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TA TOL - 73001-33-33-010-2019-00408-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2019-00408-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: No. 73001-33-33-010-2019-00408-01

Interno: No. 2021 – 0356

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LILIA JOVITA BARRETO FERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” Referencia: Reajuste asignación de retiro IPC - apelación de sentencia – condena en costas.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, en contra de la sentencia dictada el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzga do Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora LILIA JOVITA BARRETO FERN ÁNDEZ, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA,

La señora LILIA JOVITA BARRETO FERN ÁNDEZ, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - “CASUR”, solicitando las siguientes:

1.1. PRETENSIONES1

PRIMERA: “Declarar LA NULIDAD del oficio No. E-01524-201719337N Id: 261626 del 13 de septiembre de 2017 signado por señora (sic) LUZ YOLANDA CAMELO, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó a la señora LILIA JOVITA BARRETO FERNÁNDEZ, el reconocimiento y pago de la reliquidación por concepto I.P.C - (índice de Precios al consumidor), como factor salarial para el aumento de las mesadas salariales y la oscilación salarial de la asignación de retiro que por sustitución viene deve ngando en calidad de compañera permanente del extinto Sargento Primero HERNANDO

1 Ver folio 3-16 del Documento PFD – 01 CuadernoPrincipalTomo1 – expediente electrónico.Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILIA JOVITA BARRETO FERNÁNDEZ Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

RAD. 00408 – 2019 - 01 INT. 00356 – 2021

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RAD. 00408 – 2019 - 01 INT. 00356 – 2021

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

VÁSQUEZ (Q.E.P.D.), en los términos, forma y cuantía determinada en el parágrafo 4º del artículo 279, en concordancia con el artículo 14º de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar la sustitución de asignación de retiro que se encuentra percibiendo la señora LILIA JOVITA BARRETO FERN ÁNDEZ, en calidad de comp añera permanente del extinto Sargento Primero HERNANDO VÁSQUEZ (Q.E.P.D.), adicionando los porcentajes correspondientes al desfase entre el aumento efectuado por el Gobierno nacional y la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor – IPC, en los años que se relacionan a continuación:

A. Para el año 1997: 7.15%

B. Para el año 1998: 1.57%

C. Para el año 1999: 1.79%

D. Para el año 2001: 3.91%

E. Para el año 2002: 2.75%

F. Para el año 2003: 1.64%

G. Para el año 2004: 1.56%

TOTAL, DIFERENCIA ACUMULADA NO RECIBIDA 20.37%.

TERCERA: El reajuste de la sustitución de asignación de retiro debe liquidarse y reflejarse mes por mes y año por año, desde 1997 con los nuevos valores,

TOTAL, DIFERENCIA ACUMULADA NO RECIBIDA 20.37%.

TERCERA: El reajuste de la sustitución de asignación de retiro debe liquidarse y reflejarse mes por mes y año por año, desde 1997 con los nuevos valores, tomándose como referencia indicada en el numeral anterior.

CUARTA: Se pague en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificados por el (DANE) con fundamento en lo s artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores.

QUINTO: Que la entidad demandada dé cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en la parte primera, Título V, Capítulo VI artículo 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: Que se condene en costas del proceso a “LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CASUR” en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda que nos ocupan.

SÉPTIMA: Que se me reconozca personería en calidad de apoderado judicial de la parte demandante.

1.2. HECHOS

Como sustento fáctico la parte accionante expone:Pág. 3

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PRIMERO: “El señor HERNANDO VÁSQUEZ (Q.E.P.D.), ingreso (sic) a la Policía Nacional mediante Resolución No. 3210-63 del 27 de agosto de 1993 (sic).

SEGUNDO: “El señor Sargento Primero HERNANDO VÁSQUEZ (Q.E.P.D.), salió retirado de la Policía Mediante Resolución No. 7213-84 del 24 de enero de 1985”.

TERCERO: “Registra en la Hoja de Servicios No. 1137 del 17 de abril de 1985, correspondiente al señor Sargento Primero HERNANDO VÁSQUEZ (Q.E.P.D.), un tiempo total de 28 años, 03 meses y 16 días.”

CUARTO: “Mediante Resolución No. 3499 del 25 de septiembre de 1985, la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, reconoció asignación de retiro al señor Sargento Primero HERNANDO VÁSQUEZ (Q.E.P.D.), a partir del 24 de abril de

1985.”

QUINTO: “A través de la Resolución 3400 del 25 de septiembre de 1997, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció a la compañera permanente

1985.”

QUINTO: “A través de la Resolución 3400 del 25 de septiembre de 1997, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció a la compañera permanente del señor Sargento Primero ® HERNANDO VÁSQUEZ (Q.E.P.D.), sustitución de asignación de retiro.”

SEXTO: “La asignación de retiro de la señora LILIA JOVITA B ARRETO FERNÁNDEZ, ha sido reajustada en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor del año 2017, lo cual vulnera el principio fundamental del mantenimiento del poder adquisitivo de las pens iones establecido en el artículo 48 de la constitución Política.”

SÉPTIMO: “El actor, a través de apoderado radicó derecho de petición bajo el No.

R-00001-201729493-CASUR Id control: 259912 de fecha 31 de agosto del año 2017, a través de los cuales solicitó sustitución de asignación de retiro desde 1997 con los nuevos valores, teniendo en cuenta para ello el I.P.C. establecido.”

OCTAVO: “Con base en lo anterior, la Policía Nacional dio contestación de la radicación No. R -0001-201729493-CASUR Id control: 259912 de fecha 31 de agosto del año 2017, a través del Oficio No. E -01524-201719337-CASUR Id: 261626 de 06 de septiembre de 2017, asignad o por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicando negar a la señora LILIA JOVITA BARRETO FERNÁNDEZ, el reconocimiento y pago de la reliquidación por concepto I.P.C. (Índice de Precios al

Jurídica, indicando negar a la señora LILIA JOVITA BARRETO FERNÁNDEZ, el reconocimiento y pago de la reliquidación por concepto I.P.C. (Índice de Precios al consumidor), como factor salarial para el aumento de las escal as salariales y la oscilación en calidad de compañera permanente del extinto Sargento Primero

HERNANDO VÁSQUEZ (Q.E.P.D.).”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación – Ministerio de Defensa y la Caja de Sueldo Retiro de las Fuerzas “CASUR”, contest aron la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas de la demanda, así:Pág. 4

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2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional2

La vocera judicial del Ministerio de Defensa se opone a las pretensiones por cuanto considera que carecen de sustento fáctico y jurídico que las haga prosperar, y en orden de ello, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual argumentó que:

“La legitimación en la causa hace relación a la capacidad de una persona para comparecer al proceso, bien para elevar una determinada pretensión frente a otra o

orden de ello, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual argumentó que:

“La legitimación en la causa hace relación a la capacidad de una persona para comparecer al proceso, bien para elevar una determinada pretensión frente a otra o para contradecir las suplicas formuladas en su contra por el actor. (...)

Es del ca so informar al Despacho que el señor: SARGENTO PRIMERO HERNANDO VÁSQUEZ q.e.p.d.-, es titular de la asignación de retiro por parte de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR-, mediante Resolución No. 3499 DEL 25 DE SEPTIEM BRE DE 1985, lo que se evidencia de libelo demandatorio es que las pretensiones se encaminan a lograr la nulidad de Actos administrativos emitidos por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR-, así como el restablecimiento del derecho por situaciones que son de resorte de la Entidad; situación fáctica en las que nada intervino el ente que represento por cuando el señor, NO ERA MIEMBRO ACTIVO

DE NINGUNA FUERZA MILITAR, EL ERA MIEMBRO DE LA POLICÍA

NACIONAL; SITUACIÓN FÁCTICA QUE LA PARTE ACTORA NO EXPONE

CLARAMENTE AL H. DESPACHO, ESTANDO EN EL DEBER DE HACERLO.

Conforme a lo anterior, su señoría, el actor incoa demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho por actos NO proferidos por mi representada y por prestaciones que devenga como miembro con asignación de retiro, por tanto, y en razón a que como ya se di jo, el demandante adquirió su estatus de retirado DE LA

Restablecimiento del derecho por actos NO proferidos por mi representada y por prestaciones que devenga como miembro con asignación de retiro, por tanto, y en razón a que como ya se di jo, el demandante adquirió su estatus de retirado DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por tal razón la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, CARECE DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CA USA POR PASIVA, por cualquier reajuste a PRECAVER.

2.2. Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”3

De entrada , el apoderado judicial plantea una tesis negativa en relación con las pretensiones de la demanda, e indicó que:

“LOS HECHOS SON PARCIALMENTE CIERTOS. Tal y como lo demuestra en la hoja de servicios del titular, SP ®. HERNANDO VÁZQUEZ, laboró por un espacio de 28 años, 3 meses y 16 días, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 3499 del 25 de septiembre de 195 (sic), efectiva a partir del 24 de abril de 1985, equivalente al 85% de las partidas legalmente computables para el grado.

2 Ver folio 71-81 del Documento PFD – 01 CuadernoPrincipalTomo1 – expediente electrónico. 3 Ver folio 105-110 del Documento PFD – 01 CuadernoPrincipalTomo1 – expediente electrónico.Pág. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 Ver folio 105-110 del Documento PFD – 01 CuadernoPrincipalTomo1 – expediente electrónico.Pág. 5

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Para el caso que nos ocupa, el SP ®. HERNANDO VÁZQUEZ, hizo efectivo su retiro del servicio activo en el año 1985, razón por la cual tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro por concepto del IPC.

En virtud de lo anterior, al señor Sargento Primero, le fue aplicada la normatividad vigente a la fecha de su retiro, por lo tanto, la entidad no tiene facultad legislativa para expedir normas que regulen aumentos de sueldo del personal de la Policía Nacional o reajustes de las asignaciones mensuales de retiro. (…)

Si bien es cierto que la Ley 100 dispone el reajuste pensional en su artículo 14, no es menos cierto que la apoderada de la parte demandante olvida que por mandato Constitucional consagrado en los artículos 217 y 218 superiores, la Fuerza Pública goza de u n régimen especial de pensiones, razón por la cual todos los años el Gobierno Nacional expide los decretos haciendo el respectivo reajuste, diferente es, que si el demandante no está de acuerdo con éstos, ha debido demandar los decretos, repito, emanados por el Gobierno Nacional y no a la Caja de Sueldos de Retiro de

Gobierno Nacional expide los decretos haciendo el respectivo reajuste, diferente es, que si el demandante no está de acuerdo con éstos, ha debido demandar los decretos, repito, emanados por el Gobierno Nacional y no a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues esta no tiene la facultad para modificarlos, (…).

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no ha transgredido ningún régimen laboral como pretende endilg arle la apoderada, por cuanto no es ésta la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro, ya que se basa en las normas especiales y vigentes para el caso.

Los privilegios que el Gobierno Nacional da al personal ACTIVO DE LA FUERZA PUBLICA, generalmente tienen un carácter de INCENTIVO para motivar el mayor desempeño de las funciones de aquellos que comprometen su RESPONSABILIDAD en momentos cruciales o coyunturales de orden público y que en ocasiones es un reemplazo de otros privilegios reconoci dos al personal activo en época anterior (ejemplo: tiempos dobles en estado de sitio) y que hoy están abolidos o que por circunstancias legales no se les puede otorgar.

La Ley (marco) 4 de 1992, consagra en el artículo 10“(...) Todo régimen salarial o Prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos (...)” (Subrayado fuera de texto). Por lo tanto, lo señalado en el artículo 1 de la ley 238 de 1995 no puede interpretarse en contravención del principio plasmado en el artículo 13 de la

fuera de texto). Por lo tanto, lo señalado en el artículo 1 de la ley 238 de 1995 no puede interpretarse en contravención del principio plasmado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 sobre nivelación de la remuneración del personal activo y del retirado de la Fuerza Pú blica, que constituye “la esencia del régimen pensional especial” aplicable al personal de la Fuerza Pública.

Mi representada no violó la ley, se basó en las normas que rigen el régimen especial de la Fuerza Pública. De lo anterior debe decirse lo siguie nte: Hay que tener en cuenta que normas especiales regulan el régimen salarial de la fuerza pública, así las cosas, consagran condiciones favorables de acceso a prestaciones como la de vejez – asignación DE RETIRO, en este orden de ideas se consagra en dichas normas el principio de oscilación que orienta la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública.Pág. 6

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mi representada obra dentro del marco legal y es un hecho notorio que los aumentos en las asignaciones de retiro no se han hecho en consideración al IPC, sino observando los aumentos hechos al servicio activo en el grado.

II. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante providencia

observando los aumentos hechos al servicio activo en el grado.

II. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante providencia fechada el 11 de marzo de 2021, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional - Fuerza Aérea - Armada Nacional propuesta.

SEGUNDO. - DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripc ión con relación al pago de los incrementos de las mesadas de la sustitución de asignación de retiro de la accionante, causadas con anterioridad al 31 de agosto del 2013, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. - DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. E-01524-2017 19337 CASUR Id:261626 del 6 de septiembre del 2017, expedido por la jefe (e) de la oficina asesora jurídica de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento y pa go del reajuste de la sustitución de asignación de retiro a la parte demandante con base en el índice de precios al consumidor.

CUARTO. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR que revise la sustitución de la asignación de retiro de la señora LILIA JOVITA BARRETO FERNÁNDEZ , identificada con cédula de ciudadanía No 41.481.407 de conformidad con el Índice de precios al

retiro de la señora LILIA JOVITA BARRETO FERNÁNDEZ , identificada con cédula de ciudadanía No 41.481.407 de conformidad con el Índice de precios al consumidor establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desde el año 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004.

QUINTO. - CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR , a reconocer y pagar a la parte demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo a lo ordenado en el Pág. 11 de 12 numeral cuarto de la presente providencia desde el 31 de agosto del 2013 y hasta el día en que se incorpore en la sustitución de asignación de retiro de la señora LILIA JOVITA BARRETO FERNÁNDEZ la variación resultante de la aplicación del IPC, sumas debidamente indexadas.

Para la liquidación de la indexación de dicha suma debe tenerse en cuenta la siguiente formula:

R= Rh índice Final

4 Documento PDF – 10Sentencia del expediente electrónico.Pág. 7

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Índice Inicial

Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico

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Índice Inicial

Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de reajustes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la época en que se causaron las sumas adeudadas) y por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes a mes.

SEXTO. – CONDENAR en costas a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P, para lo cual se fija la suma equivalente al cuatro por ciento (4%) de las condenas impuestas como agencias en derecho

SÉPTIMO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

NOVENO. - Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme el artículo 203 del C.P.A.C.A.

DÉCIMO. - En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

DÉCIMO PRIMERO. - Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

DÉCIMO SEGUNDO. -Por secretaría efectúense las anotaciones en el sistema Siglo XXI y una vez en firme, archívese el expediente.”

“(…)”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…)”

“Debe accederse a las pretensiones de la demanda ordenando reajustar la sustitución de asignación de retiro reconocida a la actora, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 238 de 1995, es decir, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor año tras año, a partir de 1997 hasta el 2004, aplicando la prescripción cuatrienal establecida en el decreto 1213 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad que rige en materia laboral y según los pronunciamientos reiterados del Consejo de Estado.

(…)Pág. 8

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se encuentra probado como se señaló anteriormente que, a la demandante se le

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Se encuentra probado como se señaló anteriormente que, a la demandante se le reconoció la sustitución de asignación de retiro mediante resolución No. 3400 del 25 de septiembre de 1997, como beneficiaria del causante sargento primero ® de la Policía Nacional señor Hernando Vásquez.

Que la accionante presentó la respectiva reclamación de reajuste el 31 de agosto del 2017, solicitando la reliquidación de la pensión con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, petición que fue negada mediante el oficio No E-01524-2017 19337 CASUR Id:261626 del 6 de septiembre del 2017

Con fundamento en los argumentos, normas y posiciones jurisprudenciales que se han expuesto en el cuerpo de esta providencia, se concluye que la demandante goza de sustitución de asignación de retiro otorgada por la fuerza pública, reconocida con anterioridad a la expedición del decreto 4433 del 2004, por lo tanto, le asiste el derecho a que la entidad accionada revis e los incrementos de su sustitución de asignación de retiro, reconozca y pague el reajuste con base en el índice de precios al consumidor IPC, por los años 1997 al 2004, debidamente indexados.

IV. LA APELACIÓN5

Oportunamente la apoderada judicial de la parte accionada – Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional “CASUR ”, interpuso el recurso de apelación en

IV. LA APELACIÓN5

Oportunamente la apoderada judicial de la parte accionada – Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional “CASUR ”, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Décimo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se observa que, el punto objeto de discrepancia por parte de la entidad accionada con respecto de la decisión adoptada por el a quo, no es otra que la condena en costas impuestas, y en orden de ello, manifestó lo siguiente:

“(…)”

La inconformidad plasmada en este recurso, radica básicamente en la determinación de la condena en costas y agencias en derecho contra la entidad que represento, y en tal sentido, ha sido sustento lo reglado por el artículo 188 del C.P.A.C.A. el cual cita:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” (Negrilla fuera de texto). (…)

En conclusión, lo que se pretende hacer ver con el recurso planteado es que, si bien el artículo 188 del C.P.A.C.A. consagra que “…la sentencia dispondrá de la condena en costas…”, consideración que ha sido tomada por la Jur isdicción Contencioso Administrativa como un “Factor Objetivo”, no menos cierto es que la misma disposición

5 Documento PDF – 13RecursoApelaciónCasur del expediente electrónico.Pág. 9

costas…”, consideración que ha sido tomada por la Jur isdicción Contencioso Administrativa como un “Factor Objetivo”, no menos cierto es que la misma disposición

5 Documento PDF – 13RecursoApelaciónCasur del expediente electrónico.Pág. 9

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

normativa remite expresamente a lo reglado en el C.P.C. (hoy derogado dando aplicación a lo dispuesto en el C.G.P.) para obtener las reglas de su im posición y liquidación, y es de allí, justamente, de donde se solicita la aplicación del numeral 5 del artículo 365 que sugiere “…En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)”, circunstancia que de ninguna forma iría en contraposición del artículo 188 del C.P.A.C.A., puesto que, con la aplicación del numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., se haría un pronunciamiento acorde con la realidad de la sentencia que prosperó de manera parcial, cambiando así el rígido patrón de aplicar el numeral 1 de la norma ibidem sin que ello implique negarse a manifestarse sobre la condena en costas. Simplemente, si la condena en costas fuera de carácte r

de aplicar el numeral 1 de la norma ibidem sin que ello implique negarse a manifestarse sobre la condena en costas. Simplemente, si la condena en costas fuera de carácte r objetivo, la norma sencillamente así lo señalaría, y en ningún caso, habría necesidad de disponer de la remisión normativa aludida al C.P.C. (hoy al C.G.P.) para la liquidación y ejecución de las mismas.

Conforme a lo anterior, solicito se tenga en cue nta que en el caso concreto que la Entidad que represento no ha actuado de mala fe, ni temerariamente en el trámite del proceso, pues su actuar siempre ha sido ajustado a los parámetros establecidos.”.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

EL recurso de apelac ión interpuesto por la entidad demandada fue admitido mediante proveído fechado el veinti uno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) (Documento PDF – 004_Auto Admite Recurso de Apelación – expediente Electrónico Tribunal ), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para sentencia.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem – modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, los fallos emitidos por losPág. 10

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LILIA JOVITA BARRETO FERNÁNDEZ Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

RAD. 00408 – 2019 - 01 INT. 00356 – 2021

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley

6.1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercer a del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” contra de la sentencia de primer grado, el cual se concreta en estimar que no comparte la condena en costas impuesta por el a quo , en consideración a los dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., y el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P., Aunado a que, la entidad no ha actua

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