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TA TOL - 73001-33-33-010-2019-00310-00-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2019-00310-00-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 73001-33-33-010-2019-00310-00 acumulado al proceso Nro. 7300133-33-004-2019-00238-00

Interno: 244-2022

Medio de control: EJECUTIVO

Demandante: CECILIA LUCILA MOSQUERA GARZÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTEC CIÓN

SOCIAL – U.G.P.P.

Apoderados: LUIS ANFREDO ROJAS LEÓN (Demandante)

ABNER RUBEN CALDERÓN MANCHOLA (Demandado)

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se decidió declarar no probada la excepción de pago total de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución de las sumas establecidas en dicha providencia.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1.

1.1. Radicado Nro. 73001-33-33-004-2019-00238-00

A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con el fin de que se libr ara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero:

a) Por la suma de $8.244.525 por concepto de la diferencias pensionales liquidadas y no pagadas desde el 1 de mayo de 2009 al 25 de abril de 2018, que por motivo de un descuento unilateral por mayor valor por concepto de aportes pensionales realizado por la UGPP ocasiona un saldo pendiente por cancelar de mesadas atrasadas totales resultantes de la reliquidación ordenada en la decisión contenida en la sentencia del 30 de septiembre de 2014 expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 18 de julio de 2016. b) Por el valor total de los intereses moratorios de que trata el inciso 6 del artículo 192 del CPACA que se sigan generando sobre las diferencias pensionales no canceladas oportunamente y que deberán liquidarse desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.

1 Expediente SAMAI; índice Nro. 0004; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_542022”; luego, carpeta denominado “001. CUADERNO PRINCIPAL”, en folios 5 al 14.Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022)

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón

Demandado: U.G.P.P.

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c) Por las sumas que correspondan a costas y agencias en derecho a las que deberá condenarse a la UGPP dentro de este proceso ejecutivo.

1.2. Radicado Nro. 73001-33-33-004-2019-00310-01

Se librará mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada por los siguientes valores:

a) Por la suma de $1.221.649 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia calendada el 30 de septiembre de 2014 expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 18 de julio de 2016, consolidados desde la ejecutoria de el 25 de julio de 2016 hasta los primero 10 meses, es decir, al 25 de mayo de 2017, liquidados al DTF. b) Por la suma de $4.281.814 por concepto de intereses consolidados desde el día siguiente a los 10 primeros meses (26 de mayo de 2017) hasta la fecha en que la entidad realice el pago total del crédito. c) Se ordena la indexación de las anteriores sumas desde el día siguiente en que se canceló el crédito judicial hasta cuando quede en firma la liquidación del crédito dentro del presente proceso.

2. MANDAMIENTO DE PAGO.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , mediante providencia del 8 de octubre de 20192, libró mandamiento de pago por a favor de la actora

dentro del presente proceso.

2. MANDAMIENTO DE PAGO.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , mediante providencia del 8 de octubre de 20192, libró mandamiento de pago por a favor de la actora por la suma que resulte de reliquidar la pensión de vez, equivalente al 75% del promedio de los salario devengados por la actora durante el ultimo año de servicios, anterior al retiro, es decir, entre el 30 de abril de 2008 al 30 de abril de 2009, incluyen do como factores salariales en forma proporcional, asignación básica, dominicales y festivos, subsidio de alimentación y las correspondientes doceavas partes de la prima de servicios, vacaciones y de navidad, y bonificación por servicios prestados. La respectiva indexación e intereses respectivos.

La decisión anterior fue objeto de reposición por parte de la UGPP3, lo cual fue desatado por en providencia del 9 de marzo de 2020 4 que repuso parcialmente el auto del 8 de octubre de 2019, al considerar que ef ectivamente lo reclamado en el ejecutivo únicamente correspondía a los intereses moratorio reclamados, atendiendo a que, por el capital del retroactivo se había iniciado el correspondiente ejecutivo que también era de conocimiento de ese estrado judicial con radicado Nro. 73001-33-33-004-2019-00238-00, por lo que, se libró mandamiento de pago por la suma que resulte de liquidar intereses moratorios derivados del pago efectuado a raíz de los decidido en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por ese despacho, causado a partir de su ejecutoria y hasta el momento de pago. Dejando por ello, sin valor y efecto el numeral tercero de la

el 30 de septiembre de 2014 por ese despacho, causado a partir de su ejecutoria y hasta el momento de pago. Dejando por ello, sin valor y efecto el numeral tercero de la providencia recurrida.

El 26 de noviembre de 2020 5, la Procuraduría 2016 Judicial I para Asuntos Administrativos, solicitó la suspensión del proceso 73001-33-33-004-2019-00310-00 atendiendo el común acuerdo entre las partes, con miras a esperar el avance del proceso con radicado Nro. 73001 -33-33-004-2019-00238-00, debido a que en este proceso se solicita el pago de re troactivo de las mesadas pensionales que están pendientes, por lo que, se hacía necesaria proceder posteriormente con la acumulación. Efectivamente,

2 Expediente SAMAI; índice Nro. 0004; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITA L_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_542022”; luego, carpeta denominado “001. CUADERNO PRINCIPAL”, folios 110 al 112. 3 Misma ubicación en folio 120 al 127. 4 Ver en la misma ubicación a folio 183 al 185. 5 Expediente SAMAI; índice Nro. 0004; carpeta comprimida “2_EXP EDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_542022”; luego, archivo denominado “013. SOLICITUD DE SUSPENSION DE PROCESO 73001-33-33-004-2019-00310-00-Solicitud”Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022)

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón

Demandado: U.G.P.P.

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mediante la providencia 15 de diciembre de 2020 6, suspendió el proceso 73001 -33-33004-2019-00310-01, hasta tanto no se resuelva el proceso finalizado en 2019-00238-00.

A través de auto del 20 de agosto de 2021 7, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, ordenó la reanudación del proceso con radicado 73001 -33-33-0042019-00310-00, así como, se decretó la acumulación con el proceso 73001 -33-33-0042019-00238-00, y finalmente, se procedió a ordenar correr las alegaciones de conclusión en el asunto.

3. LA SENTENCIA APELADA8.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, emite sentencia de primera instancia el 10 de marzo de 2022, decidió de fondo declarar no probada la excepción de pago total, y ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que:

“(…) Así, se tiene que a través del presente asunto no se discute por parte del extremo ejecutante, el valor de la mesada reliquidada por la Entidad demandada mediante Resolución No. RDP 045237 del 30 de noviembre de 2017, así como tampoco el valor que fuera reconocido a la señora CECILIA LUCILA MOSQUERA GARZÓN por concepto de retroactivo pensional, centrándose la diferencia alegada en la suma que fuera descontada por la Entidad por concepto de aportes correspondientes a los factores

que fuera reconocido a la señora CECILIA LUCILA MOSQUERA GARZÓN por concepto de retroactivo pensional, centrándose la diferencia alegada en la suma que fuera descontada por la Entidad por concepto de aportes correspondientes a los factores sobre que se ordenaron incluir, sobre los cuales, no se hubiere efectuado deducción legal.

Frente al particular la sentencia que sirve de base de recaudo, estableció expresamente lo siguiente:

“La UGPP deberá descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, aportes que deberán ser descontados y cancelados en forma indexada a la entidad de seguridad social, por el trabajador, para no afectar la sostenibilidad financiera del sistema”.

De lo anterior se desprende, que para efectos de calcular el valor de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se efectuó deducción legal debía hacerse uso de la fórmula de indexación, en los términos expresos de la sentencia objeto de ejecución.

Ahora bien, de conformidad con lo manifestado por la Entidad ejecutada en su correspondiente contestación a la demanda, dicha deducción, se realizó por parte de la Entidad utilizando para el efecto la fórmula de reserva actuarial, arrojando por dicho concepto la suma de $10.203.106.

De esta manera, le asiste razón a la parte ejecutante por cuanto a pesar de la directriz que se dice existe para que, en procura de la sostenibilidad fiscal, el descuento de aportes sobre los cuales no se realizó cotización, se lleve a cabo aplicando la mentada fórmula de reserva actuarial, lo cierto es que la sentencia base de recaudo claramente

aportes sobre los cuales no se realizó cotización, se lleve a cabo aplicando la mentada fórmula de reserva actuarial, lo cierto es que la sentencia base de recaudo claramente señaló la forma en la que debía hacerse el descuento por parte de la hoy ejecutada, por lo que si algún reparo le mereció lo determinado en su momento tanto por el Juzgado como por el Tribunal, debió plantearlo a tr avés de los recursos pertinentes contra la decisión que luego, en vía administrativa pretende desconocer. Sin embargo, ello no se hizo y la decisión es clara y perentoria al respecto.

6 Expediente SAMAI; índice Nro. 0004; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_54 2022”; luego, archivo denominado “014. 2019-00310 SUSPENSION DEL PROCESO” 7 Expediente SAMAI; índice Nro. 0004; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_542022”; luego, archivo denominado “022AutoReanudaProcesoEjecutivo“ 8 Expediente SAMAI; índice Nro. 0004; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_542022”; luego, archivo denominado “029SentenciaEjecutivo”Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón

Demandado: U.G.P.P.

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Ahora, nótese que el periodo por el cual se debía realizar el descuento sobre los factores que no fueron objeto de cotización, no se especificó en el título ejecutivo base de recaudo y por tanto, en dicho aspecto la entidad sí se encontraba facultada para que dentro del marco de su competencia y de acuerdo con los lineamiento s que fueran expedidos al respecto, determinara el periodo dentro del cual se debía realizar el descuento.

Determinado lo anterior, procede el Despacho a establecer el monto que se debe descontar por tal motivo de las diferencias pensionales reconocidas a la parte actora, advirtiéndose en este punto que los mismos se deben actualizar y realizar durante toda la vida laboral de la demandante, en aras de salvaguardar como principio general, la financiación de la seguridad social, el equilibrio financiero y la sostenibilidad financiera del sistema pensiona.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a determinar el valor de lo que debe descontarse por aportes a seguridad social sobre los factores de subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navida d, prima de vacaciones que se ordenaron incluir en la pensión reconocida a la demandante, equivalentes al 0,57% del total del porcentaje de cotización2 hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el despacho tiene en cuenta la proporción que establece el artículo 20 de la norma que indica que “los empleadores

de 1993, según lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el despacho tiene en cuenta la proporción que establece el artículo 20 de la norma que indica que “los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante”, y además, los cambios efectuados en la legislación respecto al porcentaje de cotización (Decreto 692 de 1994 y Ley 797 de 2003), así:

(…)

Debe afirmarse en relación con los factores cuya inclusión se ordenó, que en lo que atañe a la bonificación por servicios prestados, el despacho tiene en cuenta que se trata de uno de los factores expresamente enunciados tanto en la Ley 62 de 1985 como en el Decreto 1158 de 1985 como parte de “la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial”, lo que implica que el empleador se encontraba en la obligación de realizar el correspondiente descuento y por tanto, en ésta instancia no se realiza descuento alguno sobre estos. Este hecho se acepta por la entidad accionada, tal y como se expone en comunicación remitida al accionante, adiada 13 de noviembre de 2018, vista a folio 115 del Cuaderno Principal del expediente digitalizado.Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo

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Ahora bien, en resumen, de los valores a descontar por concepto de aportes a seguridad social no efectuados sobre los factores salariales ordenados incluir en la reliquidación de la pensión de la demandante son los siguientes:

Efectuado lo anterior, resulta imperioso establecer la diferencia existente entre la suma que fuera descontada por la Enti dad ejecutada por concepto de aportes y la que ha debido ser descontada aplicando la fórmula de indexación, así:

De lo anterior se desprende, que la Entidad ejecutada descontó por concepto de aportes una suma superior a la que ha debido ser descontada, diferencia que causó un detrimento en la suma reconocida por concepto de retroactivo pensional y que, a su vez, generará unos intereses moratorios a favor del extremo ejecutante.

Establecido lo anterior, pasa el Despacho a realizar la liquidación de intereses moratorios causados dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes parámetros de liquidación:

  • Ejecutoria de la sentencia: 25 de julio de 2016.Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo

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  • Presentación de la solicitud de cumplimiento: 21 de septiembre de 2017, según se

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Demandado: U.G.P.P.

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  • Presentación de la solicitud de cumplimiento: 21 de septiembre de 2017, según se extrae del texto de la Resolución RDP 045237 del 30 de noviembre de 2017 - Diferencia existente entre el valor descontado por concepto de aportes dando aplicación a la fórmula de reserva actuarial y el que ha debido ser descontado aplicando la fórmula de indexación: $ 8.734.453.

Al momento de liquidar interés se tendrá en cuenta lo siguiente:

  • Que entre el 26 de julio de 2016 y el 25 de octubre de 2016 se causaron intereses moratorios a la Tasa del DTF. - Que entre el 22 de septiembre de 2017 y el 10 de marzo de 2022 se causaron intereses moratorios a la tasa comercial.

Así, tenemos que la liquidación de intereses, quedará así:

(…)

De lo anterior se desprende, que la Entidad ejecutada a la fecha de la presente providencia adeuda al ejecutante la suma de $ 8.734.453 por concepto de capital y la suma de $7.243.213 por concepto de intereses moratorios.

(…)

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la Entidad ejecutada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación a cargo de la UNIDAD ADMINISTRAT IVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

propuesta por la Entidad ejecutada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación a cargo de la UNIDAD ADMINISTRAT IVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” y a favor de la señora CECILIA LUCILA MOSQUERA GARZÓN, por las siguientes sumas de

dinero:

  • Por la suma de ocho millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($8.734.453.oo), por concepto de capital.
  • Por la suma de siete millones doscientos cuarenta y tres mil doscientos trece pesos ($7.243.213.oo), por concepto de intereses moratorios.

TERCERO: Ordenar a las partes practicar la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso. Se recuerda a las partes que, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo, la liquidación que se presente deberá acompañarse de los documentos que la sustenten.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte Ejecutada. Tásense por Secretaría, tomando en cuenta como agencias en dere cho el 4% de las sumas reconocidas, equivalente a seiscientos treinta y nueve mil ciento seis pesos ($639.106.oo.)”

4. APELACIÓN.

4.1. Parte demandada9.

Expone que, no comparte la orden de ejecución proferida, en primer lugar, porque afirma que la entidad ha dado cabal cumplimiento a las ordenes judiciales contenidas en las sentencias objeto de reclamación ejecutiva, a través de la Resolución Nro. RDP 045237

Expone que, no comparte la orden de ejecución proferida, en primer lugar, porque afirma que la entidad ha dado cabal cumplimiento a las ordenes judiciales contenidas en las sentencias objeto de reclamación ejecutiva, a través de la Resolución Nro. RDP 045237 del 30 de noviembre de 2017, reliquidando la mesada pensional de la eje cutante en la suma de $1.154.681, por lo que, la entidad por concepto de retroactivo pensional pagó

9 Expediente SAMAI; índice Nro. 0004; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_ 2_542022”; luego, archivo denominado “033RecursoEjecutada”Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón

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en el mes de enero de 2018 la suma de $23.347.798,99 ; dinero que afirma fue debidamente indexado y depositado en la cuenta de ahorros suministrada por la ejecutante para tal fin, cubriendo con dicha cantidad la suma total por concepto de retroactivo por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2017, aplicando el valor de las mesadas los descuentos de salud.

Explicó que las sentencia objeto de ejecución ordenaron la liquidación y los descuentos de los doctores sobre los cuales no se hayan realizado aportes o cotización al Sistema

diciembre de 2017, aplicando el valor de las mesadas los descuentos de salud.

Explicó que las sentencia objeto de ejecución ordenaron la liquidación y los descuentos de los doctores sobre los cuales no se hayan realizado aportes o cotización al Sistema de Seguridad Social, conforme el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 1 de la Ley 33 de 1985, Artículo 18 de la Ley 100 de 1993, Artículo 3 del Decreto 510 de 2003 y Artículo 48 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, buscando evitar un detrimento al patrimonio público y para efectos de propender por la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Precisó que, frente a los aportes adeudados en pensión, conforme a la normatividad y jurisprudencia del Consejo de Estado, , es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos (que no hicieron parte del IBC en su momento) o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar, cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre IBC e IBL, adicionalmente por ser recursos de carácter parafiscal no prescriben.

Advirtió que, atendiendo esa situación para el descuento de aportes por concepto de pensión, utilizaron la fórmula de reserva actuarial contemplada por el Mini sterio De Hacienda y Crédito Público, para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales sobre los que no se hicieron cotizaciones o se hicieron

Hacienda y Crédito Público, para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales sobre los que no se hicieron cotizaciones o se hicieron por valores inferiores, pues es esa fórmula y no otra es la que se debe aplicar en casos como el que nos ocupa, atendiendo los pronunciamientos del Consejo de Estado, por ser la más favorable y la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, establecida en el Acto Legislativo 001 de 2005.

En ese orden, aseguró que la cifra señalada mediante la Resolución RDP 45237 del 30 de noviembre del 2017, no resulta ser desproporcionada, pues con ella se busca: i) asegurar el cumplimiento del principio constitucional de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, con base en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; y, ii) Garantizar en debida forma la financiación de la pensión objeto de reliquidación.

Sumado a que, resultaba lógico indexar la cifra, pues lo contrario, hacer los recobros que dejó de pagarse a la fecha en que debió hacerse la respectiva cotización o en el valor que correspondía para la fecha, no permitiría mantener el poder adquisitivo de las pensiones, por lo que era indispensable hacer la respectiva actualización.

Por ello, concluyó que no era procedente que la parte actora, pretenda la devolución de los dineros descontados por aportes no efectuados, por no estar de acuerdo con los mismos, por ello, al no existir sumas que reconocer a favor de la ejecutante por concepto de diferencia existente entre el valor descontados por aportes a pensión sobre los

los dineros descontados por aportes no efectuados, por no estar de acuerdo con los mismos, por ello, al no existir sumas que reconocer a favor de la ejecutante por concepto de diferencia existente entre el valor descontados por aportes a pensión sobre los factores que se ordenaron incluir, y de los cuales en su momento no se hizo deducción legal, debe declararse el pago total de la obligación correspondientes a las diferencias de la mesadas derivadas con ocasión de la reliquidación pensional.

De otro lado, indicó que por concepto de intereses moratorios de acuerdo a la Resolución RDP No. 45237 del 30 de noviembre de 2017 , los mismos se materializaron mediante Resolución SFO No. 2365 del 22 de agosto de 2019, por un valor total de $1,829,816.00; suma abonada a través de la Dirección del Tesoro Nacional en la Cuenta Bancaria No.Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón

Demandado: U.G.P.P.

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36830678 del Banco ITAU, perteneciente a l apoderado de la actora Doctor Luis Alfredo Rojas León, el día 30 de agosto de 2019, con base en la Orden de Pago Presupuestal de Gasto del Sistema Integral de Información Financiera – SIIF Nación – con consecutivo No. 242118119”, teniendo en cuenta la siguiente liquidación de intereses que señalan que la accionante no radicó en debida forma ante la Unidad la solicitud de cumplimiento

Gasto del Sistema Integral de Información Financiera – SIIF Nación – con consecutivo No. 242118119”, teniendo en cuenta la siguiente liquidación de intereses que señalan que la accionante no radicó en debida forma ante la Unidad la solicitud de cumplimiento al fallo dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria, por lo que, consideró cesaron los intereses a partir del mes de octubre de 2016 y solo se reactivaron a pa rtir del 21 de septiembre de 2017, fecha en la que se presentó la solicitud de pago.

Aclaró que, la liquidar los intereses moratorios se deben tener en cuenta el total de las mesadas indexadas pagadas al momento de que la UGPP dio cumplimiento, es decir, al 2018 correspondiente a $19.459.268,75.

Así mismo, advirtió que, al determinarse un mayor valor a pagar por parte en segunda instancia, deberá tenerse en cuenta que los intereses moratorios se suspenden con el pago total del capital, es decir, al pago realizado en el año 2018, además durante el mes en que se genera el pago del retroactivo pensional, no se causan intereses moratorios, debido a los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina que debe acoger la Unidad, pues la condición de en tidad pública para el cumplimiento de una sentencia requiere de diversos trámites relacionados con la disponibilidad presupuestal, cuyo incumplimiento vulneraría el principio de legalidad, corriendo el riesgo de desconocer las normas de presupuesto y de las actuaciones administrativas.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta Corporación el 4 de abril de 2022 y mediante providencia del día 30 de agosto del mismo año 10, se admitió la apelación impetrada ,

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta Corporación el 4 de abril de 2022 y mediante providencia del día 30 de agosto del mismo año 10, se admitió la apelación impetrada , dentro de la ejecutoria de esta providencia y hasta antes de ingresar al despacho, ninguna de las partes se manifestó, así como, tampoco el Ministerio Público, ingresando el proceso al despacho el 3 de octubre de 202211.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Al analizar la demanda ejecutiva, la sentencia y el recurso de apelación, es viable concluir que esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico:

a) Determinar si deberá confirmarse la providencia apelada, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago total de la obligación contenida en las sentencias del 30 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de del Circuito de Ibagué y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de julio de 2016 , comoquiera que aún existía saldo s pendientes de

del 30 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de del Circuito de Ibagué y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de julio de 2016 , comoquiera que aún existía saldo s pendientes de

10 Expediente SAMAI; índice Nro. 00006. 11 Expediente SAMAI; índice Nro. 00012Radicación: 73001-33-33-004-2019-00310-01 y 73001-33-33-004-2019-00238-00 (Int. 244-2022) Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Cecilia Lucila Mosquera Garzón

Demandado: U.G.P.P.

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retroactivo al descontarse excesivamente los aportes al Sistema de Seguridad Social y se intereses moratorios, o por el contrario, deberá modificarse la misma, teniendo en cuenta que los pagos realizados por la demandada cubrieron el pago total de lo adeudado, por lo que no hay sumas adeudadas pendientes.

Para resolverse el problema jurídico principal debe resolverse prim

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