficacia de los actos administrativos, falsa motivación trayendo extractos jurisprudenciales del Consejo de Estado para luego hacer un análisis de las pruebas allegadas en debida forma al plenario, los hechos jurídicamente relevantes y probados con las mismas.

Descendiendo al caso concreto , afirma el A-quo que, analizadas las pruebas recaudadas, el trámite del procedimiento disciplinario fue llevado a cabo por el funcionario investido de facultades legales, los actos administrativos fueron proferidos y debidamente notificados por el funcionario competente, descartándose sin duda alguna vulneración a los derechos de defensa, contradicción y al principio constitucional al debido proceso.

Indicó que, n o es de recib ido para el despacho, la versión del apoderado del accionante, que el patrullero no actuó con mala fe, sino que cometió un error

constitucional al debido proceso.

Indicó que, n o es de recib ido para el despacho, la versión del apoderado del accionante, que el patrullero no actuó con mala fe, sino que cometió un error invencible, creyendo que no cometía falta disciplinaria al tomar la linterna , pues como se manifiesta en los actos administrativos demandados y las pruebas recaudadas en el proceso, se evidencia que antes de formular la queja formalmente, los uniformados fueron requeridos por el entonces capitán Ávila, sobre la desaparición de la linterna , tanto Coronel como Beltrán manifestaron y negaron el hecho de haber tomado la mentada linterna, si efectivamente el señor Beltrán la hubiese tomado por equivocación y no con un ánimo diferente, lo más lógico es que al requerírsele debió manifestar que él había tomado la de su compañero Coronel y exhibirla para aclarar el inconveniente con los quejosos y su superior, circunstancia que no ocurrió, en el presente caso.

Que, teniendo en cuenta lo manifestado por el señor Abson Ávila tanto en el proceso disciplinario como en el presente trámite , indicó que, en ningún momento el demandante había tomado la multicitada linterna por equivocación, sino con la intención de castigar al ciudadano por su supuesto compartimiento grosero, desvirtuando de esta manera la presunta equivocación y consecuencialmente la supuesta existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 7

Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01

Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01

Interno: 0313/23

Manifestó que, en un marco teórico y en gracia de la discusión y en el supuesto de que si el cargo formulado al patrullero hubiese sido la señalada en el numeral 14 articulo 34 ley 1015 del 2006 apropiarse de un bien mueble ajeno con ánimo de causar daño u obtener beneficio propio, los resultados del proceso disciplinario hubiese tenido idéntica consecuencia, toda vez que la conducta es considerada como delito por la legislación colombiana, que solo se pueden realizar con dolo, con intención de causar daño.

Por lo anterior, el Juez de instancia considera que, el proceso disciplinario llevado a cabo por la oficina de control interno disciplinario del Departamento de Policía Tolima en contra del señor patrullero Luis Efrén Beltrán Roldan, que culminó con la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar fun ciones públicas, al encontrarlo responsable de realizar la conducta establecida en el numeral 9 articulo 34 ley 1015 del 2006 “ realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, se surtieron las etapas procesales, con debida notificación al patrullero, de cada uno de los autos proferidos por el funcionario competente, para garantizar el debido proceso, teniendo en cuenta la norma preexistente en que debía fundarse y como consecuencia los actos administrativos demandados se encuentran ajustados

cada uno de los autos proferidos por el funcionario competente, para garantizar el debido proceso, teniendo en cuenta la norma preexistente en que debía fundarse y como consecuencia los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

6. IMPUGNACIÓN6

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia persiguiendo la revocatoria del fallo y, en su lugar se acceda a las pretensiones del demandante , y en caso de confirmarse la decisión no se condene en costas.

Manifestó que, no es del todo cierta la afirmación del juez de instancia, al referir que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es una tercera instancia, indicando que, en términos de garantizar los postulados constitucionales y legales, lo que debe primar es esa función de ser una jurisdicción que ejerce un verdadero control de legalidad a las actuaciones administrativas de las entidades del Estado, cuando sus decisiones son demandadas , olvidando el despacho que, un juez administrativo puede hasta cambiar una fal ta disciplinaria y analizar la prueba que fue objeto de análisis por la entidad cuestionada.

Adujó que, respecto al principio de especialidad que consagra la Ley disciplinaria de la Policía Nacional, el A Quo dio a entender que dicho principio no es trascendente, pues dice: “los resultados del proceso disciplinario hubiesen tenido idéntica consecuencia” Por lo cual, no importa investigar y sancionar por una falta, pasando por alto el principio de especialidad, porque el resultado iba a hacer el mismo.

Indicó que, no se acreditaron los hechos por los cuales se terminó destituyendo al

consecuencia” Por lo cual, no importa investigar y sancionar por una falta, pasando por alto el principio de especialidad, porque el resultado iba a hacer el mismo.

Indicó que, no se acreditaron los hechos por los cuales se terminó destituyendo al demandante, el Juez de instancia hace alusión a la legalidad del procedimiento

6 SAMAI -Índice 00034Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 8

Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01

Interno: 0313/23

disciplinario; sin embargo, termina aplicando una responsabilidad objetiva, porque en el proceso disciplinario nunca se demostró que la intención del demandante era apropiarse de la linterna, incurriendo el operador disciplinario en la causal de nulidad de falsa motivac ión porque quedó demostrado, que es después de que los ciudadanos reclaman la linterna, que el demandante se entera que la que estaba dentro del vehículo policial, no era del señor Intendente Coronel si no del referido ciudadano.

Arguyó que, en lo referido a lo manifestado por el Capitán Absalón, sobre que, el patrullero Beltrán tomo la linterna para castigar a los ciudadanos por ser groseros con los uniformados , si fuese cierto, castigar no es lo mismo que apoderarse, y en esas condiciones tampoco se adecuaba la conducta desplegada por el demandante al tipo penal por remisión.

II. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

con los uniformados , si fuese cierto, castigar no es lo mismo que apoderarse, y en esas condiciones tampoco se adecuaba la conducta desplegada por el demandante al tipo penal por remisión.

II. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 5 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Ibagué.

Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, el 8 de junio de 2023 se recibió pronunciamiento por parte de la Entidad demandada.

PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN – PARTE

DEMANDADA7.

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda.

Solicitó que, se negaran las pretensiones de la demanda en razón a que en el proceso disciplinario llevado a cabo por la Oficina de Control interno disciplinario del Departamento del Tolima en contra del señor Patrullero Luis Efrén Beltrán Roldán, que culminó con la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas al encontrarlo responsable de realizar la conducta establecida en el numeral

Departamento del Tolima en contra del señor Patrullero Luis Efrén Beltrán Roldán, que culminó con la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas al encontrarlo responsable de realizar la conducta establecida en el numeral 9 artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se surtieron las etapas procesales, con debida notificación del patrullero, de cada uno de los autos proferidos por el funcionario competente para garantizar el debido proceso, teniendo en cuenta la norma preexistente en que debía fundarse y como consecuencia los actos administrativo demandado se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, la providencia de 5 de junio de 2023 que admitió el recurso de

7 SAMAI – índice 00007 Segunda Instancia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 9

Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01

Interno: 0313/23

apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado , por el apoderado de la parte

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado , por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué , el 30 de septiembre de 2022 , en la que se negó las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el sub judice, consiste en establecer si el fallo disciplinario de primera instancia del 17 de diciembre de 2018 y el fallo de segunda instancia del 9 de enero de 2019 , por medio del cual se le impuso al señor Luis Efrén Beltrán Roldán destitución e inhabilidad por diez (10) años y la resolución por medio de la cual se ejecutó tal sanción, no existieron pruebas para que se le calificara como falta gravísima la establecida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, o si, por el contrario, no se hallaron vicios de nulidad y los fallos se ajustaron a los parámetros establecidos en la normatividad como lo estableció el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se debe confirmar la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que, las pruebas obrantes en el expediente, fueron analizadas de manera integral y conforme a la sana critica por los operadores disciplinarios, por lo cual, dan certeza que el señor Luis Efrén Beltrán Roldán cometió falta gravísima establecida numeral

que, las pruebas obrantes en el expediente, fueron analizadas de manera integral y conforme a la sana critica por los operadores disciplinarios, por lo cual, dan certeza que el señor Luis Efrén Beltrán Roldán cometió falta gravísima establecida numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, para lo cual se hará referencia al régimen disciplinario de la Policía Nacional y el control judicial a los fallos disciplinarios.

4.1. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL

El artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, impone a la Policía Nacional a determinar su régimen de carrera, prestacional y disciplinario, por lo cual se expidió el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, por medio de las LeyesMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 10

Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01

Interno: 0313/23

734 de febrero de 2002 y la 1015 del 7 de febrero de 2006, siend

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