TA TOL - 73001-33-33-010-2019-00325-00-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2019-00325-00-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2019-00325-00 De: Gonzalo Cruz
Contra: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 3 de marzo de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN: 73001-33-33-010-2019-00325-00
N° INTERNO: 611/2021
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GONZALO CRUZ
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
Procede la Sala1, a resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de junio del 2021 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Gonzalo Cruz contra el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones , que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. Mediante apode rado, el señor Gonzalo Cruz, y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., pretende se declare la nulidad de i. la Resolución No. 1298 del 10 de
nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., pretende se declare la nulidad de i. la Resolución No. 1298 del 10 de mayo de 2019 , “ Por medio de la cual se resuelve Derecho de Petición de reliquidación pensional” expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones (Fls. 28 a 31 documento 003_ ANEXOS, expediente digital), ii. el Acto Administrativo ficto que se configuró con el silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto el 4 de julio de 2019 por el actor, con radicado 2019E029174UAC (Fls. 32 a 39 documento 003_ ANEXOS, expediente digital).
Como consecuencia de ello, solicita: Declarar que el señor Gonzalo Cruz, tiene derecho a que el Departamento del Tolima – Dirección Fondo Territorial de Pensiones reliquide y pague pensión de jubilación,
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa p laga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente
popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2019-00325-00 De: Gonzalo Cruz
Contra: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones
Página 2 de 18 incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.
Se condene a título de restablecimiento del derecho a l Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, ordenando:
1. El reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación al actor Gonzalo Cruz, tomando para ello no solo la úl tima asignación básica sino también incluyendo todos los haberes devengados, tales como la prima de navidad, prima de alimentos y la prim a de vacaciones y demás factores percibidos el último año de servicios.
2. Disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.
3. Que sobre las sumas adeudadas se indexe los valores causales tomados como cómputo del IBL a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno.
4. Reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
uno.
4. Reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
5. Liquidar la nueva mesada pensional y en consecuencia liquidar la dife rencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el IPC año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.
6. En caso se ordenarse descontar los aportes devengados y no cotizados, se realice a partir del momento en que empezó a devengarlos.
7. Cumplir la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del C. de
P. A. y de lo C. A.
8. El pago de las costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos. En forma sucinta, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos (Fls. 3 documento 02 DEMANDA, expediente digital): a) El señor Gonzalo Cruz, nació el 10 de enero de 1938, prestó sus servicios desde el 11 de julio de 1961 al 5 de febrero del 2003 , de manera continua e ininterrumpida como docente.
b) El señor Gonzalo Cruz fue pensionado por la Caja de Previsión Social del Tolima, mediante la Resolución 0839 del 04 de julio de 1984 y su pensión reliquidada por retiro del servicio en los términos de la Resolución No. 0356 del 11 de mayo de 2004.
c) Mediante Derecho de Petición, radicado 2019E016693UAC del 11 de abril de 2019,
retiro del servicio en los términos de la Resolución No. 0356 del 11 de mayo de 2004.
c) Mediante Derecho de Petición, radicado 2019E016693UAC del 11 de abril de 2019, solicitó a la demandada la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad sde los factores salariales devengados durante el último año de servicios (febrero 6 de 2002 a febrero 5 de 2003) teniendo como base las normas que regulan las pensiones de todo servidor público.
Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 2, 23, 29, 48 modificado por el acto legislativo 1 del 2005, 53, 58, 150, 209 y 289 de la Constitución Política; Ley 24 de 1947 artículo 1 parágrafo 2; artículo 17 modificado por la Ley 652ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2019-00325-00 De: Gonzalo Cruz
Contra: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones
Página 3 de 18 de 1946 artículo 3; artículo 1 Ley 115 de 1994 ; artículo 81 de la ley 812; artículo 1 inciso 2 Ley 33 de 1985; artículo 1 Ley 62 de 1985; artículo 45 Decreto 1045 de 1978; artículo 36 Ley 100 de 1993; Ley 6 de 1945; artículo 27 Decreto 3135 de 1968; artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 ; artículo 15 Decreto 3752 de 2003; artículo 15 Ley 91 de
artículo 36 Ley 100 de 1993; Ley 6 de 1945; artículo 27 Decreto 3135 de 1968; artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 ; artículo 15 Decreto 3752 de 2003; artículo 15 Ley 91 de 1989 y el artículo 3 decreto 3275 del 2003.
En lo referente al concepto de la violación, menciona que al no acceder a la revisión y/o reliquidación de la pensión del señor Gonzalo Cruz con base en todos los factores salariales devengados, estaría desconociendo los derechos fundamen tales constitucionales, recordando la aplicación del fenómeno de la constitucionalización del derecho al trabajo en 1991, esto quiere decir que se dio una nueva actitud frente al trabajo, consagrando como principio s gen erales como de la solidaridad, universalidad, seguridad social que menciona que no puede realizarse cuando las propias entidades por falta de decisión jurídica actualizada obstaculizan al trabajador de acceder a todos los beneficios pensionales, por lo tanto, debe haber una pronta resolución de las peticiones ya sea del reconocimiento y /o la reliquidación de las pensiones, eficiencia que significa que los funcionarios judiciales deben concretar con prontitud en hechos positivos los derechos de la seguridad social, y favorabilidad el cual se denomina la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, que para este caso es la inclusión de las doceavas partes de todos los factores salariales devengados por el actor o los que por ley le correspo nden a la pensión ordinaria. En consecuencia, la protección de la pensión surge no solo de la seguridad social sino de la relación laboral, por tanto, incluye no solo los principios de
salariales devengados por el actor o los que por ley le correspo nden a la pensión ordinaria. En consecuencia, la protección de la pensión surge no solo de la seguridad social sino de la relación laboral, por tanto, incluye no solo los principios de seguridad social ya mencionados, que aparecen en la constitución y los principios generales del derecho establecidos por la doctrina y que adquieren rango constitucional en el artículo 53 de la constitución política. Por lo que existe un desconocimiento de los principios anteriormente mencionados por parte del Departamento del Tolima, al denegar dicha prestación con el propósito de mejorar la pensión ordinaria y única de jubilación de mi mandante a pesar de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio viene reconociendo el ingreso a base de liquidación a los docentes que no alcanzaron a pensionarse a raíz de la nulidad parcial de la ordenanza 057 de 1966, lo que resulta la violación del principio de igualdad y privación de la realidad sobre las formas.
A demás, resalta que como el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Gonzalo Cruz fue reconocida bajo la ordenanza 057 de 1966 que fue declarada nula por la sentencia del 29 de noviembre de 1993 y que menciono que las pensiones que fueron reconocidas bajo este fu ndamento normativo seguían siendo válidas, a mi poderdante se le debe aplicar el régimen de transición el cual se aplicó de forma equivocada el régimen de transición debido a que a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, es decir, al 29 de enero de 19 85, el señor Gonzalo Cruz pertenecía al régimen especial de docentes oficiales y a pesar de que contaba con los requisitos
33 de 1985, es decir, al 29 de enero de 19 85, el señor Gonzalo Cruz pertenecía al régimen especial de docentes oficiales y a pesar de que contaba con los requisitos exigidos por la ley de transición de estar más de 15 años en el servicio, esto se refiere a que el régimen aplicable es el anterior a l de la ley 33 de 1985 es decir, la ley 6 de 1945 con las normas que modificaron temas como a la edad, tiempo y monto de pensión, además, indico que los factores salariales no podrían considerarse taxativos de acuerdo a la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente No. 0112-09, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardilla, bajo los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad, los factores salariales solo están siendo enunciados más no impiden la i nclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestaci ón del2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2019-00325-00 De: Gonzalo Cruz
Contra: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones
Página 4 de 18 servicio, por lo tanto, en la ley 6 de 1945 no regulo acerca de los factores salariales, deben acogerse a los del artículo 45 de la ley 1045 de 1978 en la reli quidación de la pensión del señor Gonzalo Cruz debe tenerse en cuenta como ingreso a base de liquidación la prima de navidad, la prima de vacaciones, prima de alimentación y demás factores devengados, sin embargo la entidad demandada solo reconoció la asignación básica.
La Oposición - Contestación de la demanda.
liquidación la prima de navidad, la prima de vacaciones, prima de alimentación y demás factores devengados, sin embargo la entidad demandada solo reconoció la asignación básica.
La Oposición - Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado mediante auto interlocutorio del 17 de septiembre del 2019 (Fls. 79 a 82 documento 004 EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), el cual era de 30 días, tal y como lo dispone el artículo 172 del C. de P. A y de lo C. A., la entidad demandada presentó los siguientes argumentos:
El Departamento del Tolima. Mediante apoderad a (Documento 10_ CONTESTACIÓN DE DEM ANDA DPTO TOLIMA, expediente digital) , se opuso a las pretensiones conten idas en la demanda , por considerar que las suplicas carecían de fundamentos de hecho y de derecho, teniendo en cuenta, que en su actuar no vulneró ni desconoció derecho alguno a la parte actora ya que aplicó la normativa aplicable al caso y en el momento oportuno. Teniendo en cuenta que el accionante se le reconoció su pensión de jubilación en vigencia de la ordenanza 057 de 1966, que exigía acreditar los 20 años de servicio continuos o discontinuos com o docente oficial sin importar la edad y se liquidó aplicándose el 75 % del sueldo promedio mensual devengado durante el último año de servicios, dicha ordenanza fue declarada nula mediante sentencia del 29 de noviembre de 1993 y que respetó los derechos a dquiridos bajo la vigencia de la ordenanza señalando que se trataba de una pensión de jubilación ordinaria sujeta a
de servicios, dicha ordenanza fue declarada nula mediante sentencia del 29 de noviembre de 1993 y que respetó los derechos a dquiridos bajo la vigencia de la ordenanza señalando que se trataba de una pensión de jubilación ordinaria sujeta a las normas en materia pensional regulatorias al régimen general aplicable a todos los servidores públicos. Conforme a lo señalado por la parte actora, según la norma aplicable es la ley 6 de 1945 por remisión que hace la ley 33 de 1985 por ser la condición más beneficiosa para el actor y respecto a los factores salariales, debían remitirse al artículo 45 del decreto 1045 de 1978.
Se refirió a que el tema de la pensión de jubilación antes y después de la entrada de vigencia de la ley 100 de 1993, y que la ley 6 de 1945 en materia pensional reguló la prestación para los servidores públicos del orden nacional y posteriormente se extendió a s ervidores del orden territorial, dejándose de aplicar para ellos lo regulado en el decreto 3135 de 1968 que regulo la materia para los servidores de orden territorial y dejaron de estar sometidas a esta normatividad con la expedición de la ley 33 de 1985.
Señaló que con la ley 33 de 1985, los servidores públicos que a la fecha de la promulgación de la ley cumplieran con 15 años de servicio se les seguía reconociendo la pensión de jubilación de acuerdo a las normas que se encuentren vigentes al momen to del retiro y con los factores salariales que hayan servido de base para liquidar los aportes de acuerdo al artículo 3 modificado por la ley 62 de 1985 que siguió sosteniendo el pago de los aportes y los mismos servirán de base
base para liquidar los aportes de acuerdo al artículo 3 modificado por la ley 62 de 1985 que siguió sosteniendo el pago de los aportes y los mismos servirán de base para la liquidación de pensiones, esta condición también la señalo en providencia del Honorable Consejo de Estado donde menciona que si bien los factores salariales que se describen en la ley 33 y 62 de 1985 no son taxativos se pueden incluir otros2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2019-00325-00 De: Gonzalo Cruz
Contra: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones
Página 5 de 18 conceptos siempre y cuando se rea lizaran los respectivos aportes al sistema. A demás, la Corte Constitucional en sentencia C -258 del 2013, resaltó que, como factores de liquidación de la pensión, solo podrán tomarse los que reúnan 3 condiciones: i) que hayan sido efectivamente recibidos p or el beneficiario, ii) que tengan carácter remunerativo del servicio y iii) sobre los cuales su hubieran realizado cotizaciones al sistema de pensiones . Por lo tanto, la parte actora no demostró haber realizado los respectivos aportes al sistema y, por lo tanto, no se le reconocieron los factores salariales en su pensión de jubilación.
Propuso como excepciones: i. Imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas , las normas invocadas a la demanda no se pueden aplicar, pues para que haya reliquidación de la pensión de jubilación debe tomarse desde la norma que la originó no haya sido expulsada del ordenamiento jurídico, por lo tanto, en el caso en concreto no existe fundamento
no se pueden aplicar, pues para que haya reliquidación de la pensión de jubilación debe tomarse desde la norma que la originó no haya sido expulsada del ordenamiento jurídico, por lo tanto, en el caso en concreto no existe fundamento legal y seria improcedente aplicar una norma diferente a la ordenanza 057, sin hacer observación de lo que trae la misma norma y sin importar que sea contraria a la constitución y la jurisprudencia, ii. Cobro de lo no debido, la parte actora no tiene derecho a reclamar lo pretendido ya que fueron tenidos en cuenta los preceptos normativos contemplados por el reconocimiento de la misma a demás no reúne los requisitos necesarios para la reliquidación de la pensión y que los factores salariales que se le incluyeron fueron de acu erdo a la normatividad vigente, iii. Prescripción de diferencias o descuentos de las mesadas, en caso de que el señor juez acceda a las pretensiones de la demanda, declare la prescripción de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, prescripción debe declararse con respecto a la fecha del status del pensionado, iv. Reconocimiento oficioso de excepciones, declarar desde ya cualquier excepción que resulta configurada a lo largo del desarrollo procesal.
La sentencia apelada. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 11 de junio de 2021 , (Fls. 1 a 20 documento 18_ SENTENCIA, expediente digital) negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación fue reconocida bajo la ordenanza 057 de 1966 la cual fue declarada nula
negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación fue reconocida bajo la ordenanza 057 de 1966 la cual fue declarada nula por sentencia del 29 de noviembre de 1993, mencionando que las pensiones que se reconocieran bajo la vigencia de dicha ordenanza serán respetadas y se consideran como pensiones ordinarias, por lo tanto la pensión de jubilación del señor Gonzalo Cruz se reconoció bajo el régimen de transición de la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75 % del salario p romedio que sirvió de base para liquidar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y los factores salariales se liquidaran siempre y cuando hayan realizado el respectivo pago de los aportes al sistema, esto también lo reitera la sentencia C -258 del 2013 que señala bajo el principio de solidaridad en seguridad social, implica la obligación de los afiliados al sistema a contribuir a su financiación de acuerdo con sus capacidades y así contribuir a la financiación del sistema y así el sistema brinda protección especial que no tienen los medios para afrontar la contingencia en seguridad social, esto también lo apoya el artículo 48 de la constitución política y el Acto Legislativo 01 del 2005 que en su inciso 6 menciona que para la reliquidación de la pensión solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado cotizaciones y por último en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, los factores que se tienen en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 62 de 1985, que tienen el mismo régimen de pensión ordinaria de2ª Instancia N/R
la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 62 de 1985, que tienen el mismo régimen de pensión ordinaria de2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2019-00325-00 De: Gonzalo Cruz
Contra: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones
Página 6 de 18 los servidores públicos, son solo los enlistados en el artículo 1 ° de la ley 62 y son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado cotizaciones al sistema de pensiones, en conclusión la entidad no incluyó en el IBL la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentos.
Es por tal razón que negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Gonzalo Cruz, concedida mediante la Resolución No. 0839 del 4 de julio de 1984 expedida por la caja de Previsión Social del Tolima, con la inclusión de los factores salariales como prima de navidad, prima de vacaciones y auxilio de alimentación.
La apelación. El apoderado judicial del señor Gonzalo Cruz (Fls. 1 a 8 documento 21_ RECURSO APELACIÓN, expediente digital), señala que, mediante la sentencia del 11 de junio del 2021, donde denegó las pretensiones de la demanda, desconocieron la condición en que se encuentra el señor Gonzalo Cruz como docente oficial y realizaron un análisis erróneo de la sentencia de unificación jurisprudencial 00143 de 2018 la cual respeta las excepciones contenidas en el artículo 279 de la ley 100 del 93 al indicar que la en la primera subregla, no acobija los docentes afiliados al Fondo Nacional de
las excepciones contenidas en el artículo 279 de la ley 100 del 93 al indicar que la en la primera subregla, no acobija los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pue s fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la ley 91 de 1989, por esta razón no están cobijados al régimen de transición de la ley 33 de 1985 ya qu e fue la misma ley que señal ó que excluyó del régimen a los docentes en su artículo 1 inciso 2.
Consideró que, tampoco resulta aplicable lo mencio nado en la providencia SUJ del 25 de abril del 2019 y en la sentencia C258 del 2013, al determinar que los docentes exceptuados por el artículo 279 de la ley 100 del 93 y en la ley 91 de 1989, respecto al régimen prestacional aplicable a los docentes, son quienes se han vinculado antes del 1 de enero de 1990 y después solo se le reconocerá la pensión de jubilac ión del 75% del salario mensual promedio del último año y se les aplicará el régimen vigente para los pensionados del sector público, además los docentes gozan de un régimen de pensiones especial establecido en la ley 115 de 1994 señalado en el inciso 1 ° del artículo 115 y en el mismo sentido la ley 6ª de 1945, la ley 24 de 1947 y en el artículo 3 de la ley 65 de 1946 lo establecieron.
Concluyó que los docentes se encuentran excluidos según el artículo 279 del 2003 por ser un régimen especial, por lo tant o, mal seria aplicar el IBL pensional de los
3 de la ley 65 de 1946 lo establecieron.
Concluyó que los docentes se encuentran excluidos según el artículo 279 del 2003 por ser un régimen especial, por lo tant o, mal seria aplicar el IBL pensional de los servidores públicos en general y para el año en que adquirió el status de pensionado no existían ni los decretos reglamentarios que señalan ni la sentencia SUJ del 25 de abril del 2019 y en la sentencia C-258 del 2013 y como en la sentencia del 14 de junio del 2018, exp. 2015-00130-01 el Tribunal Administrativo del Tolima señaló que en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 la Corte Constitucional realiz ó un análisis del artículo 36 de la ley 100 más no resp ecto de la ley 33 de 1985. Además, frente a los factores salariales no le es aplicable lo dispuesto en la sentencia SUJ del 25 de abril del 2019 ni en la 0143 del 28 de agosto de 2018 , teniendo en cuenta que se encuentran excluidos del régimen y que se deben tener en cuenta lo establecido en el artículo 45 de la ley 1045.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 7 de septiembre de 20 21 (documento 006_AUTO2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2019-00325-00 De: Gonzalo Cruz
Contra: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones
Página 7 de 18 ADMITE APELACIÓN, expediente digital), se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 243 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de
Página 7 de 18 ADMITE APELACIÓN, expediente digital), se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 243 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021, y por lo tanto se ordenó que una vez ejecutoriada la providencia, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión de las partes y del agente del ministerio público. Parte demandante. La parte demandante no presentó alegatos.
De la parte demandada. La parte demandada no presentó alegatos.
Del Ministerio Público. La Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Sala a pronunciarse de fondo en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P. A y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada.
Problema jurídico.
parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada.
Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la sala entrará a analizar si el fallo de primera instancia se ciñe a derecho, y en conse cuencia el demandante Gonzalo Cruz tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que fue reconocida con fundamento en la ordenanza 057 de 1966, con inclusión del 75 % de todos los factores salariales (prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad devengados durante el último año de servicios en calidad de docente de vinculación nacionalizada por ser beneficiaria del régimen de transición y si los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones: En la apelación no se advierte contradicción con los hechos que dieron lugar al acto pensional; por lo tanto, no es objeto de cuestionamiento, que i. Que el señor Gonzalo Cruz nació el 10 de enero de 1938 (fls. 48 documento 003_ ANEXOS, expediente digital); ii. Que ingresó a laborar al servicio de docencia oficial en el Departamento del Tolima el 11 de julio de 1961 (fls. 20 documento 003_ ANEXOS, expediente digital); iii. La Resolución No. 0839 del 4 de julio de 1984 (fls. 20 documento 003_ ANEXOS,2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2019-00325-00 De: Gonzalo Cruz
Contra: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones
Radicado: 73001-33-33-010-2019-00325-00
De: Gonzalo Cruz
Contra: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones
Página 8 de 18 expediente digital) expedida por la Caja de previsión Social (hoy Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones), actuando de acuerdo con el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima, le reconoció a Gonzalo Cruz la pensión de Jubilación; iv. Que el actor se retiró del s ervicio de forma definitiva el 5 de febrero del 2003 (fls. 21 a 24 documento 003_ ANEXOS, expediente digital); v. La Resolución No. 0356 del 11 de mayo del 2004, (fls. 21 a 24 documento 003_ ANEXOS, expediente digital) expedida por la secretaria administrativa de la Gobernación del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reliquidó la pensión de jubilación en razón al retiro del servicio aplicando el 75 % sobre los haberes devengados en el último año de servicio, de acuerdo a lo establecido en la ley 71 de 1988; vi. Que mediante apoderado la parte actora solicitó mediante derecho de petición (fls. 25 a 27 documento 003_ ANEXOS, expediente digital) con radicado No 2019E016693UAC del 11 de abril de l 2019 la reliquidación de la pensión de jubilación para que se le incluyera como ingreso a base de liquidación las doceavas partes de todos los factores salariales devengados por el señor Gonzalo Cruz, durante el último año de servicio; vii. La Resolución No. 1298
de la pensión de jubilación para que se le incluyera como ingreso a base de liquidación las doceavas partes de todos los factores salariales devengados por el señor Gonzalo Cruz, durante el último año de servicio; vii. La Resolución No. 1298 del 10 de mayo del 2019 , “Por medio de la cual se resuelve Derecho de Petición de reliquidación pensional” expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Terri torial de Pensiones (fls. 28 a 31 documento 003_ ANEXOS, expediente digital); viii. El día 4 de julio del 2019, mediante apoderado interpuso recurso de apelación “contra la Resolución No 1298 del 2019” expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Terri torial de Pensiones e fls. 32 a 39 documento 003_ ANEXOS, expediente digital); ix. La entidad estatal guardó silencio frente al recurso de apelación interpuesto el 4 de julio de 2019 por el actor, con radicado 2019E029174UAC (Fls. 32 a 39 documento 003_ ANEXOS, expediente digital); x. Que
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