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TA TOL - 73001 33 33 010 2019 00326 01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 33 33 010 2019 00326 01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-010-2019-00326-01

Demandante: José Lucas Murillo Ospina

Apoderado: Jaime Cáceres Medina

Demandado: Departamento del Tolima

Apoderado: Renunció

Tema: Reliquidación pensional

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpue sto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor José Lucas Murillo Ospina 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Departamento del Tolima, para que se acojan las declaraciones y condenas que en los apartados siguientes se precisan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 0150 del 23 de enero de 2018 –por la cual se negó una solicitud de reliquidación pensional por inclusión de factores -, 1459 del 24 de mayo de 2019 –que desató desfavorablemente el recurso de reposición contra la decisión anterior -, y 0139 del

pensional por inclusión de factores -, 1459 del 24 de mayo de 2019 –que desató desfavorablemente el recurso de reposición contra la decisión anterior -, y 0139 del 12 de julio siguiente –a través de la cual se resolvió de manera negativa el recurso de apelación formulado contra el acto primario-.

Se declare que tiene derecho al reajuste de la pens ión de jubilación con inclusión de todos los factores percibidos el año anterior al retiro definitivo del servicio, transcurrido entre 07 de julio 2007 y el 06 de julio de 2008.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reliquide el monto de la pensión de jubilación teniéndose en cuenta el cómputo de todos los factores devengados durante el último año de servicios, particularmente las primas de vacaciones, navidad y alimentación.

1 Por intermedio de apoderado.2

Se ordene a la demandada que “disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia (…)”.

Se ordene el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios a part ir de la sentencia que ponga fin al proceso, según lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

Se ordene una nueva liquidación “y en consecuencia determine la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el I.P.C. año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.” (sic).

Se ordene que, en tal caso de autorizarse el descuento de aportes al sistema sobre

una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.” (sic).

Se ordene que, en tal caso de autorizarse el descuento de aportes al sistema sobre contraprestaciones devengadas y no afectadas de cotización, “se realice a partir del momento en que empezó (…) a devengar los factores reclamados.” (sic).

Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:

El señor José Lucas Murillo Ospina nació el 28 de febrero de 1948; y trabajó para el Departamento del Tolima entre el 27 de enero de 1967 hasta el 06 de julio de 2008.

Por medio de la Resolución 0661 del 23 de marzo de 1988, emitida por la Caja de Previsión Social del Tolima, se le reconoció pensión de jubilación.

A través de la Resolución 0446 de 2009, proferida por la misma autoridad, se reliquidó la prestación anterior por retiro definitivo del servicio de su beneficiario.

El monto de la pensión se estableció con el 75% del promedio del salario del último año, es decir, sin inclusión de las demás contraprestaciones devengadas durante el mismo periodo, como el sob resueldo y las primas de navidad, vacaciones y alimentación.

El señor José Lucas Murillo Ospina es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 porque para su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicios, si se tiene en cuenta que empezó a trabajar el 27 de enero de 1967.

Ley 33 de 1985 porque para su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicios, si se tiene en cuenta que empezó a trabajar el 27 de enero de 1967.

El 19 de noviembre de 2019, pidió a la entidad demandada el reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores percibidos el último año de servicios, transcurrido entre el 07 de julio de 2007 hasta el 06 de julio de 2008.

Con las Resoluciones 0150 del 23 de enero de 2018, 1459 del 24 de mayo de 2019 y 0139 del 12 de julio siguiente, la entidad demandada negó la referida solicitud.

1.1.3. Concepto de violación

Aduce que los actos administrativos acusados omitieron el deber legal de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al aquí demandante con el régimen pensional anterior al de la Ley 33 de 1985, previsto3

para los docentes del sector oficial. En su criterio, tal régimen está contenido en las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, y en el Decreto 1045 de 1978.

1.2. Contestación de la demanda

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que carecen de sustento fáctico y jurídico.

Explicó que la Ley 6a de 1945 perdió vigencia con la promulgación del Decreto Ley 3135 de 1968, el cual, a su turno, fue derogado por la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, aplicable al caso del actor por la fecha de causación del derecho pensional.

3135 de 1968, el cual, a su turno, fue derogado por la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, aplicable al caso del actor por la fecha de causación del derecho pensional.

Mencionó que de conformidad a lo reglado en la citada Ley 33 de 1985, las pensiones de los empleados oficiales, de cualquier orden, siempre se liq uidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular aportes. Anotó que esta prerrogativa también fue empleada en la Ley 71 de 1988, la cual dispuso, en su artículo 9, que: “Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social. (…)”. (Resaltó la parte)

Expresó que, en orden a lo dicho, es improcedente el reajuste de un derecho pensional por inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios, sin haber realizado aportes frente a los mismos al sistema pensional.

Agregó que “(…) es claro que el demandante está requiriendo la aplicación de la ley 6o de 1945, entonces es factible indicar, que es necesario la aplicación del artículo 3o de la ley 33 de 1985 e igualmente lo señalado en la ley 62 del mismo año, en cuanto a que la reliquidación se aplicara únicamente sobre los factores a los cuales se haya aportado o cotizado a los fondos pensi onales, es decir, sobre los cuales se haya hecho deducción alguna.” (sic). (Negrilla del texto original)

factores a los cuales se haya aportado o cotizado a los fondos pensi onales, es decir, sobre los cuales se haya hecho deducción alguna.” (sic). (Negrilla del texto original)

Mencionó que otro aspecto a tenerse en cuenta eran los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU395 de 2017, de las que deduce que, “(…) la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes, reafirmando lo precisado por la misma corte constitucional en las providencias t -078 de 2014. a -326 de 2014. su230 de 2015. t-060 de 2016. su-427 de 2016 v su-210 de 2017.” (sic).

Indicó que con fundamento en las sentencias proferidas la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en la misma línea, unificó su postura, así que, “(…) sin importar el régimen especial al que pertenezca el empleado público, tratándose de liquidación o reliquidación de las pensiones, por lo cual se debe resaltar, que esta circunstancia deja inmerso a los docentes, respecto de la teoría de los factores salariales que deben ser incluidos en el IBL, que son únicamente aquellos sobre los cuales los pensionados hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensión.” (sic).

Para finalizar, señaló que “(…) es improcedente que el apoderado de la parte demandante al realizar la solicitud administrativa de reliquidación pensional,

cuales los pensionados hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensión.” (sic).

Para finalizar, señaló que “(…) es improcedente que el apoderado de la parte demandante al realizar la solicitud administrativa de reliquidación pensional, sobre el cual se expidieron unos actos administrativos y que ahora se4

pretende su nulidad, requiera se reliquide la pensión del señor JOSÉ LUCAS MURILLO OSPINA, señalando le sean tenidas en cuenta unas normas, estas mismas que le sirven de sustento normativo para controvertir los actos administrativos demandados; pero al iniciar la presente demanda de nu lidad y restablecimiento del derecho, enumera más normas o diferentes a aquellas sobre las cuales sustentó la petición administrativa, pues no se trata de restringir la capacidad normativa en cuanto a la aplicación del derecho alegado, sino de la coherencia que deben guardar la petición administrativa y la demanda que a quí se pretende contestar ; pues claro está que en sede administrativa tuvo en cuenta unas normas y en la demanda, aspira se le apliquen otras.” (sic) (Negrilla y subrayado del texto original)

También, f ormuló las excepciones que denominó : “IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS O

DESCUENTOS DE LAS MESADAS”.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 25 de junio de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 25 de junio de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Lo anterior en consideración a que el accionante adquirió su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985 y por lo tanto los factores salariales a tenerse en cuenta para su liquidación son los devengados y señalados taxativamente en la Ley 62 de 1985, que fueron los reconocidos por las accionadas en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional.

Señaló el a quo que, en el reconocimiento pensional, la entidad no incluyó en el IBL las primas de alimentación, navidad y de vacaciones, en razón a que éstos no están incluidos en la Ley 62 de 1985 como factor es que sirva de base para calcular los aportes y consecuencialmente la base de liquidación.

1.4. Apelación

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, exponiendo los siguientes argumentos:

“1. El Señor Juez (…) mediante Sentencia del 25 de Junio del 2021, denegó las pretensiones incoadas (…), en la cual se observa, con suma extrañeza el desconocimiento categórico de la condición que el Sr. JOSÉ LUCAS MURILLO OSPINA ostenta como DOCENTE OFICIAL y realiza un análisis hermenéutico equivoco de la Jurisprudencial 00143 de 2018 la cual explícitamente respecta las excepciones contenidas en el art. 279 de la Ley 100/93 (…)

OSPINA ostenta como DOCENTE OFICIAL y realiza un análisis hermenéutico equivoco de la Jurisprudencial 00143 de 2018 la cual explícitamente respecta las excepciones contenidas en el art. 279 de la Ley 100/93 (…)

2. Preocupa supremamente que el Despacho pretenda incluir a los docentes en el régimen de transición de la Ley 33/85, constituyendo u n error jurídico evidente, ya que fue la misma Ley 33 de 1985, aplicable a empleados oficiales, que excluyó del régimen a los docentes (…)

3. Así mismo al examinar la Sentencia SUJ 014 del 25 de abril del 2019, dicha colegiatura determinó que los docentes exceptuados por el art. 279 de la Ley 100/93, y en la Ley 91 de 1989, respecto al régimen prestacional aplicable a los docentes, son quienes se han vinculado antes del 1° de enero de 1990 (…)5

4. Se pretende demostrar que los docentes si tienen un régimen especial de pensiones, por mandato de la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994

(…)

5. Visto lo anterior, el Despacho se equivoca al asimilar a los pensionados docentes vinculados antes de la ley 91 de 1989, a empleados oficiales del sector público nacional aplicándoles la Ley 33 de 1985, para con ellos unificar jurisprudencia en la Sentencia SUJ 0143 del 28 de agosto de 2018 y SUJ014 del 25 de abril del 2019 y, como se establece en la historia laboral (…) la vinculación fue el 27 de Enero de 1967 habi endo adquirido el status el 27 de

del 25 de abril del 2019 y, como se establece en la historia laboral (…) la vinculación fue el 27 de Enero de 1967 habi endo adquirido el status el 27 de enero de 1987, y afiliado a la Caja de Previsión social del Tolima, es decir mucho antes de la vigencia de la ley que el Despacho está aplicando, mal pudiendo entonces retrotraer la aplicación de dicha interpretación a los docentes que laboraban desde antes, e igualarlos con los docentes vinculados desde la Ley 91/89, recordando al Despacho, que las normas aplicables en materia de seguridad social, es la vigente cuando se adquiere el status pensional.

6. Resulta contrario a la Ley pretender que las Leyes 33 y 62 de 1985, hallan modificado el régimen especial de los docentes, normas de índole general, que regularon el régimen prestacional de los servidores públicos y por ello, modifiquen las normas especiales que gobierna a los docentes.

7. Ahora bien, la primacía del precedente constitucional sobre el tema de reliquidación de las pensiones a los docentes de Ordenanza 057/1966, cuyo derecho fue adquirido antes de la ley 91 y normas posteriores y concordantes; considero con el debido respeto, que el Despacho desconoce, constituyendo una insuficiencia de justificación el mandato expreso contenido en reciente Sentencia T024/18, adoptada por la Corte Constitucional 2, respecto a las reiteradas Tutelas allegadas del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, sobre la Reliquidación de pensiones de jubilación de docentes del Departamento del Tolima – violación directa de la Constitución y principio

reiteradas Tutelas allegadas del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, sobre la Reliquidación de pensiones de jubilación de docentes del Departamento del Tolima – violación directa de la Constitución y principio de favorabilidad, luego de confirmar que la pensión de jubilación adquirida por docentes del Tolima en virtud de la Ordenanza 057/1966 debe ser considerada como la pensión única y ordinaria, y por tanto debe aplicarse el principios de favorabilidad en materia laboral (…)

8. Corolario de lo anterior, podemos sintetizar lo siguiente:

a. Los docentes están excluidos según el Art. 279 de la Ley 100/93, mal pudiendo ordenar aplicarles el ingreso base Liquidatorio pensional de los servidores públicos en general, por ser un RÉGIMEN ESPECIAL excluido, máxime para la fecha cuando adquirieron el status, no existía dicha ley ni sus decretos reglamentarios y menos la jurisprudencia C -258 de 2013 y SU-230 de 2015, pues como bien se aclaró en la Sentencia del 14 de Junio del 2018, exp. 2015-00130-01, el Tribunal Administrativo del Tolima, indicó que: “Debe aclararse que la Sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional se relacionaba con la interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más no respecto a la Ley 33 de 1985.”3

2 Sentencia T-024/18, febrero 5/2018. Corte Constitucional, Referencia: Expediente T-6.409.614, Acción de tutela instaurada

por Policarpa Villanueva de Melendro contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otros. Magistrada sustanciadora: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. P. 21 – 23. 3 Tribunal Administrativo del Tolima. Sentencia del 14 de junio del 2018. Mag. Pte. Dr. Belisario Beltrán Bastidas. Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: Esther Julia Saavedra de Acosta. Rad. 73001-33-33-007-2015-0013001 (814-2017).6

b. Que tampoco resulta ext endible el precedente judicial unificador del Consejo de Estado, contenido en las Sentencias 0143 del 28 de agosto de 2018, y SUJ 014 del 25 de abril del 2019, sobre factores salariales, por el motivo explicado Ut supra, pretendiendo indiscriminadamente aplicar a quienes por excepción están excluidos.

c. Que los docentes vinculados antes de 1990, siempre han tenido su normatividad especial diferente de los demás servidores públicos en Colombia, como se transcribió ab initio de éste escrito, normas éstas que resultan más favorables y desconocerse, quebranta los principios constitucionales citados en la Sentencia Unificadora T-024 del 2018 de la Corte Constitucional.

d. Que desconocer este precedente jurisprudencial en tratándose de un principio constitucional es incurrir en una vía de hecho judicial sancionables disciplinaria y penalmente, conociendo de antemano el precedente constitucional Ut Supra citado.

e. Que resulta ilógico que siendo la pensión departamental “única y ordinaria” de jubilación no se le tenga en cuenta factor salarial alguno en

precedente constitucional Ut Supra citado.

e. Que resulta ilógico que siendo la pensión departamental “única y ordinaria” de jubilación no se le tenga en cuenta factor salarial alguno en contraposición a los demás Docentes del Departamento que se pensionaron después del 2003 con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Tolima, a quienes si se les incluyó los factores salariales de conformidad con el Decreto 3275 de 2003, resultando una situación desigualitaria, indignante e inconstitucional (Art. 53 C. Nal.).

f. Que por el carácter de servidor público, mi mandante no puede quedar pensionado en inferiores circunstancias económicas que los demás trabajadores, por el criterio mezquino de una interpretación errónea, ilógica, inconstitucional de operadores judiciales q ue se niegan a entender que la pensión Departamental es la única y ordinaria de jubilación que no puede ser inferior a los demás servidores públicos, liquidada solamente con el 75% del salario básico, por pertenecer a régimen especial Única y Ordinaria que no ha sido modificado. (sic). (Mayúsculas sostenidas del autor del texto)

1.5. Trámite de segunda instancia

Se admitió el recurso de apelación mediante auto del 10 de febrero de 2022 (Expediente electrónico – EXPEDIENTE TRIBUNAL - archivo 005 005-2019-00326-01 NYR Admite recurso de apelación).

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal (Expediente electrónico –

EXPEDIENTE TRIBUNAL – archivo 009__INGRESA AL DESPACHO PARA

SENTENCIA.).

NYR Admite recurso de apelación).

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal (Expediente electrónico –

EXPEDIENTE TRIBUNAL – archivo 009__INGRESA AL DESPACHO PARA

SENTENCIA.).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por l os jueces administrativos y de las apelaciones de autos7

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problemas jurídicos a resolver en segunda instancia

De acuerdo a lo expuesto por la parte recurrente, esta Sala se ocupará de determinar:

  • ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la situación jurídica del demandante?

2.3. Problemas jurídicos a resolver en segunda instancia

De acuerdo a lo expuesto por la parte recurrente, esta Sala se ocupará de determinar:

  • ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la situación jurídica del demandante?
  • ¿Si en la base de la liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos previstos en la ley y que sean afectados con cotización?

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia apelada por cuanto el demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional incluyendo los factores solicitados y devengados durante el último año de servicios, como quiera que no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 que modifica el artículo 3 de la Ley 33 del mismo año. En el proceso quedó acreditado que el régimen aplicable a la situación del actor es el de la transición de la Ley 33 de 1985, respecto al cual se debe indicar que el beneficio que contempla el mentado régimen de transición recae solamente en la edad de adquisici ón del estatus pensional, por consiguiente, los demás aspectos, como el IBL, se rige por las normas vigentes sobre la materia. Además, ha de advertirse que el Consejo de Estado en sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) sentó unificación sobre la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, como es el caso de l

que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, como es el caso de l accionante, y allí se estableció que los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Entonces, como las primas de navidad , vacaciones y alimentación , factores sobre los cuales pide la parte actora reajuste de la pensión d e jubilación, no se encuentran relacionadas como partidas de cotización al sistema, tampoco pueden ser computables como de liquidación para establecerse el monto de la prestación.

2.4. Marco normativo8

2.4.1. Sobre los beneficiarios del régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 19854

La Ley 6ª de 1945 ,5 previó una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Al respecto la norma señala lo siguiente:

“Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio

continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.” (Resaltado de la Sala)

Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, que reglamentó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, modificó la edad pensional de los hombres en su artículo 27, aumentándola a 55 años y mantuvo la de 50 años para mujeres.

Por su parte, el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, reafirmó en su artículo 68 lo concerniente a la edad pensional en los siguientes términos: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.” (Negrilla fuera del texto)

Con la expedición de la Ley 33 de 1985 que reguló, entre otros aspectos, la pensión ordinaria de jubilación de los trabajadore s oficiales, se dispuso que quienes cumplieran 20 años continuos o discontinuos de servicio al sector público y tuvieran

Con la expedición de la Ley 33 de 1985 que reguló, entre otros aspectos, la pensión ordinaria de jubilación de los trabajadore s oficiales, se dispuso que quienes cumplieran 20 años continuos o discontinuos de servicio al sector público y tuvieran 55 años de edad fuesen hombres o mujeres , podían acceder a dicha prestación. Esta norma previó, además, un régimen de transición consistente en que quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, alcanzaran 15 o más años de servicio, podían pensionarse con la edad prevista en el régimen vigente a la entrada en vigencia de la aludida Ley 33, esto es, la Ley 6.ª de 1945, y el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que disponían el cumplimiento de 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres.

Al respecto el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley en cita, señaló los parámetros de la transición en comento, de la siguiente manera:

“Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio,

4 Este marco normativo se toma del proveído proferido el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso con radicación número: 25000-23-42-000-2015-02609-01(6240-19), promovido por José Basilio Prieto Álvarez. 5 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales,

Basilio Prieto Álvarez. 5 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo».9

continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labo r continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio , tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” (Se resalta).

La norma transcrita permite concluir que la transición contemplada en el régimen de los servidores públicos aplicable al presente asunto, salvaguardó el requisito de la edad con la cual sus beneficiarios podían consolidar el derecho pensional, esto es, 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres. Sin embargo, en lo que atañe a la forma y modo de liquidación de la pensión bajo las normas que regían a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 (Ley 4.ª de 1966 y Decreto 1045 de 1978) la transición sólo cobijó a quienes con 20 años de labor al sector público se hubieran retirado del servicio.

Bajo el panorama expuesto, esto es, el cumplimiento de edad y tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 previó el reconocimiento y pago “de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió

1985 previó el reconocimiento y pago “de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. (Resalta la Sala)

De manera que, a efectos de liquidar la pensión prevista en la norma anteriormente referenciada, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 por el cual se modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, enlistó los factores que conformarían la base de liquidación de los aportes a efectuar, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignació

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